Sentencia Penal Nº 8110, ...io de 2000

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30/06/2000

Sentencia Penal Nº 8110, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 16 de 30 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 8110

Resumen:
En la presente causa por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de A) Detención Ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal, B) Robo con Intimidación de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal y C) Falta de Amenazas del artículo 620.1° del Código Penal, reputando en concepto de autor al acusado Antonio R , con la agravante del artículo 22.8° (reincidencia) respecto del delito de robo, por lo que solicita la pena de: por el delito A) tres años de prisión, por el delito B) cinco años de prisión, por la falta, multa de quince días, el comiso del dinero, drogas y demás efectos ocupados en el momento de la detención y costas; y en cuanto a la responsabilidad civil establece que Antonio R indemnizará a Manuel M en 3.320.000 pesetas así como en la cantidad en que se valoren los objetos sustraídos además de la reparación de los desperfectos del vehículo, con aplicación del artículo 921 de la L.E.C. Por la acusación particular se formuló, igualmente, escrito de acusación calificando los hechos referidos en su escrito de: a) Detención Ilegal del articulo 163.1 del Código Penal; b) Robo con Intimidación de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal, c) Falta de Amenazas del artículo 620.1° del Código Penal; de los cuales resulta responsable en concepto de autor el acusado, Antonio R , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8° del Código Penal; y solicitando las siguientes penas: a) Por el delito de detención ilegal: 5 años de prisión. El vehículo presentaba diversos desperfectos. En el momento de acaecer los hechos (19-12-98) Antonio R era adicto a la heroína. De un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal, al haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos que lo integran: a).- Haberse recuperado en poder del acusado las llaves del vehículo Peugeot 306 matrícula PO- en el que Manuel M afirma que fue trasladado por el acusado desde el garaje de su edificio hasta Bouzas tal y como se desprende de la declaración en el acto del juicio oral de los policías locales números 265 y 200. En el vehículo Volkswagen Polo, propiedad del acusado según éste admitió en el acto del plenario y en cuyo interior se encontraba el día 30 de diciembre de 1998 cuando fue detenido, fue hallada la documentación del vehículo Peugeot 306. Cargó la pistola era una pistola vieja... Pedro C manifiesta en el plenario que el acusado le enseñó una pistola pero él no puede decir si era de verdad o juguete.De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Antonio R por su participación material, voluntaria y directa en los hechos (artículo 28 n° 1 del Código Penal). En base a lo expuesto en el presente supuesto concurre en el acusado la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.Conforme determina el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION QUINTA

VIGO

 

      LA  SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA-SEDE VIGO   compuesta por D. JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente en funciones, D. JOSE FERRER GONZALEZ y D°  VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Magistrados, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

S E N T E N C I A N°  16

 

En VIGO-PONTEVEDRA, a treinta de junio de dos mil

 

En la causa número 16/00, dimanante de las Diligencias Previas número 8110/99 del Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo, seguida por el Procedimiento Abreviado por el delito de Robo con Intimidación y Detención Ilegal, contra DON ANTONIO R , D.N.I.  , nacido en Castro Caldelas el 5 de octubre de 1.968, hijo de Eladio y Luisa, vecino de Vigo con domicilio en P y en prisión provisional por esta causa en el Centro Penitenciario de A Lama, representado por el Procurador don Benito Escudero Estévez y defendido por el Letrado don Manuel Cabado Castro. Siendo acusación particular DON ANTONIO R , representado por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández y bajo la dirección del Letrado don Antonio Ocampo Martínez y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como titular de la acusación pública, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D° VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

      PRIMERO.- En la presente causa por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de A) Detención Ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal, B) Robo con Intimidación de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal y C) Falta de Amenazas del artículo 620.1° del Código Penal, reputando en concepto de autor al acusado Antonio R , con la agravante del artículo 22.8° (reincidencia) respecto del delito de robo, por lo que solicita la pena de: por el delito A) tres años de prisión, por el delito B) cinco años de prisión, por la falta, multa de quince días, el comiso del dinero, drogas y demás efectos ocupados en el momento de la detención y costas; y en cuanto a la responsabilidad civil establece que Antonio R indemnizará a Manuel M en 3.320.000 pesetas así como en la cantidad en que se valoren los objetos sustraídos además de la reparación de los desperfectos del vehículo, con aplicación del artículo 921 de la L.E.C.

