Sentencia Penal Nº 81/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 48/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100502


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/013963

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.77.2-2013/0013963

Rollo penal abreviado 48/2015 - R

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM002

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSEDAD DOCUMENTAL

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1869/2013

Contra / Noren aurka: Concepción

Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: DAVID PEREZ ALONSO

SENTENCIA Nº 81/15

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO/A:D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO/A:D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Ponente:D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Rollo penal abreviado 48/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 1869/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, seguido por un delito de estafa.

Figura como acusada DÑA. Concepción , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora DÑA. ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ, y defendida por el Letrado Sr. DAVID PEREZ ALONSO.

Ha sido Ponente en esta causa el Magistrado D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de la denuncia nº NUM002 , fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción 4 de Barakaldo el presente Procedimiento Abreviado, en el que fue acusada DÑA. Concepción .

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, trás los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes y se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 4 de noviembre de 2015.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 395 en relación con el artículo 390 nº 1 y 3 , 248 y 250.7 del Código Penal , siendo responsable el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo imponer a la acusada la pena de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales. La acusada deberá indemnizar a Isidoro en la cantidad de 9.658,29 euros por la cantidad defraudada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO.-La defensa de la acusada, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su representada.


PRIMERO.- Concepción , mayor de edad con DNI NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan, contrató en fecha 1 uno de febrero de 2008 con Isidoro el arrendamiento de la vivienda de propiedad de éste a cambio de la correspondiente renta de 600 euros cuyo pago se fue efectuando a través de la entidad bancaria de la BBK, hasta que por circunstancias que se ignoran y en fecha también desconocida el pago de la renta del arrendamiento mediante ingreso bancario fue sustituido por la entrega al arrendador del importe de la renta en mano en metálico, extendiéndose por éste el correspondiente recibo.

Como consecuencia de que la acusada dejó de abonar la renta desde el mes de febrero del año 2010 a enero de 2011, el arrendador Isidoro interpuso en febrero de 2011 demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de las citadas rentas que se amplió a las correspondientes a los meses de abril a junio del mismo año, de la que conoció el correspondiente Juzgado de primera instancia de Barakaldo que dictó sentencia de 18 de abril de 2011 estimando la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a la acusada al abono al arrendador de la cantidad de 9658,29 euros más intereses; resolución que recurrida por la acusada fue confirmada por la sección quinta de la Audiencia Provincial Bizkaia.

SEGUNDO.-En el curso del procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia, la acusada, actuando con ánimo ilícito de no verse obligada a abonar cantidad alguna, aportó en una comparecencia ante el juzgado 12 documentos expresivos de recibos del pago de la renta correspondientes a los meses que el arrendador le reclamaba (febrero 2010 a febrero 2011), los cuales no fueron firmados por el propio arrendador, Isidoro , y que, sin embargo, contenían la firma de éste al haber sido manipulados por procedimientos mecánicos aplicados a recibos originales que el arrendador expidió durante el curso de la relación arrendaticia.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de uso en juicio de documentos privados falsos previsto y penado en el artículo 396, en relación con el artículo 390-1-2º del Código Penal , en concurso con un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1-7 del código penal , de los que es autora la acusada, Concepción . A esta conclusión se llega tras el análisis de los medios de prueba practicados o reproducidos en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, y publicidad, valorados en conciencia por este Tribunal con arreglo a la sana crítica, cobrando especial significación para formar la convicción judicial de la realidad de lo acontecido, los que a continuación se mencionan:

--La declaración del testigo Isidoro que nos relata con claridad que durante el comienzo de la relación arrendaticia el pago de la renta se efectuaba mediante ingreso bancario pasando posteriormente la arrendataria a pagarle la renta en mano en metálico, y que fue a partir de esta modificación en la forma del pago cuando le gira o expide recibos acreditativos del pago según se van efectuando. Nos refiere que cada vez que la acusada efectuaba el pago de la renta le extendía un recibo que confeccionaba en un folio normal firmando el documento, que se trataba de recibos originales y que desde el momento en que dejó de abonar la renta no emitió recibo alguno.

