Sentencia Penal Nº 81/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 81/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 41/2021 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 81/2021

Núm. Cendoj: 08019310022021100008

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2749

Núm. Roj: STSJ CAT 2749:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUÑA

SECCIÓN DE APELACIONES DE LA SALA CIVIL Y PENAL

Rollo 41/2021

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Vigésima

Sumario Ordinario 61/2019

Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 81

Tribunal

Carles Mir Puig (Presidente)

Roser Bach Fabregó

José Luis Ramírez Ortiz (Ponente)

En Barcelona, a dos de marzo dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los miembros del Tribunal expresados al margen, ha visto el rollo núm. 41/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha diez de noviembre de dos mil veinte.

Han sido partes, en calidad de apelantes, el acusado, D. Bartolomé, representado por el procurador Sr. Sánchez Ferrer y defendido por la Letrada Sra. Romero Castillo; la acusación particular de Dª. Luisa, representada por el procurador Sr. Puig Abos y asistida del letrado Sr. Rivera Troncoso, y el Ministerio Fiscal. Todas las partes intervienen, además, como apeladas.

Ha sido ponente el magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

1.- La sentencia de instancia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- D. Bartolomé y Dña Luisa quienes mantuvieron una relación de pareja tiempo atrás, volvieron a retomar dicha relación sentimental entorno al mes de Octubre de 2017, si bien con altibajos.

No ha quedado acreditado que el día 24 de Diciembre de 2018 en particular, ambos continuaran siendo pareja sentimental y no ha quedado acreditado que durante el tiempo de la relación desde Octubre de 2017, ambos convivieran.

SEGUNDO.- En la noche del día 24 de Diciembre de 2018 D. Bartolomé acudió al domicilio de Dña Luisa sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona. Una vez los familiares de la Sra Luisa hubieron abandonado el domicilio tras la celebración de la nochebuena, la citada y el Sr Bartolomé procedieron a tomar unas copas y a poner música. La Sra Luisa merced al consumo de alcohol durante la cena y el transcurso de la noche quedó seriamente afectada en sus capacidades cognitivas y volitivas.

TERCERO.- Ya de madrugada, Dña Luisa entró en un estado de somnolencia derivado de la hora y el consumo de alcohol durante la noche y se tumbo en el sofá del salón de la vivienda quedando adormecida pero sin llegar a perder totalmente la conciencia.

Aprovechándose de tal circunstancia y sin el consentimiento de la Sra Luisa, el procesado procedió a activar la cámara del teléfono móvil de la Sra Luisa que colocó enfocando al sofá. Acto seguido el Sr Bartolomé con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales y con desprecio absoluto a quien había sido su pareja sentimental se bajó los pantalones, retiró la manta que cubría a la Sra Luisa, le bajó las bragas, le quitó el salva slip y se subió para intentar colocar su pene en la parte posterior de ella. A continuación, el procesado se bajó del sofá y giró ligeramente el torso de la Sra Luisa para que esta pudiera encarar sus genitales. Seguidamente el Sr Bartolomé se colocó de pie sobre la cabeza de la Sra Luisa abrió la boca de la citada con los dedos y le introdujo el pene en la boca diciendo 'no me muerdas, no querías follar, no querías follar, no querías follar' 'no me muerdas' si bien dicha acción que quedó interrumpida porque la sra Luisa mordió el pene del Sr Bartolomé.

La grabación efectuada quedó archivada en el teléfono móvil de la Sra Luisa.

CUARTO.- A continuación, el procesado, presa de dolor y enfurecido por la acción de la Sra Luisa se dirigió al cuarto de baño de la vivienda llevándose el teléfono móvil de aquella. Una vez allí, con el propósito de menoscabar la intimidad de la Sra Luisa y sin que ella tuviera conocimiento, el procesado remitió el video grabado a D. Lorenzo (usuario nando con numero NUM001) quien había mantenido una relación con la Sra Luisa que el procesado consideraba subsistente. Igualmente el procesado remitió varios mensajes de whatapps al Sr Lorenzo del siguiente tenor ''tienes cara d buena gente se está riendo de ti y de mi t mando mas videos? Es muy mala la conozco hace 12 años kedatela para ti pero ten cuidado es muy mala kt h dicho lo de la cesta me la con lo siempre k la veo pero se acuerda de ti hoy me piro de su vida toda para ti pero no vale la pena t va a engañar con el primero k se ofrezca.....'

