Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 813/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 22/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 813/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100745
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 22/2015
Diligencias Previas 1087/2012
del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A
TRIBUNAL
Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 24 de noviembre de 2015.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 22/15, dimanante de las Diligencias Previas nº 1087/12 del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona por el presunto delito de apropiación indebida atribuido a Norberto , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1940, hijo de Jose Luis y de Bibiana ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Casado Güell y defendido en juicio por la Letrada Dª. Judith Arribas Cusco. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular Dª. Frida , representada por al Procuradora Dª. Patricia Yuste Martínez y defendida en juicio por la Letrada Dª. Esther Climent Hernández. Actuando como Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 18 de noviembre de 2015, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna por las partes.
TERCERO.- Tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó la segunda de las conclusiones provisionales, retirando la aplicación de la agravante específica del artículo 250. 5ª del C.P . y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.1. 1 ª, 4 ª, 6 ª y 74 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para el acusado la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad del art. 53 CP , y costas.
Asimismo, y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a la Dª. Frida en la cantidad de 231.687'20 euros con los intereses legales correspondientes.
CUARTO.- La acusación particular, modificando sus provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 74 del CP y como un delito de estafa del art. 248 del C.P ., en ambos casos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el primero la pena de diez años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros y por el segundo la de ocho años de prisión y MULTA de 24 meses con idéntica cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo se solicita en su escrito de acusación que el acusado indemnice a la Sra. Frida en la cantidad de 231.697'20 euros.
QUINTO.- Por la defensa del acusado se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
SEXTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.- La Sra. Frida , nacida el NUM002 de 1922, ingresó en el Centro geriátrico 'Lepant Residencial Q' el día 7 de enero de 2009, contando por tanto la edad de 86 años. Muy poco tiempo después, en fecha 18 de febrero de 2009, otorgó amplios de representación en favor del acusado, Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, por la confianza que tenía en él por ser su sobrino y a efectos de que administrara y gestionara sus recursos económicos mientras estuviera ingresada en el centro referido.
SEGUNDO.- La Sra. Frida , en el momento de otorgar los referidos poderes, era propietaria de una vivienda, sita en la AVENIDA000 , NUM003 , es. NUM004 , NUM005 , NUM006 y percibía una pensión de viudedad de 938 euros mensuales.
En fecha 15 de abril de 2009 el acusado encargó a una empresa de inmediación inmobiliaria la venta de la vivienda propiedad de la Sra. Frida , materializándose la venta el 2 de julio de 2009, por un precio de 195.000 euros, de los cuales, una vez descontados la amortización de una cuenta de crédito, la comisión del intermediario e impuestos, se obtuvieron 163.627 euros.
El acusado, en el mismo momento de la venta del inmueble, realizó un contrato de depósito con la entidad Unnim, por importe de 60.000 euros en la cuenta NUM007 , de la cual era titular la Sra. Frida y en la que el acusado tenía firma autorizada, es decir, tenía posibilidad de realizar operaciones de reintegro. Lo mismo hizo con la cantidad de 20.000 en otro contrato y en la misma fecha. En estas operaciones fijó como cuenta vinculada para el cobro de los intereses otra cuenta, la NUM008 , la cual tenía un saldo de 23.595 euros en el momento de otorgarse los poderes, servía para domiciliar el cobro de la pensión de viudedad y, además, se empleaba para el pago de los gastos de 'Lepant Residencial Q'.
TERCERO.- Ello permitió al acusado, hasta el momento en que la Sra. Frida revocó los poderes otorgados, en fecha 29 de septiembre de 2011, ir realizando reintegros, mediante una tarjeta de crédito en cajero, mediante traspasos a una cuenta de la que era titular junto a su esposa, Luz (que ignoraba tales operaciones) e incluso mediante domiciliación de servicios (Vodafone, Mutua General de Catalunya,...) en beneficio propio, hasta prácticamente agotar los saldos en ambas cuentas. En el momento de la revocación del poder, el saldo de la cuenta 7932 era de 3.010'16 euros.
