Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1332/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 81/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los responsables civilesGOLDEN BULIDA SA, PEREZ ESCÁMEZ HERMANOS SA e HIJOS DE JOAQUÍN PÉREZ ORTEGA SA, contra Sentencia núm. 369/2017, de 11 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala núm. 26/2015 dimdel P.A. núm. 7/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mula (Murcia,) seguido por delito contra la Hacienda Pública Comunitaria contra DON Mario , DON Mauricio , DON Maximo , DON Narciso , DON Nicolas , DON Oscar , DON Pascual , DON Pelayo , DON Rafael , DON Rodolfo , DON Roman y DON Romulo . Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; los recurrentes GOLDEN BULIDA SA, PEREZ ESCÁMEZ HERMANOS SA e HIJOS DE JOAQUÍN PÉREZ ORTEGA SA representados por el Procurador de los Tribunales Don José Iborra Ibáñez y defendidos por el Letrado Don Juan Ignacio Ribao López; y los recurridos el Abogado del Estado, y los acusados DON Pascual , DON Rodolfo , Romulo , Oscar , Pelayo y Roman representados por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sanz Aragón y defendidos por el Letrado Don Andrés Arnaldos Cascales.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mula (Murcia) incoó PA. núm. 7/2005 por delito contra la Hacienda Pública Comunitaria contraDON Mario , DON Mauricio , DON Maximo , DON Narciso , DON Nicolas , DON Oscar , DON Pascual , DON Pelayo , DON Rafael , DON Rodolfo , DON Roman y DON Romulo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 11 de septiembre de 2017 dictó Sentencia núm. 369/17 , que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:
"ÚNICO: A) Durante las campañas 1994/1995 (del 18 de noviembre de 1994 al 28 de junio de 1995, 995/1996 (del 22 de noviembre de 1995 al 21 de junio de 1996) y 1996/1997 (del 13 de diciembre de 1996 al 15 de julio de 1997), la mercantil 'GoIden Buida S.A.',con CIF A-30087589, domiciliada en la localidad de Bullas (Murcia), como empresa transformadora, solicitó y obtuvo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA - FEGA), diversas ayudas por compensaciones financieras procedentes de fondos europeos destinadas a la transformación de naranjas en zumo, al amparo de lo dispuesto en la legislación comunitaria, que, para obtener la compensación financiera, obligaban a la sociedad transformadora (como era la mercantil'Golden Bu/ida S.A.')a cumplir determinadas condiciones inexcusables: formalización de unos modelos de contrato- tipo (contratos visados) entre empresa transformadora y productor de naranjas, pago por parte de la industria transformadora de unos precios mínimos por kilogramo de naranja al productor o unión de productores (sociedad agraria de transformación, cooperativa de agricultores, etc.), abono del precio a los agricultores-productores con anterioridad a la presentación de la solicitud de cobro de ayudas por compensación financiera (cuya justificación documental debía hacerse mediante transferencia bancaria o giro postal al momento de formalizar la solicitud), y, por último, que las naranjas cuya transformación en zumo se compensaba financieramente tuvieran unas mínimas exigencias de calidad en cuanto a tamaño, características externas, capacidad de producción de zumo y grado Brix.
La labor de control de las exigencias normativo-comunitarias se atribuía por la Comunidad Económica Europea a la Administración del Estado, en concreto, al entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del SENPA -Servicio Nacional de Productos Agrarios- y de las Direcciones Provinciales correspondientes (en este caso, Valencia y Murcia). El cometido de control/inspección administrativo se diversificaba en fases y era atribuido a distintos funcionarios, y comprendía desde el control inicial de los contratos visados, la recepción en fábrica de la naranja correspondiente a dichos contratos visados, inspecciones de documentación y existencias en fábrica, recepción de las solicitudes de compensación financiera por parte de las empresas transformadoras, control y comprobación de dichas solicitudes en cuanto a lo interesado y documentación en que se fundaba, hasta la obtención, finalmente, del libramiento de los fondos comunitarios europeos a favor de la empresa transformadora.
En la secuencia de control administrativo antedicho, existía la labor de control/inspección de la naranja vinculada al 'contrato visado' en el momento de recibirse ésta en las instalaciones de la empresa transformadoraGo/den Bu/ida S.A.en la localidad de Bullas (Murcia), que era atribuida a funcionarios del SENPA, adscritos a la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Murcia, y que intervinieron a lo largo de las campañas analizadas (1994/1995, 1995/1996 y 1996/1997).
Esos funcionarios (entre los que se encontraban Roman , Romulo , Pascual , Rafael , Rodolfo , Oscar , Pelayo y Nicolas ) en cuanto a la recepción de la materia prima 'a pie de fábrica' habían de controlar que el pesaje de la naranja fuera el real, que la calidad de la naranja fuese de la categoría requerida (Tercera), que el grado Brix fuera el exigido como mínimo y que la naranja entregada se correspondiera con un contrato visado (premisa ineludible). En definitiva, que efectuasen el control de verificación de la naranja en cuanto a su calidad y categoría (Tercera), calibre y grado Brix, que fueran frutos enteros, sanos, exentos de daños y/o alteraciones externas causadas por las heladas, limpios (prácticamente sin materias extrañas visibles), exentos de humedad exterior anormal y de olores y sabores extraños, y con un contenido mínimo en zumo (según la variedad) y coloración determinada.
En orden al control (correspondencia) de la procedencia y atribución de la naranja al 'contrato visado' sólo le cabía al funcionario controlar en la fábrica la documentación que pudiera acompañar el lote o partida de naranjas presentada, poniéndola en relación con la copia del 'contrato visado' que la empresa transformadora tuviera en sus instalaciones.
Respecto al peso de la naranja, el mismo se efectuaba a través del pesaje en báscula (peso neto, descontando peso del camión o similar, y peso de los embalajes que contenían las naranjas).
El acta de recepción de la naranja que firmaba el funcionario atendía a un modelo estandarizado en las tres campañas analizadas, con determinadas precisiones o añadidos en su desarrollo, pero que era facilitado como modelo a las empresas transformadoras para su mecanización, cumplimentación e impresión por la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, sin intervención material en la confección por parte del funcionario, aunque éste sí debía controlar los datos de la certificación o acta de recepción por él firmada.
Con su firma el funcionario daba por 'buena' o válida la naranja recibida, en la correspondencia 'formal' de la misma con el contrato visado que le daba cobertura (a través de los datos que se le suministraba por la empresa transformadora y por la información que pudiera brindarle el transportista que la llevaba a fábrica), con la identificación del productor y localidad de origen de la naranja, así como de la 'realidad' por él controlada personalmente: fecha de recepción, lugar en que se recibía la naranja, tipo de naranja y sus características, peso neto de la naranja, grado Brix (cuando se requirió), porcentaje de rendimiento en zumo y condiciones organolépticas.
En esa labor de control/inspección administrativa no ha quedado acreditado en debida forma que los funcionarios Roman , Romulo , Pascual , Rafael , Rodolfo , Oscar , Pelayo y Nicolas hicieran dejación de sus funciones, faltasen gravemente a su deber de control, omitieran la diligencia inexcusable en su actividad profesional o incumplieran sus obligaciones como funcionarios en la labor a ellos encomendada, en los extremos por ellos susceptibles de control, y relevantes y sustanciales en cuanto al documento por ellos firmado (el acta correspondiente de cada recepción de naranja).
En cuanto a las omisiones de cumplimentación de algunas actas/certificaciones de recepción de la naranja ('actas en blanco'), aunque lo sean sobre un elemento esencial de los 'contratos visados', cual es la calidad de la naranja (sus condiciones organolépticas), constituirían una omisión grave de diligencia por parte del funcionario, en este caso Pelayo (a quien se le atribuyen de la campaña 1995/1996 las siguientes actas: 8 del contrato referidoa 'COSANJA DE ALQUERÍAS DEL NIÑO PERDIDO COOPERATIVA':Contrato n° 101 -19NZ101-; 13 del contrato referidoa 'COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN MIGUEL C.V.':Contrato n° 100 -19NZ100-; y 9 del contrato referido a Adolfo : Contrato n° 108 -19NZ108-), pero ello sólo supone una omisión de un deber de cumplimentar unas actas o certificaciones, no la alteración de éstas, dado que no introdujo en su texto o impresión dato que resultase irreal (omisión que en todo caso debió ser detectada en la fase de control posterior administrativo, que ya no correspondía al citado funcionario, cosa que no se produjo).
B) En el marco de la política agraria europea a la que respondía el sistema de ayudas por compensaciones financieras para la transformación de naranja en zumo mencionada, y que se desarrolló en lo que ahora interesa en las campañas 1994/1995, 1995/1996 y 1996/1997, la mercantil'Golde!) Bulida S.A.',a través de su consejo de administración y de sus administradores y/o apoderados, socios de la misma y familiares entre sí (hermanos), entre los que se encontraba Mario , conocedores de las exigencias normativo comunitarias, así como de la normativa española al respecto, y de las condiciones inexcusables que habían de cumplirse, crearon una operativa a lo largo de esas campañas para obtener fondos europeos de modo engañoso y faltando a la realidad, a través de su red de intermediarios y proveedores (entre la que tenía un papel destacado Maximo ), y aprovechándose de su conocimiento del modo de operar la entidad bancaria CAJAMURCIA (bien por ser clientes habituales de la sucursal de dicha entidad en Bullas - tanto la referida Golden Bulida S.A. como otras sociedades de su entorno familiar: 'Pérez Escámez Hermanos S.A.', 'Agrícola Casa Pepa S.L.'e'Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A'-,bien por los contactos que pudieran tener en dicha sucursal bancaria), aparentaron 'contratos visados' que facilitaran la entrada de naranja en fábrica que no tenía su origen en reales productores (los que se recogían en los contratos no eran tales o no tenían la capacidad productiva significada en éstos), además de crear soportes documentales ficticios de órdenes de transferencia de CAJAMURCIA en los que sustentar la justificación del pago previo de la naranja correspondiente al 'contrato visado' al supuesto productor.
Golden Bulida S.A.también utilizaba la artificiosa operativa de realizar transferencias a favor del supuesto productor y tras recibirlas éste en su cuenta (abierta bajo el control y directriz de personas de la red de intermediarios/proveedores deGolden Bulida S.A.),el dinero así recibido volvía de modo inmediato a cuentas de sociedades del grupo familiar, sin causa justificada alguna:Pérez Escámez Hermanos S.A., Agrícola Casa Pepa S.L.eHijos de Joaquín Pérez Ortega S.A.).
En la campaña 1995/1996 la mercantilGolden Buida S.A.utilizó ampliamente la práctica de crear documentos que aparentando ser justificantes de transferencias bancarias de CAJAMURCIA, se presentaban porGolden Buida S.A.ante la Administración (FEGA) para fingir haber cumplido el requisito de pago previo por la empresa transformadora de la naranja al productor, cuando realmente la orden dada porGolden Buida S.A.a CAJAMURCIA en orden a esa supuesta transferencia lo era a favor de otra mercantil de su grupo familiar, en concreto la mercantilPérez Escámez Hermanos S.A.
De esta forma, en connivencia y/o con conocimiento en ocasiones de los supuestos 'productores', algunos de los cuales percibían cantidades aproximadas a las 100.000 pesetas por contrato firmado, se realizaron las operaciones que a continuación se describen, y por las queGolden Bulida S.A.obtuvo fondos europeos a los que no debía haber accedido, dado que fingió las condiciones para ello.
En esa operativa desplegada porGolden Buida S.A.participó activamente Maximo , quien como socio propietario de'Cítricos Pardo y Mahiques S.L.',empresa que mantenía estrecha relación conGolden Bulida,facilitó, con pleno conocimiento de la mecánica antedicha y para beneficiarse él así comoGolden Bulida,que se realizasen las operaciones que después se describirán (contrato n° 72 -19NZ072- de la Campaña 1994/1995 con Candido ; contrato n° 5 -19NZ005- de la Campaña 1995/1996 con Coro ; contrato n° 7 -19NZ007- de la Campaña 1995/1996 con Ezequias ; contrato n° 104 -19NZ104- de la Campaña 1995/1996 con Francisco ; contrato n° 44 -19NZ044- de la Campaña 1996/1997 con Coro ), contribuyendo así en la obtención de las compensaciones financieras por parte deGolden Bulidadel siguiente modo: captando supuestos 'productores/agricultores' sin huerto, favoreciendo la confección de contratos con datos ficticios en cuanto a las fincas y cosechas, enviando a la transformadoraGolden Bulidanaranjas procedentes de no productores según la normativa comunitaria europea, y estando presente en la apertura de cuentas por parte de los 'productores' sin huerto o sin capacidad productiva y en el posterior control y disposición del dinero transferido a esas cuentas porGolden Bulida.
Mauricio , empleado de la sociedadHermanos Pérez Escámez S.A.,y hombre de confianza del fallecido Hugo , era quien en la zona de Valencia (trasladándose semanalmente desde Murcia), llevaba y recibía documentación que se le entregaba (ya paraGolden Bulida,ya desdeGolden Bulida),controlaba en alguna ocasión la apariencia externa de la naranja que en los almacenes se cargaba con destinoa Go/den Bulida, etc.;pero sin que se haya acreditado en debida forma que tuviera conocimiento de la operativa enjuiciada y que interviniera o participara de forma activa en la búsqueda de supuestos 'agricultores/productores', ni actuase como 'representante' deGolden Bulidaen la tramitación de contratos total o parcialmente ficticios de la zona Valencia, o recibiera o transportase dinero queGolden Bulida'pagara' a los supuestos 'productores'.
