Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 814/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1197/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 814/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100823
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0021958
Procedimiento sumario ordinario 1197/2014
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 3/2014
SENTENCIA Nº 814/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
La Sección Veintitrés de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº: 1197/2014dimanante del Sumario nº: 3/2014 del Juzgado de Instrucción nº: 49 de Madrid, seguido por los presuntos delitos de HOMICIDIOen grado de tentativa, ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIONen grado de tentativa y TENENCIA ILICITA DE ARMAScontra Jose Pedro de nacionalidad española, con D. N.I. nº: NUM000 , nacido en Madrid, el día NUM001 de 1995, hijo de Adrian y de Lina , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA y defendido por el Letrado D. LUIS ALVAREZ COLLADO, habiendo sido partes, el referido acusado, D. Conrado , representado por la Procuradora Dª. ALICIA MARTIN YAÑEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ARNESIO DIAZ como ACUSACION PARTICULAR y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº: NUM002 de la Dirección General de la Policía (Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid UDEV-Grupo 6 Homicidios), de fecha 16 de marzo de 2014, por los delitos anteriormente expresados, que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 49 de Madrid, determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 670/2014, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se estimaron oportunos, transformándose en Sumario nº: 3/14, por auto de fecha 29 de mayo de 2014, dictándose auto de procesamiento en fecha de 2 de julio de 2014 y declarándose concluso por auto de fecha 26 de enero de 2015, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 23ª, registrándose como procedimiento sumario ordinario nº: 1197/14, y tras presentarse los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y el escrito de conclusiones provisionales por la Defensa del acusado, se dictó en fecha de 23 de junio de 2015, auto de admisión de prueba, señalándose para la celebración del juicio el día 17 de diciembre de 2015, llegado el cual se celebró el mismo con el resultado que consta en el acta sucinta, habiendo quedado grabado en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 242.1º. 3 º, 16 y 62 del Código Penal , B) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y C) un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2º del Código Penal ; de los que es responsable, en concepto de autor, el acusado Jose Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: -como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa: tres años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, por el tiempo de la condena, -como autor un delito de homicidio en grado de tentativa: 8 años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 7 años y prohibición de acercarse a una distancia inferior a los quinientos metros y comunicarse por cualquier medio con Conrado y Casilda durante el mismo período, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , -como autor de un delito de tenencia ilícita de armas: un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de las costas del procedimiento, y el comiso del arma y cartuchos intervenidos a fin de darles el destino legalmente previsto; y, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Conrado , en la cantidad de 6.250 euros por las lesiones causadas y en 6.600 euros por las secuelas, con aplicación del interés legalmente establecido por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-El Letrado de la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: 1.- Un delito de robo con violencia e intimidación y en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 º y 3 º, 16 y 62 del Código Penal . 2.- Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 del Código Penal . 3.- Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.2 , 16 y 62 del Código Penal , de los que es responsable, en concepto de autor, el referido acusado, solicitando la imposición de las siguientes penas: 1) Como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa a la pena de veintiún meses de prisión, accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. 2) Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años de prisión, accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de siete años y la prohibición de acercarse a una distancia inferior a los quinientos metros y comunicarse por cualquier medio con Conrado y Casilda durante el mismo periodo de tiempo, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal . 3) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; pago de las costas del proceso, comiso del arma y cartuchos intervenidos, a los que se dará el destino legal. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Conrado en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 8.000 euros por las secuelas e intereses legales del artículo 576 de la LEC .
CUARTO.-El Letrado de la Defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la imposición al acusado por el delito de robo en grado de tentativa la pena de 21 meses de prisión y habiendo reconocido su defendido los hechos, solicita se le imponga por el homicidio en grado de tentativa la pena de cinco años de prisión, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de seis meses de prisión, interesando la aplicación de la circunstancia 'atenuante incompleta' del artículo 21.4º del Código Penal .
UNICO.-Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Pedro -cuyas circunstancias personales constan reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia- sobre las 23:10 horas, aproximadamente, del día 15 de marzo de 2014, guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito, armado con una escopeta, marca 'Irupe', calibre 12770, número NUM003 -de la que carecía del necesario permiso o licencia de armas-, entró en el establecimiento comercial sito en la c/ Somontín nº: 71 de Madrid, donde se encontraban D. Conrado y su esposa Dª. Casilda , los cuales regentaban dicho establecimiento, y encañonándoles con la citada arma, exigió la entrega del dinero, efectuando contra el primero, que en ese momento, acababa de salir del almacén, portando una caja de latas de cervezas, dos disparos, uno de los cuales le alcanzó en el abdomen y en la mano derecha, dándose el acusado seguidamente a la fuga, sin haber obtenido dinero alguno.
Como consecuencia de dicho disparo D. Conrado sufrió un 'traumatismo abdominal abierto con evisceración de asas abdominales y laceración hepática derecha, agitación psicomotriz y probable síndrome contusional, así como herida en quinto dedo de la mano derecha con pérdida de sustancia, amputación traumática de la primera falange del quinto dedo de la mano derecha', invirtiendo en su curación 60 días, 45 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando 20 días hospitalizado, requiriendo de tratamiento médico-quirúrgico 'con ingreso en UCI, intervención de cirugía general y plástica, otra intervención quirúrgica bajo anestesia general y nueva intervención bajo anestesia general, retirada de puntos y tratamiento sintomático', y quedándole como secuela 'un perjuicio estético por amputación parcial del quinto dedo de la mano derecha y cicatrices de origen traumático y quirúrgico abdominales de importantes dimensiones, con un valor estimado de 8 puntos'.La gravedad, profundidad y naturaleza de las lesiones traumáticas abdominales causadas, conllevaban un riesgo vital, al ser lesiones graves, y de no haber sido asistido médicamente y de forma rápida, hubiese fallecido, presentando distintas complicaciones evolutivas de relevancia que se tratan de forma efectiva y sucesiva.
