Sentencia Penal Nº 815/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 815/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 277/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 815/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100779


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 277/2010 .

Juicio Faltas nº 172/2010.

Jdo. Instr. nº 7 de Valencia.

SENTENCIA NÚMERO 815/2010

En Valencia a veinte de diciembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, registrados en el mismo con el número 172/2010, correspondiéndose con el rollo número 277 /2010.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes D. Melchor , representado por la Procuradora Dª Isabel Caudet Valero; D. Porfirio , asistido del Letrado D. Juan José Quesada Latorre; y D. Luis Enrique , asistido del letrado D. Vicente Boluda Crespo; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, representado por D. José V. Miralles Gil; Dª Consuelo , representada por la Procuradora Dª Isabel Caudet Valero; D. Porfirio y la mercantil Mocabo, S.L., asistidos del Letrado D. Juan José Quesada Latorre; y la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, asistida del Letrado D. Eugenio Ruiz Blanes.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 10 de septiembre de 2010 , declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Melchor y Consuelo , sobre las 21,30 horas del día 24 de abril de 2010 se personaron entre otros en la Discoteca Woody de Valencia, donde fueron agredidos por dos empleados de la misma que resultaron ser Porfirio Y Luis Enrique , mayores de edad, tras intentar cogerles una botella de ron que llevaba la segunda en el interior de una mochila, se produjo un forcejeo que provocó que el Sr. Melchor al ver lo que ocurría se acercar a dicho lugar y antes de llegar al mismo uno de los denunciados el Sr. Luis Enrique lo cogió rodeándole con el brazo por el cuello y derribándolo al suelo, hechos por los que resultaron con lesiones Consuelo durante 7 días no impeditivos y Melchor durante 19 días impeditivos (más 45 días parcialmente impeditivos), 35 días no impeditivos y secuela valorada en un punto.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Porfirio y Luis Enrique como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento ochenta euros, a cada uno de ellos, que deberán abonarse de una sola vez ante este Juzgado, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que Porfirio indemnice a Consuelo en doscientos diez euros por las lesiones sufridas; y que Luis Enrique indemnice a Melchor en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas; todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de MERCANTIL MOCABO, S.L. y la responsabilidad civil directa de la Cía FIAT y al pago de costas.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, interpusieron recurso de apelación:

La defensa de Porfirio , que recurre la sentencia porque considera, primero, que los hechos probados de la sentencia no afirman que agrediera a la señora Consuelo o, al menos, no relata dicha agresión. Asimismo, considera que lo que la prueba practicada acredita es que entre el señor Porfirio y la joven se produjo un forcejeo y, con ocasión del mismo, ésta cayó al suelo y se golpeó contra la barra.

La defensa de Melchor , que recurre porque la sentencia no justifica por qué precisa la indemnización a su favor en 1500 euros y no en la cantidad solicitada por dicha parte que, según alega, es consecuencia de una cuantificación efectuada haciendo uso del baremo vigente para indemnizar lesiones por accidente de tráfico y partiendo del informe médico- forense. Alega, además, que la sentencia ni siquiera recoge que dicha parte intervino como acusación ni las peticiones que formuló en la vista del juicio. Solicita por ello, en primer lugar, la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, que por vía de apelación se estimen sus pretensiones en materia de responsabilidad civil.

La defensa de Luis Enrique , que recurre la sentencia,

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba apta para enervarla.

Entiende que en los denunciantes y la testigo concurre causa de incredibilidad subjetiva, por haberles sorprendido bebiendo en zona de acceso prohibido.

Entiende que la testigo Julieta no es verosímil

Admitidos los recursos de apelación a trámite,

Presenta escrito la defensa de Consuelo impugnando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Porfirio .

Presenta escrito la defensa de Consuelo impugnando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Enrique

Presenta escrito la defensa de Porfirio y de Mocabo S.L en el que.

Ratifica su escrito de interposición de recurso.

Se adhiere al de Luis Enrique .

Impugna el recurso de Melchor y, en el caso de desestimación del propio, interesa confirmación de la sentencia en lo relativo a la responsabilidad civil.