Pues bien, esta declaración nos parece veraz, creíble, y que responde a la realidad de lo acontecido. Primero porque relata los hechos de una manera que trasmite la credibilidad que afirmamos. Pero, además y sobre todo, porque comunica un comportamiento normal en el desarrollo de una relación arrendaticia en la que primeramente se produce el pago mediante el ingreso de la renta en una entidad bancaria, y posteriormente con consentimiento de ambas partes se modifica la forma de pago efectuándolo en mano, resultando absolutamente normal que ante esta concreta forma de pago se extienda un recibo por parte del arrendador. No resulta ilógico que el arrendador extienda ese recibo en el momento en el que recibe el dinero de la renta, confeccionando el mismo ante la escasa dificultar que comporta la elaboración de este documento en el momento, y que lo entregue en dicho acto al arrendatario, sin que resulte extraño que no conserve copia del mismo ante la falta de necesidad que para el arrendador tiene este hecho. Es más que evidente que el interés en la obtención y posesión del recibo del pago de la renta se sitúa o residencia en la persona del arrendatario y no en la del arrendador, por ser aquélla quien tiene el interés en acreditar el hecho del pago frente al inexistente interés en ello del arrendador al haber percibido la renta e ingresado en su patrimonio. Por tanto, no hay nada extraño ni anormal en el relato que nos transmite el testigo Isidoro en el desarrollo de la relación arrendaticia, resultando, insistimos, plenamente creíble que extendió recibos del pago de la renta correspondiente a los meses en los que la arrendataria procedió a su abono, y dejando de hacerlo desde el primer mes en que se produjo el impago.

Por el contrario, si aceptáramos la versión que de los hechos ofrece la acusada, lo que sí resulta totalmente ilógico es que habiendo recibido puntual y exactamente el pago de la renta correspondiente al arrendamiento contratado, y por tanto habiendo extendido todos los recibos, interponga una demanda de desahucio y de reclamación de rentas adeudadas. Y decimos que resulta ilógico y nada creíble porque cualquier ciudadano con un mínimo de sentido común es plenamente consciente de que interponer un pleito de esta naturaleza está abocado al fracaso, ya que la simple presentación de los recibos firmados por el arrendador conduce necesariamente y sin grandes complicaciones procedimentales a la desestimación de la pretensión. Además de este argumento, resulta también muy poco creíble que una persona pudiera realizar esta conducta y nos estamos refiriendo lógicamente al supuesto comportamiento del arrendador quien ¿según la acusada¿pese a haber recibido la renta le demanda la resolución del contrato y el abono de cantidades en concepto de rentas impagadas, porque lo normal en el desarrollo de una relación arrendaticia es que el arrendador esté satisfecho con la contraprestación del arrendatario consistente en el pago de la renta, siendo lo común y habitual que su interés se sitúe en que la relación perdure en el tiempo al constituir una fuente de ingresos estable que posee, sin olvidar que si por una causa de necesidad pretende recuperar la posesión de la vivienda por no interesarle la continuidad de la relación arrendaticia, el ordenamiento jurídico establece procedimientos adecuados para tal fin.

En suma, la declaración del testigo Isidoro nos parece absolutamente creíble y veraz, y constituye una prueba de cargo de incuestionable signo incriminatorio que acredita que la acusada, pese a no haber abonado la renta correspondiente a los meses de febrero de 2010 a enero de 2011, y las de los meses siguientes de febrero a abril, presentó en el Juzgado de primera instancia que conocía del procedimiento de desahucio doce recibos en los que constaba la firma del Sr. Isidoro sin que éste la hubiera estampado, y conociendo por tanto que no habían sido firmados por él.

--La declaración de la testigo por Silvia nos transmite la certeza de que los recibos fueron falsificados. Se trata de la persona que efectuó la correspondiente prueba pericial en el procedimiento civil en cuyo seno llegó a la conclusión de que los recibos eran falsos, consistiendo su falsedad en que las firmas del Sr. Isidoro correspondientes a los doce recibos mencionados (folios 90 a 101 de las actuaciones) no son auténticas al no haber sido firmadas por el mismo.