QUINTO.- Tras regresar del baño y airado por la mordedura que había recibido, el Sr Bartolomé se encaró con la Sra Luisa y con el propósito de menoscabar su integridad física le cogió del pelo empujándola violentamente contra un armario, lo que motivo su caída al suelo, sin que quede acreditado que en dicho momento la Sra Luisa se cortara el dedo meñique.

A consecuencia de dicha acción del procesado, la Sr Luisa sufrió lesiones consistentes en contusión en muslo derecho, hematoma en extremidad superior derecha, erosión en codo izquierdo, omalgia izquierda, hematoma en cuero cabelludo con un tiempo de curación entre 5 y 10 días de carácter no impeditivo para las ocupaciones habituales

SEXTO.- Con fecha 23 de Octubre de 2020 D. Bartolomé consignó en la cuenta judicial de esta sección la cantidad de 2.000 euros y que fue directamente ofrecida a la Sra Luisa mediante carta de 26 de Octubre de 2020'.

2.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'FALLAMOS:

Que CONDENAMOS a D. Bartolomé, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL previsto y penado en el articulo 181.1.2 y 4 del Cpenal , un DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS previsto y penado en el artículo 197 apartados 1 , 3 , 5 del Código penal y un delito de LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO previsto y penado en el articulo 153,1 y 3 del cpenal , a las siguientes penas y medidas:

A) Por el delito de abuso sexual SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a D. Bartolomé la prohibición de que se acerque a Dña Luisa a menos de 500 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar donde se pueda hallar. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña Luisa. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Cpenal , y tratándose de un delito grave, ambas prohibiciones tendrán una duración de doce años, esto es, seis años superior a la pena impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 procede imponer a D. Bartolomé la medida de libertad vigilada por tiempo de SEIS AÑOS y ejecutable con posterioridad a la pena privativa de libertad.

B) Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a D. Bartolomé la prohibición de que se acerque a Dña Luisa a menos de 500 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar donde se pueda hallar. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña Luisa. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Cpenal , y tratándose de un delito grave, ambas prohibiciones tendrán una duración de seis años, esto es, dos años superior a la pena impuesta.

C) Por el delito de lesiones 10 MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a D. Bartolomé la prohibición de que se acerque a Dña Luisa a menos de 500 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar donde se pueda hallar. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña Luisa. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Cpenal , y tratándose de un delito grave, ambas prohibiciones tendrán una duración de dos años y diez meses, esto es, dos años superior a la pena impuesta.

Que de igual modo CONDENAMOS a D. Bartolomé como autor criminalmente responsable de los delitos ya referenciados, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dña Luisa en la cantidad total de 6.150 euros que devengará los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la LEC '

3.- Contra dicha sentencia, todas las partes interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

4.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron impugnados.

Hechos

Se admiten como tales los asiŽ declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

(1) Recurso de la defensa de D. Bartolomé.

Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba respecto del delito de abuso sexual. Error sobre un elemento del tipo: el consentimiento.

1. El tribunal de apelación puede ordenar de oficio los motivos formulados por las partes con la finalidad de facilitar una respuesta coherente y razonable con las pretensiones formuladas, siempre que ello no perjudique a la parte apelante. Daremos respuesta al recurrente siguiendo un orden distinto al propuesto dando satisfacción a todos sus pedimentos. Razones metodológicas así lo exigen: el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo en relación con dos de los hechos delictivos por los que fue condenado (lesiones y abusos sexuales) comenzando por el primero pero, dada la secuencia fáctica hipotetizada por la acusación y los medios de prueba disponibles, resulta conveniente invertir el análisis.