Presenta escrito la defensa de la aseguradora Fiatc, en el que se adhiere a los recursos de Luis Enrique y Porfirio e impugna el recurso de Melchor por considerar que la determinación del importe de la indemnización corresponde al Tribunal de instancia y que sólo corresponde su revisión si se produce una alteración de los elementos fácticos a tomar en cuenta para su cuantificación.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 3 de noviembre de 2010.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la defensa del denunciado Porfirio .

Señala el recurso que los hechos probados de la sentencia no afirman que agrediera a Consuelo o, al menos, no relata dicha agresión. Asimismo, considera que lo que la prueba practicada lo que acredita es que entre el señor Porfirio y la joven se produjo un forcejeo y, con ocasión del mismo, ésta cayó al suelo y se golpeó contra la barra.

La revisión del acta del juicio permite comprobar que la versión sostenida por Consuelo viene corroborada por la ofrecida por el codenunciante Melchor y por lo dicho por la testigo Julieta . Es más, otra testigo - Marisol - precisó hechos compatibles con los relatados por los denunciantes. Aunque cuando se percató del incidente, Consuelo y Melchor estaban ya en el suelo, el que apreciara un comportamiento agresivo en los denunciados resulta compatible con lo manifestado por aquéllos.

Es más, el propio señor Porfirio viene a admitir que hizo uso de la fuerza -forcejeó- y que con ocasión de ello, Consuelo se calló al suelo. Es así que ni siquiera su versión excluye o es incompatible con la incriminatorias.

Por tanto y aunque cierto es que la sentencia no efectúa un relato demasiado preciso de la manera en que se producen los hechos, también lo es que afirma como probado que Consuelo y Melchor fueron agredidos por los denunciados y que Consuelo , como consecuencia de ello, resultó lesionada.

La conclusión que se alcanza es que la prueba practicada en la vista oral es apta para enervar la presunción de inocencia del denunciado cuyo recurso se examina y que la valoración efectuada de la misma no revela error ni en la apreciación de la prueba ni en las conclusiones alcanzadas, completamente compatibles con lo que el análisis ex -post -efectuado al examinar el recurso- permite considerar como correcto.

SEGUNDO.- La defensa de Luis Enrique recurre la sentencia al considerar que la misma infringe su derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba apta para enervarla. Entiende que en los denunciantes y la testigo concurre causa de incredibilidad subjetiva, por haber sido sorprendidos bebiendo en zona de acceso prohibido. También entiende que la testigo Julieta no es verosímil.

Sin embargo, lo que la revisión de la prueba practicada revela es, como se dijo con anterioridad, la corroboración de las versiones de los denunciantes por lo dicho por dos testigos - Julieta y Marisol -. Cierto que el recurrente sostiene que Julieta no resulta creíble. Sin embargo, lo que se conoce, a través del acta, de su declaración, no revela motivos para dudar de la fiabilidad del testimonio. No se observa que el mismo sea absurdo o impreciso o incoherente.

Y en cuanto a la alegación en la que apoya la afirmación de que los denunciantes están afectos de sospecha de incredibilidad subjetiva, no cabe sino su desestimación. Conforme a tal tesis, toda víctima estaría desacreditada para testificar o todo testimonio de víctima debería ser tachado. Cierto es que el testimonio de la víctima, cuando es la única prueba personal de cargo, debe ser valorado con mucha cautela. En el presente caso, sin embargo, nos encontramos con la coincidencia de varios testimonios, no todos ellos son de víctimas, todos explican hechos acreditados por medios de prueba distintos -las lesiones- y ni siquiera sus versiones son frontalmente incompatibles con las de los denunciados.

El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

La revisión de la prueba practicada y de los argumentos contenidos en la sentencia, no revelan que el Juez, al considerar acreditada la versión ofrecida por los denunciantes, incurra en ninguno de los errores que, en vía de apelación permiten la revocación del pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.- La defensa de Melchor recurre porque la sentencia no justifica por qué precisa la indemnización a su favor en 1500 euros y no en la cantidad solicitada por dicha parte que, según alega, es consecuencia de una cuantificación efectuada haciendo uso del baremo vigente para indemnizar lesiones por accidente de tráfico y partiendo del informe médico-forense. Alega, además, que la sentencia ni siquiera recoge que dicha parte intervino como acusación ni las peticiones que formuló en la vista del juicio. Solicita por ello, en primer lugar, la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, que por vía de apelación se estimen sus pretensiones en materia de responsabilidad civil.

