Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 96/2014 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 81/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100227
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 96/2014 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguido por delito de estafa, entre otro, contra don Juan Miguel , representado por el Procurador don Jesús Pérez López y defendido por el Abogado don Matías Trujillo León,; en cuya causa, además, ha sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilustre Sra. doña Azucena Oti Cabanelas siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 34/2012, en fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Que a principios del mes de Agosto de 2.009, el acusado Juan Miguel , guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aparentando ser propietario de un material de construcción que se hallaba almacenado en un terrero de Playa Blanca (Lanzarote), convino con Efrain , con residencia en Fuerteventura, la venta de dicho material a cambio 2.600 Euros, que éste hizo efectivos mediante transferencia bancaria así como con la entrega de 100 euros que le entregó en efectivo en mano.
El número de cuenta en la que realizó los ingresos era del hijastro de Juan Miguel , Lorenzo , sin que se haya acreditado que éste fuera consciente del engaño de su padrastro, al que entregó las cantidades ingresadas.
Efrain , que llegó a desembolsar nuevas cantidades de dinero al contratar un transporte para los materiales, nunca recibió éstos.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE ABSUELVO al acusado D. Lorenzo del delito por el que venía siendo acusado.
QUE CONDENO al acusado D. Juan Miguel como autor de un delito de ESTAFA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
El condenado deberá indemnizar a D. Efrain en la cantidad de 2.600 euros, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Juan Miguel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Juan Miguel pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia al objeto de que se proceda a la nueva celebración de juicio con la asistencia del acusado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho de defensa y de los principios de oralidad y contradicción, al haberse celebrado el juicio oral sin la asistencia del acusado.
Y, con carácter subsidiario, se interesa la revocación de la sentencia apelada a fin de que se absuelva al apelante del delito de estafa por el que ha sido condenado, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Y, por último, para el caso de que se desestimen las anteriores pretensiones interesa que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se imponga al acusado la pena de seis meses de prisión.
SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa y de los principios de oralidad y contradicción se basa en que el juicio oral se celebró en ausencia del apelante don Juan Miguel , quien reside en Tenerife, careciendo de medios económicos para trasladarse a la isla de Fuerteventura para la celebración del juicio, alegándose, asimismo, que el recurrente el día 20 de febrero de 2013 remitió escrito al Juzgado de lo Penal en el que expuso su precaria situación económica, que en el acto de la vista del 20 de febrero de 2013 se acordó la suspensión del juicio oral, señalándose para el día 24 de septiembre de 2013, indicándose que para esa fecha los Juzgados residentes en la isla de Tenerife dispondrían de tiempo suficiente para conseguir un billete y desplazarse; que el día 21 de febrero de 2013 la representación procesal del recurrente presentó nuevo escrito interesando que el interrogatorio del acusado se realizase a través de videoconferencia, lo cual fue denegado mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, notificada a la parte al día siguiente; y que el acusado ha intentado por todos los medios desplazarse a Fuerteventura para la celebración del juicio.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado se pidiere la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren efectiva indefensión al recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión, y, asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere imposible la reclamación.
El presupuesto determinante de la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es análogo al motivo de nulidad contemplado en el apartado 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión), pues en ambos casos se requiere que la infracción procesal provoque indefensión y las diferencias terminológicas ('normas y garantías procesales', en un caso, y 'normas esenciales del procedimiento') no son sustanciales en la medida en que todas las garantías procesales están recogidas en normas jurídicas, y en definitiva con los términos 'normas esenciales de procedimiento' se esta haciendo referencia a garantías del proceso, y no a meras normas de tramitación.
Por tanto, toda la doctrina jurisprudencial elaborada en orden a la causa de nulidad de actuaciones prevista en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta de plena aplicación a la nulidad contemplada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y, en tal sentido, respecto a qué debe entenderse por indefensión, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 425/2014, de 28 de mayo , (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) recoge la doctrina de dicha Sala, declarando lo siguiente (Fundamento Quinto):
'1º Ciertamente, como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10 , la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC. 26/1993 de 25.1 y 316/1994 de 28.11 ).