CAMPAÑA 1994/1995
Jenaro : Contrato n° 36 (19NZ36) de la Campaña 1994/1995.
Con fecha 31 de diciembre de 1994 firmóGoiden Bulidael contrato n° 36 (19NZ36) con Jenaro , por el que supuestamente éste vendía a la transformadoraGolden Bulidaun total de 60.000 kilogramos de naranja dulce procedente del polígono 60, parcela 4 del municipio de Pego (Alicante), por importe de 1.645.904 pesetas. Ese contrato era incierto ya que la producción de las fincas de Jenaro fueron vendidas por éstea Naranjas Siscarde la localidad de Piles (Valencia), y lo único que permaneció en los árboles (unos 400 o 500 kilogramos, que caían al suelo), Jenaro los vendió para zumo a Maximino , también conocido por Salvador , por un valor que no superaba las 80.000 pesetas.
Fue Maximino , quien sí mantenía relación comercial conGolden Bulida,el que aprovechándose de la confianza que tenía con Jenaro , favoreció la firma del contrato anterior, del que Jenaro no tenía constancia. Por ello, cuando Jenaro recibió en su cuenta n° NUM000 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de Pego dos transferencias el 21 de marzo de 1995, la primera de 1.400.000 pesetas y la segunda de 245.903 pesetas, ambas desde la cuenta deGolden Bulidaen CAJAMURCIA n° NUM001 , al no corresponderse con ninguna operación propia ordenó a su entidad bancaria la devolución del importe de las transferencias a quien las había remitido, por lo que dicho dinero se devolvióa Golden Bulidael 27 de marzo de 1995, por el importe total de la suma recibida (1.645.903 pesetas).
Pese a esa devolución,Golden Buidapresentó la documentación referida a ese contrato n° 36 (19NZ36) y a las dos transferencias fechadas el 21 de marzo de 1995, para solicitar la compensacion financiera al FEGA, haciendo suyo Golden Bulidael importe de la compensación financiera generada en esta operación, que ascendió a 1.285.069 pesetas.
Las actas de recepción de naranjas correspondientes a dicho contrato están firmadas, por la empresa transformadoraGolden Bulida,por Mario .
Candido : Contrato n° 72 (19NZ072) de la Campaña 1994/1995.
En base al contrato n° 72 (19NZ072) fechado el 14 de febrero de 1995 -en que se comprometía una entrega de 400.000 kilogramos de naranja dulce-, Candido habría entregadoa Golden Bulida439.860 kilogramos de naranjas, cuando nunca tuvo huertos de naranjas ni entregó naranja alguna.
El contrato reseñado fue firmado entre Candido yGolden Bulidaa petición de Maximo , socio de la firmaCítricos Pardo y Mahiques,y del fallecido Everardo , que consiguieron la firma en un documento en blanco de Candido a cambio de la suma de 100.000 pesetas ofrecida a éste (que aceptó ante la precaria situación económica que atravesaba), así como de otros documentos en número indeterminado, después de tranquilizarle diciéndole que no se preocupase, que los documentos firmados eran para justificar la transformación en zumo de unas naranjas de deslío.
Candido , a instancia de Maximo y del fallecido Everardo , y acompañado de éstos, abrió una cuenta bancaria a su nombre en la Caja Rural de Valencia, localidad de Játiva (Valencia). Tras recibir en dicha cuenta el 25 de mayo de 1995 transferencia deGolden Buidapor importe de 12.480.819 pesetas (ordenada el 24 de mayo) en concepto de pago del contrato n° 72 (19NZ072), Maximo y el fallecido Everardo hicieron que Candido efectuase un reintegro en metálico de 346.619 pesetas (al margen de los tres cheques que se reseñan a continuación) y acto seguido le dieron a Candido las 100.000 pesetas comprometidas por su participación.
El 26 de mayo de 1995, por orden del titular de la cuenta, Candido , la Caja Rural de Valencia emitió los cheques al portador n° NUM002 y n° NUM003 por importe de 5.012.500 pesetas cada uno y el n° NUM004 , por importe de 2.085.200 pesetas (tres cheques por un total de 12.110.200 pesetas), efectos que finalmente fueron abonados (sin causa justificada alguna) en una cuenta de la mercantil'Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A.',empresa vinculada conGolden Bulida.
En concreto, el cheque n° NUM004 fue presentado para su cobro por truncamiento el 30 de mayo de 1995 por CAJAMURCIA, sucursal de Plaza de España, 6, Bullas (Murcia) y los n° NUM002 y n° NUM003 se presentaron para su cobro por truncamiento el 10 de junio de 1995 por CAJAMURCIA (Cámara de Compensación) Avda. Juan Carlos I s/n de Murcia. Los tres cheques fueron abonados en la cuenta NUM005 de CAJAMURCIA, sucursal de Bullas (Murcia), siendo titular de la misma la mercantilHijos de Joaquín Pérez Ortega S.A.,resultando que los socios/administradores de dicha sociedad eran los mismos que los de la empresaGolden Bulida S.A.
Golden Bu/idapresentó la documentación referida a este contrato n° 72 (19NZ072) y a la transferencia ordenada el 24 de mayo de 1995 para solicitar la compensación financiera al FEGA, haciendo suyoGolden Bulidael importe de la compensación financiera generada en esta operación, que ascendió a 9.745.318 pesetas.
Las actas de recepción de naranjas correspondientes a dicho contrato están firmadas, por la empresa transformadoraGo/den Bulida,por Mario , salvo una.
Ramón : Contrato n° 82 (19NZ082) de la Campaña 1994/1995.
Por el contrato n° 82 (19NZ082)Golden Buida S.A.amparó la entrada de 499.736 kilogramos de naranjas, por un importe de 14.179.156 pesetas, aunque Ramón , el supuesto productor/vendedor, no era propietario de huertos de naranjos, ni vendió naranja alguna aGolden Bulida.
Lo antedicho tuvo lugar a instancia del padre de Ramón (fallecido) y del Director de la sucursal del Banco de Valencia en la localidad de Candido (quien no se enjuicia en este juicio oral al encontrarse incapacitado), cuando Ramón acudió a la entidad bancaria en la confianza de que sólo iba a pedir un préstamo de doscientas mil pesetas, dándole el Director de la entidad numerosos documentos en blanco que él firmó.
Ramón , avisado por el citado Director de la entidad bancaria que por error le habían ingresado en su cuenta una transferencia de 14.179.773 pesetas el 5 de julio de 1995 (procedente deGolden Bulida S.A.),firmó el 6 de julio de 1995 un pagaré de su cuenta, al portador, para devolver el dinero (pagaré n° NUM006 de la cuenta del Banco de Valencia n° NUM007 ). Ese pagaré fue abonado (sin causa justificada alguna) en una cuenta de la mercantilPérez Escámez Hermanos S.A.en CAJAMURCIA el 10 de julio de 1995.
La empresa que cobró el importe de dicho pagaré fue la firmaPérez Escámez Hermanos S.A.,que pertenecía a los mismos propietarios queGolden Bulida S.A..
Golden Bulidapresentó la documentación referida a este contrato no 82 (19NZ082) y a la transferencia de 5 de julio de 1995 para solicitar la compensación financiera al FEGA, haciendo suyoGolden Buidael importe de la compensación financiera generada en esta operación, que ascendió a 11.071.901 pesetas.
Las actas que dieron cobertura a la recepción de las naranjas en la factoría deGolden Bulidafueron firmadas, por la industria, por Mario .
CAMPAÑA 1995/1996
La solicitud por parte deGolden Bulida S.A.de ayuda por compensaciones financieras a la transformación de naranjas de la campaña 1995/1996 fue única para toda la campaña (abarcando del 22 de noviembre de 1995 hasta el 21 de junio de 1996), se fechó y se presentó el 10 de julio de 1996, y fue firmada por Mario .
En ese documento se recoge literalmente:
DECLARACIÓN DEL SOLICITANTE
Don Mario , con DNI NUM008 , calidad de apoderado de la entidad señalada solicita el importe de Pta CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS, son pta 465.257.566 Pts. en concepto de Ayudas por compensaciones financieras de NARANJA PARA ZUMO correspondiente al periodo indicado o a la campaña de transformación, manifestando que las materias primas y productos elaborados reunían y reúnen las normas de calidad exigidas por la C.E.E., así como que se ha pagado al menos el precio mínimo a la materia prima que corresponde, responsabilizándome de la veracidad del contenido de los documentos y datos aportados.
BULLAS, a 10 de JULIO de 1996
Entre los documentos adjuntos se remitían:'Copias de los justificantes de pagos (certificados de transferencia bancaria o giro postal'.
La casi totalidad de las actas de recepción de las naranjas que a continuación se reflejan respecto a los distintos contratos de la Campaña 1995/1996, en la factoría deGolden Buida S.A.en Bullas, fueron firmadas, por la industria transformadora, por Mario .
'FRUTAS TOMÁS RAMÓN S.L.':Contrato n° 87 (19NZ087) de la Campaña 1995/1996. En base al contrato n° 87 (19NZ087)Frutas Tomás Ramón S.L.,se indicaban entregadosa Golden Buida699.562 kilogramos de naranjas.
Para justificar el pago de dicha operación ante el FEGAGolden Bulidapresentó tres supuestos justificantes de transferencia desde cuenta de CAJAMURCIA, que no fueron expedidos por dicha entidad bancaria y eran meras imitaciones realizadas con la finalidad de justificar documentalmente el pago del precio mínimo al productor hecho por transferencia. Dichos documentos tienen fecha de realización de 1 de julio de 1996 dos de ellos (por importes de 6.609.261 pesetas y 11.831.000 pesetas) y de 8 de julio de 1996 el tercero (por importe de 3.000 pesetas), y figuran en el listado de la cuenta deGolden Buidatransferidos en esas fechas y en concepto de pago del mencionado contrato, pero no a cuenta alguna deFrutas Tomás Ramón S.L.,sino a la cuenta de CAJAMURCIA n° NUM009 , perteneciente a la mercantilPérez Escámez Hermanos S.A.,empresa vinculadaa Golden Bulida.
En fecha 26 de agosto de 1996Golden Bulidasí efectuó tres transferencias por los antedichos importes, con mención del nombreFrutas Tomás Ramón S.L.
No obstante, aunque el 26 de agosto de 1996Golden Bulidaefectuó tres transferencias por idénticos importesa Frutas Tomás Ramón S.L.,los justificantes bancarios empleados porGolden Buidapara solicitar la compensación financiera el 10 de julio de 1996 y presentados ante la Administración son los anteriormente mencionados como imitaciones de 1 y 8 de julio de 1996, sin que con posterioridad a agosto de 1996Golden Bulidahaya incorporado los de 26 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 12.827.868 pesetas.
'SAT EL FORCAT 9435':Contrato n° 1 (19NZ001) de la Campaña 1995/1996.
En base al contrato n° 1 (19NZ001) se dicen entregados 548.139 kilogramos de naranjas, dentro del margen de tolerancia del 10 %. Estas entregas dieron lugar a tres facturas y la transformadoraGolden Bulida S.A.presentó tres justificantes de transferencia en su solicitud ante el FEGA, una de 7.000.000 de pesetas (8 de marzo de 1996), otra de 5.000.000 de pesetas (7 de junio de 1996) y la última de 2.451.145 pesetas (28 de iunio de 1996).
Para justificar el pago de dicha operación ante el FEGAGolden Buidapresentó un justificante de transferencia desde su cuenta n° NUM001 de CAJAMURCIA, por importe de 2.451.145 pesetas, que no fue expedido por la entidad y era mera imitación realizada con la finalidad de justificar documentalmente el pago del precio mínimo al agricultor hecho por transferencia. Esta última transferencia de 2.451.145 pesetas (28 de junio de 1996) fue realizada desde la cuenta de pago deGolden Bulidan° NUM001 en CAJAMURCIA, pero no a favor deSAT EL FORCAT 9435,sino con esa fecha, importe y concepto contrato n° 1 (19NZ001) a la cuenta n° NUM010 de CAJAMAURCIA perteneciente aPérez Escámez Hermanos S.A.,empresa familiar vinculada aGolden Buida.
En fecha 25 de julio de 1996Golden Buidasi efectuó una transferencia por el antedicho importe a una cuenta deSAT EL FORCAT9435.
No obstante, aunque el 25 de julio de 1996Golden Bulidaefectuó transferencia por el referido importe a laSAT EL FORCAT 9435,el justificante bancario empleado porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera el 10 de julio de 1996 y presentado ante la Administración es el anteriormente mencionado como imitación de 28 de iunio de 1996, sin que con posterioridad a julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado el de 25 de julio de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 10,051.225 pesetas.
Coro : Contrato n° 5 (19NZ005) de la Campaña 1995/1996.
En base al contrato n° 5 (19NZ005) Coro (quien había firmado dicho contrato en la confianza que tenía con el fallecido Everardo , el cual le había convencido, a presencia de Maximo , y con el incentivo de percibir unas cien mil pesetas, dada su precaria situación económica) aparecía como vendedora a favor deGolden Bulidade 719.070 kilogramos de naranjas, cuando la misma no era productora y no tenía finca alguna (ni había vendido naranja de ningún tipo), recibiendo sendas transferencias a su favor de 10.578.421 pesetas y 8.000.000 de pesetas ordenadas porGolden Bulidadesde su cuenta n° NUM001 en CAJAMURCIA supuestamente el día 28 de junio de 1996.
