Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 370/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100125
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 370/2013
PROCEDIMIENTO ORAL Nº 294/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
S E N T E N C I A Núm 81/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
En Madrid, a 19 de febrero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid de fecha 21 de mayo de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 90 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 21 de mayo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Desde octubre de 2007 hasta abril de 2008, la acusada, Vicenta , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y sin que conste cómo llegaron a su poder diversas tarjetas de EL CORTE INGLES de diferentes personas, las utilizó de manera fraudulenta realizando compras en varios establecimientos de EL CORTE INGLES sitos en la provincia de Madrid, firmando, después, los talones simulando la firma del verdadero titular de la tarjeta. De esta manera realizó las siguientes compras:
1.- Con tarjeta de compra de EL CORTE INGLES número NUM000 , a nombre de Apolonia , realizó un total de 65 compras, entre los días 2 a 17 de octubre de 2007, por un valor total de 2132,25 euros.
La perjudicada no reclama puesto que le fue reintegrado el importe por EL CORTE INGLES.
2.- Con la tarjeta de compra de EL CORTE INGLES número NUM001 , a nombre de Elisa , realizó en el mes de noviembre de 2007, compras por un valor total de 3522,62 euros.
La perjudicada no reclama puesto que le fue reintegrado el importe por el EL CORTE INGLES.
3.- Con la tarjeta de EL CORTE INGLES número NUM002 , a nombre de Inocencia , realizó en el mes de diciembre de 2007, compras por un valor total de 2445,82 euros.
EL CORTE INGLES abonó esta cantidad a la perjudicada.
4.- Con la tarjeta de EL CORTE INGLES número NUM003 , a nombre de Montserrat , entre el mes de enero y febrero de 2008, realizó compras por valor total de 3538,53 euros.
La perjudicada no reclama puesto que le fue reintegrado el importe por el EL CORTE INGLES.
5.- Con la tarjeta de EL CORTE INGLES número NUM004 , a nombre de Sonsoles , en el mes de marzo de 2008, realizó compras por valor de 2.110,02 euros.
La perjudicada no reclama puesto que le fue reintegrado el importe por el EL CORTE INGLES.
6.- Con la tarjeta de EL CORTE INGLES número NUM005 , a nombre de Agustina , en el mes de abril de 2008, realizó compras por valor total de 3.849,46 euros.
La perjudicada no reclama puesto que le fue reintegrado el importe por EL CORTE INGLES.
EL CORTE INGLES reclama por todas las cantidades a las que hizo frente.
La causa se recibió en este juzgado el día 29/06/2011 y estuvo paralizada sin causa imputable a la acusada hasta el día 01/03/2013 que se dictó Auto señalando fecha para el juicio.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Vicenta , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 29 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses a razón de 6 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Vicenta a que indemnice a EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A, en la cantidad de 17.578,70 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª Ana Villa Ruano, en representación de la condenada en la instancia Vicenta , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 1 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de febrero de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna por infracción del principio de presunción de inocencias al estimar el recurrente que no se ha practicado en el acto de la vista prueba bastante que acredite la autoría de la acusada en los delitos continuado de estafas y falsedad en documento mercantil que se le imputan.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'
Entrando en el análisis del caso analizado, en el recurso no se discute que se encuentre probados los hechos indicios de los que parte el juez para fundar la condena del acusado, limitándose a discrepar del juicio de inferencia realizado por la juez a quo de dichos hechos indiciarios. Hechos probados que son: 1º.- a la acusada se le internvienen en su poder diversas tarjetas doble cero de El Corte Inglés, lo que reconoce ella misma, que refiere habérselas encontrado todas juntas en el parquin del Corte Inglés. 2ª el importe de dichas tarjetas se corresponde con el premio correspondiente a los gastos realizados con la tarjetas sustraídas, tal y como declara el testigo Sr. Isidoro ; todas las titulares de las tarjetas del Corte Inglés sustraídas y fraudulentamente utilizadas, acudieron en las fechas próximas, con el fin de renovar el carné de conducir, al mismo consultorio médico donde trabajaba la acusada, según declaran todas estas testigos 3ª la acusada reconoce trabajar al tiempo de los hechos en dicho consultorio médico; 4º del informe pericial practicado resulta que las firmas obrantes en los talones de compra realizadas con las tarjetas del Corte Inglés no pertenece a sus respectivas titulares , y no puede determinarse con la debida precisión quien sea el autor de las mismas, y si bien presentan grandes analogías con la grafía indubitada de la acusada, si bien técnicamente no son suficientes para atribuirla su autoría;
No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que la acusada aprovechando que trabajaba en el consultorio médico tomo de los bolsos de las testigos que acudieron él a pasar el correspondiente reconocimiento médico las tarjetas DE El Corte Inglés y las utilizó en beneficio propio haciéndose pasar por sus legítimas titulares. Máxime cuando la acusada no proporcionan una explicación medianamente convincente de cómo llegan a su poder las tarjetas doble cero, pues resulta impensable que su tenedor arroje al suelo del parquin del mismo Corte Inglés todas las tarjetas de las usuarias del mismo consultorio médico, todas juntas y sin utilizarlas en el exclusivo beneficio de la acusada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Villa Ruano, en representación de la condenada en la instancia Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid de fecha 21 de mayo de 2013 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