 

SEGUNDO.- Por la acusación particular se formuló, igualmente, escrito de acusación calificando los hechos referidos en su escrito de: a) Detención Ilegal del articulo 163.1 del Código Penal; b) Robo con Intimidación de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal, c) Falta de Amenazas del artículo 620.1° del Código Penal; de los cuales resulta responsable en concepto de autor el acusado, Antonio R , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8° del Código Penal; y solicitando las siguientes penas: a) Por el delito de detención ilegal: 5 años de prisión. B).- Por el delito de robo con intimidación: 5 años de prisión c) Por la falta de amenazas: multa de veinte días, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas o en caso de impago, así como el comiso del dinero y demás efectos ocupados en el momento de la detención, accesorias y el pago de las costas, incluidas las de esta acusación particular. Y, en cuanto a la responsabilidad civil, establece que el acusado indemnizará a D. Manuel M en la cantidad de 3.320.000 pesetas por el dinero sustraído, así como en la cantidad en que se valoren los objetos sustraídos, además de la reparación del vehículo, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

      TERCERO.- Por la defensa del acusado se formuló escrito de defensa mostrando su disconformidad con la calificación de la acusación pública y particular, estimando que la actitud del acusado no   es constitutiva de delito alguno, que no puede haber   sujeto criminalmente responsable sin delito y en  cualquier caso siempre le sería de aplicación la eximente del art. 20.2 del C. Penal por intoxicación plena por consumo de estupefacientes, o en todo caso, la eximente incompleta del   art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.  Penal, por lo que procede la libre absolución de su representado,   con toda suerte de pronunciamientos favorables, sin responsabilidad civil y con declaración de las costas de oficio.

 

      CUARTO.- En el acto del Juicio oral por el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación las modificó en el siguiente sentido:

 

"Se modifica la conclusión segunda en el sentido de que los hechos se califican como de detención ilegal del A. 463-1° y se retira la acusación por falta de amenazas, en la conclusión 5a se incluye la pena necesaria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Consecuentemente con la modificación del hecho 2° se suprime la solicitud de la pena por la falta de amenazas. "

 

En igual trámite por la Acusación particular y por la Defensa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

 

HECHOS PROBADOS:

 

PROBADO Y ASI SE DECLARA: Sobre las 14 horas del día 19 de diciembre de 1998 Antonio R , mayor de edad condenado por última vez por Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1992, firme el 7 de junio de 1993, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por delito de robo, en unión de otra persona no identificada se encontraban, con el fin de obtener un beneficio económico en el interior del garaje correspondiente al inmueble n° 11 de la calle C , en Vigo, vistiendo tanto él como su acompañante monos de trabajo. Manuel M que había entrado en el garaje de dicho inmueble y aparcado el vehículo Peugeot 306 matrícula PO- , propiedad de su esposa María Flores F , en su lugar de estacionamiento y cerrado éste, al ver a Antonio y a su acompañante, que mientras tanto simulaban arreglar algo en la salida de gases, se dirigió a ellos para preguntarles que estaban haciendo, momento en que Antonio sacó de una caja de herramientas una pistola cuyas características y estado de funcionamiento no han sido probados, la esgrimió a Manuel diciéndole que era un atraco que abriera la puerta de la plaza del garaje donde había guardado el vehículo, haciéndolo éste así. Después de cerrar la puerta y mientras uno de ellos lo encañonaba con la pistola el otro lo cacheo quitándole una bolsa conteniendo 3.200.000 pesetas, unas gafas graduadas, una unidad zip de almacenamiento de datos de ordenador, llaves de su empresa y domicilio, unas 120.000 pesetas que llevaba en el bolsillo de la camisa, un chubasquero y un teléfono móvil marca Bosch.