Realmente dichas transferencias se ordenaron porGolden Bulidapara su abono a la cuenta n° NUM010 de CAJAMURCIA y perteneciente a la mercantilPérez Escámez Hermanos S.A.,empresa familiar vinculada aGolden Bulida.
Para justificar el pago de la operación ante el FEGAGolden Buidapresentó dos justificantes de transferencia desde su cuenta n° NUM001 de CAJAMURCIA, por importe de 10.578.421 pesetas y de 8.000.000 de pesetas del día 28 de junio de 1996, que no fueron expedidos por la entidad y eran meras imitaciones realizadas con la finalidad de justificar documentalmente el pago del precio mínimo al agricultor hecho por transferencia.
En la cuenta de Coro sí se recibieron transferencias a su favor, por importes de 10.578.421 pesetas (el 12 de agosto de 1996) y de 8.000.000 de pesetas (el 26 de agosto de 1996), ordenadas por Golden Bulida.No obstante, aunque en agosto de 1996Golden Bulidaefectuó transferencias por esos importes a la cuenta de Coro , los justificantes bancarios empleados porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera el 10 de julio de 1996 y presentados ante la Administración son los anteriormente mencionados como imitaciones de 28 de junio de 1996, sin que con posterioridad a agosto de 1996Golden Bulidahaya incorporado los de 12 y 26 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Buida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 13.185.587 pesetas.
Ezequias : Contrato n° 7 (19NZ007) de la Campaña 1995/1996.
En base al contrato n° 7 (19NZ007) fechado el 24 de noviembre de 1995 Ezequias vendía 265.420 kilogramos de naranjas aGolden Buida,recibiendo en pago una transferencia de 6.000.000 de pesetas (el 17 de abril de 1996) y otra de 857.586 pesetas (el 28 de iunio de 1996) llevadas a cabo porGolden Bulida.
La supuesta transferencia de 28 de junio de 1996 por 857.586 pesetas ordenada porGolden Buidadesde su cuenta n° NUM001 enCAJAMURCIA,no es tal a los efectos del anterior contrato, por cuanto la misma no se abonó a cuenta de Ezequias , sino a la cuenta de CAJAMURCIA n° NUM009 perteneciente a la mercantilPérez Escámez Hermanos S.A.,empresa vinculada aGolden Buida.
Para justificar el pago de dicha operación ante el FEGAGolden Bulidapresentó un justificante de transferencia desde su cuenta n° NUM001 de CAJAMURCIA, por importe de 857.586 pesetas el día 28 de junio de 1996, que no fue expedido por la entidad y era mera imitación realizada con la finalidad de justificar documentalmente el pago del precio mínimo al agricultor hecho por transferencia.
En fecha 26 de agosto de 1996Golden Bulidasí efectuó una transferencia por 857.568 pesetas a una cuenta de Ezequias , pero sin que con posterioridad a agosto de 1996Golden Bulidahaya incorporado justificante alguno de transferencia al expediente abierto en el FEGA.
Golden Buidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre de Golden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 4.867.007 pesetas.
El contrato n° 7 (19NZ007) no se ajusta a la realidad, por cuanto aunque figura como titular Ezequias (la titular era su madre), las fincas se consignaron con una extensión de 7'5 hectáreas (pero realmente suman una superficie de 1'938 hectáreas -10.938 metros cuadrados-), y dichos huertos según el propio Ezequias eran de naranjos viejos, dando una naranja de escasa calidad, y en cantidad aproximada a 50.000 kilogramos. Además, la venta de las naranjas producidas en esos huertos se realizó por Ezequias a Everardo -fallecido-, y al socio de éste Maximo - Maximo -.
'MONTE DEL FARO S.C.L.V.':Contratos n° 8 (19NZ008), n° 20 (19NZ020) y n° 42 (19NZ042) de la Campaña 1995/1996.
La Cooperativa Limitada Valenciana'MONTE DEL FARO',en base a los contratos n° 8 (19NZ008) fechado el 24 de noviembre de 1995, n° 20 (19NZ020) fechado el 11 de diciembre de 1995 y n° 42 (19NZ042) fechado el 26 de diciembre de 1995, habría vendido supuestamente aGolden Bulidarespectivamente 579.914 kilogramos, 731.341 kilogramos y 326.499 kilogramos de naranjas.
Realmente'MONTE DEL FARO'vendió las naranjas a Celestino (quien estaba autorizado en la cuenta que la citada cooperativa tenía en el Banco Popular en Alginet -Valencia-, y que poseía un almacén de naranjas en el Polígono industrial de Alginet), firmando Eusebio , su Presidente, los documentos en blanco que le presentó Celestino . Y a tal fin Eusebio llegó a un acuerdo con Celestino para cobrar el importe de la naranja vendida en el año 1995, consistente en abrir una cuenta bancaria ( NUM011 del Banco Popular de Alginet), y firmarle documentos bancarios para que dicha persona pudiera cobrar el importe y posteriormente liquidar con la sociedad cooperativa la venta de las naranjas.
Golden Buidahabría efectuado en pago de los tres anteriores contratos siete transferencias bancarias, resultando que no son ciertas las siguientes, que se dicen hechas el 28 de junio de 1996, por importe de:
- 1.288.861 pesetas -contrato n° 8 (19NZ008)-,
- 2.181.083 pesetas -contrato n° 20 (19NZ020)- y
- 8.607.822 pesetas -contrato n° 42 (19NZ042)-.
Las supuestas transferencias de 28 de junio de 1996 por importes de 1.288.861 pesetas, 2.181.083 pesetas y 8.607.822 pesetas ordenadas porGolden Bulidadesde su cuenta n° NUM001 en CAJAMURCIA, no son tales a los efectos de los respectivos contratos, dado que esas tres transferencias no se abonaron a cuenta de la Cooperativa'MONTE DEL FARO',sino a la cuenta de CAJAMURCIA n° NUM009 perteneciente a la mercantilPérez Escámez Hermanos S.A.,empresa vinculada aGolden Buida.
Pese a ello, para justificar el pago del precio mínimo al agricultor hecho por transferencia respecto a los tres referidos contratos con anterioridad a la solicitud de la compensación financiera, tal y como exigía la normativa,Golden Buidapresentó ante el FEGA en su solicitud de 10 de julio de 1996 justificantes de transferencia desde su cuenta n° NUM001 de CAJAMURCIA por cada uno de los respectivos importes reseñados, fechados los tres el día 28 de junio de 1996, que no fueron expedidos por CAJAMURCIA y eran mera imitación realizada con la finalidad de amparar documentalmente el pago previo de las naranjas.
En fecha 26 de julio de 1996Golden Bulidasí efectuó tres transferencias de dichas cantidades a la cuenta de laCooperativa Monte del Faro,pero los justificantes bancarios empleados porGolden Buidapara solicitar la compensación financiera en esos tres contratos son los anteriormente mencionados como alterados, sin que con posterioridad a julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado los de 26 de julio de 1996 a los tres respectivos expedientes abiertos en el FEGA.
Golden Buidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a las cantidades siguientes:
- 10.633.883 pesetas -por el contrato n° 8 (19NZ008)-,
- 13.410.600 pesetas -por el contrato n° 20 (19NZ020)- y
- 5.987.012 pesetas -por el contrato n° 42 (19NZ042)-.
Patricio : Contrato n° 16 (19NZ016) de la Campaña 1995/1996.
En base al contrato n° 16 (19NZ016), Patricio habría vendido aGolden Bulida600.144 kilogramos de naranjas, supuestamente producidas en parcelas con una extensión total de 17 hectáreas segun el contrato, siendo ello incierto, dado que la total extensión catastral de las mismas no superaba las 3 hectáreas, muy inferior a la de 17 hectáreas que se hacían constar en el contrato.
Las naranjas que se hicieron llegar aGolden Bulidasupuestamente por parte de Patricio (quien no era productor, sino comercial, al igual que su padre, fallecido, que era almacenista) las obtuvo de la compra que realizó a diferentes agricultores de Rafelguaraf, Fobia Larga y otras poblaciones.
Patricio supuestamente recibió en pago de la naranja dos transferencias ordenadas a su favor porGolden Bulida,una por importe de 15.505.761 pesetas (el 7 de junio de 1996) y la otra de 316.435 pesetas (el 8 de julio de 1996).
La supuesta transferencia por importe de 316.435 pesetas ordenada porGolden Bulidano se hizo a favor de Patricio , por cuanto la misma fue ordenada el 27 de junio de 1996 porGolden Bulidapara ser abonada desde su cuenta n° NUM001 en CAJAMURCIA, por ese im porte y en concepto 19NZ016, pero a favor de la cuenta n° NUM010 de la mercantilPérez Escámez Hermanos S.A.(empresa vinculada aGolden Bulida),lo que así se efectuó el 8 de julio de 1996.
Pese a ello, para justificar el pago del precio mínimo al agricultor hecho por transferencia respect o al referido contrato con anterioridad a la solicitud de la compensación financiera, tal y como exigía la normativa,Golden Bulidapresentó ante el FEGA en su solicitud de 10 de julio de 1996 un o de los aparentes soportes documentales de transferencia que no fueron expedidos por CAJAMURCIA y eran mera imitación realizada con la finalidad de amparar documentalmente el pago previo de las naranjas.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 11.004.841 pesetas.
'AGRICOLA EL PENYO COOPERATIVA VALENCIANA':Contrato n° 63 (19NZ063) de la Campaña 1995/1996.
Abelardo , como Presidente de'EL PENYO COOPERATIVA VALENCIANA',firmó conGolden Bulidael contrato n° 63 (19NZ063), en base al cual se habría vendido a la transformadoraGolden Bulida1.003.190 kilogramos de naranjas.
Por esas naranjas la cooperativa habría recibido en pago cuatro transferencias por importe de 5.000.000 de pesetas (el 10 de abril de 1996), 4.000.000 de pesetas (el 4 de junio de 1996), 10.000.000 de pesetas (el 26 de junio de 1996) y 7.448.102 pesetas (el 28 de junio de 1996), realizadas a su favor porGolden Bulidadesde su cuenta en CAJAMURCIA (salvo la de 10.000.000 que se hizo desde una cuenta del Banco Sabadell), aunque en la realidad la transferencia de 7.448.102 pesetas no se efectuó en la fecha reseñada a laCooperativa El Penyo.
Realmente la transferencia realizada el 28 de junio de 1996, por importe de 7.448.102 pesetas, supuestamente en concepto de pago parcial del precio del contrato aludido, se realizó no con destino a la cooperativaEL PENYO,sino a la cuenta que en CAJAMURCIA, con el n° NUM010 , teníaPérez Escámez Hermanos S.A.,estrechamente vinculada aGolden Bulida.
La transformadoraGolden Buidapresentó en su solicitud para obtener la compensación financiera por dicho contrato, el 10 de julio de 1996, un justificante de transferencia por importe de 7.448.102 pesetas documentada en un impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/19 6 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 18.395.495 pesetas.
En fecha 31 de julio de 1996Golden Bulidasí efectuó una transferencia por dicho importe a favor de la cooperativaEL PENYO,pero el justificante bancario empleado porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera en este contrato es el anteriormente mencionado como alterado, sin que con posterioridad a julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado el de 31 de julio de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
'FRUTAS Y CÍTRICOS DE MULA, S.C.L.':Contrato n° 68 (19NZ068) de la Campaña 1995/1996.
Edemiro , en nombre de'FRUTAS Y CÍTRICOS DE MULA S.CL.',firmó conGolden Bulidael contrato n° 68 (19NZ068), por el que se decía vender a la transformadora GoldenBulidala cantidad de 102.852 kilogramos de naranjas, habiendo recibido en pago sendas transferencias de 1.431.065 pesetas el 4 de junio de 1996 y 1.280.525 pesetas el día 1 de ¡L'ha de 1996, siendo incierto este último extremo.
Respecto a la supuesta transferencia de 1 de julio de 1996, significar que el documento queGolden Bu/idaaportó al FEGA como justificante de haber efectuado el pago previo de la materia prima, en su solicitud de compensación financiera para la campaña 1995/1996, el 10 de julio de 1996, es un impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica de CAJAMURCIA.
La transferencia realizada el 1 de julio de 1996, por importe de 1.280.525 pesetas, supuestamente en concepto de pago parcial del precio del contrato aludido, se realizó por el concepto del contrato n° 68 (19NZ068), pero no con destinoa Frutas y Cítricos de Mula,sino a la cuenta que en CAJAMURCIA, con el n° NUM010 , teníaPérez Escámez HermanosS.A., mercantil estrechamente vinculadaa Golden Buida.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 1.885.997 pesetas.
En fecha 9 de agosto de 1996Golden Bulidasi efectuó una transferencia por el importe de 1.280.525 pesetas a favor de la mercantilFrutas y Cítricos de Mula,pero el justificante bancario empleado porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera en este contrato es el anteriormente mencionado como alterado, sin que con posterioridad a julio de 1996Golden Buidahaya incorporado el de 9 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Germán : Contrato n° 91 (19NZ091) de la Campaña 1995/1996.
Germán firmó el contrato n° 91 (19NZ091), fechado el 29 de abril de 1996, en base al cual habría vendidoa Golden Bulida275.640 kilogramos de naranjas por importe de 7.121.638 pesetas.
