Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 5/2019 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100076
Núm. Ecli: ES:APT:2019:310
Núm. Roj: SAP T 310/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 5/2019
Juicio Rápido nº 26/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 81/2019
Tribunal.
Magistrados,
Antonio Fernández Mata
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 8 de febrero de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Bartolomé contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 26/2018 , seguido contra el Sr. Bartolomé
por delito de robo con violencia, un delito de atentado contra agentes de la autoridad, un delito de daños y dos
delitos leves de lesiones; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Se considera probado y así se declara que Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 24 de mayo de 2018, sobre las 12.30 horas, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se acercó en bicicleta por detrás al Sr. Candido , que se encontraba paseando con su esposa por el Paseo Miramar de la localidad de Salou (Tarragona), y propinándole un fuerte empujón que provocó su caída al suelo, le sustrajo el teléfono móvil que el mismo portaba en el bolsillo derecho trasero del pantalón.
Como consecuencia de la caída el Sr. Candido sufrió dos erosiones en la rodilla derecha de 2x1 cm de diámetro, una erosión en el codo derecho de 4x4 cm de diámetro, algias intercostales en región derecha y algias en rodilla derecha, las cuales necesitaron para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 5 días, ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y por los cuales reclama.
De igual forma, el acusado, para facilitar su huida, propinó un fuerte empujón al Caporal con n° de TIP NUM000 que se hallaba efectuando servicio de paisano y se identificó verbalmente como policía, requiriéndole para que se detuviera y el mismo cayó de la motocicleta, marca SUZUKI, modelo BURGMAN, de color gris, con placas de matrícula ....XQR en la que viajaba. No se considera acreditado que el acusado escuchara que el agente se identificaba como policía.
Como consecuencia del empujón el Caporal sufrió una erosión en el tercio medio anterior de la pierna izquierda de 1x3 cm de longitud y dos erosiones en el tercio medio anterior y lateral interno de la pierna de 3 cm de longitud, las cuales únicamente necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 3 días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, por las cuales, reclama.
La motocicleta propiedad de la Dirección General de Policía y asegurada en la compañía ZURICH, sufrió daños por importe total de 1.341'99 euros, de los que 801'08 euros corresponden a material. El perjudicado reclama.
El Sr. Candido recuperó su teléfono móvil en buen estado por lo que nada reclama por el mismo.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): '
PRIMERO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP , a la pena de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como responsable criminal en concepto de autor de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP ; a la pena de MULTA de UN MES, con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, por cada uno de los delitos (180 euros en total).
TERCERO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como responsable criminal en concepto de autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP , a la pena de MULTA de SEIS MESES, con cuota diaria de tres euros (540 euros) y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
CUARTO.- En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar al Sr. Candido en la cuantía de 150 euros por las lesiones sufridas y el agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 en la cuantía de 90 euros por las lesiones sufridas, y a la Dirección General de Policía en la cuantía de 1.341'99 euros por los daños ocasionados en la motocicleta de su propiedad. Todo ello, más los intereses que legalmente se devenguen a tenor del artículo 576 de la LEC .
QUINTO.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Bartolomé , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona que le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de menor entidad, dos delitos leves de lesiones y un delito de daños (absolviéndose del delito de atentado que también se le atribuía en el seno de este procedimiento) se asienta sobre la base de las siguientes alegaciones.
En primer lugar, invocando la existencia de error en la valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, considera, en base a la declaración del acusado, que no concurrió violencia propia del ilícito por el que resultó condenado, poniendo el acento, no obstante ello, en la intervención del agente de la autoridad en relación con las lesiones sufridas por el mismo junto a los daños causados en la motocicleta que conducía. En este punto, con un alcance esencialmente normativo, aunque vehiculado a través nuevamente de la invocación del error en la valoración de la prueba, el apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria por el delito leve de lesiones (respecto de las lesiones padecidas por el agente) y por el delito de daños, cuestionando principalmente la existencia de una relación causal entre dichas lesiones y los daños en la motocicleta y la acción llevada a cabo por el acusado, entendiendo que las citadas lesiones y daños fueron atribuibles al agente en cuestión, derivados de un accidente desafortunado con origen en la imprudente acción del agente, al agarrar sorpresivamente por el brazo al ciclista desde su motocicleta, pudiendo el agente haber realizado múltiples acciones distintas para evitar el mal que se acabó causando. En relación con lo expuesto, entiende además que no procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, por cuanto la culpa exclusiva del perjudicado es una de las causas que exonera la responsabilidad civil. Reitera por último, aunque bajo la invocación de falta de motivación de la sentencia, que la Juez no ha evaluado las circunstancias anteriormente expuestas, ni ha tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo que rigen en nuestro sistema penal.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, debemos anticipar ya desde ahora, la desestimación del recurso al no apreciarse el gravamen aducido.