 

A continuación Antonio R y su acompañante obligaron a Manuel M a introducirse en el vehículo Peugeot 306 colocándose Antonio R en el asiento trasero del automóvil al lado de Manuel M al que continuaba encañonando con la pistola y la persona no identificada al volante y después de obligar a Manuel M a abrir la puerta del garaje salieron y se dirigieron en el vehículo con Manuel M dentro del mismo en la posición antes indicada, a las inmediaciones del campo de fútbol de Bouzas donde le obligaron a bajar del vehículo indicándole que no denunciara lo sucedido que había un policía implicado.

 

El día 30 de diciembre de 1998 sobre las 6.00 horas 2 agentes de la Policía Local de esta ciudad cuando patrullaban por la C/Anduriña observan estacionado en dicha calle al vehículo Volkswagen Polo matrícula PO- ocupado por el acusado y otra persona en su interior que al percatarse de la presencia del vehículo policial tratan de ocultarse entre los asientos. Ante tal maniobra los agentes proceden a la identificación y cacheo ocupándosele a Antonio R la suma de 309.000 pesetas, momento en que el acusado y su acompañante se dan a la fuga siendo perseguidos por los agentes e interceptados el acompañante del acusado a los pocos metros y este último a unos 500m del lugar sin que durante esta persecución el agente policial que finalmente lo detiene lo hubiera perdido de vista siguiéndolo a corta distancia. Una vez detenidos se procede por los agentes a un nuevo cacheo ocupándosele a Antonio R una bolsita de cocaína y unas llaves con mando a distancia pertenecientes al vehículo Peugeot 306.

 

En el registro llevado a cabo en el vehículo Volkswagen Polo se ocupó en el maletero, escondido entre la rueda de repuesto y la moqueta la documentación del vehículo Peugeot matrícula PO a nombre de doña María Flores F así como en la parte delantera del vehículo 2 pastillas de tranxiliun y tres más y varios trozos ignorando su sustancia, un estuche azul con una balanza de precisión con sus pesas y otro utensilio de pesar, dos teléfonos móviles de la marca Ericsson y Mitsubishi, varias fotocopias de carnet de identidad y de conducir, dos recetas médicas sin cubrir con número de registro  con sello del Hospital Montecelo, un rollo de papel de aluminio, doce plásticos cortados en círculo, un casquillo de bala de 9 mm largo, tarjeta de crédito a nombre de Javier S del Banco P , 3 placas metálicas, tres frascos y una ampolla conteniendo líquidos transparentes, tres tubos de ensayo con líquido oscuro, 7 navajas pequeñas y un Cuter, una cajita metálica con un tubo de plástico, un utensilio de manicura, un reloj select de bolsillo, una linterna pequeña negra, una factura del Hotel Los G y 2 llaves. El vehículo Peugeot matrícula PO- fue recuperado en el aparcamiento de la estación de ferrocarril de Santiago de Compostela en la misma fecha encontrándose en la guantera de la puerta del conductor 4 jeringuillas hipodérmicas, dos de las cuales se encuentran usadas y están fuera de sus estuches-precinto. El vehículo presentaba diversos desperfectos. En el momento de acaecer los hechos (19-12-98) Antonio R era adicto a la heroína. El 31-7-98 el acusado fue diagnosticado de síndrome de abstinencia de grado medio a la heroína.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados tras su examen y valoración en conciencia son constitutivos:

 

A).- De un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal, al haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos que lo integran: a).- La apropiación de bienes muebles ajenos, b) El especial ánimo de lucro o llanimus rem sibi Habendil, de parte del acusado; c) El empleo de intimidación sobre la persona de su víctima originando en ella un sentimiento de miedo, angustia y desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario como medio para la obtención de su propósito criminal.

