Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 815/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 280/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 815/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100715
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 280/2014
Identificación del procedimiento:
Juicio de Faltas 267/2013
Instrucción núm. 5 de Sueca
SENTENCIA APELACION JUICIO FALTAS 815/14
Valencia, a 24 de septiembre de 2014
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Apelantes:
Dña. Almudena
Abogada, Dña. Mª José Sendra-Llopis Martorell
Apelante adherida
Dña. Edurne
Abogado, D. Julio Serra Casanova
Apelado:
Ministerio Fiscal, D. I. Zayas
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2014 , concluía 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Almudena y DÑA. Edurne como autoras respectivamente de sendas faltas de LESIONES, a la pena para cada una de ellas de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y a que indemnice DÑA. Almudena a DÑA. Edurne en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 210 EUROS, por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC , así como DÑA. Edurne indemnizará a DÑA. Almudena en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 240 EUROS, por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC .Condeno a DÑA. Almudena y DÑA. Edurne a que satisfagan las costas procesales causadas en el presente juicio'.
SEGUNDO.-
Motivo del recurso de Dña. Almudena :
- Error de hecho en la apreciación de la prueba
Motivos del recurso de Dña. Edurne :
- Error de hecho en la apreciación de la prueba
- Quebrantamiento de normas por infracción del artículo 20.4 del Código Penal
TERCERO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 16 de septiembre de 2014, señalándose para resolución el 24 de septiembre siguiente.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'En fecha 19 de noviembre de 2013, sobre las 12:00 horas, a la salida del colegio al que asisten los menores, hijos de DÑA. Almudena y de DÑA. Edurne , por existir una previa animadversión entre ambas, DÑA. Almudena inició una pelea, que DÑA. Edurne prosiguió.
Ambas se estuvieron golpeando mutuamente hasta que una tercera persona las separó. Como consecuencia de los golpes que DÑA. Edurne le propinó, DÑA. Almudena sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en cuello y zona parietal, dolor de cabeza con tirón de pelo, que requirieron para su sanidad de 8 días no impeditivos, curando sin secuelas,
Igualmente y como consecuencia de los golpes que DÑA. Almudena le propino a DÑA. Edurne ésta sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, de la que tardó en curar 1 día impeditivo y 5 días no impeditivos, curando sin secuelas'.
Fundamentos
1.-Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de Instrucción número 5 de Sueca, en la que condena a doña Almudena y a doña Edurne , como autoras respectivamente de sendas faltas de lesiones, se interpone recurso de apelación por doña María José Sendra-Llopis Martorell, en representación de doña Almudena , siendo este recurso impugnado e igualmente adhiriéndose al mismo por don Julio Serra Casanova, en representación de doña Edurne , valiéndose respectivamente de los motivos de impugnación que se recogen en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.
2.-El primero de los motivos del recurso interpuesto por ambas recurrentes se funda en la errónea apreciación de la prueba en sentido contradictorio por cada una de ellas, debiendo sin embargo recoger la doctrina más cualificada que sobre el particular se reitera. Siguiendo la doctrina clarificadora de la STS de 5- 12-05, se puede afirmar que, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la norma suprema constitucional. Por tanto, atendiendo al derecho a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1. ª Una primera de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas.
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2. ª Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio ''in dubio pro reo''.
La significación del principio ''in dubio pro reo'', en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 Lecrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
3.-En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del denunciado.
4.-Dicho más sintéticamente, el ámbito del control en relación al derecho a la presunción de inocencia debe abarcar el examen de las cuestiones siguientes:
a) Si existió prueba de cargo constitucionalmente obtenida.
b) Si fue legalmente introducida en el proceso y sometida a los principios que regulan el Plenario.
c) Si debe estimarse como suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y, finalmente,
d) Si fue prueba racionalmente valorada, con la conclusión de no ser arbitraria o ilógica la conclusión.
Más allá no se extiende el control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso.
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ).
5.-Aplicando la doctrina antedicha al caso que nos ocupa, no puede discutirse que la Juzgadora de instancia ha valorado las declaraciones de las acusadas y los testigos en este procedimiento, poniendo en evidencia las contradicciones incurridas y obteniendo del conjunto de la prueba practicada una conclusión que plasma en el relato de hechos probados, en absoluto contradictorio con las razones que ofrece en los fundamentos jurídicos, independientemente de que de manera puntual se quiera asignar mayor valor y verosimilitud a la versión de una sobre la de otra y los correspondientes testigos que depusieron en uno u otro sentido. El valor que en conjunto la Juzgadora les atribuye para obtener la conclusión que alcanza y justificar la penalidad impuesta como corolario de aquella convicción, no permite alegar que se haya producido errónea apreciación de la prueba, supuesto que la inmediación le otorga el privilegio de evaluar objetivamente las distintas versiones ofrecidas en el acto público y contradictorio del juicio frente a cualquier otra versión distinta que lo que aspira es a sustituir con su criterio el de quien está llamada a hacerlo de manera exclusiva y excluyente en los términos a que se refieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
6.-También procede desestimar el segundo de los motivos que se presentan en el recurso por adhesión de don Julio Serra Casanova, en representación de doña Edurne , en tanto que la legítima defensa amparada en las previsiones del número 4 el artículo 20 del Código Penal , como causa de justificación excluyente de la tipicidad de su conducta, ha sido respondida en la sentencia combatida mediante la exposición de las razones determinantes de ello, sin que pueda reclamarse en su favor la apreciación de tal circunstancia, basada también en declaraciones personales evaluadas convenientemente por la Juzgadora de instancia.
7.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de estos recursos a ninguna de las partes.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María José Sendra-Llopis Martorell, en representación de doña Almudena , contra sentencia de 2 de mayo de 2014, dictada por la señora Magistrada Juez de Instrucción número 5 de Sueca en este procedimiento.
SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Julio Serra Casanova, en representación de doña Edurne , contra la misma sentencia.
TERCERO.-Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Declarar de oficio las costas causadas en estos recursos.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