2.- El recurrente alega que el tribunal de instancia dio por acreditado la inexistencia de consentimiento sexual por tener la víctima afectadas sus facultades al haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas toda la noche. Sin embargo, a su entender, tal dato no encuentra respaldo en la prueba. En síntesis:

a) La Sra. Luisa tanto en la fase investigativa como en el plenario dijo que no estaba ' borracha ni mareada', sino tan solo 'adormecida'.

b) En ese contexto, es plausible la tesis defensiva con arreglo a la cual, dado el contexto y la relación existente entre ambos, como habían dejado un acto sexual a medias esa noche, el Sr. Bartolomé se aproximó a la Sra. Luisa, que no se había ido a dormir a la habitación, sino que simplemente se había quedado en el sofá, para intentar continuar el acto sexual, no teniendo motivos para sospechar que aquélla no querría continuarlo. Existió así un error invencible sobre el consentimiento, que debería determinar su absolución.

3.- A nuestro parecer, la conclusión probatoria alcanzada en la instancia es razonable y satisface el umbral de certidumbre que exige el artículo 24.2 CE. En suma, tal y como se desprende de la sentencia apelada, se han tenido en cuenta los siguientes factores:

a) La grabación que documenta el atentado sexual permite constatar que la víctima estaba tumbada de espaldas a la cámara, durmiendo, inmóvil. También cómo el acusado, sin mediar palabra alguna, se baja desnuda de cintura para abajo, retira la manta que cubría a la víctima, le baja las bragas, le quita el salva slip e intenta colocar su pene en las nalgas de aquélla. Se observa cómo el acusado se retira entonces (la víctima sigue inmóvil) y aproxima su pene a la cabeza de la víctima. La grabación no permite ver con exactitud lo que sucede, pues el acusado está de espaldas a la cámara. Pero es fácilmente interpretable que pretende que la víctima le haga una felación. En un momento dado, se escucha un golpe, y el acusado dice ' no me muerdas, ¿no querías follar, no querías follar?'. A continuación, el acusado grita de dolor y dice 'mira, me ha hecho hasta sangre la hija de puta'.

La pericial forense (folios 81 y ss), constata una lesión ' en parte superior del prepucio peneano de 2-3 mm', compatible con la mordedura, que el acusado no niega.

b) El Sr. Bartolomé y la Sra. Luisa habían tenido una relación sentimental, sin que existiera acreditación de que tal relación subsistiera al tiempo de los hechos. El acusado alegó que la relación se mantenía, dato negado por la víctima. Pero ninguna evidencia aportó aquel del mantenimiento de tal relación, pese a disponer de facilidad probatoria a tal efecto (v.gr. registros de llamadas, comunicaciones a través de aplicaciones de mensajería instantánea, testificales, etc). En tal contexto, y coincidiendo con la celebración de la nochebuena, el acusado fue invitado a cenar con la familia de la víctima. Es irrelevante si aquél insistió y ésta aceptó o si sucedió al contrario. No es ni irregular ni inhabitual que ex parejas sigan manteniendo lazos de afecto que expliquen encuentros en días de celebración. Pero de ello no cabe inferir que se haya prestado un consentimiento anticipado a mantener relaciones sexuales.

c) También es regular y habitual que durante la celebración de la nochebuena se consuma alcohol. Que la testigo afirmara que no estaba borracha ni mareada pudo deberse a sentimientos de vergüenza o culpa. Pero lo cierto es que el tribunal contó con once grabaciones videográficas de la noche cuya reproducción patentiza una notable afectación alcohólica: habla pastosa, incoherente, balbuceante, oscilaciones en la verticalidad, en ocasiones aquélla aparece tirada en el suelo, va de un lado a otro sin motivo aparente, e incluso llega a decir al acusado 'hijo de puta, no he hagas reír'.

d) La hipótesis acusatoria explica satisfactoriamente tales datos probatorios: el acusado aprovechó el estado de somnolencia, acentuado por el consumo de alcohol de la víctima, para realizar un acto sexual no consentido. La hipótesis defensiva carece de capacidad explicativa. Es patente que no hubo consentimiento expreso. Pero tampoco hay razones que permitan afirmar la existencia de un consentimiento tácito o implícito para el acto sexual: ni palabras, ni hechos ni ningún otro dato indicador en tal sentido. La expresión ' hijo de puta, no me hagas reír' no sólo no proporciona información alguna en tal sentido sino que, por el contrario, evidencia la confianza que la víctima tenía en el agresor y el cariño que podía sentir por él. Nada más.

