Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 173/2016 de 14 de Febrero de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100068
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013350
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 173/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 34/2011
S E N T E N C I A Nº 81/16
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 15 de febrero de 2016.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de diciembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: De lo actuado en el juicio resulta probado y así, expresamente, se declara, lo que se expresa a renglón seguido:
En el día 23 de marzo de 2008, sobre las 20,30 horas, los policías municipales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 se encontraban en el interior de un bar, sito en la calle Gerona, núm. 2 en Fuenlabrada y estaban uniformados. Habían entrado por aviso de que allí dentro una persona estaba agrediendo a otra. El acusado se encontraba, ciertamente, allí dentro como cliente, y tras unas primeras pesquisas los agentes pensaron que podría haber sido autor de la advertida agresión, por lo que enseguida pusieron su atención sobre el acusado, el que a su vez, presenció todo lo que habían hecho los agentes desde su llegada, y ahí, cuando supo que enfocaban su actividad policial hacia él, les espetó, con actitud de elevada agresividad, que les iba a matar, y les retó a que se pegaran con él fuera del local, y les añadió que quería pegarles, y que eran unos maricones de mierda que no valían para nada. Uno de los policías, el NUM000 , fue junto a él y le pidió la documentación, y estando muy próximos, el policía buscando anotar la filiación, el acusado le propinó un cabezazo, que ese agente consiguió esquivar, pero no un empujón que el acusado le descargó de inmediato. Ahí reaccionaron los agentes intentando inmovilizar al acusado, y éste, buscando que no lo consiguieran, desplegó contra ellos toda la fuerza que pudo con su cuerpo, con sus manos, con sus pies, abocando a los policías a emplearse a fondo para poder reducirle, lo que al fin consiguieron.
Dos de los mismo agentes, por esos últimos actos del acusado, resultaron con leion3es, de las que curaron con una sola asistencia médica, uno en el plazo de 4 días (el núm. NUM001 ) y otro en el de 3 (el número NUM002 ) no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que les haya quedado secuelas.
El acusado, a la fecha y momento de autos, se encontraba influido por bebidas alcohólicas ingeridas previamente y por hachís, de manera que sus capacidades de entender y de querer se encontraban mermadas, lo que le dificultaba el control de sus impulsos.
Y el 'FALLO: A) Que debo condenar y condeno al acusado Jacinto , como autor responsable penal de un delito de atentado a agente de la autoridad en el legítimo ejercicio de su cargo, de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en las atenuantes de embriaguez y consumo de hachís y de dilaciones indebidas, en ambos casos con el rango de muy cualificadas, a la siguientes penas:
De prisión por tiempo de tres meses.
De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena de prisión ( artículo 56 del Código Penal )
B) Que debo condenar y condeno al acusado, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar al agente policial número NUM001 la suma de 200 euros, de principal, más sus intereses computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
C) Que debo condenar y condeno al acusado como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena, por cada una de ellas, de un mes, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal .
D) Asimismo debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente propone en su recurso, en primer lugar, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que articula en varios apartados, indicando que se ha producido indefensión, y la sentencia en los hechos probados usa términos que predeterminan el fallo.
Este derecho fundamental, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.
El recurrente no ha señalado en que ha consistido la índefensión que propugna, ni en que fase se ha producido, ni cuales son los actos realizados para subsanar esa situación. Con lo que se ha de rechazar su alegato.
La STS 13.02.08 , vino a establecer que 'el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Tutela judicial efectiva que desde el prisma de la parte acusatoria, solo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.
En definitiva, no se ha producido ninguna indefensión, el recurrente acudió al juicio, con asistencia Letrada, conociendo los hechos de los que era acusado, la calificación jurídica de los mismos y la pena solicitada por el Fiscal. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, pudo alegar lo que estimó oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado al Juez a condenar al recurrente, valorando las pruebas practicadas en el juicio. Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa ha sido escrupulosamente respetado tanto en la fase instructora, como en el juicio oral, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a los términos empleados en los hechos probados que predeterminan el fallo, son varios los razonamientos que avalan el rechazo de este motivo.
El art. 851.1º de la Lecrim , establece como uno de los motivos del recurso de casación por quebrantamiento de forma en la sentencia que 'se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo'.
Estamos ante un recurso de apelación, que no de casación, y por tanto no sometidos a los estrictos términos legales de la casación. Pero incluso, si entráramos al examen de los hechos probados, no consideramos que la frase 'cuando supo que enfocaban su actividad policial hacía él, les espetó con actitud agresiva', contenga conceptos jurídicos, sino términos de lenguaje corriente, que no predeterminan ninguna conclusión ni, por supuesto el fallo.
