Sentencia Penal Nº 81/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 2/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100189

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:189

Núm. Roj: SAP SO 189/2018

Resumen:
AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00081/2018
AGUIRRE, 3 Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: MHM
Modelo: N87800
N.I.G.: 42173 37 2 2018 0000015
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2018
Delito: AGRESION SEX MENOR 16 AÑOS ACCESO CARNAL VIOLACION
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lucía
Procurador/a: D/Dª , JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA PILAR RODRIGO GARCIA
Contra: Jose María
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO RUIZ NAVAZO
SENTENCIA PENAL NÚM. 81/18
Tribunal.
D. José Luis Rodríguez Greciano (Presidente)
Dª. Belén Pérez Flecha Díaz
D. D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
En Soria, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº
2/18, Sumario Ordinario nº 2/18, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria por un presunto delito
de agresión sexual previsto en los arts. 178, 179 y 180.3 del Código Penal, y de un delito de allanamiento de
morada previsto en el artículo 202,2 del Código Penal, en relación ambos, de concurso medial con el artículo
77.1 del Código Penal, contra el procesado D. Jose María , representado por la Procuradora Sra. Mata
Gallado y defendido por el Letrado D. José Ignacio Ruiz Navazo.
Como acusación particular se ha personado Dª. Lucía , representada por el Procurador Sr. San Juan
Pérez y asistida por la Letrada Sra. Rodrigo García.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Belén Pérez Flecha Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 4 de Soria, incoó el Sumario nº 2/18 como consecuencia de la denuncia presentada en la Guardia Civil de Soria por Dª. Zulima y una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivo escrito de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar los días 6 y 7 de Septiembre de 2018, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, modificando únicamente la conclusión cuarta, en el sentido de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y la pena, solicitando 13 años y un día de prisión, en lugar de la provisionalmente pedida: 1. Relató los hechos.

2. Considera que los mismos son constitutivos de: Un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178 , 179 y 180.3 del Código Penal , y de un delito de allanamiento de mirada previsto en el artículo 202.2 del Código Penal , en relación amos, de concurso medial con el artículo 77.1 del Código Penal .

3. Es responsable en concepto de autor de los delitos referidos el procesado.

4. No concurren circunstancias modificativas.

5. Corresponde imponer al procesado conforme a la regla 3ª del artículo 77 del Código Penal , la pena de 13 años y un día de prisión, accesorias consistentes en privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y en virtud de lo establecido en el art. 192 del Código Penal , se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 10 años. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el art. 57 CP se impondrá al encausado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, que comprenderá sus domicilios, lugares de ocio, trabajo y cualquier otro en el que se encuentren y de comunicación por cualquier medio respecto a los hijo/as de Dª Zulima , así como a los Hijo/as y cónyuges de los mismos por tiempo de 23 años.

Costas.

Responsabilidad civil. El procesado indemnizará a los hijos de Dª Zulima en la cantidad de 80.000 Euros por daños morales y psicológicos, cantidad que se verá incrementada en el interés leal del dinero conforme a lo establecido en el artículo 576 L.E.C .



CUARTO.- La acusación particular, representada por la Letrada Sra. Rodrigo García, se adhiere a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicitando las costas de la acusación ejercida.



QUINTO.- La defensa, representado por el Letrado Sr. Ruiz Navazo, se adhiere a las del Ministerio Fiscal, no a las de la acusación particular respecto de las costas.



SEXTO.- Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 7 de febrero de 2017, el procesado D. Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre la 1 horas se dirigió tapando su cara, para evitar ser reconocido, con una 'braga de cuello' que subió cubriendo su rostro y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, al domicilio de Dª. Zulima , de 84 años de edad, donde la misma vivía sola, sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de la localidad de San Pedro Manrique, término judicial de Soria, y, sin consentimiento, ni autorización alguna por parte de Dª. Zulima , logró acceder a su interior, escalando para ello la pared de la casa hasta llegar a su balcón distante del suelo aproximadamente 2,76 m., rompiendo los cristales del mismo, accediendo así al interior de la vivienda, dirigiéndose al dormitorio donde se encontraba dormida en ese momento Dª.