Fiatc se adhiere a los recursos de Luis Enrique y Porfirio e impugna el recurso de Melchor por considerar que la determinación del importe de la indemnización corresponde al Tribunal de instancia y que sólo corresponde su revisión si se produce una alteración de los elementos fácticos a tomar en cuenta para su cuantificación.

La lectura de la sentencia revela cómo la alegación del recurrente es cierta. Nada dice la misma de los motivos por los que se concreta en 1.500 euros la cuantía de la indemnización fijada a favor del señor Melchor .

La STS, 2ª, de 13 de octubre de 2009 dice, para un supuesto en el que se planteó un problema similar: " es claro que la sentencia incumplió el mandato previsto en el art. 115 C. penal que impone razonar las bases que fundamenten la cuantía de la indemnización o en su caso dejarla para ejecución de sentencia. Esta Sala ha dicho con reiteración que el deber de motivación se integra o se desarrolla en varias líneas que son totalmente complementarias, y así puede hablarse de motivación fáctica, motivación jurídica y motivación decisional , por lo que se refiere a esta, la motivación debe abarcar todos y cada uno de los pronunciamientos incluidos en el fallo, y por tanto debe motivarse -- STS 1674/2002 --:

a) La individualización judicial de la pena o penas impuestas.

b) La indemnización si hubiese lugar a pronunciamiento de responsabilidad civil.

c) El comiso, en su caso, y

d) Las costas.

Desde una perspectiva puramente ortodoxa la falta de motivación que se denuncia y que apoya el Fiscal debiera provocar la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que subsane la omisión producida. No va a ser esta la decisión de la Sala por las demoras y dilaciones que ello pudiera provocar, y siguiendo la doctrina de esta propia Sala -- SSTS 946/2002 ; 998/2002 ; 1064/2002 ; 850/2003 , entre otras--, que tiene declarado que cuando la sentencia de instancia no ha motivado la individualización judicial de la pena pero sin embargo existen datos objetivos en la propia sentencia que permiten suplir la falta de motivación padecida, puede en esta sede casacional suplir la motivación omitida. Procederemos en esta sede casacional a fijar la indemnización a los agentes lesionados en atención a los datos objetivos que obran en la causa y a los que antes se ha hecho referencia, todo lo cual se efectuará en la segunda sentencia".

Por su parte, la SAP de Palencia, Sección 1ª de 30 de diciembre de 2009 , para otro supuesto similar, dice: " En la sentencia recurrida se afirma, sin mayor razonamiento, que no resultan de aplicación a supuestos como el presente los criterios indemnizatorios establecidos para el supuesto de lesiones causadas en accidente de tráfico, pero tal pronunciamiento desconoce la doctrina reiterada de esta Audiencia Provincial que, por el contrario, entiende que tales criterios establecidos precisamente en el Baremo antes indicado, aunque no de obligada aplicación como legalmente se impone en la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, sí deben ser aplicados con carácter orientativo en otros supuestos de responsabilidad civil, incluidos los derivados de infracciones penales dolosas, precisamente para evitar situaciones de desigualdad y de inseguridad jurídica, máxime si, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante una ausencia total de motivación de la indemnización concedida, lo que constituye una antesala para la arbitrariedad. Es donde cumple una función muy relevante el indicado baremo, aunque no sea con estricta exactitud, sino modulando sus criterios a tenor de la situación enjuiciada, por lo que esta Sala lo viene aplicando con el carácter antes dicho.

En tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser revocada, con estimación del recurso de apelación interpuesto, dando lugar a la pretensión de aumento de la indemnización que ya hemos señalado".

La lectura de la sentencia recurrida revela que el Juez, inmotivadamente, fija el importe de la indemnización del recurrente en una cantidad -1.500 euros- cuando la petición del mismo era superior y consecuencia de la aplicación del baremo vigente para indemnizar lesiones sufridas en accidente de circulación y bajo el amparo del seguro obligatorio.