Respecto a este contrato supuestamente se habría efectuado el abono de la naranja por parte deGolden Buidamediante transferencia de fecha 1 de julio de 1996, a través de CAJAMURCIA, por importe de 7.121.638 pesetas, cuando en la realidad no se llevó a cabo la transferencia reseñada, ya que la justificación de la misma aportada es imitación de una transferencia auténtica.
La transferencia realizada el 1 de julio de 1996, por importe de 7.121.638 pesetas, supuestamente en concepto de pago del precio del contrato aludido, se realizó, por el concepto del contrato n° 91 (19NZ091), pero no con destino a Germán , sino a la cuenta que en CAJAMURCIA, con el n° NUM010 , tenía la mercantilPérez Escámez HermanosS.A., estrechamente vinculada aGolden Bulida.
La transformadoraGolden Buidapresentó en su solicitud de 10 de julio de 1996 ante el FEGA, para obtener la compensación financiera por dicho contrato, un justificante de transferencia por importe de 7.121.638 pesetas documentado en un impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica.
Golden Buidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Buida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 5.054.411 pesetas.
En fecha 26 de agosto de 1996Golden Buidasi efectuó una transferencia por el importe de 7.121.638 pesetas a favor de Germán , pero el justificante bancario empleado porGolden Buidapara solicitar la compensación financiera en este contrato es el anteriormente mencionado como alterado fechado el 1 de julio de 1996, sin que con posterioridad a julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado el de 26 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
'SAT N° 8778 SATA':Contrato n° 85 (19NZ085) de la Campaña 1995/1996.
En base al contrato n° 85 (19NZ085), fechado el 14 de febrero de 1996, firmado por la empresa transformadora por Mario y por el Presidente de laSAT N° 8778 SATA, Celestino , se habrían entregado aGolden Bulida407.960 kilogramos de naranja, recibiendo supuestamente en pago el 28 de junio de 1996 sendas transferencias desde CAJAMURCIA por importe de 1.144.457 y 9.611.000 pesetas, cuando en la realidad no se efectuaron las transferencias reseñadas, ya que la justificación de las mismas aportadas es imitación de una transferencia auténtica.
Las transferencias mencionadas de 28 de junio de 1996 no tuvieron como destinataria laSAT N° 8778 SATA,sino que se efectuaron porGolden Bulida,por esos importes y concepto (contrato n° 85 -19NZ085-) en fecha 28 de junio de 1996, pero con destino la cuenta n° NUM010 de CAJAMURCIA, perteneciente a la mercantilPérez Escámez HermanosS.A., sociedad vinculada aGolden Bulida.
La transformadoraGolden Bulidapresentó en su solicitud para obtener la compensación financiera por dicho contrato ante el FEGA, el 10 de julio de 1996, dos justificantes de transferencia por importe de 9.611.000 pesetas y 1.144.457 pesetas documentadas en impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica y con la fecha 28 de junio de 1996.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Buida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 7.480.763 pesetas.
En fecha 25 de julio de 1996Golden Buidasí efectuó dos transferencias por los antedichos importes (9.611.000 pesetas y 1.144.457 pesetas) a favor deSAT N° 8778 SATA,pero los justificantes bancario empleados porGolden Buidapara solicitar la compensación financiera ante el FEGA en base a este contrato son los anteriormente mencionados como alterados fechados el 28 de junio de 1996, sin que con posterioridad a julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado los de fecha 25 de julio de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Remigio : Contrato n° 92 (19NZ092) de la Campaña 1995/1996.
Remigio mediante el contrato n° 92 (19NZ092) fechado el 29 de abril de 1996 habría vendido aGolden Buida362.720 kilogramos de naranja, de una finca de su propiedad de 3,3 hectáreas (realmente las fincas eran de familiares y un conocido, y tendrían una extensión aproximada de unas 40 hanegadas), pero en el contrato se hizo constar una superficie de 9,5 hectáreas.
Respecto a este contrato supuestamente se habría efectuado el abono de la naranja por parte de Golden Bulidamediante transferencia de fecha 1 de julio de 1996, a través de CAJAMURCIA, por importe de 9.371.498 pesetas, cuando en la realidad no se llevó a cabo la transferencia reseñada, ya que la justificación de la misma aportada es imitación de una transferencia auténtica.
La transferencia realizada el 1 de julio de 1996, por importe de 9.371.498 pesetas, supuestamente en concepto de pago del precio del contrato aludido, se realizó por ese importe, pero no a la cuenta de Remigio , sino a la n° NUM009 de CAJAMURCIA perteneciente a la mercantilPérez Escámez Hermanos S.A.,vinculada aGolden Bulida.
La transformadoraGolden Bulidapresentó en su solicitud de 10 de julio de 1996 ante el FEGA, para obtener la compensación financiera por dicho contrato, un justificante de transferencia por importe de 9.371.498 pesetas documentado en un impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica de CAJAMURCIA.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 6.651.197 pesetas.
En fecha 26 de agosto de 1996Golden Bulidasí efectuó una transferencia por el importe de 9.371.498 pesetas a favor de Remigio , pero el justificante bancario empleado porGolden Buidapara solicitar la compensación financiera en este contrato es el anteriormente mencionado como alterado fechado el 1 de julio de 1996, sin que con posterioridad a julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado el de 26 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Jose Miguel : Contrato n° 95 (19NZ095) de la Campaña 1995/1996.
En virtud del contrato n° 95 (19NZ095) fechado el 29 de abril de 1996 Jose Miguel habría vendido aGolden Bulida21.460 kilogramos de naranjas.
Respecto a este contrato supuestamente se habría efectuado el abono de la naranja por parte deGolden Bulidamediante transferencia de fecha 1 de julio de 1996, a través de CAJAMURC1A, por importe de 554.456 pesetas, cuando en la realidad no se llevó a cabo la transferencia reseñada, ya que la justificación de la misma aportada es imitación de una transferencia auténtica.
La transferencia realizada el 1 de julio de 1996, por importe de 554.456 pesetas, supuestamente en concepto de pago del precio del contrato aludido, se realizó por ese importe, pero no a la cuenta de Jose Miguel , sino a la n° NUM009 de CAJAMURCIA perteneciente a la mercantilPérez Escámez Hermanos S.A.,vinculada aGolden Bulida.
La transformadoraGolden Buidapresentó en su solicitud de 10 de julio de 1996 ante el FEGA, para obtener la compensación financiera por dicho contrato, un justificante de transferencia por importe de 554.456 pesetas documentado en un impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica de CAJAMURCIA.
Golden Buidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Buida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 393.512 pesetas.
En fecha 9 de agosto de 1996Golden Buidasi efectuó una transferencia por el importe de 554.456 pesetas a favor de Jose Miguel , pero el justificante bancario empleado porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera en este contrato es el anteriormente mencionado como alterado fechado el 1 de julio de 1996, sin que con posterioridad a julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado el de 9 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
'URBYAGRI S.L.':Contrato n° 99 (19NZ099) de la Campaña 1995/1996.
En virtud del contrato n° 99 (19NZ099) fechado el 29 de abril de 1996, en que intervino Mario como apoderado deGolden Bulida(aunque en otro ejemplar de contrato aparece Hugo ), se habría vendido aGolden Bulida384.826 kilogramos de naranja de producción propia de la sociedadUrbyagri S.L.,recibiendo supuestamente en pago 10.145.560 pesetas el día 1 de julio de 1996, mediante transferencia ordenada a su favor por parte deGolden Bulidadesde su cuenta en CAJAMURCIA, siendo esto incierto al no recibirse ese supuesto importe en la cuenta de la sociedadUrbyagri S.L.en BANKINTER ese mes de julio de 1996.
Respecto a este contrato supuestamente se habría efectuado el abono de la naranja por parte deGolden Bulidamediante transferencia de fecha 1 de julio de 1996,através de CAJAMURCIA, por importe de 10.145.560 pesetas, cuando en la realidad no se llevó a cabo la transferencia reseñada, ya que la justificación de la misma aportada es imitación de una transferencia auténtica.
La transferencia realizada el 1 de julio de 1996, por importe de 10.145.560 pesetas, supuestamente en concepto de pago del precio del contrato aludido, se realizó por ese importe, pero no a la cuenta de la sociedadUrbyagri S.L.,sino a la n° NUM009 de CAJAMURCIA perteneciente a la mercantilPérez Escámez HermanosS.A., vinculada aGolden Bulida.
La transformadoraGolden Bulidapresentó en su solicitud de 10 de julio de 1996 ante el FEGA, para obtener la compensación financiera por dicho contrato, un justificante de transferencia por importe de 10.145.560 pesetas documentado en un impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica de CAJAMURCIA.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Buida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 7.056.554 pesetas.
En fecha 26 de agosto de 1996Golden Bulidasí efectuó una transferencia por el importe de 10.145.560 pesetas a favor de la sociedadUrbyagri S.L.,pero el justificante bancario empleado porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera en este contrato es el anteriormente mencionado como alterado fechado el 1 de julio de 1996, sin que con posterioridad a julio de 1996Golden Buidahaya incorporado el de 26 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
'COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN MIGUEL C.V.': Contrato n° 100 (19NZ100) de la Campaña 1995/1996 .
Bernardino firmó en representación de'COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN MIGUELC.V.' el contrato n° 100 (19NZ100) el 29 de abril de 1996, en base al cual se habrían vendido aGolden Buida164.692 kilogramos de naranjas, recibiendo supuestamente en pago de la misma, en fecha 1 de julio de 1996, dos transferencias desde CAJAMURCIA por importe de 2.467.000 pesetas y 1.874.942 pesetas, cuando en la realidad no se efectuaron las transferencias reseñadas, ya que la justificación de las mismas aportadas es imitación de una transferencia auténtica.
Las transferencias mencionadas de 1 de julio de 1996 no tuvieron como destinataria la'COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN MIGUEL C.V.',sino que se efectuaron porGolden Bulida,por esos importes y concepto (contrato n° 100 -19NZ100-) en fecha 1 de julio de 1996, pero con destino real a la cuenta de CAJAMURCIA n° NUM009 perteneciente aPérez Escámez Hermanos S.A.,sociedad vinculada aGolden Buida.
La transformadoraGolden Bulidapresentó en su solicitud para obtener la compensación financiera por dicho contrato ante el FEGA, el 10 de julio de 1996, dos justificantes de transferencia por importe de 2.467.000 pesetas y 1.874.942 pesetas documentadas en impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica y con fecha 1 de julio de 1996.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.),La compensación financiera así obtenida ascendió a 3.019.957 pesetas.
En fecha 5 de julio de 1996Golden Buidasí efectuó dos transferencias por los antedichos importes (2.467.000 pesetas y 1.874.942 pesetas) a favor de la'COOPERATIVA AGRICOLA SAN MIGUEL C.V.',pero los justificantes bancarios empleados porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera ante el FEGA en base a este contrato son los anteriormente mencionados como alterados fechados el 1 julio de 1996, sin que con posterioridad al 10 de julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado los de fecha 5 de julio de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
'COSANJA DE ALQUERÍAS DEL NIÑO PERDIDO COOPERATIVA':Contrato n° 101 (19NZ101) de la Campaña 1995/1996.
'COSANJA DE ALQUERÍAS DEL NIÑO PERDIDO COOPERATIVA'en base al contrato n° 101 (19NZ101) de fecha 29 de abril de 1996, habría vendido aGolden Bulida109.699 kilogramos de naranjas, recibiendo supuestamente en pago el día 1 de julio de 1996, dos transferencias desde CAJAMURCIA, por importes de 2.193.106 pesetas y 699.000 pesetas, cuando en la realidad no se efectuaron las transferencias reseñadas, ya que la justificación de las mismas aportadas es imitación de una transferencia auténtica.
Las transferencias mencionadas de 1 de julio de 1996 no tuvieron como destinataria a'COSANJA DE ALQUERÍAS DEL NIÑ' O PERDIDO COOPERATIVA',sino que se efectuaron porGolden Buida,por esos importes y concepto (contrato n° 101 -19NZ101-) en fecha 1 de julio de 1996, pero con destino real a la cuenta de CAJAMURCIA no NUM009 perteneciente aPérez Escámez Hermanos S.A.,sociedad vinculada aGolden Bulida.
La transformadoraGolden Bulidapresentó en su solicitud para obtener la compensación financiera por dicho contrato ante el FEGA, el 10 de julio de 1996, dos justificantes de transferencia por importe de 2.193.106 pesetas y 699.000 pesetas documentadas en impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica y con fecha 1 de julio de 1996.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 2.011.551 pesetas.
En fecha 9 de agosto de 1996Golden Bulidasi efectuó dos transferencias por los antedichos importes (2.193.106 pesetas y 699.000 pesetas) a favor de'COSANJA DE ALQUERÍAS DEL NIÑO PERDIDO COOPERATIVA',pero los justificantes bancarios empleados porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera ante el FEGA en base a este contrato son los anteriormente mencionados como alterados fechados el 1 julio de 1996, sin que con posterioridad al 10 de julio de 1996Golden Buidahaya incorporado los de fecha 9 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Isidoro : Contrato n° 106 (19NZ106) de la Campaña 1995/1996.
En el contrato n° 106 (19NZ106) fechado el 29 de abril de 1996 Isidoro aparece como vendedor de 117.840 kilogramos de naranjas, que tienen su origen en fincas que no son de su propiedad, ni por él explotadas, firmando el contrato a indicación de su suegro Everardo , fallecido, que llevaba unas fincas, propiedad de un Banco, en términos municipales de Barxeta, Quatretonda y Barig.
