Sentencia Penal Nº 814/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 814/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 393/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 814/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100534


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 393/10- 6ª

Procedimiento nº 495/09

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 814/10

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

Magistrado Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 22 de septiembre de 2010

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 393/10, interpuesto por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez en nombre y representación de D. Juan Luis , asistido por la Letrado Dña. Ana Fernández Negro, contra la sentencia dictada con fecha de 30 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 495/09, por presunto delito de robo con violencia y falta de lesiones. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 30 de Marzo de 2.010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: UNICO.- Expresamente se declara probado que Juan Luis , nacido en Marruecos el día 10 de febrero de 1979, hijo de Brahim y de Habida, de 30 años de edad, con NIE nº NUM000 y pasaporte marroquí nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación irregular en España; también llamado " Juan Luis ", nacido en Marruecos el día 2 de agosto de 1979, no constando filiación, de 29 años de edad, con NIE nº NUM002 , sin que consten antecedentes penales y en situación irregular en España; también llamado " Javier ", nacido en Marruecos, el día 6 de octubre de 1977, de 31 años de edad, hijo de Ahmed y de Latifa, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, quien en compañía de otra persona no identificada, sobre las 21:30 horas del día 5 de abril de 2009 , se dirigió con ánimo de ilícito enriquecimiento, al establecimiento de alimentación llamado " Teodulfo ", sito en la calle Pablo Alzola nº 8 de la villa de Bilbao, cogiendo dos bricks de vino e intentando salir del lugar; sin embargo como la responsable del establecimiento Dª Yolanda , le indicara que lo devolviera, el acusado le propinó dos puñetazos a la altura del pómulo izquierdo, comenzando a pedir auxilio la perjudicada Sra. Yolanda , por lo que un grupo de ciudadanos consiguió retener al mencionado acusado, consiguiendo salir corriendo la otra persona, sin que ninguno de los dos consiguieran llevarse los objetos.

Como consecuencia de estos hechos, Dª Yolanda sufrió lesiones consistentes en contusión facial, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 1 día no impeditivo para sus ocupaciones no habituales, no restándole secuelas.

La perjudicada Dª Yolanda reclama por las lesiones causadas."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que condeno a Juan Luis como autor responsable de un robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237, 242.1 y 16 C.P . a 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo procediendo la expulsión del art. 89 con prohibición de regresar en 10 años o en el plazo de prescripción de la pena si fuere superior.

Igualmente le condeno como autor responsable de una falta del art. 617 C.P . a 1 mes/multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad del art. 53 C.P . en caso de impago.

Asimismo pagará las costas. En el orden civil indemnizará a Dª Yolanda en 30 euros con aplicación del interés del art. 576 L.E.C." SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez en nombre y representación de D. Juan Luis , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 20 de septiembre de 2010 como fecha para la deliberación.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Juan Luis . Para ello, además de señalar que únicamente se ha contado como prueba con la declaración de la víctima, añade que la misma no prestó previo juramento de decir verdad. Alega error en la valoración de la prueba y realiza una paralela y parcial valoración del conjunto de la prueba practicada en el Juicio Oral, principalmente de la declaración de la denunciante, a la que califica de contradictoria, señalando, en síntesis, que no existen pruebas de cargo que acrediten que el Sr. Juan Luis es el autor de los hechos que se le imputan, alegando que existen versiones contradictorias, y que se ha dado mayor credibilidad a la declaración de la víctima que a la del acusado. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que han sido vulnerados los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo". Subsidiariamente, y sin argumento alguno, señala que se le reconozca arraigo al acusado y no se acuerde su expulsión.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Comenzando por lo señalado por el ahora recurrente en su escrito de recurso respecto, según dicha parte, a que la denunciante no prestó en el Juicio Oral juramento de decir verdad en su declaración, cabe señalar que si acudimos a la grabación del Juicio se comprueba al minuto 4:20 como la Juez de Instancia antes de la declaración de la denunciante cumple con las correspondientes formalidades rituarias, como la de advertir a la víctima que debe, bajo juramento o promesa, decir la verdad, de lo contrario podría incurrir en un delito de falso testimonio, si bien se evidencia cierta confusión derivada de la dificultad del idioma, dado que la testigo era de origen chino, pero que en ningún caso invalida dicha formalidad. En todo caso, y sólo a mayor abundamiento, puede señalarse que una prueba testifical en la que se hubiera omitido de forma puntual alguna de las varias formalidades rituarias en su emisión -que como se ha señalado no es exactamente el caso- y ninguna de las partes lo pone formalmente de manifiesto en su momento, respondiendo el testigo en el Plenario a las preguntas de acusación y defensa sin limitaciones y con contradicción, no puede en tales circunstancias considerarse per se como nula la mentada prueba testifical.

CUARTO.- Una vez sentado lo anterior, y en relación a la invocada presunción de inocencia, la misma entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Juan Luis .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Juan Luis como autor responsable de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

Respecto a los requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para apreciar la declaración de la víctima de un delito (entre otras, STS 197/2005, 15 febrero ), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la STA de 19 de febrero de 2000 son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» STS de 18 de junio de 1998 .

