Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 810/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 90/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 810/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 90/10-J
Procedimiento Abreviado nº 442/09
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a veinte de Septiembre del año dos mil diez.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 90/10-J formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 442/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE HURTO Y UN DELITO DE RECEPTACIÓN, siendo parte apelante el acusado Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
"entre las 00.00 horas del dia 26 de julio de 2007 y las 07:00 horas del dia 27 de julio del 2007, el señor Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, entro en un garaje comunitario de la calle Corbera de Llobregat nº 5 de la localidad de Martorell y cogio la motocicleta KTM modelo 125 ESD con matricula ....-NCR , valorada en 2575 euros y propiedad de Sergio .
En fecha no determinada, entre los dias 26 y 27 de julio del 2007 y el 29 de agosto del 2007, Don Ildefonso vendio la citada motocicleta al señor Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien la adquirio con un animo de enriquecimiento patrimonial injusto y a sabiendas de su origen ilicito, por 500 euros.
Los daños causados a la motocicleta ascienden a 1154,12 euros.
No se ha acreditado que entre las 00:00 horas del dia 26 de julio de 2007 y las 07:00 horas del dia 27 de julio del 2007, el señor Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, entrara en un garaje comunitario de la calle Corbera de Llobregat nº 5 de la localidad de Martorell y cogiera la motocicleta KTM modelo 125 ESD con ....-NCR , valorada en 2575 euros y propiedad de Sergio .
No se acredita que en fecha no determinada, entre los dias 26 y 27 de julio del 2007 y el 29 de agosto del 2007, Don Balbino vendiera la citada motocicleta al señor Antonio .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor responsable de un delito de hurto, sin la cocurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prision, con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Antonio , como autor responsable de un delito de receptacion, sin la concurrencia de circunstacias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prision, con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago una tercera parte de las costas del presente procedimiento.
Los acusados Ildefonso y Antonio , indemnizaran de forma conjunta y solidaria, Don Sergio en la cantidad de 1154,12 euros. Dicha cantidad devengara los intereses legalmente establecidos en la L.E. Civil.
Que debo absolver y absuelvo a Balbino del delito de hurto objeto de acusacion, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 12 de Abril de 2010 y en fecha 19 de abril de 2010 se dictó providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 30 de abril de 2010, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar el apelante que no puede ser condenado su patrocinado por un delito de receptación por cuanto no ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos integrantes de dicho tipo penal. Señala así el recurrente que no ha quedado probado que su representado tuviera conocimiento del orígen ilíto de la motocicleta por él adquirida del otro acusado, procediendo en su consecuencia la absolución de su patrocinado al no serle de aplicación el artículo 298.1º del CP por el que resulta condenado en la instancia al no haber sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia del mismo.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- En efecto, de la lectura del recurso presentado se desprende que en lo que en verdad está planteando el apelante es la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo puesto en relación con vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto de lo actuado no se desprende que su representado tuviera conocimiento del orígen ilícito de la motocicleta por él comprada al otro coacusado. Al respecto de la posibilidad de revisión de la valoración de la prueba realizada por el juez a quo en esta segunda instancia, esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.
TERCERO.- Debe así tenerse presente que en el presente supuesto el apelante no discute el orígen ilícito del ciclomotor ni su compra por el acusado aquí recurrente, sino que centra el objeto de debate en el hecho de que contrariamente a lo señalado por el juez a quo su patrocinado no conocía el orígen ilícito de dicho ciclomotor. Al respecto de la acreditación de dicho conocimiento viene señalando el Tribunal Supremo que como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios (STS 8/2000 de 21-1 ).
En el caso de autos el propio acusado aquí recurente reconoció en sede de instrucción con asistencia letrada que adquirió el ciclomotor al otro coacusado por 500 euros sin matrícula y con el número de bastidor borrado no teniendo en su poder documento alguno que acredite la adquisición de dicho vehículo al haber perdido el contrato de compraventa realizado en su día. En base a todas estas circunstancias concurrentes (carencia de documento alguno que acredite la titularidad del vehículo, adquisición del ciclomotor sin matrícula y con número de bastidor borrado y precio vil o irrisorio pagado por el mismo, por cuanto pericialmente dicho ciclomotor ha sido tasado en 2.575 euros) se infiere el conocimiento del orígen ilícito del ciclomotor por parte del acusado Antonio , compartiendo por ello este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.
En definitiva existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada.
CUARTO.- Alega de forma subsidiaria el apelante que no debe aplicarse al receptador una responsabilidad civil conjunta ni solidaria para con los autores del delito, máxime cuando asímismo ambos coacusados reconocen que su representado adquirió al otro coacusado el ciclomotor por 500 euros.
Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia es constante al aceptar que el delito de receptación genera responsabilidad civil para su autor, aunque la responsabilidad civil del receptador sólo alcanza el límite representado por su propio y directo lucro" (S.TS. 2052/1994, de 21 de Noviembre), en solidaridad, en su caso, con los autores del delito precente. Debe así traerse a colación lo señado por la Sentencia del Tribunal Supreo de 18-1-1984 EDJ 1984/241 cuando al resumir la doctrina general en materia de responsabilidad civil en el delito de receptación señala que
"La cuota del receptador debe estar representada por la cuantía del beneficio obtenido. Mas en esta cuantía entra la solidaridad, con autores y cómplices del delito antecedente, exclusivamente por esa cuantía de su lucro (Sentencias de 30 de noviembre de 1965, 31 de mayo de 1975, 24 de febrero de 1976 y 7 de marzo de 1980 ).
Resumiendo y en materia de responsabilidad civil del receptador, impera esta trilogía fundamental:
1.- sobre cuantía, el principio de hasta el límite de su lucro.
2.- Dentro de este principio y límite, impera la solidaridad con los autores.
3.- Si algo se hubiere recuperado : hay una exoneración de responsabilidad civil, respecto de los efectos recuperados . (Sentencia de 14 de febrero de 1983 que recoge otras varias en el mismo sentido.)
En el caso de autos el ciclomotor previamente hurtado fue recuperado por su legítimo propietario por lo que el Juez a quo no impone responsabilidad civil alguna (ni al receptador ni al autor del delito precedente) respecto del valor total del mismo. Sin embargo en el momento de su recuperación el ciclomotor presentaba unos daños que no tenía en el momento anterior a su sustracción y posterior venta, los cuales han sido tasados pericialmente en 1.154,12 y que son reclamados por su legítimo propietario. En virtud de lo anterior, y dado que todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, ambos acusados deberán responder de forma conjunta y solidaria de los mismos tal y como se señala por el juez a quo, debiendo en su consecuencia decaer el motivo alegado.
QUINTO.- .- Así mismo en cuanto a la invocación del principio indubio pro reo efectuada por el apelante es necesario recordar que dicho principio constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, deshaga la duda inclinándose a favor del reo, por lo que no existiendo duda razonable alguna en el juzgador de instancia a cerca de la comisión del delito por parte del acusado no es preciso que entre en juego el referido principio alegado por el recurrente.
Por último tan sólo cabe reseñar que cumplidos los requisitos del tipo penal el mismo debe ser aplicado sin que ello suponga infracción alguna del principio de intervención mínima del derecho penal.
Por cuanto se expone el recuso debe ser desestimado. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona, con fecha 11 de Febrero de 2010 en sus autos de procedimiento abreviado 442/09, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
