Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 288/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00081/2016
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26036 41 2 2016 0000368
APELACION JUICIO RAPIDO 0000288 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Matías
Procurador/a: D/Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado/a: D/Dª MARIA ELISA SAENZ RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª , LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Abogado/a: D/Dª , EDUARDO MARTIN IBAÑEZ
SENTENCIA Nº 81/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, en representación de D. Matías , contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 18/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados D. Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a don Matías , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de:
1. Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del CP , imponiéndole la pena de la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal en caso de impago del art.53 del CP .
2. Un el delito contra la Administración de Justicia de Obstrucción a la Justicia del art. 464.2 , imponiéndole la pena de la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria y 3 años de prohibición de aproximación a don Jose Ignacio a menos de 200 metros de su persona, domicilio, y lugar de trabajo así como la prohibición de comunicarse con éste por cualquier medio oral, escrito, telemático por igual plazo.
3. Un delito leve de lesiones del art. 147 del CP , imponiéndole la pena de 2 meses de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, don Jose Ignacio , por tiempo de 6 meses.
4. Un el delito de amenazas, se impone la pena de un año y seis meses de prisión, y cinco años de prohibición de aproximación a don Jose Ignacio a menos de 200 meros así como de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares por éste frecuentados a partir del cumplimiento de la pena de libertad y a comunicarse por cualquier medio oral o escrito con el señor Jose Ignacio .
Que debo condenar y condeno a don Matías , a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a don Jose Ignacio en 760 euros por los días que tardó en curar de las lesiones, cantidad que se verá incrementada en el interés previsto en el art.576 de la LEC . '
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Matías se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis como motivos del recurso: infracción del derecho a un proceso con todas las garantías; infracción del principio de tipicidad por no existir delito de quebrantamiento de medida cautelar; infracción del principio de tipicidad por no existir delito de obstrucción a la justicia; infracción del principio de tipicidad por no existir delito leve de lesiones; infracción del principio de tipicidad por no existir delito de amenazas; infracción del art. 20.1 del Código Penal , enajenación mental transitoria del apelante al momento de los hechos; vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y absuelva al apelante de los delitos por los que ha sido condenado.
TERCERO.-Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de don Jose Ignacio , que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 16 de junio de 2016. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Alegados por el apelante como primer motivo del recurso de apelación infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de la Constitución , debe recordarse que como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 2 de Marzo de 2010 : 'La nulidad de actuaciones tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes. A este respecto tiene declarado reiteradísima doctrina jurisprudencial que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para sustentar la declaración de nulidad de los actos judiciales: que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. ....La indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante no solo no solicita la nulidad de actuaciones como hubiera sido lo procedente de estimar la concurrencia de vulneración de un proceso con todas las garantías, sino que además, se refiere en el señalado motivo del recurso, que tal vulneración se ha producido por haberse tenido en cuenta solamente las declaraciones del señor Jose Ignacio , lo que es una cuestión relativa a la valoración de la prueba, y añade, genéricamente, que la orden de alejamiento en su día acordada es nula por haberse adoptado sin audiencia del ahora apelante, y tal alegato no puede prosperar, pues como expresamente señalan los autos de 31 de octubre de 2015 y 15 de diciembre de 2015, la medida de alejamiento se adoptó no conforme al art. 544 ter de la Lecrm. sino al amparo del art. 544 bis de la misma Lecrm., que dispone: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el art. 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del art. 503, de la orden de protección prevista en el art. 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'; El art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . no prevé un concreto procedimiento para su señalamiento, pues dispone exclusivamente que '... el Juez podrá... imponer cautelarmente...' alguna de las meritadas prohibiciones, sin que prevea otra convocatoria a una comparecencia que no sea la del especial supuesto del '... caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal...'. Y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2013 dice: 'La medida cautelar consistente en la orden de alejamiento tiene por objeto dar protección a los perjudicados, esto es, tomar las decisiones necesarias para hacer cesar la actividad dañosa y puede adoptarse ' inaudita parte ' , bien por desconocerse el paradero del presunto imputado, bien por la necesaria celeridad en adoptar la medida, bien porque se precisa que el presunto imputado ignore inicialmente la adopción de la medida para asegurar la efectividad de la misma, sin que ello suponga quiebra alguna del derecho de defensa, del principio acusatorio o del principio de contradicción'. Y en todo caso, en el auto de 31 de octubre de 2015 consta expresamente que el denunciado Matías no ha sido localizado, por lo que no ha sido posible recibir su declaración, y en el auto de 15 de diciembre de 2015 expresamente consta que Matías no se muestra conforme con la solicitud de que el alejamiento incluya su expulsión del término municipal de Calahorra, lo que evidencia que sí fue oído al respecto de la medida solicitada.