El acusado permanece en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- (delito de homicidio: concepto y elementos del delito) El Código Penal, dispone en su artículo 138 que 'el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'.El delito de homicidio (doloso) es el tipo básico de los delitos contra la vida humana independiente, constituyendo éste, así como 'la autodeterminación del sujeto'(DEL ROSAL BLASCO) el bien jurídico protegido. La conducta típica es el causar la muerte de otra persona, tratándose de un delito de resultado, lo que supone constatar que la acción y la muerte producida están relacionadas entre sí, de forma que pueda decirse que la primera es la causa penalmente relevante del segundo, habiéndose corregido los excesos de la teoría de la equivalencia con la teoría de la consecuencia natural, siendo dominante en la actualidad la teoría de la imputación objetiva ( STS 17-1-2001 ). El dolo debe comprender el conocimiento de los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos (GONZALEZ RUS), existiendo varios tipos de dolo: a) dolo directo de primer grado, se da cuando la realización de los elementos del tipo es precisamente el fin que se había propuesto conseguir el agente con su acción, b) dolo directo de segundo grado, se da cuando la realización de los elementos del tipo es considerada por el agente como de necesaria producción junto a la consecución del fin propuesto, y c) el dolo eventual, se da cuando la realización de los elementos del tipo es considerada por el agente como de posible producción junto a la consecución del fin propuesto (SUAREZ-MIRA), habiendo dado la jurisprudencia mayor relevancia a la teoría de la probabilidad, formulada en ocasiones en términos negativos, de forma que basta con que el sujeto 'conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en la conducta'( STS 2-7-2004 ) y habiendo, asimismo, apreciado el dolo eventual en casos de golpes en zonas vitales ( STS 31-1-2011 ), en la muerte por asfixia al tapar la boca de la víctima durante la violación ( STS 1-10-1990 ), o al sujetarla por el cuello ( STS 15-3-1996 ). El Tribunal Supremo ha determinado ciertas circunstancias o actitudes anteriores, simultáneas o posteriores al hecho delictivo, como indicadores para inferir el dolo de matar, tales como 'relaciones que ligasen al autor y la víctima; enemistad entre el acusado y la víctima; discusiones y reproches anteriores al homicidio; conducta posterior del sujeto activo, ya sea procurando atender a la víctima o desentendiéndose de los hechos, alejándose del lugar en que se cometieron, etc'( SSTS 11-3 - y 15-7-2003 ); así como 'los medios, métodos y objetos utilizados, de los que se infiere el ánimo de matar'( STS 11-12-2006 ). Este último criterio suele ser el más aceptado, pues 'la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción (homicida), al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante'(MORALES PRATS). De modo recopilatorio, el Tribunal Supremo subraya que 'La doctrina de esta sala en relación a la existencia del animus laedendi o de animus necandi, tiene un sólido y coherente cuerpo doctrinal en relación a los criterios de inferencia que nos pueden llevar a una u otra conclusión. En tal sentido, y con la veterana STS de 21 de diciembre de 1996 , podemos citar: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes así como el arma utilizada. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito. Así se aprecia animus necandi cuando se emplea u instrumento potencialmente peligroso, si el impacto afecta a zonas vitales, la fuerza del mismo y su dirección, aunque estos criterios que ad exemplum se descubren no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuoso de sus actos. Por tanto habrá que estar al caso concreto para determinar la existencia o no de dicho animus necandi, la jurisprudencia puede servir a modo de ejemplo pero habrá que valorar la totalidad de los elementos concurrentes'( STS 9 de octubre de 2013 ). Por último, en relación a la tentativa entendida como 'la iniciación de la realización del tipo, conforme a la representación del hecho incorporada a la voluntad del agente'(KÜPER), la jurisprudencia señala que la diferencia entre un delito de homicidio en tentativa y otro de lesiones consumado radica únicamente en el dolo del sujeto; hay tentativa de homicidio, fuera cual fuera el resultado lesivo sufrido por la víctima, si la intención fue la de acabar con la vida ( STS 626/2008, de 20 de octubre ), 'cuando por causas independientes del agente, no se produce el resultado comprendido en el dolo (muerte), tanto el directamente perseguido, como el que aparece como consecuencia probable de la acción, aceptada por el que la verifica, se estima imperfectamente ejecutado el delito abarcado por el dolo directo o eventual'( STS 356/2008, de 4 de junio ). Para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado, valiendo para la tentativa, tanto el dolo directo como el eventual 'la diferencia entre tentativa y consumación no se halla en el elemento subjetivo sino en el objetivo, en cuanto que para la consumación es preciso que se produzca el resultado previsto como elemento del tipo doloso correspondiente'( STS 405/2003, de 22 de marzo )