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa ahora sometido a nueva consideración en esta alzada, el testimonio de la denunciante Dña. Yolanda cumple los requisitos conforme a estos parámetros, de tal modo, debe considerarse que no existen motivos para dudar de la credibilidad subjetiva de los mismos, descartándose que las declaraciones de la Sra. Yolanda sean fruto del resentimiento o la venganza, la fabulación o cualquier otro motivo espurio, extremos que el apelante no ha acreditado, nótese que la misma de nada conocía al acusado; la declaración de la Sra. Yolanda , ha sido coincidente, en lo fundamental, en la denuncia y en su posterior declaración en el Juicio Oral, ha narrado los hechos en la forma en la que sucedieron, de manera correlativa y coherente (véase su declaración al minuto 6:10 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral), relatando, entre otras cosas, como el acusado compró vino y no quería pagar, así como que le golpeó en la cara, consiguiendo retenerlo hasta que llegó la policía.

Dichas manifestaciones gozan de plena verosimilitud, dado que su testimonio está rodeado de corroboraciones periféricas, de manera que la existencia de los hechos se ve apoyada en datos añadidos a sus puras manifestaciones. Y así dan fuerza y aseveran la existencia y verosimilitud de los hechos la propia declaración del acusado, quien viene a reconocer el incidente violento tenido con la denunciante el día de los hechos, discusión en torno al precio del vino, si bien añade que él quería pagar el producto y que no agredió ni golpeó a la chica (véase su declaración al minuto 1:10 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral); y sobre todo los hechos y las manifestaciones vertidas en el acto del Juicio Oral por la denunciante quedan corroboradas por la declaración del Agente de la Policía Municipal de Bilbao actuante con carné profesional número NUM003 quien señaló, ratificándose en el atestado, que acudió al lugar de los hechos, donde tenían retenido al acusado, y que les indicaron que el mismo había intentado robar en la tienda (véase CD de grabación al min. 12:22 y ss.). Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras el agente presta declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad comete un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache el testimonio prestado por el agente de la Policía Municipal de Bilbao actuante en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. Pero es que además se cuenta con el parte de lesiones emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto, así como con el informe médico forense donde se recogen las lesiones sufridas por la Sra. Yolanda y los días que precisó para su curación (obrante a los folios 19 y 44, respectivamente, de las actuaciones). Lesiones compatibles con el mecanismo lesivo narrado por la denunciante.

No siendo alternativa seria que oponer a las claras y firmes declaraciones de la victima y demás prueba practicada que corrobora la misma, la llana negativa del acusado a admitir que él agrediera a Yolanda cuando intentó llevarse sin pagar unos cartones de vino, ni tampoco las cuestiones que plantea la parte recurrente a tan contundente relato, pues las divergencias existentes en la declaración de la víctima, producto de la barrera que supone el idioma a la hora de ciertas matizaciones, se refieren en todo caso a aspectos periféricos que carecen de la entidad para cuestionar la convicción que expresa la resolución recurrida respecto del proceder del recurrente. Lo que pretende éste no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la plural prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Por consiguiente, si examinamos las diligencias practicadas y las actas del Juicio Oral comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta y de forma suficiente en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma amplia, coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ). Considerándose que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse.

Examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, se considera que tanto los hechos como la intervención del acusado en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo , ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos de los que venía siendo acusado.

Por todo lo anteriormente expuesto puede señalarse que la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgador de Instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. Debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción.

Por consiguiente, y coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Juan Luis como autor responsable del delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia ni infracción del principio "in dubio pro reo",

SEXTO.- Idéntica suerte, adelantamos va a cosechar lo alegado, sin argumentación alguna, en relación a la aplicación del art. 89 CP . Efectivamente, examinado el conjunto de las actuaciones se comprueba como el Sr. Juan Luis que lleva varios años en nuestro país, es preceptor de alguna ayuda social y ha realizado algún curso formativo.

No obstante lo anterior, si acudimos al final del fundamento jurídico quinto de la sentencia de referencia, en el mismo se realiza un escueto pero acertado análisis de la concreta situación del Sr. Juan Luis en España, concluyéndose que el mismo no posee suficiente arraigo en nuestro país, por lo que se le ha sustituido la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa por su expulsión del territorio nacional. La documentación aportada por el acusado, que se encuentra en situación irregular en nuestro país, en ningún caso acreditan arraigo familiar, social o laboral suficiente para evitar la expulsión. Por consiguiente, y coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada, en aplicación del artículo 89 del Código Penal , la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a Juan Luis por la de su expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar en un periodo de diez años. Decisión que ha sido tomada en la sentencia ahora apelada de forma fundada, justificada y razonada.

En consecuencia, las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. No ha existido ningún vicio de procedimiento o infracción de normas o garantías legales o procesales imputables al órgano judicial que haya vulnerado derecho o principio legal alguno. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.

Los motivos alegados por el recurrente D. Juan Luis devienen improsperables, y no pudiendo merecer favorable acogida, se desestima el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Juan Luis contra la sentencia de 30 de marzo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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