 

B).- De un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163-1° del Código Penal al hacer imposible el ejercicio de la voluntad deambulatoria del sujeto pasivo que es introducido y mantenido contra su voluntad en un espacio cerrado (automóvil) del cual no puede salir y ello con conciencia y voluntad de llevar a cabo una privación de libertad prohibida por la Ley.

 

Es consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que existe el delito de detención ilegal como autónomo y distinto de la privación de la capacidad ambulatoria que puede ser la forma de intimidación en muchos supuestos de robo en aquellos casos en que se observa un exceso de detención superior al exigible para la comisión del delito de robo. En el caso de autos la detención lo es no por la inmovilización forzada mientras el acusado está apoderándose del dinero sino por el posterior traslado de la víctima en el interior del vehículo Peugeot 306, en contra de su voluntad, encañonado por el acusado con la pistola, desde el garaje de su edificio en la calle Ch de Vigo hasta las proximidades del campo de fútbol de Bouzas, a 3 ó 4 Kms de distancia, lugar en que le obligan a salir del vehículo y le dicen que no denuncie lo sucedido; es decir, hay una prolongación de la privación de la libertad deambulatoria no exigida para la consumación del tipo del delito de robo sino para garantizar el agotamiento del mismo facilitando la huida y la efectiva disponibilidad del botín. En tal caso es obvio que la detención no es la forma de intimidación empleada para el apoderamiento del botín sino para el aprovechamiento del botín y es entonces, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998 cuando esa detención, autónoma, da lugar al delito de detención ilegal.

 

C).- Por contra los hechos declarados probados no son constitutivos de la falta de amenazas del artículo 620-1° del Código Penal que dice que serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días los que de modo leve amenazaren a otro con armas o instrumentos peligrosos o las sacaran en riña como no sea en justa defensa y salvo que el hecho sea constitutivo de delito, por cuanto en el supuesto enjuiciado la exhibición de la pistola con fines intimidatorios constituye uno de los elementos del tipo en el delito de robo con intimidación.

 

SEGUNDO.- Los hechos narrados quedan acreditados fundamentalmente por la declaración que en el acto del juicio oral realizó don Manuel M que mirando directamente al acusado manifestó con total seguridad reconocer al mismo como el autor de los hechos ratificando el reconocimiento fotográfico realizado en fase de instrucción ante la Policía -folios 13 y 14- y el reconocimiento en rueda de presos y con todas las garantías que realizó el mismo en la fase instructora -al folio 68-.

 

No sólo reconoció al acusado sino que narró como ocurrieron los hechos y así manifestó "que el día 19 de diciembre sobre las 14 horas entró en el garaje y vio a dos personas con monos, les preguntó qué hacían y le dijeron que estaban arreglando el aire acondicionado y el señor aquí presente le sacó una pistola, le obligaron a cerrar la puerta... le pasó la pistola al otro que le siguió encañonando lo cachearon. Le sustrajeron 3.200.000 pesetas más 120.000 pesetas que llevaba en el bolsillo ... Una vez terminado el cacheo le preguntaron si un Mercedes que había en el garaje era suyo, le dijo que no tenía allí las llaves, le subieron al coche y le encañonaron. Desde el garaje hasta donde le dejaron habría 3 ó 4 Kms. Llegados a Bouzas mete la pistola en la funda y le obligan a salir. Le dijeron que no denunciara nada que había un policía por medio, no se lo creyó... los atracadores iban a cara descubierta el acusado llevaba una franja de color amarillo en el pelo. Al que más pudo ver por el rabillo del ojo fue al acusado, al otro no pudo verlo... cuando lo encañonaron se sintió intimidado, sintió miedo. Asimismo cuando lo llevaron en el vehículo a Bouzas...".

 

La declaración de D. Manuel M ofrece a la Sala total credibilidad al reunir los siguientes requisitos:

 

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a su declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre.