SEGUNDO.- (delito de robo con violencia: concepto y elementos) El delito de robo se define en el artículo 237 del Código Penal en los siguientes términos: 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas',previéndose en el artículo 242.1 que 'el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase'y contemplándose un subtipo agravado en el apartado 3 de este último artículo al disponer que 'las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren'.Para la doctrina (JAREÑO LEAL) y la jurisprudencia, se trata de un delito pluriofensivo, porque 'afecta principalmente a la propiedad como bien jurídico, pero también a la integridad física o salud, y a la libertad de en cuanto el tipo exige, además de apoderamiento, la realización de actos intimidatorios o violentos como medio comisivo para la consecución de aquél'( STS 201/2009, de 28 de febrero ). La violencia se diferencia de la intimidación 'en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio, en tanto que la intimidación es aquélla que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer'( STS 373/2002, de 28 de febrero ), pudiendo integrar la violencia, según la doctrina (GALLEGO SOLER) y la jurisprudencia ( STS 11-11-2004 ), cualquier acto de fuerza o acometimiento físico (violencia propia): golpes, malos tratos, sujeción o inmovilización de la víctima, como los actos de 'violencia impropia', uso de narcóticos, sustancias químicas o medios hipnóticos como medio para conseguir la desposesión patrimonial. La violencia o intimidación han de tener una relación directa con la disponibilidad efectiva (GORRIZ ROYO). El Tribunal Supremo en el Pleno de 21 de enero de 2000 adoptó el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento, criterio que ha sido aplicado en posteriores resoluciones ( SSTS 858/2000, de 22 de mayo , 914/2001, de 23 de mayo y 2095/2002, de 28 de febrero ); asimismo, se exige que los actos de agresión física 'estén relacionados causalmente con la acción depredatoria, pues sólo la violencia o la intimidación que se ejerza con el fin de conseguir el apoderamiento convertirá en robo del art. 242 lo que, en principio, fuera un simple hurto o un robo con fuerza'(STS 112272003 de 8 de septiembre, 1637/2002, de 3 de octubre ). El delito se consuma cuando el sujeto activo obtiene la disponibilidad sobre la cosa que su autor ha podido sustraer mediante el ejercicio de esa violencia típica, de modo que 'una acción dirigida a la sustracción de un bien, en la que se produce -dirigida a ese fin- la lesión efectiva de la vida, la integridad ola salud, o la seguridad personal, pero en la que el autor huye sin llegar a apoderarse de aquel objeto, es un delito de robo en grado de tentativa, porque su autor no ha llegado a acceder a la cosa protegida'(MESTRE DELGADO).
TERCERO.- (delito de tenencia ilícita de armas: concepto y elementos) En cuanto a la tenencia ilícita de armas, al artículo 564 del Código Penal , establece que 'La tenencia de armas de fuego reglamentarias, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:....2º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas'. Se ha de tener en cuenta el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, con las modificaciones introducidas en el mismo por el real Decreto 976/2011, de 8 de julio, que define los conceptos de este artículo, básicamente en su artículo 3 º, señalándose hasta siete categorías de distintas de armas, entre las que se incluyen, en su categoría 3ª las 'escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa', que requieren de una licencia tipo 'E', en cuanto a la guía de pertenencia, según el Acuerdo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 'cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del art. 564 del CP '( STS 928/12 de 21 de noviembre ). Para la doctrina se trata de un delito de 'peligro abstracto, de mera actividad y permanente'(QUERALT JIMENEZ), en el que la conducta típica 'consiste en la tenencia, que debe ir acompañada del ánimo posesorio par sí, y de la disponibilidad del arma, siendo indiferente que el sujeto la lleve sobre su persona o en el vehículo donde viaja, o la tenga en su domicilio o en cualquier otro lugar donde la pueda coger cuando quiera'(MUÑOZ CONDE). La jurisprudencia señala que 'una situación de tenencia de arma de fuego reglamentada se da cuando se carece de las licencias o permisos necesarios, la misma está en estado de funcionamiento, la posesión no se presenta fugaz y momentánea, el objeto material lo es un arma de fuego, es decir, un instrumento capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, se encuentra en condiciones de disparar'( SSTS 7-6-2004 , 29 de abril de 2005 y 3 de octubre de 2005 ) .En cuanto al elemento subjetivo, exige el dolo que 'debe extenderse a la condición del arma, la necesidad de obtención de permiso o licencia y demás extremos; no obstante, es admisible el dolo eventual'(CUERDA ARNAU). 'no exige un dolo específico, porque el mismo se exterioriza con la falta de licencia y su unión con el arma de los cartuchos para su utilización'( SAP Madrid, Sec. 3ª 329/2014, de 17 de junio ).