Se trata de una prueba muy cuestionada, lógicamente, por la defensa que entiende que puesto que la pericial que se efectuó en su día en el proceso civil se realizó sobre documentos no originales, la testigo no puede concluir categóricamente que las firmas que dichos documentos contienen no son auténticas, ni que por tal razón se pueda afirmar que los documentos sean falsos. En definitiva, la defensa entiende que no está acreditada la falsedad documental. Se apoya para ello y también de manera destacada en una prueba solicitada por la propia defensa consistente en la declaración testifical del agente de la Ertzaintza con carnet profesional número NUM001 , cuya incomparecencia justificada al acto del juicio oral motivó su petición de suspensión del juicio y la desestimación de la petición por este Tribunal. Consta en la correspondiente acta del juicio oral que la negativa a suspender el juicio se basó en que este Tribunal no necesitaba la prueba testifical del testigo de la Ertzaintza en el acto del juicio por no poner en duda lo que dicho agente manifestó en comparecencia de fecha 22 de octubre de 2014 efectuada en el Juzgado de instrucción, y que consistió en la negativa a retirar la documentación de las actuaciones a fin de practicar una prueba pericial caligráfica porque, según manifestó en dicho acto, al no tratarse de documentos originales no era posible hacer un informe pericial caligráfico bien fundamentado. Efectivamente volvemos a insistir en que la incomparecencia justificada del testigo no constituía motivo para suspender el juicio, dado que este Tribunal no cuestionaba ni cuestiona que tales afirmaciones del agente no hayan sido efectuadas, sencillamente porque resulta de general conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden penal de esta Comunidad Autónoma que la policía científica de la Ertzaintza no emite pruebas periciales caligráficas que no se realicen practicando la pericia con documentos originales. Al ser este hecho incuestionable, e insistimos, de general conocimiento del orden jurisdiccional penal no se apreció causa o motivo que justificase la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de este concreto testigo. Este Tribunal no necesitó que el citado agente de la Ertzaintza nos manifestara lo que ya manifestó ante el Juzgado de instrucción, es decir que no practicaba la prueba pericial caligráfica por no tratarse de documentos originales, y por ello no se accedió a la petición de suspensión que nos fue solicitada.

Ahora bien este hecho no significa que lo afirmado en las sentencias de primera y segunda instancia del procedimiento de resolución de contrato y reclamación de rentas impagadas (folios 8-17 de las actuaciones), así como lo afirmado por la entonces perito, y actual testigo en las presentes actuaciones, Silvia , obrante al folio 107 de las mismas y declarado en el acto del plenario, en el sentido de que las firmas habían sido falsificadas mediante procedimientos mecánicos y que no eran auténticas y, por tanto, no procedían de Isidoro , no sea cierto ni responda a la realidad. Al contrario, la prueba testifical de la Sra. Silvia es suficientemente clara e incontestable cuando afirma que las firmas no son auténticas y que han sido falsificadas mediante procedimientos mecánicos obteniendo los documentos falsificados a través de la manipulación de documentos de recibís originales entregados por el Sr. Isidoro . Lo explica perfectamente en el desarrollo de la prueba cuando afirma que llegó a tal conclusión porque tras el análisis de los documentos sobre los que practicó la pericia, observó tres grupos de documentos que contenían respectivamente cada uno ellos firmas idénticas, concluyendo categóricamente que ello es prueba inequívoca de la falsificación de la firma porque no es materialmente posible que una misma persona realice firmas idénticas en dos documentos en el sentido literal de la palabra. No es necesario ser perito calígrafo para entender que lo verdadero en la caligrafía auténtica de una persona es que las firmas procedentes de una misma persona presenten rasgos semejantes y que por lo tanto tengan la similitud propia que dota la identidad en la autoría, pero tal y como afirma la testigo, entendemos que con toda la razón y con pleno apoyo en su conocimiento científico, el que las firmas sean idénticas es imposible. Además detalla con precisión que tal identidad de firmas se mostraba en tres grupos de documentos correspondientes a diferentes recibos, en plena consonancia con lo que se desprende de la prueba documental obrante en las actuaciones consistente en el contenido de su informe pericial del proceso civil.