Por ello, la noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1 LOPJ , se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238 .3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque resulte acreditado que el interesado, pese a ello, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).
Ello es así porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de un material realidad y no solo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de derechos reconocidos en la Constitución que la parte, interesadamente, les asigna.
Por último, es también unánime la precisión de la jurisprudencia que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.'
Pero, además de la infracción procesal generadora de indefensión, la nulidad de actuaciones pretendida por vía del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere el cumplimiento de varias exigencias procesales por parte de quien pretende la nulidad, a saber, citar las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas, expresar las razones de la indefensión y acreditarse haber pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, siempre que, por razón del momento en que aquélla se hubiere producido, no fuere posible la subsanación.
Pues bien, en el caso de autos la parte recurrente ha alegado los preceptos constitucionales que considera infringidos (fundamentalmente el derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 de la CE ), expresando las razones de la indefensión (al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado sin darle la posibilidad de ser oído en dicho acto por medio de videoconferencia), pero no ha acreditado haber pedido la subsanación de la falta en primera instancia, circunstancia ésta que a su vez determine la ausencia de indefensión, sino todo lo contrario, ha consentido la situación en que basa la indefensión.
Así es, no obstante los alegatos de la defensa para fundamentar la pretensión de nulidad de actuaciones, ésta no puede prosperar, ya que al acordarse la celebración del juicio en ausencia del acusado no se ha infringido ningún precepto procesal.
En efecto, el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'la ausencia injustificada del acusado que hubiere sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad'.
Y, en el caso de autos se daban todos los presupuestos necesarios para celebrar el juicio en ausencia del acusado don Juan Miguel , pues éste había sido citado personalmente para la celebración del juicio, la pena interesada no superaba los dos años de prisión y tal decisión se adoptó por la juzgadora, a petición del Ministerio Fiscal y oyendo al respecto a las demás partes.
Es precisamente, el resultado de ese trámite de audiencia el que hace inviable la pretensión del recurrente, pues las defensas de los dos acusados, según consta en el acta del juicio oral, no se opusieron a la celebración del juicio en ausencia solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que la defensa del recurrente adoptó una postura procesal contraria a lo que ahora sostiene, pues, de entender la misma que la celebración del juicio ocasionaba indefensión a su defendido debió de haber interesado la suspensión del juicio e indicar los motivos en que se basaba.
Por lo que respecta a la diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2013 (la cual no se encuentra unida a la causa, aunque si figura en la aplicación informática del procedimiento ante el Juzgado de lo Penal y esta Sala ha obtenido copia de ella) , por la que se denegó la petición de que el acusado fuese oído en declaración a través de videoconferencia, sin que sea preciso analizar la improcedencia de que una decisión de tal naturaleza sea adoptada por el Secretario Judicial, lo cierto es que dicha diligencia fue notificada a la parte recurrente y consentida por ésta, al no impugnarla tras su notificación.
En todo caso, no puede perderse de vista que la Juez de lo Penal (única competente para pronunciarse sobre la forma en que han de practicarse las pruebas en el acto del juicio oral), el día anterior, en el señalamiento de 20 de febrero de 2013, a la vista del escrito remitido por el acusado vía fax, en el que exponía su situación económica y sus dificultades para trasladarse desde Tenerife a Fuerteventura para la celebración del juicio, acordó la suspensión del juicio y lo señaló para el día 24 de septiembre de 2013 al objeto de que los acusados residentes en Tenerife tuviesen tiempo suficiente para adquirir un billete y desplazarse a Fuerteventura para la celebración del juicio, decisión ésta en la que se salvaguardó la posibilidad de que ambos acusados pudiesen acudir personalmente a la celebración del juicio oral, dado el tiempo que medio entre ambos señalamientos y el coste de los pasajes de avión y barco entre las islas Canarias (asumibles por el apelante si se tiene en cuenta que el mismo justificó la percepción de ingresos), sin que, por otra parte, ni éste ni su representación procesal desde el mes de febrero de 2013 hasta la celebración del juicio reiterasen la petición de que dicho acusado fuese oído en declaración a través de videoconferencia, no realizando ninguna otra petición.
Por todo lo expuesto, el motivo no puede más que ser desestimado.