CUARTO.- (examen y valoración de la prueba) Los hechos anteriormente declarados probados, resultan acreditados, en primer término, por el reconocimiento parcial de los mismos efectuado por el acusado Jose Pedro , al responder afirmativamente a la pregunta del Ministerio Fiscal en el sentido de si efectuó dos disparos con una escopeta al varón de nacionalidad china que se encontraba en dicho establecimiento, dándole uno de ellos en el abdomen, discrepando sólo respecto de su intencionalidad de matar a la víctima, al manifestar que 'no quería matarle, porque una persona cuando quiere matar a otra apunta a la cabeza', contestando, en igual sentido afirmativo, al resto de las preguntas del Ministerio Fiscal sobre los demás hechos imputados, diciendo que 'no tenía licencia para tener esa escopeta', y que entró en el establecimiento 'exigiendo la entrega del dinero de la caja'; y en segundo término por el resultado de los medios de prueba que se examinan a continuación: 1) Prueba testifical:a) D. Conrado , que declaró que 'estaba en ese momento en el almacén y esta persona vino a atracar o a robar', que 'salió del almacén y en ese momento esa persona le disparó', que 'estaba dentro [del almacén] moviendo las bebidas porque había que rellenar las estanterías y oyó decir fuera algo de dinero y cuando salió del almacén esta persona ya tenía la escopeta contra el dicente', que 'como consecuencia del primer disparo perdió el dedo y en ese momento el declarante iba con unas latas o bebidas en la mano', que 'esta persona efectuó el segundo intento de disparo y dio en la puerta'; b) policía nacional nº: NUM004 (instructor del atestado), que declaró que 'les avisaron a través de su guardia de que había habido un intento de atraco a un establecimiento regentado por personal de nacionalidad china y que de momento había habido un disparo de escopeta al propietario, el cual estaba gravemente herido', cuando llegaron la víctima no estaba 'efectuaron una inspección ocular y comprobaron que en el interior del establecimiento se apreciaban dos impactos de lo que pudiera ser una escopeta', que estaba la mujer de la víctima en el lugar e intentaron hablar con ella, que 'los indicativos uniformados dijeron que habían hablado con ella y que entre que estaba nerviosa y que no les entendía bien apenas pudo explicarse', que de lo poco que habían podido hablar con ella 'la entendieron que era una persona más o menos joven entró con una gorra, con la cara tapada un poco y que les había gritado que le dieran el dinero y que su marido intentó intimidarle tirándole unas latas para que se fuera y que en ese momento esta persona efectuó dos disparos hacia su esposo y que uno de ellos le impactó en la zona derecha del abdomen, que su esposo cayó al suelo como consecuencia de esa herida y que seguidamente este chico encañonó a su esposo un poco con la escopeta pero rápidamente salió huyendo', que en la inspección ocular que efectuaron en el lugar de los hechos 'se apreciaban dos impactos, había uno de ellos muy claro en la zona de la puerta, donde el agrupamiento de los perdigones era claro y luego había otro impacto en una zona más baja, en unas latas de cerveza y esa es la zona en la que impactó contra la víctima'; que en la entrada y registro en el domicilio del acusado se hizo una requisa y en una de las habitaciones 'encontraron una escopeta que se ajustaba más o menos a la descrita por los testigos, era una escopeta de caza y estaba escondida entre unas maderas, también se recuperaron unos cartuchos de escopeta, algunos de ellos detonados y otros sin detonar y también ropa que era similar a la que había descrito la mujer de la víctima como gorro, unos guantes negros y una cazadora, dichas prendas fueron mandadas a policía científica para hacer todas las pruebas pertinentes en base a si tenían restos o residuos de disparo, la escopeta también se mandó a balística para su estudio', precisando en cuanto a la altura de los disparos que 'uno de ellos estaba como a 1,45, 1,50 ó 1,60 cm de altura más o menos y el otro estaba a 60 u 80 cm del suelo...desde su punto de vista podían haber malherido o incluso haber fallecido la víctima'; 2) Prueba pericial:a) Médico Forense, en la que los peritos Dª. Ángeles y D. Eladio , se ratificaron en el informe médico-forense emitido en fecha de 27-5-2014, en el cual se describen las siguientes lesiones: 'Traumatismo abdominal abierto con evisceración de asas abdominales y laceración hepática derecha (la mayor de cinco cm). Agitación psicomotriz (probable síndrome confusional). Herida en quinto dedo de mano derecha con pérdida de sustancia. Amputación traumática de la primera falange del quinto dedo de la mano derecha', indicando que 'existe concordancia entre el mecanismo de producción referido, herida por arma de fuego y la tipología lesiva', reseñando como tiempo invertido en su curación el de sesenta días y cuarenta y cinco días de impedimento, habiendo permanecido veinte días en ingreso hospitalario; lesiones que requirieron de tratamiento médico-quirúrgico, consistente en. '-Valoración clínica y estimación de medidas sintomáticas fundamentales. -Ingreso en UCI y sedación; intubación. Estable hemodinámicamente a la llegada, con Glasgow 15. Coagulopatía sin anemización. -16/III/14: intervención de cirugía general y plástica. Desbridamiento y cierre directo de heridas de abdomen. Intervención para revisión de cavidad abdominal por cirugía general, hemostasia de laceración hepática de cinco cm con sangrado activo. Se coloca Blake en Morrinson y cierre de cavidad. -Intervención quirúrgica el día 16/III/14 bajo anestesia general para desbridamiento óseo y de partes blandas, y remodelación de muñón a nivel del cuello de la falange proximal con tejido local; y cierre de herida abdominal subcostal derecha y de herida en hemiabdomnen superior izquierdo. Se deja drenaje aspirativo en herida subcostal. -Signos de encefalopatía metabólica. Tratamiento de la agitación psicomotriz con neurolépticos y benzodiacepinas, con entubación el 20/II. -Nueva intervención el 2/IV bajo anestesia general para desbridamiento y cierre de la herida subcostal derecha y de herida en hemiabdomen superior izquierdo. Se deja drenaje aspirativo en herida subcostal derecha. Cierre por planos, piel con grapas. -Retirada de puntos y tratamiento sintomático. Indicación de evitar levantar peso durante seis semanas tras la cirugía y terapia del dolor'; respecto de las secuelas, se reseñan en el mismo, las siguientes: 'Perjuicio estético, por persistencia de amputación parcial del quinto dedo derecho de mano y cicatrices de origen traumático y quirúrgico abdominales de importante dimensiones (aunque no tienen aplicación en regulación de secuelas de tráfico, de aplicarse el baremo 34803 correspondería a un valor estimado desde el punto de vista médico forense, de alrededor