En febrero de 2011, debido a la falta de pago a 'Lepant Residencial Q', la Sra. Frida tuvo que abandonar dicho centro y tuvo que ser atendida por el Servei d'Atenció d'Urgència a la Vellesa, desde el cual se gestionó su ingreso en la 'residencia de Gent Gran Bon Pastor', de carácter público, donde aún se encuentra en la actualidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Abordando primero el delito en el que ambas acusaciones coinciden, hemos de decir que el delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal exige la concurrencia de dos elementos típicos objetivo: el recibir dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble (entre las que se incluyen los semovientes) o activo patrimonial por cualquier título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos y el perjuicio de otro; y dos elementos subjetivos: la efectiva apropiación o distracción y la voluntad tanto de causar el perjuicio antes mencionado como de incorporarlos a su patrimonio o al de un tercero (ánimo de lucro). La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene distinguiendo dos momentos distintos en el 'iter criminis' de este delito. Una primera de situación lícita, donde la posesión del bien viene amparada por un título que la legitima; y una segunda donde desaparece tal legitimación desde el momento en que se niega la recepción, se distrae o se produce la apropiación efectiva.
En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica en la forma que señala el art. 741 de la L.E.Cr ., se desprende la concurrencia de la totalidad de los elementos objetivos, como probados fuera de toda duda razonable.
Se ha acreditado, mediante la prueba documental obrante, que el acusado fue apoderado por la aquí denunciante para que gestionara su patrimonio, mediante el acta notarial correspondiente, incorporada en la fase de instrucción del procedimiento por la parte denunciante y también por el acusado. También se ha acreditado, mediante los extractos y oficios cumplimentados por la entidad bancaria Unnim, después BBVA, así como por la pericial contable (folios 190 a 198) que entre febrero de 2009, momento del apoderamiento, y enero de 2011, se realizaron una serie de operaciones en dos de las cuentas de la Sra. Frida , que llevaron al resultado final de la descapitalización casi total de dichas cuentas (apropiación).
Finalmente, se ha adquirido una certeza absoluta, más allá de toda duda razonable, que fue el acusado quien realizó directamente los actos necesarios para que surtieran efecto las operaciones que llevaron al expolio del patrimonio de la Sra. Frida . Ha resultado evidente que el acusado era la única persona que podía realizar tales actos, porque nadie más tenía la posibilidad, jurídicamente, de ordenar a la entidad bancaria los reintegros y los traspasos de una cuenta a otra. Y, además, el acusado no ha negado que fuera él el autor de tales acciones, reconociendo que lo hizo en todo momento, incluyendo las más evidentes: las 36 transferencias realizadas desde la cuenta NUM008 a la cuenta NUM009 , de la que era cotitular junto a su ex esposa, Luz , siendo ésta ignorante de todo ello. Tales movimientos, supusieron, entre abril de 2009 y enero de 2011, la extracción de la cuenta de 83.156 euros (folios 217 a 223, Oficio del BBVA). Igualmente, las 16 operaciones de reintegro que se llevaron a cabo en la cuenta NUM007 , entre julio de 2009 y enero de 2011, que suman 79.567 euros (folio 111, oficio de Unnim).
El reconocimiento por el acusado de dichas acciones ha venido acompañado, a modo de discurso exculpatorio o justificación, de una explicación totalmente falta de la más mínima razonabilidad. Ha pretendido explicar su acción diciendo que el tiempo que debía dedicar a la gestión del patrimonio de su tía, y a cuidar de ella, provocó que tuviera que dejar de trabajar, de manera que la falta de ingresos propios, por dejar de trabajar, le llevó a tener que 'autocompensarse' mediante el uso de los fondos de las cuentas para sus propias necesidades (y las de su familia). Tal explicación no ha podido ser dotada de ninguna base material o real creíble. Salvo las gestiones que tuvo que realizar para la venta del piso de la Sra. Frida (gestiones que puede realizar la gran mayoría de la ciudadanía sin verse afectado en su trabajo), no ha explicitado qué actos eran los que le exigía la labor de apoderado y que le impedían llevar a cabo su trabajo; ni los ha explicitado ni es posible representárselos, siendo su finalidad esencial el garantizar que se pagara al Centro geriátrico y estando domiciliado dicho pago en una de las cuentas de la Sra. Frida .