Zulima , portando en todo momento y como ya se señalaba anteriormente, una braga de cuello subida tapándole la cara para evita ser reconocido. Una vez en el dormitorio encendió la luz, despertándose Dª. Zulima , quien se sobresaltó y asustó mucho al verle, diciéndole el procesado 'vengo a violarte', sacándose el pene y diciéndole 'me meto en la cama contigo'; Dª. Zulima , en estado de gran temor, gritó desesperadamente pidiendo 'socorro, socorro' y diciendo 'No, no, no', haciendo caso omiso el procesado, quien la destapó y se echó encima de ella, arrancándole el pañal, las bragas y el pijama que llevaba, desnudándose él de cintura para abajo, diciéndole 'que se la tenía que meter como fuera', tratando de introducirle el pene vaginalmente, gritando Dª. Zulima 'no puedo, no puedo, me estás matando', persistiendo el procesado, colocando con fuerza las piernas de Dª. Zulima encima de sus hombros y sujetándola de los brazos, llegando a rasgar con sus dedos los órganos genitales de Dª. Zulima , hasta que logró introducir su pene en el introito vaginal de la misma, produciéndole un desgarro en el mismo de unos 2 cm de longitud y 1 cm de profundidad, llegando a producirle sangre en esa región corporal, diciéndole después que se pusiera a cuatro patas, intentando penetrar igualmente el encausado con su pene a Dª. Zulima analmente, mientras Dª. Zulima le suplicaba y rogaba que parase, diciéndole que la iba a matar, negándose el procesado quien continuo con su acción, diciéndole que abriera la boca y sacara la lengua para besarla con lengua, chupándole y tocándole sus senos, diciéndole que ella le hiciera a él sexo oral lo que no consiguió, continuando el procesado pidiéndole que se pusiera en distintas posturas, moviéndola él mismo agarrándola fuertemente de los hombros y brazos y colocándola en distintas posiciones, diciéndole 'que no iba a irse de allí sin correrse'.

En un momento dado de esta terrible acción que duró dos horas, al procesado se le cayó la braga del cuello con la que se cubría el rostro, poniendo el procesado la almohada en la cara a Dª. Zulima para que no le reconociese, gritando ella que la iba a asfixiar, si bien posteriormente se mantuvo en el resto de la acción con el rostro descubierto, sin que por su parte se intentara nuevamente cubrir su rostro o impedir ser visto, por lo que Dª. Zulima pudo finalmente verle la cara, pero no se atrevió a decirle que lo había reconocido por el gran temor que le producía.

Sobre las 3 horas el procesado abandonó el lugar de los hechos, llamando Dª. Zulima al servició medico 112 y a la Guardia Civil, siendo llevada inmediatamente al servicio de urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria donde se le apreciaron las siguientes lesiones: - Desgarro en introito vaginal posterior de unos 2 cm de longitud y 1 cm de profundidad, no sangrante, pero si con restos de sangre en esa región.

- Equimosis en zona periuretral y periclitoidea.

- Dos pequeñas equimosis de 1 y 1,5 cm de diámetro en región infracavicular izquierda.

- Equimosis de unos 2,5 cm de diámetro en cara antero-interna de tercio inferior de brazo izquierdo.

- Hematoma de 4 x 5 cm en tercio medio anterior de antebrazo derecho.

- Herida abierta en región pretibial de pierna derecha con sangrado actual.

Realizada exploración a Dª. Zulima por las médicos forenses en fecha 13 de febrero de 2017 se le apreciaron las siguientes lesiones también causadas como consecuencia de los hechos relatados: - Dos erosiones con costra en hemicara derecha de 1,5 x 0,5 cm y 1 x 0,5 cm.

- Dos hematomas consecutivos en cara palmar de tercio superior de antebrazo derecho de 5 x 7 y 4 x 6 cm.

- Un hematoma por debajo de flexura de codo izquierdo de 4 cm de diámetro.

Dichas lesiones alcanzaron su curación en fecha 8 de marzo de 2018, habiendo precisado seguimiento y tratamiento ginecológico, y curas periódicas en Centro de Salud.