de 8 puntos, esto es, arco valorativo moderado, con horquilla entre 7 a 12 puntos, grado alrededor del 30%). Cicatriz de laparotomía abdominal de unos 25 cm de media horizontalizada, con cicatrices de drenajes en vacío izquierdo, amputación de dedo quinto de mano derecha desde la falange media', finalizando dicho informe con las siguientes observaciones: 'La gravedad, profundidad y naturaleza de las lesiones traumáticas abdominales presentadas, asociadas a laceración hepática, conlleva riesgo vital, ya que se trata de lesiones graves, y de no haber sido asistido médicamente de forma rápida hubiese presentado un fallecimiento en posible relación con shock distributivo e hipovolémico. Presenta distintas complicaciones evolutivas precoces de relevancia que se tratan de forma efectiva y sucesiva'(folios 195 y 196); aclarando en el plenario la Dra. Dª. Ángeles que 'la herida más preocupante o de mayor relevancia y que comportaba riesgo vital era el abdomen, pues había una lesión que afectaba al hígado, el cual sangraba y no dejaría de sangrar por sí mismo'; en cuanto al mecanismo de producción, precisó que era mixto, que 'esta persona le explicó a través de su hijo, que hacía de traductor, es que estaba con una caja de latas de cerveza delante de esta persona cuando recibe el impacto de bala, que el mecanismo era por arma de fuego y que llevaba una caja de latas y que estas latas se debieron de romper y tenía una acción traumática clara en el caso del dedo y mixta entiende que en el caso del abdomen, pero no lo puede aclarar con exactitud'que 'como luego amplían la herida quirúrgica, no pudo ver el tamaño de la herida abdominal, pero consta que cuando ingresó en el hospital tenía una herida traumática con salida de vísceras a través de la piel', reiterando que 'el riesgo vital está ligado a la herida abdominal y al daño hepático, de no ser intervenido rápidamente hubiese perdido bastante sangre en la cavidad abdominal y tampoco se puede dejar un abdomen abierto pues secundariamente dicha herida tendría muchas complicaciones y hubiese abocado a la muerte sin lugar a dudas', y en referencia las secuelas que 'la amputación de la falange es observable y la cicatriz abdominal es muy llamativa'; b) pericial balística de los agentes con carné profesional nº: NUM005 y NUM006 , que se ratificaron en su informe, que sienta las conclusiones siguientes: 'Primera.- la escopeta objeto de estudio se encuentra capacitada para el disparo. Segunda.- es un arma de fuego larga, reglamentada, que precisa para su tenencia y uso licencia de armas de tipo E y guía de pertenencia. Tercera.- todos los cartuchos semimetálicos intervenidos, a excepción del troquelado "20 20 20 20", son aptos para ser utilizados con el arma reseñada. Cuarta.- todas las vainas semimetálicas. Percutidas, de carácter "dubitado" corresponden a cartuchos del calibre 12-70 de caza (12 GAUGE), que es apto para ser utilizado con el arma intervenida. Quinta.- los perdigones recibidos son de plomo, de tipo esférico, se encuentran deformados por impacto y corresponde a proyectiles del calibre 2,75 mm (nº 6) de un cartucho de caza. Sexta.- los perdigones carecen de lesiones con valor identificativo. Séptima.- el taco contenedor de plástico disparado, corresponde a un cartucho de caza del calibre 12, originalmente armado con perdigones. Octava.- la lesión del cartucho "dubitado" troquelado "NOBEL 12 SPORT 12" carece por completo de valor identificativo. Novena.- tres de las cuatro vainas semimetálicas (con troqueles "SAGA 12 LERIDA 12" y "FAM 12 ITALY 12" 82) de carácter dubitado han sido percutidas por el sistema de percusión derecho de la escopeta objeto de estudio. La vaina restante (con troqueles "FAM 12 ITALY 12") ha sido percutida por el sistema de percusión izquierdo de la misma escopeta. Décima.- en relación al estudio de las treinta y cuatro (34) vainas dubitadas troqueladas en sus bases con las siglas "12*12*12*12*" se concluye que diecisiete (17) de ellas han sido percutidas por un sistema de percusión de una escopeta de caza mientras que las otras diecisiete (17) lo han sido por el otro sistema de percusión de la misma escopeta o de otra diferente. Undécima.- ninguno de los elementos balísticos estudiados en el presente informe, ha sido relacionado con otros hechos delictivos de los que se tiene constancia en las bases de datos de anónimas de este Laboratorio. Duodécima.- las prendas presentan dos orificios principales cada una, unos situados en la parte central de las mismas y otros en la zona del costado derecho, todos ellos coincidentes en situación. Decimotercera.- las pruebas analíticas practicadas y las características de los orificios evidencian que el proyectil múltiple incide primeramente en la chaqueta marca "Fashion" en la zona más próxima a la cremallera central, atraviesa esta prenda y, a continuación, la chaqueta de cuadros y el jersey de "Prada" saliendo después de atravesar el cuerpo de la víctima por la zona del costado derecho, en primer lugar perforando el jersey de "Prada", después la chaqueta de cuadros y finalmente la chaqueta "Fashion". Decimocuarta.- el disparo se produjo a corta distancia, es decir, a menos de 1,25 metros. Decimoquinta.- por la morfología y dimensiones de los orificios, así como por el hecho de haberse extraído del cuerpo de la víctima proyectiles tipo perdigón, se deduce que el disparo se produjo con un arma larga cargada al menos un cartucho semimetálico de caza, como los que son objeto de estudio'(folios 452 al 477); 3) Prueba documental, consistente en : a) historial clínico del Hospital Universitario 'La Paz' referida a la víctima D. Conrado (folios 202 al 381), b) acta de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado y documentada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº: 30 (servicio de guardia de diligencias) sito en la c/ Fondón nº:1, piso 6º B de Madrid, en el que se intervinieron la escopeta y cartuchos, objeto de los informes periciales a los anteriores informes periciales (folios 11 y 12); medios de prueba que permiten desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y de los que resultan acreditados los delitos de robo con violencia e intimidación (en grado de tentativa) y de tenencia ilícita de armas - cuyo soporte fáctico fue reconocido, expresamente, por el acusado- así como del delito de homicidio en grado de tentativa, en el que del informe pericial médico- forense se evidencia la presencia del elemento subjetivo del injusto o 'animus necandi', esto es la intención del acusado (gravedad de la lesión, localización anatómica de la misma y dirección del disparo) de causar la muerte del sujeto pasivo, o al menos del dolo eventual, pues el acusado, al disparar a corta distancia con su escopeta a la víctima en el abdomen, fácilmente, pudo prever que su acción podría acarrear la muerte de ésta.