En sentencia de ésta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de octubre de 2010 -Rollo 84/2009 -, se argumentó: " Para la determinación de los importes a indemnizar, es habitual hacer uso de los parámetros indemnizatorios recogidos en la regulación sectorial de indemnizaciones por lesiones cubiertas por el seguro obligatorio de vehículos a motor. Cierto es que no existe obligación legal de hacer uso de dicho baremo para indemnizar las lesiones que son consecuencia de delitos dolosos; cierto también que éstas suelen tener un componente aflictivo de mayor intensidad, en tanto que quien es víctima de un delito - especialmente si se trata de uno contra la integridad física o la vida-, puede ver severamente afectada su percepción de seguridad y puede verse enfrentado de manera indebida y sin haberse siquiera sometido voluntariamente a actividades que conllevan un riesgo objetivo de lesión, a situaciones en las que corre riesgo su propia vida o a daños físicos relevantes. Todo ello permite que, aun haciendo uso del baremo, a efectos orientativos, para evitar la arbitrariedad y la desproporción en la fijación del importe de las indemnizaciones, pueda el Tribunal apartarse de tales importes, fijando, para atender al mayor perjuicio moral presumible en lesiones de origen doloso, cantidades porcentualmente superiores"

A partir de los argumentos expuestos cabe concluir:

1. La sentencia recurrida infringe el deber de motivación del importe de la indemnización fijada a favor del señor Melchor .

2. Aun cuando cabría atender la petición principal del recurrente -nulidad parcial de la sentencia y devolución de las actuaciones al Juez de Instrucción para que subsanara el error y motivara la indemnización-, obvio resulta que la lectura del relato de hechos probados y del resto de la escueta sentencia, no ofrece motivo alguno que pueda justificar apartarse de los criterios habituales y no arbitrarios para fijar las indemnizaciones por lesiones.

3. Por todo ello, procede revocar el pronunciamiento recurrido por la defensa del señor Melchor para procede a fijar las indemnizaciones conforme a lo interesado por la parte, al ser su petición la que resulta conforme a los criterios indemnizatorios asumidos habitualmente -y, en concreto, por ésta misma Sección, con los matices recogidos anteriormente-.

Por lo expuesto, dado que el señor Melchor , a la fecha de los hechos, tenía 25 años, deberá ser indemnizado, a razón de 53,66 euros por día impeditivo y 28,88 euros por día no impeditivo -cantidades que han de verse incrementadas en un 10% por aplicación del factor de corrección-; por la secuela -valorada en un punto-, dada la edad del lesionado, 724,94 euros. La cantidad resultante por esos tres conceptos asciende a 5614,48 euros. Cabe modificar al alza dicha cantidad, conforme a los criterios indicados por ésta Sala -antes resumidos con la cita de la Sentencia de 7 de octubre de 2010 -, pero siempre dentro de los límites cuantitativos fijados por la parte -5.765 euros-.

CUARTO .- La desestimación íntegra de los recursos interpuestos por los denunciados condenados en primera instancia obliga a su condena al pago de las costas de la apelación -excluidas, obviamente, las de los adheridos a sus recursos-, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,

Fallo

Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. Porfirio -asistido del letrado D. Juan José Quesada Latorre- y D. Luis Enrique -asistido del letrado D. Vicente Boluda Crespo-, contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2010 por el Juez del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia , en las actuaciones de las que las presentes traen causa.

Que se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Melchor -defendido por la letrada Dª. Isabel Caudet Valero- contra la referida sentencia.

En virtud de todo ello debo confirmar como CONFIRMO dicha resolución, salvo en lo relativo a la indemnización fijada a favor de Melchor que se eleva a 5.765 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, así como la responsabilidad civil directa de la cia. FIATC y la subsidiaria de MERCANTIL MOCABO S.L. al pago de las indemnizaciones.

Se condena a los apelantes Porfirio y Luis Enrique al pago de las costas causadas en esta alzada por la interposición de dichos recursos, declarándose de oficio las generadas por la interposición del recurso interpuesto por Melchor .

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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