Por lo que se rechaza este motivo.
TERCERO.- Como tercer motivo plantea el recurso el error del Juzgador al valorar la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de los agentes de Policía que sufrieron la agresión por parte de Jacinto , y especialmente por el hecho de que los hechos en sí no han sido negados ni por el acusado ni por su defensa, cuyo planteamiento ha sido probar que se encontraba en un estado que justificaba la eximente de toxicomanía.
Se ha declarado probado, y resulta de lo actuado que sobre las 20,30 horas del 23.03.08, los agentes de la Policía Local de Fuenlabrada, acudieron al bar de la calle Gerona, 2 de esa localidad, estaban debidamente identificados al ir de uniforme, y fueron agredidos por Jacinto , dos de ellos sufrieron heridas que se han corroborado por los partes médicos de asistencia. El acusado solo ha ofrecido una versión exculpatoria sobre su estado mental. Con todo ello, el Juez llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'......'Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004 , 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer'.... 'Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde la Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer como sucedieron los acontecimientos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
CUARTO.- Como cuarto motivo propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por ausencia de prueba.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.......También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de Policía que directa e inmediatamente sufrieron la agresión por parte de Jacinto , y de los partes de asistencia médica.
La sentencia recurrida parte de la inocencia del acusado y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, contando el Juzgador con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.
QUINTO.-El recurrente también alega la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
El Juez a quo en el fundamento 1º de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Jacinto es autor del delito de atentado y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.
SEXTO.- En sexto lugar plantea el recurso la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 550 del Código Penal .
Este precepto tipifica el delito de atentado que consiste en el acometimiento, intimidación grave o resistencia activa grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
El los hechos probados se señala entre otros hechos que Jacinto propinó un cabezazo a un agente, que este esquivó, pero no el empujón que le dio, que posteriormente empeló toda su fuerza con pies y manos contra los agentes, dos de los cuales sufrieron heridas que tardaron en curar 4 y 3 días. Con un criterio compartido por esta Sala, entiende el Juez a quo que se ha producido una actuación de carácter ofensiva por parte del recurrente condenado, llegando al contacto físico con dos Policías, lo que excede del límite de la resistencia, y llega a ser atentado. No es una mera desobediencia, sino una actuación grave contra agente de la autoridad, que al emplear la fuerza física contra este constituye el delito de atentado, y al haber sido calificado de esta forma en la resolución recurrida ha de confirmarse ese pronunciamiento.
La STS de 9.10.07 decía que 'la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 o 11/3/97). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas...... Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634'.
La conducta de Jacinto es activa y ofensiva, sin responder a ningún acto extralimitado de los agentes, de carácter grave, y debe ser calificada como atentado. Lo supone el rechazo de este motivo.
SEPTIMO.- Por último el recurso propone la infracción de Ley por inaplicación de la eximente de toxicomanía.
La sentencia recurrida reconoce la condición de drogodependiente del recurrente, y le aprecia la atenuante muy cualificada de drogadicción. De lo actuado en el juicio y del examen de las diligencias no se aprecia ningún elemento que justificara la aplicación de la eximente, pues se ha acreditado la condición de adicto a las drogas, y se ha probado una alteración en el conocimiento y la voluntad del recurrente, pero no la anulación de sus facultades.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en la STS de 27.12.11 al exponer que 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas'.
El motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia reconoce la existencia como atenuante muy cualificada, y no se ha probado la anulación total de las facultades de Jacinto .
OCTAVO.- Se desestima el recurso.
Sin embargo, el 1.07.15 ha entrado en vigor la LO 1/2015. El artículo 1 de la citada LO dice que: «1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.».
La Disposición Transitoria 3ª de la LO 1/2015 señala que 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.
La Disposición Transitoria 4ª expone que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 147, ha quedado redactado como sigue:
«1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»
Ha desaparecido la falta de lesiones, sancionándose como delito leve las lesiones de este carácter, pero sometidas al régimen de la denuncia previa, por lo que opera lo dispuesto en la DT, y el pronunciamiento se debe limitar exclusivamente a la responsabilidad civil, que se debe confirmar en este caso, y en cuanto a la falta se ha de dejar sin efecto la condena.
NOVENO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado nº 34/11 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la condena por el delito de atentado, por el contrario la condena por la falta de lesiones se deja sin efecto por aplicación de la LO 1/2015, manteniendo el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