 

B).- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte en cuanto que es la víctima, y en este caso integradas por:

 

1°.- Haberse recuperado en poder del acusado las llaves del vehículo Peugeot 306 matrícula PO- en el que Manuel M afirma que fue trasladado por el acusado desde el garaje de su edificio hasta Bouzas tal y como se desprende de la declaración en el acto del juicio oral de los policías locales números 265 y 200.

 

2°.- En el vehículo Volkswagen Polo, propiedad del acusado según éste admitió en el acto del plenario y en cuyo interior se encontraba el día 30 de diciembre de 1998 cuando fue detenido, fue hallada la documentación del vehículo Peugeot 306.

 

3°.- El propio acusado reconoce en el plenario que tenía en su poder las llaves del Peugeot y en relación a la documentación del vehículo dice "que porque una persona le dijo que llevara el coche a la estación a Santiago... llevó allí el coche y volvió de Santiago en tren...".

 

4°.- El vehículo Peugeot fue recuperado en el parking de la estación de ferrocarril de Santiago (documento obrante al folio 9).

 

5°.- Doña María F , esposa de la víctima y propietaria del Peugeot, manifiesta que la Policía le entregó las llaves del vehículo.

 

6°.- En una reunión celebrada en el mes de diciembre de 1998 en casa del hermano de la novia del acusado y en la que estaba presente éste así como Pedro C , Andrea P  , Abderrahaman M , que había trabajado para la empresa de Manuel M , la novia de Abderrahaman y la novia del acusado. Abderrahaman comentó que su jefe tenía mucho dinero manifestando el nombre de la empresa en la que trabajaba en Marín, preguntándole insistentemente Antonio sobre el dinero que llevaba su jefe. (Así aparece acreditado por las declaraciones en el acto del juicio oral de Abderrahaman Mohamed y Andrea Pérez que ratifica, ésta última, previa lectura la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción número 1 el 3 de febrero de 1999 los párrafos 1° y 11° de la misma al folio 103).

 

7°.- Pedro C en su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 1 el 3 de febrero de 1999 (folios 104 y 105) reconoce "Toni 3 ó 4 días después de haberse ido de su casa le dijo que le había pegado el "palo" al jefe de Abderrahaman" en relación al cabello del acusado "Que Toni cuando estuvo en su casa lo tenía rubio, y la noche que le contó que le había dado el palo al jefe de Abderrahaman ya lo tenía entre pelirrojo y caoba" declaraciones de las que se le dio lectura en el acto del juicio oral sin que diera explicación alguna que justificara la contradicción entre estas declaraciones y las realizadas en el acto del juicio oral.

C).- Persistencia en la incriminación, que es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, en este sentido la declaración de este testigo ha sido firme y unánime en el tiempo desde que declaró ante la Policía hasta el momento del plenario y en ella siempre ha señalado como el autor de los hechos al acusado.

 