Supuestamente esas naranjas se abonaron mediante transferencia de 1 de julio de 1996 a favor de Isidoro por importe de 3.044.600 pesetas, lo que no era cierto, dado que se efectuaron porGolden Buida,por ese importe y concepto (contrato n° 106 -19NZ106-) el 1 de julio de 1996, pero con destino real a la cuenta de CAJAMURCIA n°
NUM009 perteneciente aPérez Escámez Hermanos S.A.,sociedad vinculada aGolden Bulida.
La transformadoraGolden Bulidapresentó en su solicitud para obtener la compensación financiera por dicho contrato ante el FEGA, el 10 de julio de 1996, un justificante de transferencia por importe de 3.044.600 pesetas documentada en impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica y con fecha 1 de julio de 1996.
Golden Buidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Buida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 2.160.832 pesetas.
En fecha 26 de agosto de 1996Golden Bulidasí efectuó una transferenciapor el antedicho importe (3.044.600 pesetas) a favor de Isidoro , pero el justificante bancario empleado porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera ante el FEGA en base a este contrato es el anteriormente mencionado como alterado fechado el 1 julio de 1996, sin que con posterioridad al 10 de julio de 1996Golden Buidahaya incorporado el de fecha 26 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Gregoria : Contrato n° 103 (19NZ103) de la Campaña 1995/1996.
Gregoria (cónyuge de Isidoro , hija del fallecido Everardo y hermana de Narciso ), en el contrato n° 103 (19NZ103) fechado el 29 de abril de 1996, de la Campaña 95/96 aparece como vendedora aGolden Bulidade 113.230 kilogramos de naranjas, que tienen su origen en fincas que no son de su propiedad ni por ella explotadas, firmando el contrato a indicación de su padre Everardo , fallecido, que llevaba unas fincas, propiedad de un Banco, en términos municipales de Barxeta, Quatretonda y Barig.
Supuestamente esas naranjas se abonaron mediante transferencia de 1 de julio de 1996 a favor de Gregoria por importe de 2.925.494 pesetas, lo que no era cierto, dado que se efectuaron porGolden Buida,por ese importe y concepto (contrato n° 103 -19NZ103-) el 1 de julio de 1996, pero con destino real a la cuenta de CAJAMURCIA n° NUM009 perteneciente aPérez Escámez Hermanos S.A.,sociedad vinculada aGolden Buida.
La transformadoraGolden Bulidapresentó en su solicitud para obtener la compensación financiera por dicho contrato ante el FEGA, el 10 de julio de 1996, un justificante de transferencia por importe de 2.925.494 pesetas documentada en impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica y con fecha 1 de julio de 1996.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 2.076.299 pesetas.
En fecha 26 de agosto de 1996Golden Bulidasí efectuó una transferencia por el antedicho importe (2.925.494 pesetas) a favor de Gregoria , pero el justificante bancario empleado porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera ante el FEGA en base a este contrato es el anteriormente mencionado como alterado fechado el 1 julio de 1996, sin que con posterioridad al 10 de julio de 1996Golden Buidahaya incorporado el de fecha 26 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Francisco : Contrato n° 104 (19NZ104) de la Campaña 1995/1996.
Por el contrato n° 104 (19NZ104) fechado el 29 de abril de 1996, Francisco habría entregado aGolden Bulida111.620 kilogramos de naranjas, procedentes de varias fincas situadas en el término de Xeraco, terrenos que eran propiedad de sus padres y hermana (con una extensión aproximada a las cincuenta hanegadas), cuando realmente la venta de dichas naranjas se efectuó por Francisco directamente a Maximo , que en la gestión estuvo acompañado de Narciso .
Supuestamente esas naranjas se abonaron mediante transferencia de 1 de julio de 1996 a favor de Francisco por importe de 2.883.896 pesetas, lo que no era cierto, dado que se efectuaron porGolden Bulida,por ese importe y concepto (contrato n° 104 -19NZ104-) el 1 de julio de 1996, pero con destino real a la cuenta de CAJAMURCIA n° NUM009 perteneciente aPérez Escámez Hermanos S.A.,sociedad vinculada aGolden Buida.
La transformadoraGolden Bulidapresentó en su solicitud para obtener la compensación financiera por dicho contrato ante el FEGA, el 10 de julio de 1996, un justificante de transferencia por importe de 2.883.896 pesetas documentada en impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica y con fecha 1 de julio de 1996.
Golden Buidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Buida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 2.046.776 pesetas.
En fecha 26 de agosto de 1996Golden Buidasí efectuó una transferencia por el antedicho importe (2.883.896 pesetas) a favor de Francisco , pero el justificante bancario empleado porGolden Buidapara solicitar la compensación financiera ante el FEGA en base a este contrato es el anteriormente mencionado como alterado fechado el 1 julio de 1996, sin que con posterioridad al 10 de julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado el de fecha 26 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Narciso : Contrato n° 105 (19NZ105) de la Campaña 1995/1996.
Narciso firmó el contrato de venta n° 105 (19NZ105) fechado el 29 de abril de 1996, por el que habría supuestamente entregado aGolden Bulida115.180 kilogramos de naranjas.
Narciso (hijo del fallecido Everardo y hermano de Gregoria ) era socio, junto con Maximo , de la firmaCítricos Pardo y Mahiques.Esa condición de socio de Narciso lo fue con carácter formal y por indicación de su padre, el fallecido Everardo , ante problemas legales que éste tenía, dado que la efectiva gestión y dirección de la antedicha firma la desarrollaban en la realidad Narciso y Maximo .
Narciso , en el contrato n° 105 (19NZ105) aparecía como vendedor aGolden Buidade 113.230 kilogramos de naranjas, que tenian su origen en fincas que no eran de su propiedad ni por él explotadas, firmando el contrato a indicación de su padre Everardo , que llevaba unas fincas, propiedad de un Banco, en términos municipales de Barxeta, Quatretonda y Barig.
Supuestamente esas naranjas se abonaron mediante transferencia de 1 de julio de 1996 a favor de Narciso por importe de 2.975.876 pesetas, lo que no era cierto, dado que se efectuaron porGolden Bulida,por ese importeyconcepto (contrato n° 105 -19NZ105-) el 1 de julio de 1996, pero con destino real a la cuenta de CAJAMURCIA n° NUM009 perteneciente aPérez Escámez Hermanos S.A.,sociedad vinculada aGolden Bulida.
La transformadoraGolden Buidapresentó en su solicitud para obtener la compensación financiera por dicho contrato ante el FEGA, el 10 de julio de 1996, un justificante de transferencia por importe de 2.975.876 pesetas documentada en impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica y con fecha 1 de julio de 1996.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera asi obtenida ascendió a 2.112.056 pesetas.
En fecha 26 de agosto de 1996Golden Bulidasí efectuó una transferencia por el antedicho importe (2.975.876 pesetas) a favor de Narciso , pero el justificante bancario empleado porGolden Buidapara solicitar la compensación financiera ante el FEGA en base a este contrato es el anteriormente mencionado como alterado fechado el 1 julio de 1996, sin que con posterioridad al 10 de julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado el de fecha 26 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Adolfo : Contrato n° 108 (19NZ108) de la Campaña 1995/1996.
Por el contrato n° 108 (19NZ108) fechado el 29 de abril de 1996 Adolfo vendía aGolden Bulida160.000 kilogramos de naranjas de una finca de 4,50 hectáreas sita en término de RAFELCOFER, vendiendo finalmente 175.850 kilogramos de naranja.
Supuestamente esas naranjas se abonaron mediante transferencia de 1 de julio de 1996 a favor de Adolfo por importe de 4.543.388 pesetas, lo que no era cierto, dado que se efectuaron porGolden Bulida,por ese importe y concepto (contrato n° 108 -19NZ108-) el 1 de julio de 1996, pero con destino real a la cuenta de CAJAMURCIA n° NUM009 perteneciente aPérez Escámez Hermanos S.A.,sociedad vinculada aGolden Bulida.
La transformadoraGolden Bulidapresentó en su solicitud para obtener la compensación financiera por dicho contrato ante el FEGA, el 10 de julio de 1996, un justificante de transferencia por importe de 4.543.388 pesetas documentada en impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica y con fecha 1 de julio de 1996.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Buida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 3.224.561 pesetas.
En fecha 26 de agosto de 1996Golden Bulidasí efectuó una transferencia por el antedicho importe (4.543.388 pesetas) a favor de Adolfo , pero el justificante bancario empleado porGolden Buidapara solicitar la compensación financiera ante el FEGA en base a este contrato es el anteriormente mencionado como alterado fechado el 1 julio de 1996, sin que con posterioridad al 10 de julio de 1996Golden Bulidahaya incorporado el de fecha 26 de agosto de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
Ruth : Contrato n° 111 (19NZ111) de la Campaña 1995/1996.
Ruth en base al contrato n° 111 (19NZ111) fechado el 29 de abril de 1996, habría vendido aGolden Bulida59.250 kilogramos por precio de 1.530.826 pesetas, pero realmente entregó toda la producción de las 45 hanegadas de su propiedad, repartidos en diversos términos municipales de Valencia y Alicante, a Jesús Carlos , siendo éste quien le presentó un contrato que ella firmó y que era para venderle las naranjas a una empresa que ella desconocía.
Supuestamente esas naranjas se abonaron mediante transferencia de 1 de julio de 1996 a favor de Ruth por importe de 1.530.826 pesetas, lo que no era cierto, dado que se efectuaron porGolden Bulida,por ese importe y concepto (contrato n° 111 -19NZ111-) el 1 de julio de 1996, pero con destino real a la cuenta de CAJAMURCIA n° NUM009 perteneciente aPérez Escámez Hermanos S.A.,sociedad vinculada aGolden Buida.
La transformadoraGolden Buidapresentó en su solicitud para obtener la compensación financiera por dicho contrato ante el FEGA, el 10 de julio de 1996, un justificante de transferencia por importe de 1.530.826 pesetas documentada en impreso creado al efecto imitando una transferencia auténtica y con fecha 1 de julio de 1996.
Golden Bulidaaportó por ello a la Administración datos inciertos para obtener la compensación financiera, dado que el pago debió efectuarse antes del día 10 de julio de 1996 para poder surtir efectos de cara al devengo de la compensación financiera (fecha en que se efectuó la solicitud de compensación financiera de esa campaña 1995/1996 por parte de Mario en nombre deGolden Bulida S.A.).La compensación financiera así obtenida ascendió a 1.086.467 pesetas.
En fecha 5 de julio de 1996Golden Bulidasí efectuó una transferencia por el antedicho importe (1.530.826 pesetas) a favor de Ruth , pero el justificante bancario empleado porGolden Bulidapara solicitar la compensación financiera ante el FEGA en base a este contrato es el anteriormente mencionado como alterado fechado el 1 julio de 1996, sin que con posterioridad al 10 de julio de 1996Golden Buidahaya incorporado el de fecha 5 de julio de 1996 al expediente abierto en el FEGA.
CAMPAÑA 1996/1997
Coro : Contrato n° 44 (19NZ044) de la Campaña 1996/1997.
En el contrato n° 44 (19NZ044) Coro (quien había firmado dicho contrato en la confianza que tenía con el fallecido Everardo , el cual le había convencido, a presencia de Maximo , y con el incentivo de percibir unas cien mil pesetas, dada su precaria situación económica) aparecía como vendedora a favor deGolden Bulida(cuando la misma no era productora y no tenía finca alguna, ni había vendido naranja de ningún tipo) de 899.177 kilogramos de naranjas por importe de 21.520.132 pesetas, recibiendo por ello una transferencia en su cuenta en el Banco de Valencia n° NUM012 por dicha cantidad el día 20 de mayo de 1997 procedente deGolden Bulida.
En los días siguientes fueron cargados en dicha cuenta los siguientes doce cheques (con numeración correlativa del 7464221 al 746432): dos de 3.000.000 de pesetas, cuatro de 2.000.000 de pesetas, uno de 1.515.000 pesetas, dos de 1.500.000 pesetas y tres de 1.000.000 de pesetas (lo que hizo un total de 21.515.000 pesetas), efectos todos ellos que fueron ingresados (sin causa justificada alguna o precisa relación comercial que dé cobertura a ello) en cuentas deAgrícola Casa Pepa S.L.,empresa vinculada aGolden Bulida,como a continuación se expone.
En la cuenta de CAJAMURCIA n° NUM013 se ingresaron seis cheques al portador (los números NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 ), según
orden emitida por la citada mercantilAgrícola Casa Pepa S.L.de fecha 27 de mayo de 1997 como'remesa para su abono y compensación en cuenta',por importe
total de 11.515.000 pesetas (uno de 3.000.000 de pesetas, tres de 2.000.000 de
pesetas, uno de 1.515.000 pesetas y uno de 1.000.000 de pesetas), todos ellos fechados entre los días 19 y 26 de mayo de 1997, ambos incluidos.
En la cuenta de BANESTO n° NUM020 (en la que estaban
autorizados, Mario , así como sus hermanos, ahora fallecidos, Hugo , Secundino y Serafin ) se ingresaron los otros seis cheques al portador (los
números NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 y NUM026 ), según orden emitida por la citada mercantilAgrícola Casa Pepa S.L.de fecha 27 de mayo de 1997 como'remesa para su abono y compensación en cuenta',por importe total de 10.000.000 de pesetas (uno de 3.000.000 de pesetas, uno de 2.000.000 de pesetas, dos de 1.500.000 pesetas y dos de 1.000.000 de pesetas), todos ellos fechados entre los días 19 y 27 de mayo de 1997, ambos incluidos.
