Sentencia Penal Nº 81/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 81/2017 de 05 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100164

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1000

Núm. Roj: SAP C 1000:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00081/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Equipo/usuario: EO

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2010 0014292

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2016

RECURRENTE: Sabino

Procurador/a: ALBA TABOADA ROUCO

Abogado/a: FEDERICO JACOBO COLLAZO MARTINEZ

RECURRIDO/A: Luis Pedro , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ALBERTO MIGUEZ GOMEZ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 81/2017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente

D.JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, comoapelante Sabino , defendido por el Abogado FEDERICO JACOBO COLLAZO MARTINEZ y representado por el Procurador ALBA TABOADA ROUCO y comoapelados MINISTERIO FISCAL; Luis Pedro , defendido por el Abogado MARIA MORENO FERNANDEZ y representado por el Procurador ALBERTO MIGUEZ GOMEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 7/12/2016 dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno al acusado D. Sabino como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 , 242.1 , 16 y 62 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P . y como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., a las penas de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., por la falta, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con D. Luis Pedro , a D. Daniel en la cantidad de 400 euros más el interés del art. 576 de la LEC y al pago de la mitad las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis Pedro como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del C.P . a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con D. Sabino , a D. Daniel en la cantidad de 400 euros más el interés del art. 576 de la LEC y al pago de la mitad las costas procesales de un juicio de faltas; y debo absolverle y le absuelvo del delito de robo con violencia del art. 242.1 del C.P . que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas de un juicio por delito.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Sabino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 4,00 horas del día 27 de noviembre de 2010 D. Daniel se encontraba en el exterior de la discoteca Guayaba sita en la rúa Nova de Abaixo de Santiago de Compostela en un notable estado de ebriedad comenzando los acusados D. Sabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, y D. Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, a propinarle empujones que provocaron que el primero cayese al suelo y sufriese una contusión en el hombro izquierdo por la que recibió una única asistencia facultativa invirtiendo en su curación 10 días, 3 de los cuales fueron impeditivos de sus ocupaciones habituales.

En tal situación, y sin que conste que el acusado D. Luis Pedro estuviese previamente concertado para ello con el acusado D. Sabino , éste comenzó a registrar las ropas de D. Daniel apoderándose de un reloj que portaba, marca Lunor GTM Panerai Automatic y tasado pericialmente en 3.750 euros, guardándoselo en uno de los bolsillos traseros de su pantalón si bien D. Daniel reaccionó en ese momento agarrando por sus ropas a D. Sabino al tiempo que gritaba estar siendo objeto de un robo hasta que, advertido de la situación el agente del CNP nº NUM000 fuera de servicio, intervino para separarlos recuperando el reloj en poder del acusado D. Sabino y solicitando efectivos policiales para su traslado a dependencias policiales donde hicieron entrega en calidad de depósito del reloj recuperado a D. Daniel .

La causa permaneció paralizada por causas ajenas a la conducta procesal de los acusados entre el 23 de junio y el 8 de noviembre de 2011, entre el 26 de junio de 2013 y el 21 de enero de 2014, entre el 25 de febrero de 2014 y el 27 de enero de 2015 y entre el 11 de febrero y el 27 de julio de 2015.'


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se impugna la sentencia por considerar que existe un error en la valoración de la prueba. Alega el apelante que los testigos de cargo han incurrido en numerosa contradicciones, que la sentencia apelada reconoce, y que no hay razón para otorgar mayor credibilidad a la testigo de nombre Evangelina .

Lo que la sentencia destaca es que las contradicciones son aparentes. El apelante y Evangelina coincidieron en que el perjudicado Daniel fue agredido por dos personas y en que uno de los agresores lo registró y se apoderó del reloj que llevaba. A partir de aquí las versiones son diferentes. La testigo reconoció al acusado como una de las personas que agredió al perjudicado y como la persona que se apoderó de su reloj. Esta versión está avalada por la de otros testigos que vieron al apelante forcejear con la víctima, oyeron a la víctima decir que le había sustraído el reloj y vieron como un agente de paisano recuperó el reloj del bolsillo trasero del pantalón del apelante. La contradicción sólo existe con la versión del apelante, avalada por otro testigo, según la cual intervino para ayudar a la víctima, recuperó el reloj de quien se lo había arrebatado y al confundirse la víctima y protegerse en el forcejeo lo guardó en el bolsillo del pantalón.

Es razonable que esta contradicción se resuelva confiriendo mayor crédito a la principal testigo de cargo, Evangelina , que es imparcial, conocía los dos acusados de vista y los sitúa en el lugar, donde el otro coacusado, en contra de lo dicho por el apelante y el testigo que lo apoya, reconoció estar. La principal testigo de cargo es una testigo directa e imparcial. La tesis del apelante es alambicada y no explica de modo satisfactorio el hecho de que el reloj sustraído estuviese en su poder, en uno de los bolsillos traseros de su pantalón. Si su actuación tuvo lugar para recuperar el reloj y devolvérselo a la víctima el gesto de guardarlo es anómalo. Lo normal, aunque le imputase la sustracción, era devolver el reloj para tranquilizar a la víctima.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12- 2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 ).

Lo expuesto anteriormente evidencia la racionalidad argumentativa que justifica la valoración de las pruebas de índole personal realizada por la juez de instancia. No cabe alterar en apelación esa valoración racional por la que se confiere mayor crédito a una testigo de cargo directa e imparcial, con apoyo o aval en otros testimonios, frente a la versión del apelante apoyada por un tético con el que le une relación de amistad.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se invoca la prescripción de la falta de lesiones.

Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. En estos términos se pronuncia el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, que se aplica, entre las últimas, en las SSTS de 23/10/2012 , 20/03/2014 o 23/10/2012 y que invoca el apelante como fundamento de su pretensión.

Lo que olvida el apelante es que en éste caso estamos ante un concurso de infracciones, un robo con violencia y una falta de lesiones por la violencia empleada para el robo ( artículo 242 del Código penal ). Por lo que el plazo de prescripción es el del delito más grave, en éste caso el robo con violencia, que no ha transcurrido.

El otro coacusado, condenado únicamente por la comisión de una falta de lesiones, solicitó la extensión a su caso del recurso de apelación con respecto a la prescripción. Como el recurso se desestima en ese punto no hay efecto favorable que extender. Cabe añadir que esa falta tampoco estaría prescrita en un supuesto de coautoría de la falta de lesiones vinculada concursalmente a un robo con violencia. La acción atribuida al coacusado no era susceptible de ser juzgada con independencia de la imputada al apelante.

TERCERO.-En último lugar, invoca el recurrente la existencia de un error en la norma aplicada, con vulneración del principio de retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo. Alega que se tipifican los hechos como delitos leves, que no habían entrado en vigor y que 'las condenas al recurrente se disponen teniendo en calidad de autor de delitos leves de hurto y lesiones'.

No es eso lo que hace la sentencia. Condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y como autor de una falta de lesiones y aplica los artículos 237 y 242 y 617.1 del Código penal , en los estaban prevista infracciones que también están castigadas, con penas que cuando menos son de la misma entidad, tras la reforma del Código penal operada por la LO 1/2015. No hay aplicación retroactiva de la norma penal.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en el juicio oral 82/2016, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.