Sentencia Penal Nº 815/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 815/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1218/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 815/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100821

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18687

Núm. Roj: SAP M 18687/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2014/0003073
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1218/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 287/2014
Apelante: D./Dña. Benedicto
Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
Letrado D./Dña. MONICA DE LA FUENTE MALPARTIDA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 815/18
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ
D. ENRIQU JESUS BERGES DE RAMON (PONENTE)
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial,, de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num 1218/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Num.
3 de Getafe, en el que ha sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Benedicto , venido a
conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la
sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 04/05/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'ÚNICO.

Benedicto -nacido en Rumania, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 13 de noviembre de 2012, del Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella , por un delito de robo con fuerza del art. 240 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión-, en la madrugada del 5 de febrero de 2014, junto con otras dos personas y movido por un deseo de enriquecimiento injusto, acudió al bar 'El Saco Roto', sito en la avenida de la Mancha, n° 14, de Leganés, fracturó el cierre metálico y la puerta de acceso al interior del mismo y, una vez dentro, violentó las dos máquinas tragaperras y la máquina expendedora de tabaco que allí se encontraban, apoderándose de gran cantidad de cajetillas de tabaco, así como de la recaudación de las tres máquinas y de un elevado número de botellas de alcohol que había en la barra del bar y de la recaudación de lotería. Abandonaron el local e introdujeron los efectos sustraídos en la furgoneta Ford Transit matrícula NUM000 , que tenían estacionada en la calle Alcarria, siendo en ese momento sorprendidos por agentes de la autoridad, que procedieron a la detención de Benedicto , recuperando todos los efectos.

Los daños ocasionados en las máquinas tragaperras han sido tasados en 1.228,50 euros, por los que reclama su propietario, CODERE, SA. Los daños originados en la máquina expendedora de tabaco han sido tasados en 705,91 euros, por los que reclama su propietario, Hermenegildo .

La titular del bar 'El Saco Roto', Virginia , no reclama, al haber sido resarcida por su Compañía de Seguros, quien tampoco reclama indemnización'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: 'ABSOLVER a Isidro de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que es acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

CONDENAR a Benedicto , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238 y 240 del CP , con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a CODERE, SA con la suma de 1.228,50 euros, y a Hermenegildo con la suma de 705,91 euros, en ambos casos con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se declara no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por lo que, una vez firme esta sentencia deberá procederse a su ejecución y cumplimiento, librando los oficios necesarios para la detención e ingreso en prisión del penado, sin perjuicio de que el mismo pueda entrar voluntariamente a cumplir la pena en un centro penitenciario'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 1 de Agosto de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. ENRIQU JESUS BERGES DE RAMON, y señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de Noviembre.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados en la sentencia impugnada

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia recaída en este procedimiento, por error en la valoración de la prueba, en cuanto que el acusado negó su participación en el hechos enjuiciados, y como única prueba incriminatoria se celebró la declaración de los policías, que no constituye una prueba directa, ya que los agentes recogieron muestras de ADN y huellas del interior de la furgoneta, que resultaron de persona desconocida. Al acusado no se le ocupó herramienta alguna, ni objeto procedente del delito, únicamente porque llevaba una bufanda tipo braga puesta, por el frío. Además resulta imposible que el agente NUM001 persiguiera a la carrera al acusado, porque está imposibilitado para hacerlo por una lesión en una pierna, habiéndose acompañado los informes médicos que lo acreditan. Se consideran infringidos los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal en relación con el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Por último, por vulneración del artículo 66 y no aplicación de la atenuante del artículo 21-6 del Código Penal . La regla 7ª del primer precepto se refiere a la compensación que ha de realizarse entre circunstancias agravantes y atenuantes. También se considera que ha de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en cuanto que la causa fue recibida en el órgano encargado de su enjuiciamiento el día 9 de octubre de 2.014, habiendo transcurrido casi cuatro años hasta que pudo celebrarse el juicio el día 26 de abril pasado, sin que este retraso se deba a causa imputable al acusado.