QUINTO.- (autoría y participación) De los referidos delitos de: 1) homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , 2) robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 º, 3 º, 16 y 62 del Código Penal , y 3) tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal , es responsable, en concepto de autor, el acusado Jose Pedro , por haber realizado 'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito'(ROXIN) o tener 'el dominio del hecho'(JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en los citados tipos penales, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
SEXTO.- (circunstancias modificativas de responsabilidad criminal). Por el Letrado de la Defensa, en trámite de informe, se invocó la circunstancia 'atenuante incompleta' del artículo 21.4ª, que, por sus posteriores alegaciones, entiende esta Sala, quiso referirse a la de toxicomanía. En cuanto a la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal , la jurisprudencia exige para su apreciación los siguientes requisitos: 1º) que el sujeto, en el momento de cometer el hecho, sufra una 'intoxicación plena'por consumo de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( SSTS 12-3-224 , 4-3-2005 y 29-12-2005 ), habiéndose definido en la doctrina la intoxicación plena como 'aquélla en la que se alcanzan los máximos efectos que potencialmente tenga una sustancia determinada. O bien, aquel estado en el que se da una profunda alteración de la conciencia, con desorientación témporo-espacial grave, de la percepción, etc., y amnesia posterior'(CARRASCO y MAZA), 2º) que, de modo alternativo, el sujeto actúe bajo la 'influencia de un síndrome de abstinencia', entendido como 'estado de excitación y angustia o ansiedad extrema en el que el sujeto trata de alcanzar compulsivamente la obtención de una dosis que le permite recobrar el estado de bienestar'( SSTS 15-11-2002 , 20-6-2002 y 19-1-2005 ), 3º) que la intoxicación impida al sujeto 'comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', lo que implica la exigencia de que concurra, en primer lugar, la 'causa biopatológica (estado de intoxicación derivado de la previa ingestión o consumo de drogas, estupefacientes o fruto del síndrome de abstinencia)', y, en segundo lugar, el 'efecto jurídico o psicológico (carencia de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión)'( SSTS 11-3-1999 , 29-9-2003 , 18-12 - 2004 6-6-2006 Y 3-6-2009 ), y 4º) que el estado de intoxicación 'no haya sido buscado con el propósito de delinquir o que hubiera previsto o podido prever su comisión', requisito que introduce la denominada 'actio libera in causa'( SSTS 21-4-2004 y 13-5-2004 ). En el presente caso, sólo existe en la causa un análisis del S.A.J.I.A.D de fecha 24 de marzo de 2014, realizado a partir de una muestra de orina, recogida el 18-3-2014, que da positivo al 'cannabis' y a las 'benzodiacepinas' que en la fecha de los hechos no permite como se dice en dicha prueba 'precisar ni la cantidad de sustancia consumida, ni el grado de adicción del sujeto ante un resultado positivo'(folio 148), por lo que no queda acreditado que en el momento de los hechos tuviera anuladas totalmente sus facultades intelectivas y volitivas; sin que tampoco pueda ser apreciada como eximente incompleta o atenuante, ya que para ello 'es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'( STS 856/2014, de 26 de diciembre ).