TERCERO.- Conviene hacer especial referencia a la no apreciación del subtipo agravado de uso de armas previsto en el número 2 del artículo 242 del Código Penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda la sentencia de 29 de abril de 1998, viene exigiendo para valorar un objeto como arma que se trate de un instrumento adecuado y apto para atacar o defenderse y entre ellas las de fuego por las que ha de entenderse todo mecanismo capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, tales como pistolas, revólveres... Tratándose de estas armas sino constan sus características de marca y calibre, si era real o simulada, si se hallaba o no cargada o si finalmente se encontraba en buen estado de funcionamiento no podrá aplicarse el subtipo agravado; si bien podrán ser operantes en concepto de medio peligroso en el caso de que el arma de fuego, real o simulada, esté fabricada en materiales compactos y duros que permitan utilizarla como medio agresivo de naturaleza contundente con el que reducir al ofendido o vencer la resistencia que pudiera oponer a sus designios al entender la Jurisprudencia por medio peligroso (SSTS 2 de julio de 1986, 17 de marzo y 12 de diciembre de 1987, 12 de marzo y 25 de junio de 1990, 22 de enero de 1991, 8 de junio y 4 de diciembre de 1992, 11 de junio de 1993, 2 de marzo, 30 de mayo, 8 de julio y 8 de noviembre de 1994, 9 de octubre de 1995, 10 y 29 de abril de 1996) aquél que aumenta la capacidad de agresión del autor y crea a la vez el peligro de lesiones relevantes para la víctima, siendo la conducta descrita en el subtipo y superpuesta a la del robo la del uso de tales armas o instrumentos que el sujeto llevase (STS 10 de diciembre de 1992 y 8 de febrero de 1993), entendiéndose por uso no la efectiva operatividad de las armas o instrumentos sino que se integra con la idea de "hacer servir para algo" es decir con la exhibición del arma o instrumento peligroso en uso intimidatorio, en manifestación exterior o suficientemente visible (STS 9 de junio, 24 de septiembre de 1993, 23 de febrero y 2 de noviembre de 1994).

 

Lo expuesto nos conduce en el supuesto examinado a no apreciar la cualidad de arma de fuego o elemento peligroso a la pistola esgrimida por el acusado por cuanto:

 

a).- La misma no fue intervenida ignorándose por consiguiente sus características y estado de funcionamiento.

 

b).- El acusado en el acto del plenario nos dice "solía andar con una pistola simulada no recuerda si el día de la reunión la enseñó. Puede que si... la pistola que llevaba encima parecía de un material como colamina o aluminio, era una mala imitación".

 

c).- Manuel M manifiesta en el acto del juicio oral "sabía que era una pistola de verdad porque uno le dijo al otro "carga la pistola" y una pistola de plástico no se carga. Cargó la pistola era una pistola vieja... no vio balas... considera que la pistola era verdadera porque hicieron el movimiento de carga" y ello cuando con una pistola simulada de colamina puede hacerse el movimiento de cargarse.

 

d).- Pedro C manifiesta en el plenario que el acusado le enseñó una pistola pero él no puede decir si era de verdad o juguete.

 

CUARTO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Antonio R por su participación material, voluntaria y directa en los hechos (artículo 281 del Código Penal). Autoría que se acredita por la declaración del testigo Manuel M .

 

QUINTO.- En la realización de los expresados delitos concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

A).- En relación al delito de robo no concurre la agravante de reincidencia del número 8 del artículo 22 del Código Penal pues aun cuando el acusado fue anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1992 firme el 7 de junio de 1993 por un delito de robo a la pena de 4 años, dos meses y 1 día de prisión menor y el actual Código Penal tipifica el delito de robo en su libro II título 13 capítulo II, ahora bien el último párrafo del artículo 22-8° del Código Penal establece " a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, de ahí que en el presente supuesto en que no consta la fecha de extinción de la condena, el examen de la circunstancia de reincidencia conduce, habida cuenta de la pena impuesta y el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia, a la existencia de duda sobre la cancelación del antecedente penal, de manera que éste no puede ser considerado como un hecho en el que fundamentar la agrávente, pues la duda como pone de relieve la doctrina científica y la jurisprudencia beneficiará al reo (STS 15 de junio de 1992, 5 de noviembre de 1991 y 3 de noviembre de 1992) .