La afirmación de que, poco antes, habían iniciado un acto sexual que quedó interrumpido sólo dispone como aval probatorio de la declaración del acusado. No se entiende por qué tal supuesto acto previo no lo documentó grabándolo y sí lo hizo con el segundo. La víctima, por su parte, explicó que se despertó cuando el acusado intentaba introducirle el pene en la boca, lo que llegó a ocurrir, ya que notó que se estaba ahogando, y que, en un momento dato, decidió morderle.

La expresión que utilizó el acusado ' mira, me ha hecho hasta sangre la hija de puta', no denota reacción de sorpresa ante una reacción imprevista de la víctima por haber actuado aquél en la creencia errónea de que había consentimiento, sino desprecio y cosificación. Por otra parte, el acusado habla de su ex pareja, que se encuentra presente, como si estuviera ausente, lo que patentiza que era consciente de su estado de somnolencia y embriaguez.

e) El recurrente añade que en la mañana del día 25, la Sra. Luisa y él se comunicaron por whatsapp, manteniendo un tono normal, lo que no es compatible con hechos como los descritos. Por otra parte, los mensajes que la Sra. Luisa cruzó también esa mañana con el Sr. Lorenzo, inicialmente, tampoco sería compatibles con la existencia de tales hechos.

Las máximas de la experiencia tienen un indudable valor epistémico, en tanto que aportan criterios cognoscitivos sobre la base de los cuales realizar inferencias. Entre tales criterios se encuentra el que nos enseña que algunas de las víctimas de delitos suelen presentar pensamientos y emociones contrarias o ambivalentes hacia los agresores, especialmente cuando han tenido o tienen relaciones sentimentales, de amistad o parentesco. Ello explicaría el retraso en interponer la denuncia o el dato de que se reste inicialmente relevancia a un hecho que, con el curso de las horas, acaba comprendiéndose en su globalidad y cuya gravedad se percibe entonces.

Esto último es lo que, a nuestro parecer, sucede en este caso, sin que el hecho de que el detonante de la decisión de denunciar fuera la constatación de que el acusado hubiera enviado la grabación del atentado sexual a un tercero merme la credibilidad del testimonio en cuanto que denotaría un móvil espurio. Por el contrario, es muy convincente la inferencia de que fue precisamente entonces cuando la víctima, que podría haber relativizado lo sucedido, dado el vínculo que había tenido con el agresor, adquirió consciencia de las dimensiones del hecho.

f) Por último, los mensajes que el acusado envió al Sr. Lorenzo tras los hechos, desde el terminal de la víctima a partir de las 6.34, no sólo no son incompatibles con los hechos, sino que refuerzan su prueba 'es muy mala...quédate con ella....yo ya no me la follo más...toda p ti...el morado que lleva'. El contenido comunicado es elocuente.

g) No hay, en suma, base probatoria para afirmar la existencia de error sobre el consentimiento. El apelante había pasado toda la noche con la víctima, era conocedor de su estado físico y psíquico, y, aun así, decidió involucrarla en un acto de naturaleza sexual resultándole indiferente la voluntad de quien había sido su pareja.

El motivo impugnatorio se rechaza.

Segundo motivo de recurso: error en la valoración de la prueba respecto del tipo agravado de abuso sexual. Inexistencia de prueba de la introducción de miembro corporal.

4. A juicio del apelante no existe prueba que justifique, más allá de toda duda razonable, la introducción del pene en la boca, pues la grabación no documenta la secuencia en que se produce la mordedura, al encontrarse el acusado de espaldas. Éste, por su parte, dijo que se limitó a juguetear con la víctima, poniendo colocando su pene sobre la cara de aquélla.