TERCERO.- La denuncia relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo se sustenta en que si no se entregaron los materiales al denunciante no fue por causas imputables al recurrente, quien no tenía en poder aquéllos y, por tanto, no tenía intención de estafar y su ánimo era perfeccionar (hemos de entender consumar) el negocio jurídico pactado, no pudiendo porque no le llegaban las mercancías y tampoco le fue posible devolver las cantidades percibidas al irse agriando la relación con el denunciante y, además, haber venido a peor fortuna, por lo que, en definitiva, se trata de un incumplimiento.
En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
En el presente caso, la Juzgadora de Instancia analiza de manera rigurosa y pormenorizada los distintos medios de prueba en que funda su convicción, consistentes, en el justificante documental de la transferencia efectuada por don Juan Miguel a favor del perjudicado, don Efrain , en el testimonio prestado por éste en el plenario, así como las declaraciones prestadas por ambos acusados en fase de instrucción, introducidas en el acto del juicio, mediante su lectura, a petición del Ministerio Fiscal.
Entendemos que los medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión por parte del acusado don Juan Miguel del delito de estafa por el que ha sido condenado.
Respecto de los elementos necesarios para la integración del delito de estafa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 765/2012, de 27 de septiembre cita la jurisprudencia de dicha sala, señalando lo siguiente:
'Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio EDJ2005/113597 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.'
Pues bien, de los medios de prueba en que la Juez 'a quo' forma su convicción resulta la concurrencia de todos esos elementos, ya que la realidad de los pagos efectuados por el denunciante resultan de la declaración prestada por éste, así como de la transferencia realizada por el mismo en la cuenta corriente que le fue facilitada por el acusado don Juan Miguel , y, desprendiéndose el engaño empleado por el apelante para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor, no sólo de las manifestaciones que realizó al perjudicado acerca de cómo el acusado le convenció de que era propietario de los materiales de construcción que decía tener almacenados en la isla de Lanzarote, sino, además, de la artimaña empleada por el apelante, que para recibir el precio de la venta facilitó nono su propia cuenta corriente, sino la cuenta corriente del hijo de su compañera sentimental, el coacusado absuelto, don Lorenzo .
En todo caso, las alegaciones del recurrente lejos de dejar en entredicho la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia, la vienen a reforzar, pues en ningún momento el acusado ha acreditado haber realizado gestión alguna para que los materiales fuesen transportados a la isla de Fuerteventura ni tampoco que era propietario de los mismos, extremo éstos de fácil acreditación de ser ello efectivamente así, y, en todo caso, su finalidad de enriquecerse a costa del perjudicado la evidencia su conducta, al percibir el dinero, sin intentar posteriormente su reintegro.
Por todo ello, procede la desestimación de los motivos analizados.
CUARTO.- Por último, en relación a la pretensión formulada subsidiariamente por el recurrente de que sea apreciada la atenuante analógica de dilaciones indebidas, conviene recordar la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras la Ley Orgánica 5/2010, que ha recogido en el artículo 21.6 ª las dilaciones indebidas como atenuante específica, que cuenta ya con regulación legal propia, a diferencia de la legislación anterior en la que dicha atenuante se configuró como analógica por construcción jurisprudencial.
Así la STS nº 1009/2012, de 13 de diciembre , declaró lo siguiente:
'La nueva redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras). '
La pretensión de que se aprecie tal atenuante ha de ser rechazada, habida cuenta de que en el recurso no se pone de relieve las inactividades que pueden haberse producido en la tramitación del procedimiento, y la derivada de suspender el juicio en el mes de febrero de 2013 y señalarlo nuevamente para el mes de septiembre del mismo año, fue precisamente para facilitar que el acusado pudiese asistir personalmente al juicio oral.
En cualquier caso, la posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas carecería de relevancia a efectos punitivos, ya que determinaría, conforme a la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal , la imposición de la pena en su mitad inferior, y en el supuesto que nos ocupa, la pena de prisión (9 meses) ha sido impuesta en la mitad inferior y, además, en cuantía muy próxima al mínimo legal (6 meses).
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel contra la sentencia dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 34/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
