Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 813/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 501/2011 de 09 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 813/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100433
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016663
Rollo Abreviado nº 501/11- 2ª
Procedimiento nº 142/11
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 813/2011
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 9 de noviembre de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 142/11 ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao por delito de RESISTENCIA contra Andrés nacido en Perú, el 25 de enero de 1978,hijo de Julian y Nely, con NIE nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Naia Altuna Serrano y defendido por el Letrado Jose A. Medina Chico;siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2011 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"" ÚNICO.- Queda expresamente probado que Andrés ,mayor de edad,nacido en Perú el día 25 de enero de 1978,con NIE NUM000 ,sin antecedentes penales y con permiso de residencia termporal y trabajo válido hasta el 8 de septiembre de 2010,quien sobre las 05:27 horas del día 18 de julio de 2010 a la salida de la discoteca "Holiday Juanchito",sita en la calle Madariaga de Bilbao,en el transcurso de una actuación policial en la que los Agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ,debidamente identificados,trataban de poner fin a una pelea,se enfrentó a ellos y agarró de la mano derecha al agente NUM001 y le retorció el dedo pulgar al tiempo que lanzaba varias patadas que impactaron sobre el agente NUM003 .Como consecuencia de estos hechos el agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en policontusiones por las que precisó una primera y única asistencia facultativa y tardó en curar 2 días no impeditivos sin que el queden secuelas.El agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en esguince 1º dedo mano derecha por las que precisó,además de una primera asistencia facultativa tratamiento ortopédico inmovilización,tardó en curar 15 días impeditivos y no le quedan secuelas."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: "Que condeno a Andrés como autor responsable de un delito de atentado de los arts 550 y 551 C.P. en concurso ideal ( 77 C.P .) con una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . y un delito de lesiones del art 147.1 C.P . concurriendo la atenuante 21.1 en relación con el 20.2 C.P. a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena debiendo en el orden civil indemnizar al agente NUM003 en 60 euros y al NUM001 en 750 euros,cantidades a las que se aplicará el interés del art 576 L.E.C . condenándole igualmente en costas.
Teniendo el condenado residencia legal en España no ha lugar a sustituir la pena por expulsión ( art 89CP ; "a contrario sensu")."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Andrés en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Andrés solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico.
El Ministerio Fiscal en fecha 5 de agosto de 2011 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba (vulneración del derecho a la presunción de inocencia) recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "... el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)."
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, frente a la razonable valoración efectuada por la juzgadora de instancia.
El recurrente alega esencialmente que se trata de versiones contradictorias entre los agentes de la Ertzaintza y el acusado y sus acompañantes, ambas apoyadas por datos objetivos consistentes en las lesiones de estos y de los agentes núms. NUM001 y NUM003 , aunque manteniendo aquellos que el acusado lo único que hizo fue protestar y recriminar verbalmente a los agentes ante su reacción agresiva e inexplicable mientras los agentes por su parte incurren en diversas contradicciones que concretan en que la expresión oída por el agente num. NUM001 de que "el uniforme me importa una mierda" no consta en el atestado y el otro agente, el num. NUM002 ,no la recordaba; no se explica porque tumban e inmovilizan a Jose Enrique y no le detienen ni como resulta lesionado, ni tampoco las lesiones que presenta Sara ni como la persona que avisa a la Policía, Apolonia es la que les pide tranquilidad e intenta que no detengan al acusado y , por último, que no dejen a un testigo grabar con un móvil y luego le borren lo grabado.
Sin embargo, examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos en atención a las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza núms. NUM001 , NUM003 y NUM002 con corroboración objetiva medica y medica forense atribuyendo a sus declaraciones la condición de verosímiles y persistentes frente a la versión del acusado y sus acompañantes siendo estos Apolonia , amiga del acusado, Dionisio amigo del acusado y Sara , esposa del acusado.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código penal en concurso ideal con una falta de lesiones del articulo 617.1 y un delito de lesiones del articulo 147.1 del mismo texto legal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de estas infracciones.
Efectivamente, aunque por el recurrente se alega que se trata de versiones contradictorias entre la de los agentes y la del acusado y sus acompañantes la juzgadora ha estimado mas creíble la versión de los agentes policiales a las que les ha atribuido la calidad de verosímiles y persistentes frente a la mera negativa del acusado y de los testigos que depusieron a su instancia, estando corroborada por los informes médicos que acreditan las lesiones sufridas, siendo su valoración razonable y acorde a las reglas de la experiencia.
El recurrente insiste en que hay contradicciones en las declaraciones de los agentes policiales lo que no puede ser acogido porque el agente num. NUM001 identifica al acusado como la persona que le agarra del dedo pulgar y además observa como al agente num. NUM003 le lanza patadas y a su vez,este ultimo observó como el acusado agarraba de la mano a su compañero y al mismo tiempo fue él quien recibió las patadas a las que hacia referencia el anterior y tambien el agente num. NUM002 , habiendo indicado el primero de los agentes que la falta de constancia de las expresiones utilizadas por el acusado tales como el uniforme me importa una mierda u otras no se recogieron en el atestado policial porque lo relevante fue la actitud violenta del acusado, sin que por otra parte sea relevante que el agente num. NUM002 no las hubiese oído porque indicó que en ese momento él se encontraba con otro grupo de personas.