5. El tribunal de instancia consideró las siguientes circunstancias en justificación del dato controvertido:

a) En primer lugar, el informe médico forense documenta ' zona enrojecida y puntiforme en parte superior del prepucio peneano de 2-3mm'. Además, el acusado reconoció la mordedura tanto en el acto de la vista como cuando gritó de dolor, tal y como refleja la grabación, y reprochó a la víctima que le hubiera mordido.

b) No se observa en la grabación al acusado hacer movimiento alguno compatible con el 'jugueteo' que describe.

c) Para que la mordedura se hubiera producido con el miembro fuera de la cavidad bucal la Sra. Luisa, dada la posición que ocupaba en el sofá tendría que haber efectuado un mínimo movimiento con el torso o con el cuerpo para alcanzar el pene del acusado, lo que no se observa en las imágenes.

d) Por último, la lesión fue de escasa entidad. Si la víctima hubiera activado un mecanismo de mordedura proyectando su boca hacia adelante y mordiendo a conciencia, la lesión habría sido muy probablemente superior.

f) A todo ello, podemos añadir que la víctima manifestó que sintió como si se ahogara, y que notó que tenía el pene del acusado en el interior de la boca.

La conclusión probatoria encuentra, en consecuencia, respaldo en la prueba practicada.

Tercero motivo de recurso: inexistencia de prueba sobre la agresión.

6. El recurrente alega insuficiencia probatoria. Reitera algunas de las razones que ya hemos descartado y añade otras. En síntesis:

a) Fue la víctima la que insistió al acusado para que fuera a cenar a su casa.

b) La testigo dijo no estar embriagada, pero se declaró probado que lo estaba. También dijo que la herida del quinto dedo de la mano derecha se la causó el acusado, pero tal hecho no se consideró probado. Ambas circunstancias patentizarían la falta de credibilidad subjetiva de la Sra. Luisa.

c) No hay corroboraciones periféricas, pues las lesiones pudo habérselas causado otra persona o pudieron tener un origen no vinculado con agresión alguna, sino con alguna caída.

d) El contenido de los mensajes que se cruzó con el Sr. Lorenzo y con el propio acusado no es compatibles con el estado de ánimo que debería presentar una persona víctima de hechos tales como los que la Sra. Luisa dijo haber sufrido.

7. Como hemos visto con anterioridad, la alegación a) es irrelevante. La alegación d) encuentra una explicación razonable en la propia sentencia y en las máximas de la experiencia. En cuanto a la alegación b), en su primera parte, ya ha sido contestada. Respecto de la segunda parte, que la prueba no acredite, más allá de toda duda razonable que la lesión del dedo fuera ajena a la acción del acusado no significa que la testigo faltara a la verdad.

Finalmente, y por lo que respecta a la alegación c), el tribunal dispuso de la declaración testifical de la víctima; también de la versión que ésta proporcionó al Sr. Lorenzo por mensaje de voz, que describe una secuencia de hechos compatible con la hipótesis acusatoria (la lanzó contra un armario y le dio una patada); los menoscabos corporales documentados ('hematoma en cuero cabelludo' y 'contusión en muslo'), son de más difícil reconducción a la hipótesis defensiva (caídas en el curso de la celebración como consecuencia de la ingesta alcohólica) que a la acusatoria. Pero es que, además, el propio acusado remitió un mensaje al Sr. Lorenzo a las 6.50 diciendo de la víctima ' El morado ke lleva', lo que parece aludir al hematoma que sufrió como consecuencia de un golpe (fotografía del muslo obrante al folio 52).

El motivo impugnatorio se rechaza.

Cuarto motivo de recurso: infracción de ley por inaplicación de la tentativa respecto del tipo agravado de introducción de miembro corporal.

8. El recurrente alega que debió apreciarse la tentativa de delito respecto del tipo agravado pues sólo llegó a introducir 'la punta' del pene en la boca de la víctima, quien mordió la parte superior del prepucio.

9. El apelante parece equiparar consumación con satisfacción del deseo sexual. El bien jurídico protegido por el delito es la libertad sexual, libertad tiene un componente positivo, el libre desarrollo de la propia sexualidad con el único límite del respeto a los terceros, y otro negativo, no verse involucrado involuntariamente en actividades sexuales. Es evidente, en el caso enjuiciado, que dicho bien jurídico ha sido lesionado.

En cuanto al tipo agravado, sus exigencias se colman mediante la introducción. Introducir, en la acepción que nos interesa, es meter o hacer entrar algo en otra cosa. La introducción puede ser total (cuando una cosa pasa a estar totalmente en el interior de otra) o parcial (cuando la cosa pasa a estar sólo en parte en el interior de otra). Por tanto, aun cuando, hipotéticamente, se hubiera dado por acreditado que sólo hubo introducción parcial, no habría tentativa sino consumación.

Quinto motivo de recurso: indebida aplicación de la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 CP .

10.- El recurrente denuncia la apreciación de la circunstancia agravante de género por parte del tribunal de instancia. A su entender, la prueba practicada no avala la subsunción.

11.- La decisión de aplicar la penalidad superior inherente a la agravante que nos ocupa, debe venir precedida de la constatación de una gravedad adicional significativa sobre el desvalor de la conducta principal, por exigirlo el artículo 67 CP, del que la doctrina ha inferido el principio de inherencia, que proscribe el ne bis in idem.

En consecuencia, no podrá aplicarse la agravante cuando el desvalor que incorpora sea inherente al delito de que se trate. Positivamente, deberá identificarse en el caso concreto ese mayor desvalor que justifica su aplicación.

Bajo esta perspectiva, hemos dicho en la sentencia que dictamos en el rollo de apelación nº 5/2020, que aun cuando resulte penalmente irrelevante lo que una persona piense, puede ser penalmente relevante cómo lleva a cabo la conducta y el porqué la ejecuta. Así, 'la proyección externa de lo que se piensa cuando actúa como factor motivacional de una determinada conducta típica puede adquirir relevancia normativa porque puede hacer que aquella resulte más grave -por aumentar su lesividad, al negar otros bienes jurídicos de especial dignidad constitucional, como, en el caso, la igualdad- o que se intensifique el reproche por la mayor culpabilidad del autor -al patentizar una mayor intención de desprecio a la norma de protección'.

12.- EL tribunal de instancia tomó en consideración los siguientes factores para realizar la subsunción:

a) El acusado utilizó a la víctima ' como si fuera un fardo o bulto con el fin de mantener relaciones sexuales sin que aquella pueda plantearse siquiera la posibilidad de emitir su consentimiento...importándole muy poco o nada el estado en que se encontraba'.

El argumento, efectivamente, no es concluyente por sí solo, pues el juicio de desvalor es inherente al que resulta propio al delito de abuso sexual sobre persona privada de sentido. Con todo, ha de ponerse en relación con lo que, a continuación, el tribunal indica.

b) Así, inmediatamente después de los hechos, el acusado envió varios mensajes al Sr. Lorenzo en los que decía: ' tienes cara d buena gente se esta riendo de ti y de mi t mando mas videos? Es muy mala la conozco hace 12 años kedatela para ti pero ten cuidado es muy mala kt h dicho lo de la cesta me la con lo siempre k la veo pero se acuerda de ti hoy me piro de su vida toda para ti pero no vale la pena t va a engañar con el primero k se ofrezca.....'.

Pues bien, las expresiones ' kedatela' 'toda para ti' y 'te va a engañar con el primero k se ofrezca' denotan un plus de cosificación de la víctima con la que el apelante parece poder mercadear o intercambiar.

c) El recurrente objeta que ha de contextualizarse el hecho, y que no hubo intento de dominación o control sobre la vida de la víctima, sino un malentendido tras haber consumido alcohol juntos.

Sin embargo, es precisamente la contextualización de los hechos la que nos permite coincidir con la valoración del tribunal de instancia. La relación de pareja ya no existía, el acusado fue invitado a cenar al domicilio de su ex compañera, y aprovechó tal circunstancia para imponer una conducta sexual no deseada. El modo en que se refirió a la víctima cuando ésta le mordió para defenderse ('mira, me ha hecho hasta sangre la hija de puta'), y las expresiones que utilizó al dirigirse a un tercero (recordemos que añade en un mensaje 'quédate con ella yo ya no me la follo más', incrementan la lesividad del hecho al cuestionar el principio normativo de igualdad: el mayor reproche radica en que la acción proyecta una concepción del género femenino basado en el prejuicio de corte culturalista y patriarcal por el que se atribuye a la mujer un rol de sujeción y, por tanto, de menos posibilidades para ejercer con plena libertad sus opciones vitales. Y, entre estas, se encuentran, desde luego, la de decidir autónomamente mantener relaciones sexuales y de pareja.