Frente a esta realidad basada en una conclusión científica incuestionable, sobre la que ofrece explicación y detalle suficiente en la citada prueba documental, y que nos relata con precisión en el acto del juicio oral, y que se concreta en la certeza y consiguiente acreditación como hecho probado de que se falsificaron los recibos del pago de la renta, ninguna eficacia destructiva representa el hecho de que la Ertzaintza tenga por norma no practicar pruebas periciales si no está en posesión de documentos originales. Esta práctica no significa que no se pueda obtener una conclusión de certeza en una pericial caligráfica que se practique sobre documentos no originales, tal y como ha sucedido en el presente caso sometido a enjuiciamiento.

--Finalmente la declaración de la acusada no nos merece verosimilitud y credibilidad porque, ejercitada en el legítimo ejercicio de su derecho a defenderse, todas las razones expuestas hacen que nos resulte carente de credibilidad. Es más la ausencia de credibilidad viene a ser puesta de manifiesto, más aún si cabe, en la resolución dictada en el proceso civil por la Audiencia Provincial de Bizkaia cuando afirma que carece de toda lógica que, sabedora o conocedora de que el arrendador ha impugnado la autenticidad de los documentos presentados en el procedimiento de desahucio en la primera instancia, vuelva aportar un documento igualmente manipulado, y por tanto falso, correspondiente al supuesto pago de la renta del mes de marzo de 2011, cuando de ser cierto lo que afirma estaría en posesión de un recibo original que lógicamente hubiera aportado al proceso, y no de otro documento falsificado (folio 12).

Ahora bien, llegados a este punto es preciso significar que las citadas pruebas nos acreditan que los recibos del pago de la renta fueron falsificados de la manera descrita, si bien no existe prueba que acredite que dicha falsificación fuera realizada materialmente por la acusada. Acaso se pueda tener la convicción interna de que pudiera tener alguna intervención en la falsificación al ser la poseedora de los recibos originales firmados por el arrendador, pero la mera convicción no significa acreditación de que la acusada fuera la persona que directa y materialmente falsificó los recibos, no existiendo prueba en tal sentido. La incuestionable prueba de la que cuenta este Tribunal es que la acusada hizo uso en el juicio civil de los documentos falsificados, a sabiendas de que esos documentos no habían sido firmados por el Sr. Isidoro . Presentó los doce documentos en el procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia con la finalidad de que el arrendador no tuviera éxito en su pretensión y no se le condenase al pago de las rentas adeudadas. De ahí que por ello concluyamos que los hechos son encuadrables en el artículo 396 del código penal como desarrollaremos a continuación y no en el artículo 395, tal y como solicita el Fiscal, al no producirse por razones obvias vulneración alguna del principio acusatorio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de uso en jucio de documento privado falso previsto y penado en el artículo 396, en relación con el artículo 390-1-2º del código penal , del que es autora la acusada Concepción ( artículos 27 y 28 del código penal ).

El art. 395 del código penal castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. A su vez, el artículo 396 del código penal sanciona al que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio, o para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, castigándolo con una pena inferior grado a la señalada a los falsificadores.

Ello es así al concurrir en el caso concreto todos los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como enseña la sentencia del Alto Tribunal en sentencia 845/2007 de octubre, recordando la STS. 1095/2006 de 16 de noviembre :

' 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito las mutaciones de verdad inocuas o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad'.

Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP , (y por tanto también el artículo 396 del que es responsable la acusada), solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por sí sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001 ).

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 514/2002, de 29 de mayo , recuerda que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las SSTS 828/98 de 18 de noviembre y 1647/98 de 28 de enero de 1999 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba. Cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica irreal, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del Código Penal . Como señalan la SSTS 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre , entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999 .