Ha pretendido completar la explicación-justificación diciendo que todas las operaciones se las comunicaba a la Sra. Frida y que la misma las iba autorizando. Sin embargo, no solamente ha sido negado explícitamente por ella en el plenario, sino que no puede racionalmente ponerse en duda tal negativa si nos atenemos a las consecuencias que hubiera comportado dicha autorización: que una persona de casi 90 años tuviera que abandonar el centro geriátrico donde estaba por no poder pagar lo que costaba.
Finalmente, ha intentado probar la afectación en su trabajo con la declaración del testigo Emiliano , que dirigía la empresa para la cual trabajaba el acusado como agente comercial, pero el testigo no ha podido referirse más que esporádicas afectaciones, en cuanto a dificultades para estar presente en alguna reunión a la hora convenida, llegando a afirmar con claridad que no le constaba que la causa de haber dejado de trabajar hubiera sido el cuidado de su tía, siendo por tanto insuficiente para dar un mínimo de fuerza probatoria a su inverosímil discurso.
Es irrelevante, por tanto, a los efectos de tener por probada la comisión de un delito de apropiación indebida, entrar en el análisis de cuestiones colaterales como la de si la Sra. Frida autorizó expresa o tácitamente la venta de la vivienda. Con o sin dicha autorización, el acusado se apropió de una parte importante del patrimonio de la aquí perjudicada con actos posteriores a su enajenación.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al delito de estafa, objeto de acusación por parte de la acusación particular, sabido es que el delito de estafa exige: 1) la realidad de un engaño precedente o concurrente; 2) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, 3) la producción con el mismo de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad, 4) la realidad de un desplazamiento patrimonial, 5) un nexo causal entre el engaño del autor y el traspaso patrimonial perjudicial a la víctima, lo que determina que el dolo ha de ser antecedente o concurrente con la dinámica defraudatoria del sujeto activo y 6) un ánimo de lucro.
Fundamenta la acusación particular su pretensión acusatoria en que el acusado simuló, en la fase de instrucción del procedimiento, ser el tutor legal de la Sra. Frida , lo cual califica de argucia y le otorga entidad suficiente para integrar el elemento del engaño necesario para provocar el desplazamiento patrimonial en la víctima. Al respecto, tal simulación se llevó a cabo en el ámbito procesal de esta causa, y no en el momento de realizar los hechos objeto de enjuiciamiento, o en algún momento anterior. En el contrato de compraventa de la vivienda (folios 47 y siguientes), que sirve para fijar el patrimonio de la Sra. Frida que después fue expoliado, aparece el acusado como apoderado, no como tutor legal. No puede considerarse acreditada la concurrencia del elemento de la estafa consistente en el uso de engaño bastante.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal concreta su pretensión acusatoria en la aplicación de la respuesta penológica agravada del artículo 250 del Código Penal , y en tres de sus modalidades: la 1ª, consistente en que el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social; la 4ª, que revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia; y la 6ª, que el delito se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.
Con carácter previo, ha de matizarse que el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones del plenario, retiró la pretensión de aplicación de la agravante 5ª del art. 250 (valor de la defraudación superior a 50.000 euros). Igualmente, debe advertirse que no pueden tenerse en cuenta las consideraciones que, en este ámbito, pueda tener la Acusación Particular, porque en su escrito de acusación no especifica qué apartados considera aplicables del art. 250 del C.P .