SEGUNDO.-No concurre la alegada infracción del art. 20.1 del Código Penal , por no apreciar en el acusado la concurrencia de enajenación mental transitoria al momento de los hechos. Al respecto alega el apelante que el informe forense es nulo porque no tiene en cuenta el diagnóstico y medicación prescritos, ni la declaración del apelante en el acto del juicio acerca de su estado mental al momento de los hechos.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de junio de 2013 : ' En relación con la invocación de eximentes o atenuantes, debe partirse de la base de la necesidad de prueba de la alegación correspondiente, no beneficiada por el principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo. En efecto, como señala la STS 2-4-03 .' el principio de presunción de inocencia estatuido como derecho fundamental del acusado, supone que el acusado se presume inocente mientras que, desde la acusación, no se practique una actividad probatoria regularmente obtenida que tenga el sentido preciso de cargo para enervar el derecho fundamental, pero no abarca a la valoración de la prueba sobre los presupuestos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que deben resultar acreditados en virtud de la prueba practicada en el enjuiciamiento '. En análogo sentido, la STS 11-10-01 recuerda que, ' como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo '. Específicamente, la STS 13.11.12 , con cita de la 493/2005 de 2 de abril, reitera en esta línea y para un supuesto también de eximente por alteración psíquica, que ' nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe ser acreditada por la defensa, que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28 de febrero , 1448/2000, de 18 de septiembre , 75/2000 de 16 de junio , 1395/99 de 9 de octubre , según la cual no cabe invocar el derecho a la presunción de inocencia 'a modo de presunción en sentido inverso como si a la acusación correspondiera la carga de probar la inexistencia de circunstancias eximentes o atenuantes a la responsabilidad criminal, a partir de una supuesta presunción de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, a partir de una supuesta presunción de concurrencia de los datos realizables que las constituyen '. Y añade dicha sentencia: ' la alteración psíquica , antiguo trastorno mental transitorio, afecta de modo hondo y notorio a la imputabilidad y, como destaca la STS de 19 de julio de 2011 , ' supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 , 6 de julio de 2.001 )' . Precisamente, la exigencia de base patológica en la eximente o semieximente ha representado una de las cuestiones más discutidas en relación con el trastorno mental transitorio , considerando, por ejemplo, la citada STS 19.7.11 , con cita de la de 16.10.98 , que se trata de un criterio o exigencia ya superados, ' ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: 1º Una brusca aparición. 2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.3º Breve duración.4º Curación sin secuelas.5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos' . Aunque, desde el punto de vista psiquiátrico sea frecuente la constancia de una base caracterológica anómala, la Jurisprudencia se refiere a un posible origen exógeno que genere un fuerte choque o impacto psíquico'.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, la prueba practicada no permite estimar la concurrencia de la circunstancia alegada por la parte apelante. El médico forense emite en fecha 8 de marzo de 2016 informe mental, ratificado en el acto del juicio oral, en el que informa que Matías es plenamente imputable, que no presenta alteraciones de la capacidad cognitiva, intelectiva ni volitiva, que la manifestación del señor Matías de pérdida de memoria selectiva impresiona de simulación.