 

B).- Concurre la atenuante analógica del artículo 21.2 del Código Penal ya que aunque únicamente aparece justificado que en el momento de ocurrir los hechos el acusado sufría una dependencia o adicción a la heroína siendo diagnosticado 12 días después de síndrome de abstinencia de grado medio a la heroína manifestando el Médico-Forense en el acto del plenario que no le consta el estado del acusado al tiempo de los hechos y que vio (cuando lo reconoció el 31-12-98) signos antiguos y recientes, pero que no son indicativos de cuando empezó a pincharse, como señala la STS 21-2-99 la adicción a una droga de efectos tan devastadores como la heroína debe ser considerada grave y siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. Ahora bien, no se ha justificado que en el momento de acaecer los hechos el acusado tuviera deterioradas de forma importante sus facultades intelectivas o volitivas y la Jurisprudencia ha sintetizado adecuadamente la incidencia penal de la drogadicción señalando que esta relevancia presenta 3 posibilidades (STS 31 de marzo de 1997, 25 de noviembre de 1998, 2, 19 y 23 de junio y 14 de julio de 1.999):

 

1ª.- La eximente completa -artículo 20-2° del Código Penal- en los casos en que se constate, además de la toxicomanía del acusado, una total anulación de las facultades intelecto-volitivas del mismo, al momento de delinquir. Se trata de supuestos absolutamente excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente, en los que la intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es plena o el agente se halla bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, en sentido estricto, propio o agudo, de manera que se encuentre impedido para conocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa pretensión, teniendo totalmente eliminadas sus facultades de inhibición.

 

2°.- La eximente incompleta -artículo 21-1° del Código Penal-, en los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad por dicha causa, pero sí algunos constatándose, igualmente, además de la toxicomanía del acusado, un deterioro considerable -no anulación total- de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto al ejecutar el hecho ilícito. Se trata de supuestos en los que la intoxicación no produce plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada.

 

3°.- La atenuante -artículo 21-2°-, en los casos en que aún constatada la drogodependencia del delincuente no se ha podido determinar su estado psíquico al momento de ejecutar la acción -es decir si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación-, o en que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa. Se trata de los supuestos en los que únicamente se constata que el sujeto comete el delito movido por su adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o en los que su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa; siendo exigible además que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia. Debiendo recordarse, como ha reiterado la jurisprudencia, que la sola condición de consumidor de drogas no legitima automáticamente 1ª aplicación de la atenuante.

 

De igual modo, ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene entendiendo -como precisa la Sentencia de 18 de julio de 1997- por atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado. Ahora bien, también ha de recordarse que esta misma doctrina jurisprudencial -Sentencias de 8 de abril de 1995, 8 de febrero de 1996 y 23 de junio de 1999, entre otras- viene entendiendo que en los supuestos de adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no es aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, ya que "las atenuaciones cualificadas deben utilizarse para aquellos que no se encuentren en la misma línea de las eximentes, completas o no, como ocurre con el arrepentimiento espontáneo, pero no en las referidas a la imputabilidad, que se refieren a los soportes del intelecto y la voluntad".

 

En base a lo expuesto en el presente supuesto concurre en el acusado la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.

 

SEXTO.- Conforme al artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños y perjuicios, debiendo por consiguiente Antonio R indemnizar a Manuel M en la cantidad de 3.320.000 pesetas por el dinero sustraído así como en la cantidad en que se valoren en ejecución de sentencia las gafas graduadas, la unidad zip de almacenamiento de datos de ordenador, el teléfono móvil marca Bosch y el chubasquero sustraídos, así como en la suma en que se valoren en ejecución de sentencia los desperfectos del vehículo Peugeot 306 matrícula PO- .

 

SEPTIMO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

 

Por lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS:

 

      Que debemos condenar y condenamos, a Antonio R como Autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y de un delito de detención ilegal y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal a las penas de 3 años de prisión y 4 años de prisión respectivamente accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y a que indemnice a Manuel M en la suma de 3.320.000 pesetas así como en la cantidad en que se valoren en ejecución de sentencia las gafas graduadas, la unidad zip de almacenamiento de datos de ordenador, el teléfono móvil marca Bosch y el chubasquero sustraídos así como los desperfectos del vehículo Peugeot 306 matrícula PO- ; absolviéndolo de la falta de amenazas que se le imputaba por la acusación particular.

 

Procédase a la destrucción definitiva de la droga y objetos para su uso incautados.

 

      Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

 

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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