A) Es esencial en este punto el análisis de la primera de aquellas modalidades, ya que su concurrencia permite la aplicación de la superagravación del apartado segundo del artículo 250, si también se aplica la 4ª, la 5ª o la 6ª. Al respecto, a) las circunstancias del caso nos describen una acción de apoderamiento dirigida al patrimonio de la víctima de forma integral, de manera que, en el recorrido de comisión de los hechos, se introduce en dicho patrimonio el valor de un inmueble, obtenido con su venta. El objeto directo de la acción no es (solamente) el piso sino el patrimonio. b) De otra parte, es importante tener en cuenta que, aunque el inmueble había sido el lugar de residencia o vivienda de la víctima, no tenía tal condición ya en el momento en que la misma otorga poderes a favor del acusado (ya residía en un centro geriátrico), a lo cual debe añadirse que la decisión de permanecer en dicho centro, atendiendo a la edad de la Sra. Frida , tenía carácter de definitiva, es decir, la posibilidad de volver a hacer uso de la vivienda, como tal, era remota; y c) no puede descartarse que la víctima estuviera de acuerdo con la enajenación del piso, pese a lo manifestado por ella en el plenario: el importe de la pensión de viudedad que percibía (y percibe), inferior a los mil euros mensuales, era del todo insuficiente para sufragar los gastos del centro 'Lepant Residencial Q', que, a la vista de los extractos bancarios de 2009 y 2010, superaba siempre los dos mil euros mensuales. Es lógico y racional pensar que la Sra. Frida contara con el importe de la venta del piso para asegurarse la permanencia en dicho centro durante un largo período de tiempo (cosa que evitó precisamente el acusado posteriormente). Ello explicaría la decisión de otorgar poderes a favor de un tercero, además siendo tan amplios, cuya finalidad esencial sería encargarse de tal enajenación, ya que el pago de los gastos del centro geriátrico (u otras actuaciones de gestión) no requería un acto tan trascendente como el otorgamiento de ese tipo de poderes.
La conclusión valorativa de estos razonamientos es que no es de aplicación en este caso la circunstancia agravante específica, regulada en el artículo 250. 1. 1ª del Código Penal , de recaer el delito en una vivienda.
B) La circunstancia 4ª del art. 250 consiste en la especial gravedad de la defraudación, concepto indeterminado que la norma integra acudiendo a dos concreciones: la entidad del perjuicio y la situación económica que resulte para la víctima o su familia. En este caso, la consecuencia de la apropiación, por parte del acusado, de buena parte del patrimonio de la víctima, ha incidido en un aspecto vital que debe calificarse de esencial o de máxima consideración para la víctima. Ha significado que no pueda vivir en un centro geriátrico por ella elegido (conforme a sus posibilidades económicas), y que se vea obligada a vivir en otro centro, no querido ni elegido por ella. Para una persona de casi 90 años, el centro geriátrico donde se reside afecta e incide, globalmente, en todos los aspectos de la vida, tanto los materiales como los psicológicos o emocionales, siendo por ello innegable su enorme trascendencia. Por ello, atendiendo a la situación económica que, objetivamente, ha resultado para la víctima, sin patrimonio y con el único ingreso de la pensión de viudedad; y a la trascendencia de las consecuencias que el delito ha tenido en su vida, se considera que está justificada, como reflejo de la dimensión del injusto y de la culpabilidad del autor responsable de la infracción, la aplicación de la referida circunstancia agravante específica.
C) Finalmente, la acusación solicita la aplicación de la circunstancia agravante 6ª del art. 250: con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. El acusado es sobrino de la víctima y esta relación de parentesco es la causa de que la misma le otorgue (amplios) poderes de representación. El uso indebido de esa representación deriva directamente del abuso de la relación personal y familiar que la ha permitido. De ninguna otra forma podría explicarse la acción del acusado que no sea ese abuso. Es evidente la concurrencia de la circunstancia (con independencia de que tenga repercusión práctica en el momento de determinar la pena). Podría plantearse, ciertamente, la aplicación de esta circunstancia como agravante genérica del art. 22. 6ª (abuso de confianza), pero tendría consecuencias penológicas gravosas para el acusado y, por lo tanto, debe desecharse.