De tal suerte con carácter general hemos de afirmar que la simulación de un documento, creandolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco está incluida y tipificada en el número dos del apartado 1 del artículo 390 del código penal , lo que nos lleva a afirmar que la falsedad que se imputa a la acusada es una falsedad típica, en tanto en cuanto confeccionó de manera unilateral unos documentos simulando unos pagos de renta que no se realizaron. La conducta de la acusada no puede ser apreciada como la de faltar a la verdad en extremos no esenciales del documento, sino en la creación ex novo de un documento que refleja una realidad jurídica inexistente cual es la del cumplimiento regular y exacto de un contratante en el seno de una relación jurídica, hecho éste totalmente mendaz.

No obstante, sobre el carácter típico o atípico de las falsedades cometidas por particulares y dado que, de un lado en términos generales la falsedad ideológica está despenalizada, y de otro la simulación de la que habla el número dos del apartado 1 del artículo 390 puede ser en todo o en parte del contenido del documento, resulta conveniente recordar lo que nuestra jurisprudencia ha venido diciendo al respecto.

En este sentido, por todas, recoge la doctrina mayoritaria la STS nº 331/2013, de 25 de abril , en la que se citan numerosas sentencias de esta Sala sobre el particular, y se sintetiza la doctrina jurisprudencial diciendo, lo siguiente: 'En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento 'genuino' con el documento 'auténtico', pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como 'auténtico' por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material'.

El Tribunal Supremo ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos para la aplicación de la artículo 390.1-2 del código penal , entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento: A) la formación de un documento que aparezca provenir de un autor diferente del efectivo, que constituye el supuesto de falta de autenticidad subjetiva o genuina; b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha cuando ésta será esencialmente relevante; y c) la formación de un documento enteramente falso que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, que constituye la falta de autenticidad objetiva.

En definitiva, la completa creación 'ex novo' de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º del código penal . Del mismo modo la creación ex novo del documento que contiene una falta de autenticidad subjetiva o genuina y además afirma una realidad inexistente en un elemento esencial de una previa relación jurídica constituye una conducta subsumible el artículo 390.1.2ºdel código penal . Y esta tipicidad es, por lo ya expuesto, plenamente aplicable a la conducta seguida por la acusada que elaboró doce documentos acreditativos de unos pagos inexistentes, creando la ficción en el tráfico jurídico de un cumplimiento regular, exacto y puntual de una relación arrendaticia, que en modo alguno existió.

En el plano intencional, el elemento subjetivo de este delito viene constituido por el dolo falsario que requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad, es decir un conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental, y atacar con ello también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen expresan o prueban ( STS 1235/2004, de 25-10 ), requiriéndose, además, de este dolo falsario la intención de perjudicar al tercero, al expresar en términos finalistas ' el que para perjudicar a otro¿', lo que supone que se trata de un dolo específico de perjuicio de una tercera persona, siendo irrelevante que el perjuicio llegue a realizarse o no, ya que lo determinante es el propósito o la finalidad de perjudicar a un tercero. Y en su consecuencia, en el caso enjuiciado el uso en juicio de los documentos falsos con la finalidad de perjudicar al tercero, el arrendador, y en el propio beneficio que hubiera consistido en no abonar cantidades que legítimamente le adeudaba a éste.

TERCERO.-Además, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1.7 del código penal en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal , del que es autora la acusada Concepción al concurrir los elementos que configuran esta infracción penal.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Penal sección 30 de 27 de febrero de 2015 en un caso semejante 'en cuanto a la calificación jurídica, consideramos que los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal ( artículo 250.1.7ª del Código Penal )..., en grado de tentativa ( artículo 16.1 del Código Penal ).

El delito de estafa procesal está previsto en el artículo 250.1.7ª del Código Penal , según el cual incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras ( STS 431/06, de 9 de marzo ).

Es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero ( STS 965/07, de 12 de noviembre ; 853/08, de 9 de diciembre ; 72/10, de 9 de febrero )'.