Dª. Zulima fue valorada por la psicóloga de la Oficina de Atención a las Víctimas de Soria y fue diagnosticada de trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido, sufriendo insomnio, con inquietud nocturna y síntomas de reexperimentación, disminución de apetito, necesitando tratamiento de psicoterapia y tratamiento con psicofármaco, lormetaepam 1 mg.

Dª. Zulima falleció en fecha 14 de abril de 2018.

El procesado se encuentra en la actualidad y desde Auto de fecha 8 de febrero de 2017 en situación de prisión provisional.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos objeto de acusación han resultado acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio, de acuerdo con los principios de contradicción y de inmediación.

Así, interrogado el procesado D. Jose María , reconoció haber realizado todos y cada uno de los hechos, en la secuencia descrita por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Junto a este medio de prueba, se procedió al visionado de la grabación de la declaración de Dª. Zulima , realizada el día 13 de febrero de 2017, con el carácter de prueba preconstituída, estando presentes todas las partes en dicho acto. Visionada dicha prueba preconstituída en el acto de juicio, con garantías plenas de los principios de contradicción y de inmediación, no se manifestó por las partes ningún tipo de alegación en orden a cualquier tipo de vulneración de las garantías procesales exigibles, en relación con esta prueba preconstituída.

En dicha declaración, Dª. Zulima relató detalladamente lo ocurrido en la madrugada del día 7 de febrero de 2017, diciendo, en síntesis, que a la 01.00 aproximadamente de esa noche, cuando estaba dormida, alguien encendió la luz de su habitación, y al despertarse vio a un individuo con la cara cubierta, excepto los ojos, el cual le dijo que iba a violarla y se metió en la cama con ella, tras quitarle todo lo que le cubría la parte inferior del cuerpo, y pese a la oposición de Dª. Zulima , procedió a intentar penetrarla vaginalmente, colocando las piernas de ella sobre los hombros de él, y para facilitar la introducción del pene llegó a rasgar con sus dedos la zona genital de ella. Luego, tras cambiarla de postura, la penetró analmente, colocándola en distintas posiciones mientras duró la agresión. Además de lo anterior él le chupó y tocó los pechos, e intentó que le hiciera una felación sin conseguirlo. Que pasado un rato al hombre se le cayó la braga de cuello con la que se cubría la cara y le reconoció pues cuando era niño había vivido cerca de su casa. Si bien inicialmente, le puso una almohada en la cara para que ella no le viese, luego ya no intentó volver a taparse la cara, durante el resto de la agresión.

Que se marchó a las dos horas, y ella se arrastró para llamar por teléfono a la Guardia Civil y al 112.

Las lesiones descritas en los hechos probados aparecen consignadas en el correspondiente parte inicial de asistencia del Hospital y en el informe médico forense, el cual fue ratificado en la Vista Oral por la Dra. Valle , quien también se ratificó en los resultados obtenidos que se consignan en dicho informe forense, y que proceden a su vez de las conclusiones obtenidas del informe del Servicio de Biología, el cual obra en autos, que concluyen que en dos de las muestras recogidas del pijama que portaba Dª. Zulima , se hallaron restos celulares correspondientes al perfil genético de D. Jose María . Igualmente ratificó el informe relativo al estado de salud mental del procesado, reiterando que no presenta enfermedad mental alguna.

También declararon los Guardias Civiles NUM001 , NUM002 e NUM003 , que realizaron la inspección ocular y la entrada y registro en el domicilio del procesado, ratificando sus respectivas actuaciones y manifestando que el procesado entró por el balcón, que está a 2,76 metros del suelo, pero con un salto se podía llegar a él, dada la estatura del procesado; que éste rompió un cristal de la ventana del balcón y la abrió. Que no había nada más forzado. Que en la vivienda de D. Jose María , encontraron dentro de la lavadora una braga de cuello de éste último. La Guardia Civil NUM004 , recogió las muestras y las precintó entregándolas en el Instituto de Medicina Legal de Soria para su posterior análisis de ADN.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las anteriores pruebas y tras una valoración conjunta de las mismas, consideramos que la versión de los hechos ofrecida por la víctima, se ajusta a la realidad de lo sucedido, pues resulta creíble desde el punto de vista de valoración del testimonio, atendiendo la inmediación de la que gozó este Tribunal, y además reúne los requisitos jurisprudenciales para tener en cuenta la declaración de la víctima como prueba bastante para fundamentar una sentencia condenatoria, siguiendo lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 , por citar la más reciente. En todo caso, y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 19 de mayo de 2017 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'.