Aunque el Letrado de la Defensa citó, en el referido trámite de informe, el artículo 21.4ª del Código Penal para referirse a la toxicomanía del acusado, dado que dicho apartado se refiere a la circunstancia atenuante de la confesión, que, a pesar de no ser sostenida ni fundamentada en el expresado trámite, si fue alegada en su escrito de conclusiones provisionales, procede efectuar unas breves consideraciones sobre la misma. La circunstancia atenuante de la confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , se fundamenta, siguiendo a la doctrina (ALONSO FERNANDEZ) en razones de política criminal, en tres aspectos de: a) facilitar la investigación, b) agilizar el procedimiento, y c) recompensar la colaboración del confesante. La jurisprudencia exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( STS 25-1-2000 ): 1) ha de existir un acto de 'confesión de la infracción', esto es, una declaración en la cual una persona reconozca su participación en una actividad delictiva, cualquiera que sea la forma en que esta declaración se realice, 2) el sujeto activo de esta confesión ha de ser 'el culpable', es decir la persona que luego es condenada por el delito confesado, 3) ha de ser 'veraz'en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros, 4) ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, 5) ha de hacerse a las 'autoridades', esto es ante los agentes de la autoridad o funcionarios públicos que tienen obligación de perseguir, y 6) se exige un requisito cronológico, que la confesión se hubiera hecho 'antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, incluyéndose dentro de este concepto de procedimiento a las diligencias policiales, teniendo virtualidad la atenuación cuando la identidad del autor del hecho delictivo se desconozca y dicho autor lo haga saber a las autoridades encargadas de la investigación, todavía ignorantes de la autoría del delito'( STS 8-7-2009 ). En el presente caso es evidente que no concurre dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, pues basta para su rechazo con el examen de las actuaciones, en particular de la declaración prestada por Jose Pedro , en su condición de imputado, el día 18-3-2014 ante el Juzgado de Instrucción nº. 44 de Madrid, en la cual no reconoció ninguno de los hechos de los que es acusado (folios 75 y 76), e incluso, en el propio acto del juicio, en el que manifestó que no tenía intención de matar a la víctima.
Por último, en cuanto a la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , que el Letrado de la Defensa alegó en el escrito de conclusiones provisionales, pero que no sostuvo ni argumentó en sus conclusiones definitivas e informe, no habiendo podido practicarse la prueba testifical de la madre del acusado -que dicho Letrado iba a proponer en el plenario- al encontrarse ésta presente en la sala, durante la celebración del juicio. En cualquier caso debe recordarse que dicha circunstancia consiste en 'haber precedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral'; su fundamento radica en razones de prevención general (positiva) y especial(QUINTANAR DIEZ), proyectándose, desde la perspectiva de la Política Criminal, como una tercera víajunto a la pena y la medida de seguridad, entendiéndose que 'la frase "con anterioridad a la celebración del juicio oral" significa, según el tipo de procedimiento, el último momento hasta el que está permitida la proposición de prueba acreditativa de tal reparación (inicio del acto del juicio en el procedimiento abreviado: art. 728 LECrim ; presentación del escrito de calificación provisional en el procedimiento sumario: art. 728 LECrim ; fase de alegaciones previas de las partes al Jurado, donde, comenzado el juicio, las partes pueden proponer nuevas pruebas para practicar en el acto: art. 45 Ley del Jurado )'(ALONSO FERNANDEZ), mostrándose proclive la jurisprudencia a apreciar esta atenuante, como analógica, cuando se produce durante la celebración del juicio oral ( SSTS 4-2-2000 y 15-3-2000 ) o 'durante el transcurso de las sesiones del plenario'( STS 11-10-2007 ), no requiriendo necesariamente la reparación o disminución de los efectos del delito, el que la víctima la acepte (CORDOBA RODA); siendo así que en el presente caso, constan algunos resguardos de ingreso en la 'cuenta de consignaciones' por importe de 50 euros, cada uno, efectuados por Dª. Lina , que, según el Letrado de la Defensa, es la madre del acusado, en algunos de cuyos justificantes figura como concepto del ingreso 'indemnización' y en otros 'multa', razones por las cuales y sin perjuicio de las consideraciones que se realizarán en el fundamento jurídico siguiente, no puede ser acogida como tal circunstancia atenuente, debiendo de recordarse que, conforme al principio del 'onus probandi', corresponde la probanza de las circunstancias atenuantes a la parte que las alega.
SEPTIMO.- (penalidad) En orden a la determinación e individualización de la pena: A) Por el delito de homicidio, en grado de tentativa, procede imponer al acusado, las siguientes penas:
1) Pena principal: la pena de prisión entendida como 'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades'(GRACIA MARTIN), que en el presente caso, partiendo de la pena prevista en el artículo 138 CP (diez a quince años), habiendo de aplicarse la pena inferior en grado, al haberse cometido en la forma imperfecta de ejecución de la tentativa ( art. 16 y 62 CP ), abarcaría ex artículo 70.1.2ª del Código Penal , el ámbito temporal de 5 a 10 años, procediendo fijar la duración de la misma, dentro de su mitad inferior, en seis años (6 años), en atención a las circunstancias personales del delincuente, cuales son: a) su edad en el momento de perpetrar dicho delito (18 años), b) el que, aunque no se haya podido apreciar la anterior circunstancia atenuante alegada por el Letrado de la Defensa, no obstante, consta un informe del S.J.I.A.D. del que se puede inferir que es consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, y c) por último, el hecho de que, aunque no se ha podido determinar, con claridad, el concepto de ingreso, si por multa -pena pecuniaria no prevista para dicho delito- o indemnización, así como la persona que lo haya efectuado (que según el Letrado de la Defensa es la madre del acusado), puede interpretarse como un intento se satisfacer la responsabilidad civil del acusado.
2) Pena accesoria: Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena ésta que tiene su fundamento en la idea de incompatibilidad -material, no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo -o empleo- público (BOLDOVA PASAMAR).
3) Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante un periodo de seis años (6 años) y de prohibición de aproximacióna menos de 500 metros y de comunicacióncon D. Conrado y su esposa Dª. Casilda , durante el mismo periodo de tiempo, restringiendo la pena de alejamiento la libertad ambulatoria, en tanto que la segunda priva al acusado, aunque parcialmente, de la libertad de relacionarse con los demás, y, con ello, de un aspecto de la libertad de expresión (GRACIA MARTIN), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal .
4) Comiso: El artículo 127.1 (en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo ) dispone que 'toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado...'.El comiso es considerado por la doctrina mayoritaria como un 'tertium genus' de sanción penal teniendo una función neutralizadora o inocuizadora de la virtualidad delictiva que poseen ciertos bienes u objetos, o dicho de otra manera su finalidad es 'impedir que con esos mismos bienes o instrumentos vuelva a cometerse infracciones penales, así como que se consolide la situación ilícita creada por el delito'(RUIZ DE ERENCHUN), entendiendo la jurisprudencia que tras la reforma de la LO 15/2003 estamos ante una consecuencia jurídica del delito ( STS 7-7-2008 ), refiriéndose a la misma como 'pena'(SS/S 18-6-2009 y 26-9-2008). La expresión 'efectos del delito'ha de entenderse 'en una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la sustitución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.)'(STS 1-7- 2008). En el presente caso, procede acordar el comiso del arma (escopeta), así como de los cartuchos intervenidos, debiendo darse a los mismos el destino legalmente previsto.
B) Por el delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa: 1) Pena principal:pena de prisión, partiendo de la pena prevista en el artículo 242.1 (prisión de dos a cinco años) y en el subtipo agravado del apartado 3 del mismo artículo (pena anterior en su mitad superior), por lo que el arco temporal se situaría de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años, y habiéndose cometido en la forma imperfecta de ejecución de la tentativa (pena inferior en un grado), ex artículo 70.1.2ª del Código Penal , lo que implica partir de la cifra mínima señalada al citado subtipo cualificado, (3 años, 6 meses y 1 día), procede fijar su duración en dos años (2 años), teniendo en cuenta para dicha determinación la edad y circunstancias personales del acusado, anteriormente mencionadas.. 2) Pena accesoria:Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
C) Por el delito de tenencia ilícita de armasen grado de consumación: 1) Pena principal:partiendo de la pena fijada en el artículo 564.1. 2º (prisión de seis meses a un año), en aplicación de la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal, y en atención a su edad (18 años) en la fecha de los hechos, procede fijar su duración, dentro de su mitad inferior, en ocho meses (8 meses). 2) Pena accesoria:Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
OCTAVO.- (responsabilidad civil) Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: '1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación'y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización'(BLANCO LOZANO). A este respecto, si bien la jurisprudencia entiende que no es aplicable el baremo para accidentes de tráfico a los delitos dolosos contra las personas, pues en éstos la víctima no sólo sufre el resultado del delito sino también un ataque deliberado contra su personalidad y su libertad de mayor gravedad, lo que supone un más amplio daño moral ( STS 19-7-2007 ), ello no obsta para que sirva de criterio orientador, existiendo un Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004, que asume la aplicación por analogía de los criterios de valoración contenidos en el Baremo que figura como Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con el oportuno incremento situado entre un 10 y un 30 por ciento, arrojando una cantidad muy próxima a las solicitadas por el Ministerio Fiscal para el perjudicado D. Conrado , debiendo, en consecuencia fijar el 'quantum' de dicha responsabilidad civil en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros) euros por las lesiones causadas y en la cantidad de ocho mil euros (8.000 euros), por las secuelas, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cantidades ambas que resultan más ajustadas a derecho que las reclamadas por la Acusación Particular.
NOVENO,- (costas) En materia de costas procesales entendidas como 'gastos ocasionados en el curso de un proceso'(SUAREZ-MIRA) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las mismas 'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito', debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo; no pudiendo imponerse las costas a los procesados que fueren absueltos según lo preceptuado en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de que 'la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de defensa, al venir establecida en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita las acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe'( STC 20-6-1988 ). En relación a las costas de la Acusación Particular, la jurisprudencia ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y, conforme a los artículos anteriormente citados, entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la Acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras ( STS 2-2-1994 ), lo que no sucede en el presente caso, debiéndose incluir, por tanto, las costas de la Acusación Particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Jose Pedro como responsable, en concepto de autor, de un delito de HOMICIDIO, en grado de tentativa, tipificado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de: PRISION DE SEIS AÑOScon la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASpor tiempo de seis años, PROHIBICION DE APROXIMACIONa menos de 500 metros y PROHIBICION DE COMUNICACIÓNcon D. Conrado y su esposa Dª. Casilda , ambas prohibiciones por tiempo de seis años, y COMISOdel arma (escopeta), así como de los cartuchos intervenidos, debiendo darse a los mismos el destino legalmente previsto. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVILel acusado deberá indemnizar al perjudicado D. Conrado en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) euros por las lesiones causadas y en la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 euros), por las secuelas, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Jose Pedro como responsable, en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIONen grado de tentativa, tipificado en
los artículos 237 , 242.1 º, 3 º, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de: PRISION DE DOS AÑOSy accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Jose Pedro como responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de TENENCIA ILICITA DE ARMAStipificado en el artículo 564.1. 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de: PRISION DE OCHO MESESy accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Jose Pedro al pago de las COSTASprocesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de CASACION (por infracción de ley y quebrantamiento de forma), el cual habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día ______________________ asistido de mí la Letrada de la Admon. de Justicia. Doy fe.