Golden Bulidapresentó la documentación referida a este contrato n° 44 (19NZ044) y a la transferencia de 20 de mayo de 1997 para solicitar la compensación financiera al FEGA, haciendo suyoGolden Bulidael importe de la compensación financiera generada en esta operación, que ascendió a 14.024.250 pesetas.Las actas que dieron cobertura a la recepción de las naranjas en la factoría deGolden Bulidafueron firmadas, por la industria, por Mario .
El tipo de conversión del ECU para precio mínimo de la naranja a 1 de octubre de 1992 era de 1 ECU -- 157,603 pesetas.
La conversión del EURO a su entrada efectiva como moneda europea en el año 2002 era 1 EURO --- 166,386 pesetas.
C) La causa, iniciada por auto de 24 de noviembre de 1997 del Juzgado de Instruccion de Alzira , ha estado paralizada en su tramitación sin razón que lo justifique en los siguientes periodos de tiempo superiores a los cuatro meses:
Desde el auto de 20 de abril de 1999 del Juzgado de Instrucción N° 1 de Alzira acordando la inhibición a los Juzgados de Instrucción de Mula (folios 607 a 609), hasta el auto de 1 de octubre de 1999 del Juzgado de Instrucción N° 1 de Mula incoando diligencias previas y acordando diligencias (folios 610 a 612).
Desde el auto de 13 de septiembre de 2002 concediendo la autorización interesada por parte de la Agencia Tributaria/Abogacía del Estado (folios 4.773 y 4.774), hasta la providencia de fecha 19 de mayo de 2003 que acuerda la entrega de documentos aGolden Bulida S.A.(folio 4.786).
Desde la providencia de 4 de junio de 2003 recordando a los peritos de la Intervención del Estado la presentación de su informe (folio 4.788), hasta la incorporación a la causa del informe pericial reseñado en fecha 2 de julio de 2004 (folios 4.795 a 4.843).
Desde el 24 de febrero de 2005 en que se dicta auto de incoación de Procedimiento Abreviado (folios 4.848 y 4.849) hasta la providencia de fecha 12 de julio de 2005 acordando la práctica de diligencias (folio 4.910).
Desde el auto de 31 de octubre de 2005 desestimando la reforma del auto de incoación de Procedimiento Abreviado (folios 4.918 y 4.919), hasta el auto de fecha 20 de ¡unjo de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia dejando sin efecto el auto de incoación de Procedimiento Abreviado para que se ratifique el informe pericia! emitido por los Interventores del Estado con carácter contradictorio (folios 5.142 5.144).
Desde dicho auto de 20 de junio de 2006, hasta la diligencia de ratificación pericial contradictoria de fecha 14 de noviembre de 2006 (folios 5.154 a 5.158).
Desde dicha diligencia de 14 de noviembre de 2006, hasta el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 14 de junio de 2007 (folios 5.205 y 5.206). Desde dicho auto de 14 de Junio de 2007, hasta la providencia de fecha 31 de julio de 2008 (folio 5.247).
Desde la fecha de dicha providencia de 31 de Julio de 2008, hasta el auto de 30 de
enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Mula desestimando el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 30 de abril de 2008 (folios 5.248 y 5.249).
Desde la fecha de dicho auto de 30 de enero de 2011, hasta el auto de la Sección Segunda de la Audiencia de fecha 18 de Julio de 2011 desestimando la apelación interpuesta contra el auto de incoación de Procedimiento Abreviado (folios 5.265 a 5.267).
Desde dicha fecha 18 de Julio de 2011, hasta el día 14 de noviembre de 2011 en que se resuelve recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal (folios 5.269 a 5.271).
En fecha 25 de enero de 2012 se dicta el auto de Apertura del Juicio Oral (folios 5.273 a 5.276).
Tras la presentación de los escritos de Defensa la causa llegó a la Sección Tercera de la Audiencia de Murcia el 3 de junio de 2015, dictándose providencia de 1 de septiembre de 2015 para precisar y aclarar extremos del procedimiento.
Por auto de 1 de marzo de 2016 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 11 de enero de 2017 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 11 de enero de 2017 ha tenido lugar el inicio del juicio oral, que se ha desarrollado a lo largo de diecinueve sesiones (concluyendo el 4 de mayo de 2017), dictándose sentencia el 11 de septiembre de 2017 .
En consecuencia, una causa iniciada por auto de incoación de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción de Alzira de 24 de noviembre de 1997 , se resuelve en la instancia casi veinte años después, el 11 de septiembre de 2017."
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguientepronunciamiento:
"Que debemos absolver y absolvemos a Antonio , Coro , Candido , Camilo y Cornelio de las iniciales acusaciones contra ellos formuladas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, al ser retirada la acusación contra ellos, con declaración de oficio de 5 de 326 partes de las costas ocasionadas, incluidas las de la Abogacía del Estado.
Procédase a devolver la fianza para la libertad provisional de Cornelio (de no haberse devuelto con anterioridad).
Que debemos absolver y absolvemos a Roman , Romulo , Pascual , Rafael , Rodolfo , Oscar , Pelayo y Nicolas de las acusaciones contra ellos formuladas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, con declaración de oficio de 308 de 326 parles de las costas ocasionadas, incluidas las de la Abogacía del Estado.
Procédase a devolver las fianzas para la libertad provisional de los anteriores (de no haberse devuelto con anterioridad).
Que debemos absolver y absolvemos a Mauricio y a Narciso de las acusaciones contra ellos formuladas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, con declaración de oficio de 6 de 326 partes de las costas ocasionadas, incluidas las de la Abogacía del Estado.
Que debemos condenar y condenamos a Mario como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Comunitaria Europea y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a las siguientes penas:
por el delito contra la Hacienda Comunitaria Europea referido a la Campaña
1994/1995: tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de
33.209,36 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
por el delito contra la Hacienda Comunitaria Europea referido a la Campaña
1995/1996: tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de
220.307,68 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
por el delito contra la Hacienda Comunitaria Europea referido a la Campaña
1996/1997: tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 21.071,86 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
por el delito continuado de falsedad en documento mercantil: cinco meses y ocho días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos meses y ocho días, con una cuota de tres euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así como al abono de 4 de 326 partes de las costas ocasionadas, incluidas las de la Abogacía del Estado.
Que debemos condenar y condenamos a Maximo como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Comunitaria Europea y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a las siguientes penas:
por el delito contra la Hacienda Comunitaria Europea referido a la Campaña 1994/1995: tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14.642,63 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
por el delito contra la Hacienda Comunitaria Europea referido a la Campaña 1995/1996: tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.199,91 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
por el delito contra la Hacienda Comunitaria Europea referido a la Campaña 1996/1997: tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 21.071,86 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Así como al abono de 3 de 326 partes de las costas ocasionadas, incluidas las de la Abogacía del Estado.
Mario indemnizará a la Hacienda Comunitaria Europea en:
22.102.288 pesetas (132.837'43 euros) por la Campaña 1994/1995,
146.624.451 pesetas (881.230'70 euros) por la Campaña 1995/1996, y
14.024.250 pesetas (84.287'44 euros) por la Campaña 1996/1997.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles:
Golden Bulida S.A.(en la totalidad de las antedichas cantidades),
Pérez Escámez Hermanos S.A. (en 157.696.352 pesetas -947.774'16 euros-),
Agrícola Casa Pepa S.L.(en 14.024.250 pesetas -84.287'44 euros-) e
Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A.(en 9.745.318 pesetas - 58.570'54 euros-).
Maximo indemnizará a la Hacienda Comunitaria Europea, conjunta y solidariamente con Mario , en:
9.745.318 pesetas (58.570'54 euros), por la Campaña 1994/1995,
20.099.370 pesetas (120.799'65 euros), por la Campaña 1995/1996, y - 14.024.250 pesetas (84.287'44 euros), por la Campaña 1996/1997.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abóneseles a Mario y a Maximo los días que han estado privados de libertad por esta causa.
Requiérase al Juzgado de Instrucción N° 1 de Mula la conclusión con arreglo a Derecho de las piezas de responsabilidad civil de Mario y Maximo , así como de las entidadesGolden Bulida S.A., Pérez Escámez Hermanos S.A., Agrícola Casa Pepa S.L. e Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A.
Solicítese hoja-histórico-penal de Mario y de Maximo .
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos en aplicación del articulo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial)."
TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de losresponsables civiles GOLDEN BULIDA SA, PEREZ ESCÁMEZ HERMANOS SA e HIJOS DE JOAQUÍN PÉREZ ORTEGA SA, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal de los responsables civilesGOLDEN BULIDA SA, PEREZ ESCÁMEZ HERMANOS SA e HIJOS DE JOAQUÍN PÉREZ ORTEGA SA, se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACIÓN:
Primer motivo.-Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española , en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la participación de mi representado, con respecto al delito contra la hacienda pública comunitaria del artículo 309 del C.P. de 1995 .
Segundo motivo.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Errónea aplicación del art. 120 en relación con el 309 del CP de 1995 , en relación con los contratos 82 y 72 de la campaña 94/95.
Tercer motivo.-Por infracción de Ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo Art. 309 CP en relación: RCEE 3119/1993, en particular los artículos 3 y 4; RCEE 3338/1993,en particular los artículos del título V y VI, en relación a la O.M. 15/06 de 1992 y circular del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación9/92 sobre normas de actuación del SEMPA y Ley 30/1992,de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en particular el articulo 71 y la doctrina del TS del principio 'in dubio pro actione'.
Cuarto motivo.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando haya existido error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
QUINTO.-Sonrecurridosen la presente causa elABOGADO DEL ESTADOy losacusados DON Pascual , DON Rodolfo , Romulo , Oscar , Pelayo y Roman , que presentan sendos escritos de fechas 13 de junio de 2018 y 8 de junio de 2018, respectivamente.
SEXTO.-Instruido elMINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe de fecha 3 de septiembre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2019 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo para el día 30 de enero de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia condenó a Mario como autor criminalmente responsable de tres delitos contra la Hacienda Comunitaria Europea y otro más por falsedad continuada en documento mercantil, y por tres delitos contra la Hacienda Comunitaria a Maximo , sancionándoles a las penas que se reflejan en nuestros antecedentes, declarando la responsabilidad civil solidaria de ambos frente a la Hacienda Comunitaria Europea, y declaró la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles: Golden Bulida S.A. (en la totalidad de las antedichas cantidades),Pérez Escámez Hermanos S.A.(en 157.696.352 pesetas -947.774'16 euros-), Agrícola Casa Pepa S.L. (en 14.024.250 pesetas -84.287'44 euros-) e Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A. (en 9.745.318 pesetas -58.570'54 euros-).
Frente a dicha resolución judicial ha formalizado recurso de casación la representación legal de las sociedades Pérez Escámez Hermanos, S.A., Hijos de Joaquín Pérez Ortega, S.A. y Golden Bulida, S.A.
SEGUNDO.- Por el primer motivo de su recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que, en tesis de la parte recurrente, no se ha practicado prueba suficiente de donde deducir la 'participación' de dicha parte, con respecto al delito de fraude de subvenciones (sic) por el que se le deriva condena de responsabilidad civil. En el desarrollo del motivo, ya se acota perfectamente al delito referenciado como delito contra la hacienda pública comunitaria, previsto y penado en el art. 309 del Código Penal .
Este motivo se concreta a las mercantiles Pérez Escámez Hermanos S.A. e Hijos de Joaquín Pérez Ortega, S.A.
Conviene señalar que la 'participación' que ha sido sancionada penalmente ha sido la de Mario , que no ha recurrido la sentencia recurrida.
Lo que reprocha el recurrente es la recepción de determinada cantidad de dinero, expresada en la sentencia recurrida, por la sociedad Pérez Escámez Hermanos, que pertenece, por cierto, al mismo grupo empresarial de Golden Bulida, y que está controlada de facto por el socio de la misma Mario .
Antes de continuar, conviene señalar que, a tenor de los hechos probados de la sentencia recurrida, la trama para la defraudación de la hacienda comunitaria en la fase investigada se encuentra enmarcada dentro de la política agraria europea a la que respondía el sistema de ayudas por compensaciones financieras para la transformación de naranja en zumo mencionada, y que se desarrolló en lo que ahora interesa en las campañas 1994/1995, 1995/1996 y 1996/1997, recibidas por la mercantil 'Gorlden Bulida S.A.', diseñándose el plan a través de su consejo de administración y de sus administradores y/o apoderados, socios de la misma y familiares entre sí (hermanos), entre los que se encontraba Mario , conocedores de las exigencias normativo comunitarias, así como de la normativa española al respecto, y de las condiciones inexcusables que habían de cumplirse, el que creó una operativa a lo largo de esas campañas para obtener fondos europeos de modo engañoso y faltando a la realidad, a través de su red de intermediarios y proveedores (entre la que tenía un papel destacado Maximo ), aprovechándose de su conocimiento en el modo de operar de la entidad bancaria CAJAMURCIA (bien por ser clientes habituales de la sucursal de dicha entidad en Bullas -tanto la referidaGolden Bulida S.A.como otras sociedades de su entorno familiar: 'Pérez Escámez Hermanos S.A.', 'Agrícola Casa Pepa S.L.' e 'Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A'-, bien por los contactos que pudieran tener en dicha sucursal bancaria), aparentaron 'contratos visados' que facilitaran la entrada de naranja en fábrica que no tenía su origen en reales productores (los que se recogían en los contratos no eran tales o no tenían la capacidad productiva significativa a estos efectos), además de crear soportes documentales ficticios de órdenes de transferencia de CAJAMURCIA en los que sustentar la justificación del pago previo de la naranja correspondiente al 'contrato visado' al supuesto productor.