SEGUNDO .- En primer lugar se opone a la sentencia el error en la valoración de la prueba, en cuanto que el Magistrado a quo, en cuanto que únicamente ha fundamentado su fallo en la testifical de los agentes de policía que comparecieron en el acto del juicio. No se ha obtenido prueba directa de la comisión del delito. En la valoración de la prueba realizada en la instancia, se puso de manifiesto que el acusado negó su participación en los hechos enjuiciados, que cuando caminaba se vio abordado por los agentes que le derribaron, que llevaba una braga al cuello por el frío, y que está imposibilitado para correr y que no tenía ninguna relación con la furgoneta. Los agentes de policía que comparecieron como testigos nº NUM002 y NUM001 , ambos manifestaron que vieron al encausado con una cizalla, guantes y una braga con la que tapaba su rostro, manipulando en el interior de una furgoneta que se encontraba con el portón abierto, que se encontraba en compañía de otra persona y que al verles emprendieron la huida, siendo perseguidos, siendo el acusado detenido por el agentes nº NUM001 . También prestaron declaración los agentes con nº NUM003 y NUM004 , manifestaron que realizaron la inspección ocular del local donde se perpetró el robo y de la furgoneta donde encontraron herramientas y los objetos procedentes del delito. En la sentencia se concluye que de tales pruebas resulta la participación del acusado en delito enjuiciado. Y es, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, cuando importa mucho para una correcta ponderación de su eficacia, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. A este respecto señala la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que: '... El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 Y 30-3-1993 )'. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado ( STS 13-7-01 ).

El juez, en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda en la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En el supuesto que analizamos se expresan las pruebas, en concreto las testificales, que han formado la convicción del Magistrado a quo, sin que se aprecie desviación alguna de una correcta valoración.



TERCERO .- El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción del principio de presunción de inocencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos que tipifican el robo con fuerza. Para analizar el ámbito y operatividad de derechos la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, STS. 4 de octubre 1.999 y 26 de junio de 1998 . Para poder apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestidos de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quién corresponde con exclusividad dicha función. Por ello resulta procedente la desestimación de este motivo del recurso, pues como quedó dicho en el apartado precedente se han practicado pruebas de las que se ha obtenido la conclusión condenatoria de esta resolución, resultando de vital importancia que en el interior de la furgoneta se hallaran efectos procedentes del robo y útiles para su ejecución, así como la persecución que se realizó por los agentes de los acusados.



CUARTO .- Por último se considera por el recurrente que se le debía de haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada. Pues desde que llegaron los autos al órgano encargado del enjuiciamiento, hasta la celebración del juicio transcurrieron casi cuatro años. La atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , es apreciable de oficio, en alguna ocasión se ha sostenido que no podía tomarse en consideración si previamente no se ha dado la oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión, poniendo de manifiesto su inactividad se le da la oportunidad y ocasión de remediar la violación que se acusa, (ST T.C. 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 , y 237/2001 . Sin embargo sobre este punto también se ha dicho en ocasiones STS nº 1497/2002 de 23 de septiembre 2002/35937, que en el proceso penal sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial, y además el investigado no puede renunciar sin más a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha paralización. La Jurisprudencia viene estimando que esta atenuante debe de apreciarse como muy cualificada en los casos que transcurren periodos superiores a siete años, entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas ( más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( STS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ) y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad por inactividades por un año y medio ( STS 226/04 , 125/05) de un año y diez meses ( STS 162/04 )y de dos años ( STS 705/06 ). La causa estuvo paralizada sin que fuera imputable al acusado, desde el momento en que se recibió en el Juzgado de lo Penal, 3 de diciembre de 2.015 hasta el día 26 de abril de 2.018. En total la causa estuvo paralizada dos años y medio, debiéndose aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas. Esta atenuante concurre con la circunstancia agravante de reincidencia, que se aprecia en la sentencia, por lo que es de aplicación la regla 7ª del artículo 60 del Código Penal y teniendo en cuenta que el artículo 240 del citado Código tiene prevista una pena de 1 a 3 años de prisión, siendo procedente rebajar la pena, imponiéndole la de 1 año y seis meses de prisión.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de Benedicto , contra la sentencia dictada el día 4 de mayo pasado, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 287/14, que CONFIRMAMOS EN PARTE, revocando la pena impuesta la que se fija en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la suspensión de la ejecución del apena, lo que se decidirá por el juzgado competente. Manteniendo el resto del fallo y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día __________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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