En cuanto a los requisitos, han de concurrir todos los requisitos que son propios de la estafa, definidos en el artículo 248 del Código Penal ( STS 595/1999, de 22 de abril ). Por tanto:

1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.

4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( STS 603/08, de 10 de octubre ; 35/10, de 4 de febrero ).

El engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (STS 1441/05, de 5 de diciembre ). Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez (STS 670/06, de 21 de junio ; 603/08, de 10 de octubre ).

Y ha de existir el ánimo de lucro, pues 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ( STS 457/02, de 14 de marzo )'.

Ninguna duda cabe que la acusada con su conducta, ya descrita, pretendió sin conseguirlo, que el juez dictase una resolución favorable a sus intereses no condenándole al abono de las rentas que adeudaba en claro perjuicio del arrendador demandante; comportamiento que integra plenamente el delito de estafa procesal en grado de tentativa.

CUARTO.De los mencionados delitos es responsable la acusada Concepción en concepto de autora ( artículos 27 y 28 del código penal ).

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-Los indicados delitos de uso de documento privado falso e intentado de estafa procesal a que se hace referencia en los fundamentos anteriores se encuentran en un concurso de normas del artículo 8 del Código Penal .

En este sentido enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 640/2007 de 6 de julio que es doctrina consolidada de esa Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquella nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P ). Véanse, entre otras, las sentencias T.S núm. 2015 de 29-octubre-2001 ; núm. 975 de 24-mayo-2002 ; núm. 992 de 3-julio- 2003 ; núm. 1229 de 3- diciembre-2004 y núm. 1097 de 10-noviembre-2006 .

En consecuencia con ello el concurso de normas ha de solventarse conforme a los dictados del nº 4 del artículo 8 del Código Penal , y en su virtud se han de calificar los hechos probados como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal del artículo 250.1.7 del código penal, en relación con el 16 del mismo texto legal , que se encuentra sancionado con pena de prisión seis meses a un año y multa de tres a seis meses, rebajando la pena correspondiente al delito consumado en un grado al no apreciarse motivos que determinen la imposición de una pena inferior, y que en todo caso es más grave que la correspondiente al delito de uso en juicio de documento privado falso del artículo 396 del código penal que se encuentra sancionado con pena de con pena de prisión de tres a seis meses.

En base a lo expuesto, y en la determinación concreta de la pena procede imponer a la acusada Concepción la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, por considerar que su conducta merece este concreto castigo y no uno inferior que pudiera resultar de minorar su responsabilidad penal por el grado de ejecución del delito correspondiente a la tentativa, ya que su conducta buscó de propósito engañar al Juez y perjudicar al arrendador, insistiendo durante el juicio en la presentación de un nuevo documento falso, datos que revelan la pertinencia de la concreta pena que se le impone. La cuantía de la cuota diaria de multa responde al desconocimiento de este Tribunal de sus concretos recursos económicos o de su concreta capacidad económica y a la estimación de que la fijación de esta cuantía responde a una doctrina consolidada de determinación de una multa próxima al mínimo legal establecido para supuestos de indigencia, circunstancia ésta que en modo alguno concurre en el caso de autos.

SEPTIMO.-No procede la condena al abono de la responsabilidad civil que pudiera derivar de la infracción penal, puesto que el perjuicio que se causó con la infracción penal fue declarado en su día en la correspondiente sentencia judicial firme recaída en el proceso civil, de tal suerte que el abono de la mencionada responsabilidad civil deberá seguir los cauces propios de la ejecución de esta sentencia dictada en el procedimiento civil, y que por ello mismo impide que en la presente pueda establecerse; ya que de lo contrario la ejecución con éxito de ambas resoluciones, la civil y la presente penal, produciría un enriquecimiento del Sr. Isidoro absolutamente injusto por duplicidad de un mismo perjuicio.

OCTAVO.-Conforme a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del código penal y 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , procede imponer a la acusada las costas causadas en este proceso.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que condenamos a la acusada Concepción como autora responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, y de un delito de uso en juicio de documentos privados falsos, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros,con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de las costas causadas en este proceso.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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