Golden Bulida S.A. también utilizaba la artificiosa operativa de realizar transferencias a favor del supuesto productor y tras recibirlas éste en su cuenta (abierta bajo el control y directriz de personas de la red de intermediarios/proveedores de Golden Bulida S.A.), el dinero así recibido volvía de modo inmediato a cuentas de sociedades del grupo familiar, sin causa justificada alguna: Pérez Escámez Hermanos S.A., Agrícola Casa Pepa S.L. e Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A.
En la campaña 1995/1996 la mercantil Golden Bulla S.A. utilizó ampliamente la práctica de crear documentos que aparentando ser justificantes de transferencias bancarias de CAJAMURCIA, se presentaban por Golden Buida S.A. ante la Administración (FEGA) para fingir haber cumplido el requisito de pago previo por la empresa transformadora de la naranja al productor, cuando realmente la orden dada por Golden Bulida S.A. a CAJAMURCIA en orden a esa supuesta transferencia lo era a favor de otra mercantil de su grupo familiar, en concreto la mercantil Pérez Escámez Hermanos S.A.
De esta forma, en connivencia y/o con conocimiento en ocasiones de los supuestos 'productores', algunos de los cuales percibían cantidades aproximadas a las 100.000 pesetas por contrato firmado, se realizaron las operaciones que se describen en la sentencia recurrida, y por las que Golden Bulida S.A. obtuvo fondos europeos a los que no debía haber accedido, dado que fingió las condiciones para ello.
En esa operativa desplegada porGolden Buida S.A.participó activamente Maximo , quien como socio propietario de'Cítricos Pardo y Mahiques S.L.',empresa que mantenía estrecha relación conGolden Bulida,facilitó, con pleno conocimiento de la mecánica antedicha y para beneficiarse él así comoGolden Bulida,que se realizasen las operaciones referidas al contrato n° 72 -19NZ072, de la Campaña 1994/1995 con Candido ; contrato n° 5 -19NZ005- de la Campaña 1995/1996 con Coro ; contrato n° 7 -19NZ007- de la Campaña 1995/1996 con Ezequias ; contrato n° 104 -19NZ104- de la Campaña 1995/1996 con Francisco ; contrato n° 44 -19NZ044- de la Campaña 1996/1997 con Coro ), contribuyendo así en la obtención de las compensaciones financieras por parte deGolden Buidadel siguiente modo: captando supuestos 'productores/agricultores' sin huerto, favoreciendo la confección de contratos con datos ficticios en cuanto a las fincas y cosechas, enviando a la transformadoraGolden Bulidanaranjas procedentes de no productores según la normativa comunitaria europea, y estando presente en la apertura de cuentas por parte de los 'productores' sin huerto o sin capacidad productiva y en el posterior control y disposición del dinero transferido a esas cuentas porGolden Bulida.
El motivo no puede prosperar.
Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, parece extraño sostener que el Sr. Mario no tenga nada que ver con Pérez Escámez Hermanos, por muy sociedad anónima que ésta sea. En los hechos probados se dice que a través de este contrato 'Golden Bulida S.A. amparó la entrada de 499.736 kilogramos de naranjas, por un importe de 14.179.156 pesetas, aunque Ramón , el supuesto productor/vendedor, no era propietario de huertos de naranjos, ni vendió naranja alguna a Golden Bulida'. Tras diversas vicisitudes, se relata cómo el pagaré por el importe de la operación 'fue abonado (sin causa justificada alguna) en una cuenta de la mercantil Pérez Escámez Hermanos S.A. en CAJAMURCIA el 10 de julio de 1995' y que 'La empresa que cobró el importe de dicho pagaré fue la firma Pérez Escámez Hermanos S.A., que pertenecía a los mismos propietarios que Golden Bulida S.A.' La documentación de este contrato fue presentada por Golden Bulida para solicitar la compensación financiera el FEGA y, finalmente se dice que 'Las actas que dieron cobertura a la recepción de las naranjas en la factoría de Golden Bulida fueron firmadas, por la industria, por Mario '.
El nexo causal entre el condenado Mario , Golden Bulida SA y Hermanos Pérez Escámez SA viene relatado en los hechos probados, sustenta la aplicación del art. 120 CP , y está acreditado en toda la causa: Mario actúa en nombre de Golden Bulida SA, Pérez Escámez Hermanos SA e Hijos de Joaquín Ortega SA y estas sociedades experimentan un enriquecimiento con la operación. Todo ello viene acreditado en la causa tal y como se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia (FD 6º), al referirse a Ramón y al Anexo I de la causa:
' Ramón : Anexo I de la causa:Contrato no82(19NZ082)de la Campaña 1994/1995.
Por el contrato no 82 (19NZ082) de la Campaña 94/95 Golden Bulida S.A. amparó la entrada de 499.736 kilogramos de naranjas, por un importe de 14.179.156 pesetas, aunque Ramón , el supuesto productor/vendedor, no era propietario de huertos de naranjos, ni vendió naranja alguna a Golden Bulida. Lo efectuado tiene lugar a instancia del padre de Ramón (fallecido) y del Director de la sucursal del Banco de Valencia en la localidad de Candido (quien no se enjuicia en este juicio oral al encontrarse incapacitado), cuando acudió Ramón a la entidad bancaria en la confianza de que sólo iba a pedir un préstamo de doscientas mil pesetas, dándole el Director de la entidad numerosos documentos en blanco, y que él firmó.
Las actas que dieron cobertura a la recepción de las naranjas en la factoría de Golden Bulida fueron firmadas, por la industria, por Mario .
Ramón fue avisado por el citado Director de la entidad bancaria que por error le habían ingresado en su cuenta una transferencia de 14.179.773 pesetas el 5 de julio de 1995, teniendo Ramón que firmar el 6 de julio de 1995 un pagaré de dicha cuenta, al portador, para devolver el dinero (pagaré n o NUM006 de la cuenta del Banco de Valencia no NUM007 ). Ese pagaré fue abonado en cuenta de la mercantil Pérez Escámez Hermanos S.A. en CAJAMURCIA el 10 de julio de 1995 (escrito fechado el 17 de mayo de 2000 de CAJAMURCIA firmado por D. Bernardo , Jefe del Área de Auditoría y Control Interno, y documentación adjunta, obrante todo ello a los folios 2.795 a 2.798 de la causa, que expresamente recoge que la citada mercantil estaba en 'Intervención Judicial', lo cual no excluye que la operativa fuera defraudatoria, como documentalmente ha quedado acreditado).
La empresa que cobró el importe de dicho pagaré fue la firma Pérez Escámez Hermanos S.A., que pertenece a los mismos propietarios que Golden Bulida S.A.
La compensación financiera concedida a Golden Bulida S.A. por este contrato irreal ascendió, según los peritos de la Intervención General del Estado en Murcia, a 11.071.901 pesetas.
Esta operación tiene la constancia documental de ser el pagaré emitido desde la cuenta de Ramón en el Banco de Valencia ingresado en una cuenta de la mercantil Pérez Escámez Hermanos S.A. en la entidad CAJAMURCIA, resultando que los Administradores de dicha sociedad son los mismos que los de la empresa Golden Bulida S.A., por lo que el bucle defraudatorio estaría justificado, dado que la firma Pérez Escámez Hermanos S.A., firma vinculada con Golden Bulida, es la que recibe el importe exacto que el día 5 de julio de 1995 había transferido Golden Bulida en virtud del contrato nO 82.
Por lo tanto, ninguna ignorancia cabe admitir por parte de la entidad Golden Bulida y sus responsables (entre ellos Mario ), que no sólo firma el contrato (propiciado por algún intermediario de su red comercial de proveedores), sino que inmediatamente que emiten la orden de transferencia ponen en marcha su operativa para obtener la devolución del importe íntegro de la misma, recibiéndola una entidad mercantil de su entorno societario.
La realidad documentada antedicha da consistencia al testimonio incriminatorio del testigo Ramón (ante la Guardia Civil como detenido el 20 de marzo de 2000 -folios 1.841 y 1.842- y como testigo el 16 de marzo de 2000 -folios 1.843 y 1.844-): en la vista oral viene a ratificar lo dicho con anterioridad, afirmando que nunca tuvo naranjos (que tenía una pequeña finca que no alcanzaba las 15 hectáreas, y que las tenía de olivos y monte bajo), y que fue su padre junto con el director de la entidad bancaria los que, ante una petición de lo que entendió un préstamo o subvención, le llevaron a firmar diversos documentos en blanco (entre ellos documentos bancarios), reconociendo la firma del contrato como suya'.
Sobre el segundo de los contratos especificados, se dice en el recurso que se refiere al 'contrato 72 número 19NZ72, suscrito por GOLDEN BULIDA, S.A. con Candido en la campaña 94/95, en cuya operativa HIJOS DE JOAQUIN PEREZ ORTEGA, S.A., es condenada con carácter subsidiario al pago, en concepto de respon-sabilidad civil, de la compensación financiera percibida por Golden Búlida, S.A. en relación con dicho contrato que asciende al importe de 9.745.318 pesetas, del que responde de forma principal el condenado Mario '.
De nuevo reprocha que no exista prueba que acredite estos traspasos y beneficios, siendo así que la sentencia recurrida se refiere a la entrega de más de 400.000 kilogramos de naranja dulce por Candido a Golden Bulida, cuando aquél nunca tuvo huertos de naranjas ni entregó naranja alguna. El importe por 12.110.200 pesetas terminó en la cuenta de la mercantil Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A., resultando que los socios/administradores de dicha sociedad eran los mismos que los de la empresa Golden Bulida S.A. También en este caso Golden Bulida presentó la documentación referida a este contrato no 72 (19NZ072) y a la transferencia ordenada el 24 de mayo de 1995 para solicitar la compensación financiera al FEGA, haciendo suyo Golden Bulida el importe de la compensación financiera generada en esta operación, que ascendió a 9.745.318 pesetas. Igualmente, las actas de recepción de naranjas correspondientes a dicho contrato están firmadas, por la empresa transformadora Golden Bulida, por Mario , salvo una.
Sobre la prueba de la operación, dice la sentencia en su fundamentación jurídica, al referirse a Candido y el Anexo II de la causa:
' Candido : Anexo ll de la causa:Contrato no 72(19NZ072) dela Campaña 1994/1995.
En base al contrato no 72 (19NZ072) de la Campaña 94/95, fechado el 14 de febrero de 1995 -en que comprometía una entrega de 400.000 kilogramos de naranja dulce-, Candido habría entregado a Golden Bulida 439.860 kilogramos de naranja, cuando nunca tuvo huertos de naranjas ni entregó naranja alguna. El importe de la compensación financiera percibida por este contrato irreal por Golden Bulida ascendió, según los peritos de la Intervención General del Estado en Murcia, a 9.745.318 pesetas.
Las actas de recepción de naranjas correspondientes a dicho contrato están firmadas, por la empresa transformadora, por Mario , salvo una.
El contrato reseñado fue firmado entre Candido y Golden Bulida a petición de Maximo , socio de la firma CÍTRICOS PARDO y MAHIQUES, y del fallecido Everardo (padre de Narciso ), que consiguieron, a cambio de la suma de 100.000 pesetas (600 euros) ofrecida a Candido , la firma de éste en un contrato en blanco, así como de otros folios en número indeterminado con inscripciones, después de tranquilizarle diciéndole que no se preocupase, que los documentos firmados eran para justificar la transformación en zumo de unas naranjas de destrío, propuesta a la que accedió Candido por lo precario de su situación económica en esas fechas.
A instancia de Maximo y del fallecido Everardo , Candido , acompañado de éstos, abrió una cuenta bancaria a su nombre en la Caja Rural de Valencia, localidad de Játiva (Valencia). Tras recibir en dicha cuenta el 25 de mayo de 1995 transferencia de Golden Bulida por importe de 12.480.819 pesetas (ordenada el 24 de mayo) en concepto de pago del contrato no 72 (19NZ072), Maximo y el fallecido Everardo le hicieron sacar a Candido un reintegro en metálico de 346.619 pesetas (al margen de los tres cheques que se reseñan a continuación) y acto seguido le dieron a Candido las 100.000 pesetas comprometidas por su participación.
El 26 de mayo de 1995, por orden del titular de la cuenta Candido , la Caja Rural de Valencia emite los cheques al portador no NUM002 y no NUM003 por importe de 5.012.500 pesetas cada uno y el no NUM004 , por importe de 2.085.200 pesetas (tres cheques por un total de 12.110.200 pesetas), efectos que finalmente fueron abonados en una cuenta de la mercantil 'Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A.', empresa vinculada con Golden Bulida. En concreto, el cheque n o NUM004 fue presentado para su cobro por truncamiento el 30 de mayo de 1995 por CAJAMURCIA, sucursal de Plaza de España, 6, Bullas (Murcia) y los n o NUM002 y no NUM003 se presentaron para su cobro por truncamiento el 10 de junio de 1995 por CAJAMURCIA (Cámara de Compensación) Avda. Juan Carlos I s/n de Murcia. Los tres cheques fueron abonados en la cuenta NUM005 de CAJAMURCIA, sucursal de Bullas (Murcia), siendo titular de la misma mercantil Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A., resultando que los Administradores de dicha sociedad eran los mismos que los de la empresa Golden Bulida S.A.