El psiquiatra señor Isidoro , del Centro de Salud Mental de Calahorra, emite sendos informes en fechas 14 de enero y 9 de marzo de 2016, y diagnostica que el señor Matías padece un trastorno de adaptación mixto ansioso depresivo, revelando el test de Millon III un patrón de personalidad narcisista pero sin objetivarse trastorno de la personalidad, con agravación de la clínica ansiosa de la que ya venía siendo tratado en Atención Primaria, pautando el psiquiatra tratamiento farmacológico antidepresivo ansiolítico e hipnótico.
No se ha aportado a las actuaciones pericial médica ni informe alguno que permita estimar que el acusado tuviera al momento de los hechos anulada su capacidad intelectiva y volitiva, por causa del trastorno ansioso reactivo que padecía, alegación del apelante que ha quedado huérfana de toda prueba.
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe recordarse que como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de Marzo de 2010: 'La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia...'.
Y esta misma Audiencia Provincial de La Rioja viene sosteniendo reiteradamente, así en sentencia de 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: 'SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).'
Y la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: 'SEGUNDO.- ...debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. TERCERO.- Tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS de 4 de septiembre de 2003 , de 11 de mayo de 2001 , de 23 de octubre de 2000 , de 29 de septiembre de 2000 y de 19 de junio de 1999 , entre otras) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; persistencia de la incriminación'.
Deben recordarse igualmente los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de diciembre de 2014 : 'siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración testifical de los agentes de Policía Local actuantes que declararon lo que Encarnacion les comunicó en el mismo momento de acudir, y sobre todo, testifical de Valle , persona ajena a las partes que estaba en el lugar de los hechos) unidas a un documento no impugnado como es el parte médico de urgencias emitido poco después de suceder los hechos, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'.
CUARTO.-Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, el pronunciamiento condenatorio está determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juez a quo, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones lógicas y no arbitrarias o erróneas, habiéndose practicado prueba de cargo válida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
La declaración del acusado en el acto del juicio oral es ambigua y contradictoria, afirma que se le dictó orden de alejamiento, que residía en Calahorra antes de la orden de alejamiento y luego se tuvo que ir a Arnedo, lo que evidencia que tenía pleno conocimiento de la orden de alejamiento, declara el acusado que el 7 de marzo tenía que ir a entregar la baja a Vitaldent, porque tenía que cobrar, que estaba obsesionado, reconoce que acudió a Calahorra, y afirma que no recuerda si pidió autorización al juzgado, que no recuerda si se acercó a Jose Ignacio , y que no le golpeó, y a continuación afirma que llamó al 112 porque don Jose Ignacio le estaba complicando la vida. El acusado reconoce que conocía la orden de alejamiento, que acudió a Calahorra, y que llamó al 112 para decir que Jose Ignacio le estaba complicando la vida, llamada que solo se explica por haber tenido el acusado algún incidente con el señor Jose Ignacio . La desmemoria del acusado solamente en aquellos aspectos relativos al encuentro con el señor Jose Ignacio , no es más que una maniobra exculpatoria del acusado, tan legítima como ineficaz. No es creíble que la razón de acudir el acusado a Calahorra fuera entregar un parte de baja en la empresa Vitaldent, ninguna documentación de tal baja se ha aportado a los autos, y bien pudo en su caso haber entregado dicha baja a través de una tercera persona, o remitirla por vía telemática, como acertadamente razona la juez a quo.
Jose Ignacio declara que con ocasión del procedimiento de desahucio en el que intervino como procurador de oficio de la esposa del señor Matías , éste fue subiendo el tono de sus requerimientos e increpaciones acerca de la marcha del procedimiento, haciéndose la situación insostenible, hasta el punto de renunciar el declarante a continuar como procurador de oficio en dicho asunto; continuando el acusado con amenazas e insultos contra el mismo, llegando en una ocasión en presencia de su mujer embarazada. Relata el señor Jose Ignacio , que el día 7 de marzo de 2016 iba a su despacho en Calahorra por la mañana, y vió al acusado a un metro de él, se le echó encima y le golpeó en la cara, insultándole varias veces, con expresiones como hijo puta, cabrón, te voy a matar..., llamó al 112 y acudió la Guardia Civil, encontrándose el señor Matías a pocos metros.
La declaración de la víctima es clara, firme y coherente, sin que se aprecien en la misma ambigüedades o contradicciones.
Pero no se cuenta solamente con la declaración del señor Jose Ignacio , sino también con la de la testigo Araceli , que corrobora la anterior. Declara dicha testigo que no conoce al señor Jose Ignacio ni al señor Matías , que éste aparcó un coche, se bajó rápido y directamente le pegó al chico, vió que le daba un puñetazo en la cara, y cómo le persiguió al chico durante tres o cuatro minutos hasta que éste se metió en la carretera entre los coches. En la Sala reconoce al señor Jose Ignacio como el agredido y al señor Matías como el agresor.
Igualmente se cuenta con la declaración del agente de la Guardia Civil con NUM000 , que declara en el acto del juicio oral que conoce a las partes, que el 7 de marzo de 2016 intervino en la detención de Matías , recibieron una llamada y se desplazaron a la plaza Quintiliano, frente al Ayuntamiento, la persona que efectuó la llamada tenía un pañuelo en la mano tocándose la nariz, les explicó lo que había pasado, comprobaron la vigencia de la orden de alejamiento y orden , identificaron a Matías , que se encontraba a unos quinientos metros del señor Jose Ignacio , y procedieron a su detención; y que el señor Matías le dijo al declarante que le conocía, que era quien le había notificado la orden de alejamiento, y que efectivamente, el declarante había acudido al domicilio del señor Matías y le había notificado la orden de alejamiento.
La declaración del señor Jose Ignacio , y las lesiones producidas, viene además corroborada por la objetiva prueba consistente en el parte médico de asistencia en urgencias del mismo día 7 de marzo de 2016, objetivando el médico que atendió al señor Jose Ignacio ligera tumefacción en pirámide nasal y equimosis palpebral derecha, lesiones que fueron también objetivadas por el médico forense que exploró al señor Jose Ignacio el día 8 de marzo de 2016, ratificando la médico forense su informe en el acto del juicio oral, lesiones totalmente compatibles con un golpe o puñetazo en la cara.
QUINTO.-Las pruebas practicadas acreditan que la orden de alejamiento, de contenido claro, le fue notificada personalmente al señor Matías , que el mismo ,conocedor de que no podía acercarse al señor Matías , ni estar en Calahorra, decidió consciente y voluntariamente acudir a dicha localidad como así hizo, abordar al señor Jose Ignacio , amenazándole con matarle, y golpeándole en la cara, con el resultado lesivo ya expuesto. Y todo ello en un contexto de persistente y prolongada hostigación por parte del acusado hacia el señor Jose Ignacio , motivada por la intervención de éste en el ejercicio de su profesión como Procurador, en un procedimiento de desahucio instado por la esposa del señor Matías , en el que el señor Jose Ignacio fue designado de oficio, y a cuya designación hubo de renunciar, dada la actitud de inquina del señor Matías hacia dicho procurador, requiriendo continuas explicaciones al señor Jose Ignacio por su intervención en el proceso referido, en creciente agresividad verbal, llegando a la agresión física.
Se cumplen pues todos los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que el acusado ha sido condenado, correctamente calificados por la juez a quo conforme a los hechos que han sido probados, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia apelada.
Conforme a lo razonado, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
SEXTO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 8 de abril de 2016 en el Juicio Rápido en el mismo seguido al núm. 18/2016 , de que dimana el Rollo de apelación núm. 288/2016, confirmando dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