Es decir, dicha declaración reúne los requisitos de ausencia incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia y firmeza en el testimonio, habiendo quedado corroborada por el resto de pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en la Vista Oral, y en todo caso por el propio reconocimiento del procesado.

Por todo lo anterior, esta Sala, haciendo uso del principio de libre apreciación de la prueba, contemplado en el artículo 741 de la L.E.Cr ., y valorando en conjunto las antes expuestas, estima que existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al procesado y dictar sentencia condenatoria, en los términos solicitados en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, al que se adhirieron la acusación particular y la Defensa.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículo 178 , 179 y 180.3 del C.P ., y de un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2 del mismo texto legal , en relación ambos de concurso medial del artículo 77.1 del C.P ., de los que aparece como responsable en concepto de autor el procesado, D. Jose María ( artículos 27 y 28,1 del C.P .).



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- Por los anteriores delitos procede imponer la pena de TRECE AÑOS Y UN DÍA solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, a la que se adhirió la Defensa, y que se corresponde con la pena correspondiente a dichos delitos, tras la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del C.P ., relativo al concurso medial.

Además de lo anterior, y en aplicación del artículo 192 del C. P ., debe imponerse la medida de libertad vigilada, que tendrá una duración de DIEZ AÑOS, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, al amparo de lo establecido en los artículos 48 y 57 del C.P ., teniendo en cuenta el acuerdo de las partes al respecto, procede imponer al procesado la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, tanto de sus personas, domicilio, lugar de ocio, trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por las mismas, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento, con los hijo/as de Dª. Zulima , así como a los hijo/as y cónyuges de los mismos, por tiempo de VEINTITRÉS AÑOS, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad y de libertad vigilada.

Al tiempo de privación de libertad impuesto en sentencia, se habrá de descontar el tiempo ya transcurrido en situación de prisión provisional por el procesado.



SEXTO.- Responsabilidad civil. El artículo 109 del C.P ., establece que 'La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y el artículo 116 dice 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Por tanto D. Jose María , deberá indemnizar a los hijos de Dª. Zulima , en la cantidad de 80.000 €, cuantía fijada de conformidad con las partes, cantidad que se verá incrementada en el interés leal del dinero conforme a lo establecido en el artículo 576 L.E.C .

SEPTIMO.- Respecto de las costas, y de acuerdo con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán ser impuestas al acusado, incluidas las de la acusación particular, atendiendo a los criterios de la homogeneidad y de la relevancia expresados en las resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que establecen que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir en la condena en costas, por regla general, las devengadas por la acusación particular, conforme al artículo 123 del Código Penal , las cuales solo serán excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las formuladas por el Ministerio Fiscal o a las aceptadas en la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-2-2006 , 16-2-2006 y 2-3-2006 ).

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Jose María , como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.3 del C.P ., y de un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2 del mismo texto legal , en relación ambos de concurso medial del artículo 77.1 del C.P ., a la pena de TRECE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, DIEZ AÑOS de libertad vigilada, y la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, tanto de sus personas, domicilio, lugar de ocio, trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por las mismas, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento, con los hijo/as de Dª. Zulima , así como a los hijo/as y cónyuges de los mismos, por tiempo de VEINTITRÉS AÑOS, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad y de libertad vigilada.

Igualmente, el procesado abonará las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Procédase a hacer abono al condenado del tiempo de prisión provisional ya cumplida, como consecuencia de esta causa.

En concepto de responsabilidad civil, D. Jose María indemnizará a los hijos de Dª. Zulima , en la cantidad de 80.000 €, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero conforme a lo establecido en el artículo 576 L.E.C .

Firme que sea la presente sentencia, procédase a la destrucción de las piezas de convicción intervenidas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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