Lo anterior queda justificado con la información remitida por Caja Rural de Valencia sobre la cuenta abierta por Candido , sus movimientos, transferencias y otras operaciones (todo lo cual obra en el Anexo ll de la causa -escrito de 21 de febrero de 2000 y documentación adjunta-). Y CAJAMURCIA informa sobre los beneficiarios del cobro de los tres cheques, resultando que todos ellos fueron abonados en la cuenta NUM005 de dicha entidad, sucursal de Bullas (Murcia), figurando como titular de la la mercantil Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A. (folio 1.886 de la causa).
Por lo tanto la operativa expuesta permite tener por acreditado la siguiente secuencia temporal:
- Candido recibe con fecha24-05-95transferencia de Golden Bulida por importe de 12.480.819 pesetas en concepto de pago del contrato no 72 (19NZ072), en la cuenta abierta en Caja Rural de Valencia;
- dos días después, el26-05-95, Candido emite tres cheques, dos por importe, cada uno de ellos, de 5.012.500 pesetas, y otro por importe 2.085.200 pesetas;
- y todos éstos cheques se abonan finalmente por truncamiento (con los descuentos oportunos por la operativa bancaria) el30.05.95y el10.06.95en la cuenta no NUM005 de CAJAMURCIA, sucursal de Bullas (Murcia), figurando como titular de la misma la mercantil Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A.
Los Administradores de dicha sociedad son los mismos que los de la empresa Golden Bulida S.A., por lo que el bucle defraudatorio se habría acreditado, dado que finalmente el dinero entregado por Golden Bulida, supuestamente para el pago de un contrato, habría vuelto a la esfera de control económico/personal de quienes eran los socios y gestores de Golden Bulida (sin causa que lo justifique).
Esa realidad documentada da consistencia al testimonio incrimina-torio del testigo Candido (quien prestó declaración ante el Juzgado de Alzira como denunciante el 12 de diciembre de 1997 -folio 40- y el 8 de enero de 1998 -folios 101 y vuelto-, y ante la Guardia Civil como detenido el 23 de febrero de 2000 -folios 1.081 a 1.083-): en sus declaraciones en la vista oral viene a señalar que en la operación no intervino el hijo de Everardo , el acusado Narciso , sino Everardo y Maximo , y que fueron éstos los que a través del padre del declarante, y conociendo la situación de precariedad económica en la que se encontraba, le ofrecieron, y él aceptó, un contrato por el que se atribuía ser titular de unas fincas de producción de naranja y vender la misma a Golden Bulida (el contrato de 14 de febrero de 1995), que firmó en el exterior de un bar, abriendo a continuación una cuenta en una entidad bancaria de Xativa; en esa cuenta se recibió el dinero transferido, y acompañado de Everardo y de Maximo acudió un día a esa entidad bancaria, y tras una gestión telefónica y una espera extrajo el dinero transferido, unos 12.000.000 de pesetas, entregándoselos a Everardo , quien iba acompañado en todo momento de Maximo , obteniendo en ese momento el declarante las 100.000 pesetas que le habían prometido. Afirma que ni él tenía finca alguna, ni la que tenía su padre producía naranja, sino ciruelas y olivas. Ratificándose en lo dicho en anteriores manifestaciones judiciales y ante la Guardia Civil.
Manifestación que refuerza la versión acusatoria, sin obviar que es cierto que el testigo ha indicado que el dinero se sacó en metálico de la cuenta, lo cual se ve contradicho con la realidad documental de las entidades bancarias, en el sentido que el dinero se extrajo mediante cheques, que finalmente llegaron a la mercantil Hijos de Joaquín Pérez Ortega S.A., vinculada con Golden Bulida.
La supuesta contradicción no es tal, habida cuenta que pudo sacarse algo de dinero en metálico (difícilmente cabe pensar en un reintegro en metálico de más de 12 millones de pesetas dada la disponibilidad que una sucursal bancaria puede tener en caja de dinero líquido, salvo que se avise con anterioridad para disponer de efectivo a fecha concreta), de cuyo líquido se entregarían las 100.000 pesetas recibidas por Candido , y los 'intermediarios' obtendrían su parte o comisión (de ahí el desfase económico entre el dinero recibido mediante transferencia y el dinero devuelto al entorno societario de Golden Bulida). Y la operativa económica de recepción en cuanta, salida de la misma y destino final de los tres cheques está justificada documentalmente en los términos antedichos'
La prueba con la que contó la Sala sentenciadora de instancia estaba referida a la documental, testifical y pericial que citan los jueces 'a quibus'. De ahí que no se haya vulnerado el principio constitucional de inocencia.
En efecto, la sentencia recurrida nos dice que'las actas que dieron cobertura a la recepción de las naranjas [en el contrato 19NZ82] en la factoría Golden Bulida fueron firmadas, por la industria, por Mario .'Otro tanto de lo mismo se desprende de la firma de actas en el contrato 19NZ72. En idéntico sentido resulta del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida al declarar que'ninguna ignorancia cabe admitir por parte de la entidad Golden Bulida y sus responsables (entre ellos Mario ), que no sólo firma el contrato (propiciado por algún intermediario de su red comercial de proveedores), sino que inmediatamente que emiten la orden de transferencia ponen en marcha su operativa para obtener la devolución del importe íntegro de la misma, recibiéndola una entidad mercantil de su entorno societario.'Estas funciones responden claramente al concepto de ejercicio de la administración social, de lo que se deduce que el Sr. Mario ostentaba la condición de gestor de hecho, subsumiéndose así en el supuesto contemplado en el artículo 120.4 CP .
Por tanto, la circunstancia de que el Sr. Mario no haya sido nombrado administrador de derecho no obsta a que se pueda derivar responsabilidad civil subsidiaria a las mercantiles citadas, pues su actuación deriva de su condición de administrador de hecho. Y es que el artículo 120.4 del Código Penal , al referirse a la responsabilidad civil subsidiaria de'las personas naturales o jurídicas, dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delito que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'no circunscribe esta derivación de responsabilidad a que los responsables criminalmente ostenten la condición de administradores de derecho, sino que en definitiva comprende a aquéllos que ejercen de facto la gestión social.
En lo que se refiere a la actuación del Sr. Mario , es evidente que el mismo es accionista de las mercantiles GOLDEN BULIDA, PÉREZ ESCÁNEZ HER¬MANOS SA e HIJOS DE JOAQUÍN ORTEGA S.A.
De lo anterior se deduce, por tanto, que la condición de administrador de hecho del Sr. Mario de las mercantiles mencionadas constituye título suficiente para derivar la responsabilidad civil subsidiaria en las sociedades respecto de las cuales ostenta tal condición, ex artículo 120.4 del Código Penal .
Respecto de la alegación de que los documentos son meras fotocopias, es una cuestión de fondo que ahora no puede ser cuestionada por un responsable civil subsidiario, cuando el acusado que ha sido condenado se ha aquietado con la resolución judicial dictada en la instancia, y en todo caso porque es jurisprudencia de esta Sala Casacional que cuando no se disponga de documentos originales, nada obsta, en función del principio de valoración de la prueba en su conjunto ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que se consideren prueba suficiente de que los pagarés y cheques al portador fueron finalmente ingresados en las entidades PÉREZ ESCÁMEZ HERMANOS S.A., e HIJOS DE JOAQUÍN PÉREZ ESCÁMEZ S.A.,máximesi se tiene en cuenta que este hecho resulta también acreditado del resultado de otras pruebas practicadas, como la testifical del Sr. Candido y del Sr. Ramón . Nada se expone acerca de que tales fotocopias hayan podido ser manipuladas.
Se alega también por los recurrentes, a los efectos de pretender justificar una vulneración del principio de presunción de inocencia, la supuesta contradicción entre la declaración efectuada por el Sr. Candido y los documentos obrantes en el Anexo II de la causa, en tanto que el Sr. Candido , manifestó que el dinero se retiró en metálico de la cuenta, mientras que de la documental aportada por las entidades bancarias se infiere que la extracción del dinero se produjo mediante cheques. Interesa destacar que esta contracción no es tal, pues a ello se refiere la sentencia recurrida con respecto a un reintegro en metálico de la cantidad concernida en el motivo.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.-Por el segundo motivo, y por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 120 en relación con el 309 del CP de 1995 , en relación con los contratos 82 y 72 de la campaña 94/95.
El art. 120, apartado 4º, del Código Penal dispone que serán responsables civiles subsidiarias: 'Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.
Según resulta de la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias como la 84/2009, de 30 de enero y 85/2007, de 9 de febrero , entre muchas otras), declara que para que pueda entrar en juego la clase de responsabilidad de que aquí se trata, exigen: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo.
Que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas resulta obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales'.
Se remite el recurrente a los mismos argumentos planteados en el motivo precedente que da íntegramente por reproducidos. Pero como hemos visto, Mario no solo forma parte de las tres entidades recurrentes, sino que actúa en nombre de las mismas, que se ven beneficiadas por las operaciones practicadas.
Dada el cauce utilizado, deben respetarse los hechos probados en toda su significación, razón por la cual el motivo no puede prosperar. El vicio de inadmisión ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se traduce ahora en desestimación.
CUARTO.- Mediante el tercer motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del art. 309 CP en relación: RCEE 3119/1993, en particular los artículos 3 y 4; RCEE 3338/1993,en particular los artículos del título V y VI, en relación a la O.M. 15/06 de 1992 y circular del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación 9/92 sobre normas de actuación del SEMPA y Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en particular el articulo 71 y la doctrina de este Tribunal Supremo acerca del principio 'in dubio pro actione'.
Expresamente en el recurso se alega 'la errónea interpretación que efectúa el Tribunal del artículo 309 de código penal de 1995 ...' exponiendo que 'por parte de los acusados se ha defendido que las compensaciones financieras, obtenidas por GOLDEN BULIDA, S.A., no son directamente fondos de la comunidad europea, sino una compensación por la parte de precio que tiene que pagar a los productores de las naranjas...'.
Como correctamente se invoca por las partes recurridas, los responsables penales de los hechos enjuiciados no han formulado recurso alguno, y la parte recurrente no se refiere ahora al hecho generador de la responsabilidad civil subsidiaria, que es el único sobre el que los recurrentes tienen legitimación para sostenerlo ante la Sala Segunda.
Es doctrina de esta Sala Casacional que el responsable civil subsidiario tiene limitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, máxime en los supuestos en que el inculpado en la instancia se conforma con la pena que contra él se solicita por la acusación o cuando el ya condenado se acalla frente a la sentencia del Tribunal 'a quo', no formalizando el correspondiente recurso de casación.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- El motivo cuarto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Los documentos invocados por el recurrente no tienen la consideración de literosuficientes. Se refieren a abonos en la cuenta citada por parte de Caja de Ahorros de Murcia, que se encuentran reflejados en la sentencia recurrida, atestado de la Guardia Civil, informaciones registrales, de las que cabe decir lo mismo, en suma, no son tales documentos literosuficientes que afecten a lo sustancial que el beneficio indiscutible obtenido por Golden y por las demás sociedades del grupo, de las cantidades indebidamente percibidas a través de los presupuestos europeos.
Como se expresa en la sentencia recurrida'se han visto objetivadas y precisadas con la documentación existente y especialmente con el informe emitido por los peritos de la Intervención General del Estado en Murcia, dado que los importes económicos a indemnizar son los obtenidos ilícitamente, y así se han referido individualizadamente en esta sentencia... Lo cual en este caso se ve facilitado con la concreción de las sumas defraudadas por cada una de las operaciones descritas en los Hechos Probados, sin mayor exigencia de aclaración, dado que responden a la cantidad cuantificada que se corresponde a los fondos europeos indebidamente percibidos por cada uno de los contratos en que se ha presentado documentación falsa para tratar de justificar las exigencias inexcusables para su concesión.'
Lo que se pretende acreditar a través de los documentos reseñados (esto es, un diferente criterio de cálculo de la compensación financiera) entra en contradicción con las periciales valoradas por el Tribunal de instancia e implica, como dice la Abogacía del Estado, que lo que verdaderamente está bajo discusión es la racionalidad del proceso valorativo de la prueba practicada, circunstancia que queda fuera del ámbito de control del recurso de casación.
Por último cabe señalar que la responsabilidad civil subsidiaria declarada lo es de la sociedadGolden Bulida S.A.(en la totalidad de las antedichas cantidades), y dePérez Escámez Hermanos S.A.en 947.774'16 euros, deAgrícola Casa Pepa S.L.en 84.287'44 euros, y deHijos de Joaquín Pérez Ortega S.A.en 58.570'54 euros.
De modo que la suma total corresponde a Golden, por lo que el pago de las cantidades satisfechas por esta sociedad no puede ser imputable ya a las restantes. De ahí que esta cuestión puede ser suscitada en fase de ejecución de sentencia, como cómputo total de la responsabilidad civil subsidiaria que se declara en la sentencia recurrida.
Con esta precisión, el motivo no puede prosperar.
SEXTO.-Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.-DeclararNO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación legal de los responsables civilesGOLDEN BULIDA SA, PEREZ ESCÁMEZ HERMANOS SA e HIJOS DE JOAQUÍN PÉREZ ORTEGA SA, contra Sentencia núm. 369/2017, de 11 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia .
2º.- CONDENARa dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.
3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina