Sentencia Penal Nº 811/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 811/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 207/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 811/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100749


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:00811/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 207/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO PENAL Nº 37 MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 532/11

SENTENCIA Nº 811 /2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 18 de julio de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 532/11 , procedentes del Juzgado Penal nº37 de Madrid, por presunto delito de maltrato contra Teodoro , representado por el Procurador D. José Carlos Romero García y defendido por el letrado D. Juan Domingo Geraldo.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2011 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente:

'...UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que le acusado Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , se le impuso por auto de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba en las DUD 101/10, una medida cautelar consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con su ex pareja Visitacion , durante la tramitación de dicho procedimiento y hasta que recayese resolución firme en el mismo (folio 39 y 40).- Alrededor de las 21:00 horas el día de julio de 2011, el acusado, pese a que conocía la medida cautelar precitada, estuvo en compañía de su ex pareja Visitacion entablándose una discusión entre ambos en la Avenida de Juan Carlos 1 de Collado Villalba, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, la zarandeo, la cogió fuertemente de la muñeca y la golpeó en la cara, causándole lesiones consistentes e hematoma en labio superior con laceración de mucosa labial en zona derecha y excoriación superficial y hematoma en cara anterior de muñeca izquierda, para cuya sanidad preciso de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos para su ocupaciones habituales y sin que le quedasen secuelas...'

Y cuya fallo es del literal siguiente: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACION DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DE DOS AÑOS Y UN DIA, ASI COMO LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Visitacion A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, DURANTE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de las Acusación Particular.- El acusado deberá indemnizar a Visitacion en la cantidad de trescientos cincuenta euros por la lesiones causadas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil ...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodoro , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:el Letrado don Juan Domingo Geraldo, actuando en nombre de Teodoro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid con fecha 9 de octubre de 2011 en el procedimiento abreviado número 532/2011.

Alegaba en su recurso que el Ministerio Fiscal calificó los hechos sin entrar a valorar la situación personal y familiar del imputado y que, según su representado, los hechos que se le imputaban carecían de veracidad. Señalaba también que Teodoro no ha cometido ningún delito ni tiene responsabilidad penal, tiene nacionalidad española, no tiene antecedentes penales, judiciales ni policiales pendientes con la justicia, es por primera vez sometido a la acción de la justicia y está colaborando con la misma para el esclarecimiento de los hechos.

Indicaba también que en la declaración de su patrocinado ante la Policía y el Juez de Instrucción se podía apreciar que el mismo no es una persona violenta, no ha participado en ningún hecho delictivo y ha recibido diversos golpes proporcionados por la denunciante, que no pueden ser demostrados, existiendo también contradicciones entre los testigos que depusieron el día de la vista y considerando que la condena impuesta fue desproporcionada en relación a los hechos que se le imputaban.

Finalmente, entendía que era de aplicación del principio de in dubio pro reo.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:el Procurador don Angel Luis Mesas Peiro, actuando en nombre y representación de Visitacion , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:el recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, el parte de lesiones expedido a Visitacion , obrante al folio 20 de las actuaciones, así como el del Médico Forense adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, obrante al folio 41, la declaración prestada por la misma en el Juzgado, obrante a los folios 46 y 47, la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 50 y 51, la del testigo Emiliano , obrante a los folios 52 y 53 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Frente a lo alegado por el recurrente, la prueba practicada en el acto del juicio ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , tratando el recurrente de sustituir la apreciación en conciencia de la prueba practicada, realizada por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Así, en el acto del juicio oral, el acusado reconoció que sabía que tenía impuesta una medida cautelar de alejamiento respecto de su ex pareja, que le había sido notificada, habiendo sido requerido para su cumplimiento y que ya había sido condenado por malos tratos, por lo cual difícilmente se entiende la alegación del recurso de que el mismo carece de antecedentes penales, constando en autos que el acusado fue condenado en sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2011 en el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid , que devino firme el día 28 de junio de 2012, por un delito de violencia doméstica.

Asimismo, Visitacion declaró que ese día, tras salir de un juicio, se tomaron unas copas en un bar y, cuando ella se fue, él la siguió y la zarandeó, cogiéndola de la muñeca y empujándola contra unas vallas, rompiéndole el labio y dándole un puñetazo en la cara.

Tal declaración fue corroborada por la prestada por un vigilante de seguridad, Emiliano , que manifestó que oyó un ruido muy fuerte contra la verja y vio al acusado levantando las manos, viendo posteriormente a la chica con sangre en la cara.

De igual modo, la testigo Luisa manifestó que vio a un chico que pegaba a una chica que estaba agachada en el suelo, viendo cómo le daba un empujón, en tanto que la testigo Paulina manifestó que vio a un chico agrediendo a una chica, que le dio un golpe en la cara y empujones y la llevó a una esquina y que ella se cayó al suelo porque él la empujaba. Que llamó a la Policía y el acusado intentó marcharse.

Igualmente, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 . manifestó que unos testigos refirieron que habían presenciado la agresión y que la víctima tenía una lesión con sangre en la boca, así como que detuvieron al hombre, que intentaba alejarse del lugar.

Es obvio que no existe contradicción alguna entre las declaraciones de los testigos que, por otra parte, corroboraron sus manifestaciones anteriores, por lo que se refiere a la víctima, a Emiliano y al agente de la Guardia Civil, apareciendo también consignadas en el atestado las otras dos testigos presenciales de los hechos.

Por otra parte, dichas declaraciones resultaron corroboradas por los informes médicos obrantes en la causa, que dan cuenta de una laceración en el labio superior, una excoriación superficial en la cara anterior de la muñeca izquierda y un hematoma en dicha muñeca de Visitacion .

No se comprende la alegación efectuada por el recurrente sobre la situación personal y familiar del imputado, ni sobre su nacionalidad española y, mucho menos, la alegación de que el mismo está colaborando con la justicia para el esclarecimiento de los hechos, puesto que en todo momento el mismo ha negado su participación en los mismos.

Tampoco son de recibo las alegaciones relativas a que el acusado ha recibido diversos golpes de la denunciante que no puede demostrar, puesto que tales supuestas agresiones no son objeto del presente procedimiento.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la pena, cabe señalar se la pena impuesta al acusado ha quedado debidamente justificada en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, sin que existan motivos para la revisión de la misma.

El principio de in dubio pro reo no resulta de aplicación al caso, puesto que ninguna duda suscita a la Sala, como no se le suscitó al Magistrado Juez a quo, acerca de la autoría del acusado en los hechos enjuiciados, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Teodoro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid con fecha 9 de octubre de 2011 en el procedimiento abreviado número 532/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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