Sexto motivo de recurso: error en la valoración de la prueba respecto del sustrato fáctico determinante de la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez

13.- El apelante alega, por último, que debió apreciarse la atenuante de embriaguez, pues en los videos se aprecia que presenta signos de haber consumido alcohol, lo que constituye motivo suficiente a tal efecto.

14.- Lo primero es fijar el hecho a probar.

a) El Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas siempre que tal consumo impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

b) Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP.

c) Finalmente, en los supuestos en los que se constate una afectación de la capacidad del sujeto debida a un consumo de menor intensidad, la doctrina jurisprudencial ha admitido la operatividad de la atenuante analógica.

En todo caso, siempre es exigible la presencia de una intoxicación, caracterizada por un síndrome específico vinculado al consumo y una conducta desadaptada debido al efecto de la sustancia sobre el sistema nerviosos; la presencia de tal intoxicación en el momento de cometer la infracción; y una afectación a las facultades intelectivas y volitivas, que oscila entre la anulación o exclusión, la intensa merma o una disminución leve, si bien tal levedad debe suponer necesariamente una reducción de la libertad del proceso de motivación que conduce al sujeto a cometer la conducta antijurídica. No basta, por tanto, con la mera ingesta de alcohol para la aplicabilidad de la circunstancia.

A tal efecto, deberán analizarse aspectos tales como la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente. En suma, todos aquellos datos reveladores de la afectación al proceso motivacional del sujeto.

15.- En el caso examinado, el tribunal analizó el informe forense, que no permite extraer conclusiones acerca de la correlación entre la ingesta de sustancias y el estado de las capacidades cognitivas y volitivas del apelante en el momento de los hechos. Por otro lado, reprodujo las grabaciones, que evidencian el consumo de alcohol y, en algún momento puntual, de marihuana.

Ahora bien, en tales grabaciones se advierte que el acusado presentaba un estado externo de total normalidad, debiendo señalarse que el encuentro se prolongó durante horas y que el consumo no se produjo durante todo el tiempo de dicho encuentro.

16.- El apelante alega que el tribunal no valoró el estado de su pene, semierecto, signo compatible con el influjo alcohólico. Sin embargo, la reproducción de la grabación lo que patentiza es que el acusado tenía perfecto dominio de la situación, que se expresaba sin dificultades, y que, tras la comisión de los hechos envió varios mensajes a un tercero, así como el archivo de vídeo. En este contexto probatorio no hay razones para disentir de la valoración realizada en la instancia.

(2) Recurso de la acusación particular

Único motivo de recurso: indebida inaplicación de la atenuante de parentesco ( artículo 23 CP )

17.- La acusación particular discrepa de la decisión del tribunal de instancia en este punto. A su juicio, el solo hecho de que la Sra. Luisa y el Sr. Bartolomé hubieran tenido una relación sentimental en el pasado es suficiente a los efectos de aplicación de la circunstancia, pues la interpretación del contenido de la atenuante ha de realizarse a la luz del contenido de los distintos tipos que, de forma específica, sancionan conductas constitutivas de violencia de género.

18.- El tribunal descarta la apreciación de la atenuante ante la absoluta falta de prueba acerca de la existencia de convivencia durante la relación. Coincidimos con la valoración añadiendo la ausencia de acreditación del requisito de estabilidad.

La jurisprudencia de la Sala II es constante en este punto. Así, el Alto Tribunal entiende que las relaciones que describe la circunstancia genérica del art. 23 CP, aun siendo próximas en su morfología y fundamento a las aludidas en la LO 1/2004, que sirven de base a varios tipos penales, no coinciden exactamente, pues el artículo 23 CP exige estabilidad y omite la apostilla de que no es necesaria convivencia ( STS 81/2021, de 12 de enero).

Ambas diferencias son sustanciales y, tal y como advierte la sentencia apelada, en el caso enjuiciado no existe prueba alguna ni de la existencia de convivencia ni, añadimos, de que hubiera habido estabilidad en la relación. El recurso se desestima.

(3) Recurso del Ministerio Fiscal

Único motivo de recurso: indebida aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño

19.- La sentencia de instancia apreció la atenuante al haber consignado el acusado en la cuenta del Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2020 la cantidad de 2.000 euros, que fue directamente ofrecida para su entrega a la víctima mediante carta de 26 de octubre.