Así en cuanto al primero de los motivos aducidos por la parte, referente a la falta de acreditación de la violencia en la acción ejercida por el acusado, hemos de indicar, examinada que ha sido la grabación del acto de juicio oral, que lejos de lo que se alega en el recurso, el testimonio de la víctima del acometimiento depredatorio, Sr. Candido , (que para la Juez a quo y para la propia sala presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria, sin que se aprecie en el mismo exceso incriminador alguno) deja bien a las claras el modo de comisión de los hechos. En este sentido, el perjudicado, en el acto del juicio oral, relató de forma clara que iba con su mujer, que llevaba el móvil en el bolsillo trasero, que le dieron un tirón por detrás y lo desestabilizaron, cayendo un poco de lado, golpeándose el lateral y sufriendo lesiones. Tal testimonio aparece corroborado por las manifestaciones del agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 que narró en sede de plenario que vio a una persona en bici de gris y que tiró al señor al suelo, cogiendo lo que parecía ser un teléfono móvil.
Y no solo eso se cuenta también con documentación médica y pericial médico forense que objetivan lesiones compatibles con aquel relato de hechos.
No cabe duda por tanto de que con los datos fácticos que la sentencia declara probados, los cuales la sala comparte, el juicio de tipicidad realizado por la Juez a quo es correcto. En el supuesto sometido a revisión, atendidas las circunstancias de producción de los hechos justiciables que se declaran probadas, el modo de comisión, así como la causación de lesiones en el denunciante, sí puede reconocerse con la suficiente claridad la presencia en la acción de apoderamiento del elemento violento, y, por ende, también pueden estimarse las consecuencias exasperadoras de responsabilidad penal que se derivan de aquel. Actos desde luego que por su naturaleza e idoneidad tienen pleno encaje en la conducta típica prevista en el artículo 242 del Código Penal .
La acción descrita en la sentencia, si bien no se valora, de acuerdo con las circunstancias concurrentes al caso, desde un punto de vista normativo como grave, sí es típica a los efectos del citado artículo 242 del Código Penal .
Por tanto, nos encontramos ante un delito de robo con violencia de menor entidad.
En cuanto al motivo esgrimido por el apelante de alcance esencialmente normativo y con incidencia también en el ámbito de la responsabilidad civil, el mismo no puede prosperar. Insistimos la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, también en cuanto a las lesiones sufridas por el agente y los daños causadas en la motocicleta con la que circulaba el mismo. En efecto, el testimonio del agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , que se hallaba patrullando de paisano, no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. El mismo indicó que al ver el acto depredatorio cometido por el ahora apelante, se puso a la altura de la bicicleta, le dijo que parase policía y al cogerle el brazo izquierdo, le empujó y le desestabilizó, contra la valla, sufriendo una herida en la tibia y ocasionándose daños en la motocicleta. Pero no solo eso se cuenta además con documentación médica, pericial médico forense que acredita y objetiva las lesiones, así como documentación y pericial acerca de los daños en la motocicleta. No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la forma en que se declara probada la causación de la lesión y de los daños referidos.
Pero tampoco identificamos error normativo en la calificación del resultado como constitutivo de un delito de lesión y daños a título doloso.
En efecto, el dolo en su forma eventual radica, precisamente, no en la voluntad directa de causación del resultado sino en el hecho de que la persona, pese a poseer toda la información necesaria sobre los riesgos que introducía su acción, decide realizarla.
Lo anterior nos permite, también, marcar la diferencia con la imprudencia, pues la concurrencia de dolo no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio.
No parece cuestionable, desde máximas de experiencia común, que propinar un empujón para soltarse del brazo izquierdo por donde le había cogido el agente, cuando este circulaba en motocicleta, introduce un riesgo de que aquel pueda desestabilizarse, sufriendo tanto el agente lesiones como daños la motocicleta.
Existe, por tanto, posibilidad normativa de imputación objetiva del resutado lesivo.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Bartolomé contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 26/2018 , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con el artículo 847 y concordantes LECr .
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