Todas las demás referencias que efectúa el recurrente aludiendo a que " no se explica... " son meras preguntas de índole valorativa sobre la actuación de los agentes policiales que realiza el recurrente y que no desvirtúan la fundamentación razonada de la juzgadora de instancia quien en cualquier caso aludió a la que no hubo por parte de dichos agentes un abuso de autoridad en el ejercicio de su función.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicha juzgadora un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este primer motivo de impugnación.
CUARTO.- Se alza también el recurrente contra la sentencia por infracción del ordenamiento jurídico distinguiendo entre el delito de resistencia respecto del cual se considera que no quedo acreditado el requisito subjetivo sino que se presumió el animo del acusado y las lesiones sobre el agente num. NUM001 consistentes en un mero esguince con la inmovilización mediante vendaje compresivo preventivo lo cual no es tratamiento medico asi como por la falta del elemento subjetivo al ser también presumido su animo.
El motivo debe ser desestimado.
En lo que se refiere a la ausencia del elemento subjetivo en las diversas infracciones por las que ha sido condenado el acusado no podemos acoger sus alegaciones referidas a la ausencia de tal elemento apoyándose en la mención de la juzgadora a la presunción de animo porque la misma no tiene la significación que pretende el recurrente.
En efecto la juzgadora alude en base a la STS 743/2004, de 9 de junio a la concurrencia de tal elemento, la cual en su FD. 6º disponía en relación con el delito de atentado a agentes de la autoridad que "junto al elemento subjetivo de que el sujeto activo del delito conozca la cualidad del sujeto pasivo de Agente de la Autoridad -que no se discute-, ha de concurrir también el dolo, que, si tradicionalmente se venía concibiendo como la consciencia y voluntad de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad (véase, entre otras muchas, STS de 9 de julio de 1990 [ RJ 1990, 6262] ), la moderna doctrina soslaya las antiguas concepciones y las sustituye por la más acorde con los principios constitucionales entendiendo que el bien jurídico protegido por el tipo no es otro que el libre desempeño de las funciones de protección y garantía de la convivencia social que los Agentes de la Autoridad tienen encomendada, de suerte que, siendo ese el bien tutelado por la norma, el dolo consistirá en agredir, acometer o resistirse activa y gravemente a dichos agentes en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica". Anteriormente la resolución como premisa de esta fundamentación estimaba que el acusado conocía la condición de agentes de la autoridad de los Ertzainzas yendo unos uniformados y otros de paisano pero identificándose con la placa colgada al cuello, habiendo inferido la existencia del elemento subjetivo en este delito de atentado.
Por derivación y siendo la acción de agredir la que integraba el delito de atentado a los agentes de la autoridad, en relación con las infracciones constitutivas de lesiones la juzgadora califica las acciones de dolosas como causa eficiente y adecuada para la producción de los resultados lesivos.
Cuestión diferente es lo relativo a que las lesiones del agente num. 8622 consistentes en un mero esguince en el primer dedo de la mano derecha y que fue objeto de inmovilización sea o no considerado tratamiento medico.
Según la STS 477/2009, de 10 de noviembre , FD. 4º "a efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención ( STS de 6 de febrero de 1993 ( RJ 1993, 882) ), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( art. 147.1º "in fine" del Código Penal de 1995 ) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º ) ( SSTS 1089/1999 de 2 de julio ( RJ 1999, 5807 ) y de 11 de diciembre de 2000 ( RJ 2000, 10326) ); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos terapéuticos a seguir. "
Al respecto nos cabe señalar que el recurrente alude a la inmovilización mediante un vendaje compresivo preventivo cuando las condiciones en que tal inmovilización se llevo a cabo no se hace constar en el informe pericial documentado obrante al folio 53 en el que por el contrario, tras indicar que el agente nº NUM001 fue atendido en Mutualia, se concluyó que el lesionado había precisado para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento ortopédico, lo que nos permite afirmar que se trató de un tratamiento instaurado por el servicio medico de la Mutualidad que asistió inicialmente al lesionado y no con carácter preventivo como mantiene el recurrente sin ningún fundamento sino curativo como se desprende de la circunstancia de que para la estabilización de las lesiones precisó de 15 días impeditivos, esto es, un cierto periodo de tiempo que mal se compagina con una prescripción medica meramente preventiva como sugería el recurrente, por lo que las lesiones causadas al agente num. NUM001 merecieron adecuadamente su incardinación típica en el articulo 147.1 del código penal .
En consecuencia, procede la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao en la Causa núm. 142/11 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 401/11 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