20.- A juicio del Ministerio Fiscal, si bien es cierto que el acusado entregó un tercio de la cantidad solicitada por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil por daño moral, la reparación no es satisfactoria a los efectos atenuatorios, pues el acusado no mostró en el acto de la vista su arrepentimiento, apartándose así del contenido de la carta. Por otro lado, por tratarse de un delito sexual, el daño sería irreparable (tal y como señala la Sala II en STS 1112/2007, de 27 de diciembre), de modo que el pago de los perjuicios económicos, aun siendo íntegros, sólo en parte podrían compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico. La estimación de la atenuante de reparación tendría que estar plenamente justificada 'e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito'.

21.- El artículo 21.5ª CP considera circunstancia atenuante ' La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.

En primer lugar, hemos de partir del dato de que, como consecuencia del principio de estricta legalidad, consustancial al derecho penal, no cabe restringir las causas de exclusión de la antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad más allá de los límites de su tenor literal, incorporando exigencias que la ley penal no contempla expresamente, pues tales exigencias dificultarían su apreciación allí donde el legislador no quiso.

Precisamente por ello, la Sala II entiende de forma pacífica (por todas, STS 239/2010, de 24 de marzo), que, dado el enunciado normativo, no son exigibles los elementos subjetivos propios del arrepentimiento que la jurisprudencia había ido eliminando en la atenuante en su redacción anterior.

Teniendo una finalidad pragmática (la búsqueda de la eficacia parcial ex post factoen la protección del bien jurídico, que se logra con la propia conducta del autor, lo que hace innecesaria la completa exigencia de responsabilidad) su fundamento no radica en una disminución de la antijuridicidad o de la culpabilidad, sino de la punibilidad.

En consecuencia, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos requisitos:

a) Cronológico, de modo que la reparación debe hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el límite de la fecha de celebración del juicio, si bien se admite que, aunque la reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

b) Sustancial, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Por tanto, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.

En esta línea, la Sala II también ha señalado que la aplicabilidad de la circunstancia no se excluye cuando la ofensa se haya realizado sobre bienes o derechos personales, pues aun cuando suele tratarse de bienes difícilmente reparables si pueden ser compensados, al menos en parte, a través de la oportuna indemnización. En concreto, en la STS núm. 617/2006, de 7 de junio, se señala: ' En una interpretación estricta del precepto pareciera que la reparación del daño como atenuación solo debería operar en general en los delitos en los que el bien jurídico protegido sufre un perjuicio indemnizable. Su ámbito propio de aplicación serían los delitos patrimoniales. Sin embargo, ningún condicionamiento se establece para aquellos casos en que siendo de naturaleza estrictamente personal, no patrimonial, el bien jurídico protegido por el delito, bien de forma directa o bien directamente, se señalan indemnizaciones por daños de carácter moral, no para reparar, sino para en alguna medida compensar el daño producido por la infracción criminal. (...) En principio el daño personal causado es irreparable, lo que no excluye el señalamiento de una compensación, en este caso por daños materiales, indirectamente ocasionados al lesionar el derecho, pero también hubieran podido integrarse por una especie de 'pecunia doloris'.

En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante.

22.- Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, estimamos que el tribunal apreció correctamente la circunstancia atenuante. No cabe duda de que el acusado cometió los delitos por los que resultó condenado y que los actos que realizó, como actos pasados, son indestructibles, irreversibles. Nunca podremos cambiar el pasado, y ello es predicable tanto de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de naturaleza personal como de hechos constitutivos de delitos patrimoniales.

Pero el acusado ofreció a la víctima una cantidad que ascendía a la tercera parte de la responsabilidad civil solicitada, en concepto de disminución de los efectos del perjuicio moral ocasionado. No consta que disponga de una capacidad económica significativa y, por otro lado, la víctima aceptó el pago y no se opuso a la apreciación de la circunstancia atenuante, por lo que la reparación puede estimarse relevante. En este contexto, entendemos que no hay razones para dejar de apreciar la circunstancia.

23.- Procede, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de condena.

Costas

24.- Las costas se declaran de oficio

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar a los recursos de apelacióninterpuestos por todas las partes contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2020 por la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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