D) Merece destacarse, en relación a este apartado sobre la aplicación de la opción agravada del artículo 250 del C.P ., que la posibilidad de tal aplicación responde a la previsión expresa que contiene el artículo 252 del C.P . para el delito de apropiación indebida, pero que, a diferencia de lo que ocurre con el delito de estafa, la utilización de esta opción agravada no es preceptiva o automática, tal y como ha interpretado la doctrina científica el uso de la expresión 'en su caso' en la remisión que hace el art. 252 a los artículos 249 y 250 y confirmó en su día la jurisprudencia ( STS 1151/1985, de 8 de julio ). Se requiere, por tanto, una valoración judicial sobre la susceptibilidad de aplicación, respecto de cada una de las circunstancias y atendiendo a las diferencias de configuración entre la estafa y la apropiación indebida. A modo de ejemplo, es muy discutible que pueda aplicarse la circunstancia del abuso de confianza o de relaciones personales, cuando se considera que el tipo de apropiación indebida requiere, de alguna manera, de dicho abuso para la concurrencia del elemento objetivo del tipo de la recepción de la cosa o activo patrimonial que debe devolverse. La infracción del non bis in idem es un riesgo siempre presente en este ámbito.
E) Merece también hacerse una invocación, en este punto, al principio de proporcionalidad, que debe informar al Juez a la hora de valorar la dimensión del injusto y de la culpabilidad del autor de la infracción. Lo hacemos mediante la cita de la reciente STS 520/2015 :
'la reflexión fundamental de que la proporcionalidad de la respuesta penal es la guía definitoria de toda decisión judicial, y tiene expreso reconocimiento en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Proporcionalidad que debe estar en relación a la antijuridicidad de la acción, y, fundamentalmente a la culpabilidad del sujeto infractor, ya que en definitiva, la pena trata de compensar y satisfacer el nivel de culpabilidad que se aprecie en la acción enjuiciada, y desde esta reflexión, hay que mantener la decisión de la sentencia recurrida. SSTS 827/2010 , 33/2013 ó 705/2014 .'
CUARTO.- Es autor el acusado, Norberto , conforme al concepto regulado en el artículo 28 del Código Penal .
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las reguladas en los arts. 20 a 22 del Código Penal .
SEXTO.- En cuanto a la determinación de la pena, la aplicación del artículo 250 del C.P . (razonada en el F.J. Tercero) nos impone la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y dentro de ese margen, tratándose de un delito continuado (la apropiación de buena parte del patrimonio de la víctima se lleva a cabo mediante una pluralidad de acciones, todas ellas dirigidas a dicha finalidad: los actos de disposición de dos cuentas corrientes), el artículo 74 del C.P . obliga a fijar la pena en su mitad superior, esto es, de tres años y seis meses a seis años de prisión, y de nueve a doce meses de multa.
La valoración de las circunstancias del caso que pueden incidir en la antijuridicidad de la acción o en la culpabilidad del acusado ya han sido tratadas, en cuanto a la aplicación del art. 250 del C.P .. Por ello, no constando otras circunstancias con capacidad de influencia a estos aspectos y considerando que la pena resultante es suficientemente grave, procede fija la pena el mínimo del margen reseñado.
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 116 del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a Dª, Frida , en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal cometida. El importe de dicha indemnización no puede ser, sin embargo, el que se solicita por ambas acusaciones. El informe pericial (folios 189 a 198 de las actuaciones), junto a la documental aportada por las entidades bancarias mediante extracto, forman un conjunto del cual se derivan serias y razonables dudas respecto a qué cantidades se extrajeron de las cuentas corrientes en beneficio de la víctima y cuáles en beneficio del acusado. Por ello, la Sala fijará la indemnización en base a los dos cálculos que ofrecen una certeza objetiva en cuanto a aquella finalidad: las disposiciones realizadas de la cuenta 7932 (folios 217 a 224) y las efectuadas de la cuenta 7541 (folio 111). Ambos cálculos dan como resultado la obligación de indemnizar en las cantidades de 83.156 euros por un lado y de 79.567 euros por otro lado
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la L.E.Cr ., procede imponer al acusado el pago de las costas causadas en esta causa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDEAMOS a Norberto , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 , 250. 1. 4 º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial apra el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda conforme al artículo 53 del C.P ., así como al pago de las costas de este juicio.
Norberto deberá indemnizar a Frida , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 162.723 euros, con los intereses legales que correspondan conforme al artículo 576 de la L.E. Civil .
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

