Sentencia Penal Nº 815/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 815/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1548/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 815/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100757

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17410

Núm. Roj: SAP M 17410/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645 Fax: 914934639
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0141097
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1548/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 207/2018
Apelante: D./Dña. Saturnino
Procurador D./Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA
Letrado D./Dña. EFRAIN IGLESIAS ALVAREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
- D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
SENTENCIA Nº 815/19
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la sección vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el
procedimiento abreviado 207/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por delito
de receptación, contra el acusado D. Saturnino , representado por la Procuradora Dª Helena Margarita Leal
Mora y defendido por el Letrado D. Efraín Iglesias Álvarez, venido a conocimiento de esta sección en virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por
la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, de fecha 28 de junio de 2019, habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 28 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid.

En dicha resolución, se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Primero.- El Ministerio Fiscal formuló la siguiente acusación principal: El acusado Saturnino , mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 17-11-2015, firme el día 17-11-15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en la causa nº 0000400-2015 , por el delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de dos años de prisión, y por el delito de lesiones, a la pena de un mes de multa, en compañía de otro individuo que no ha podido ser identificado en la causa, y actuando de común acuerdo en la acción y con el idéntico propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, sobre las 12:25 horas del día 28 de agosto de 2017, se dirigieron a la CALLE000 nº NUM000 , domicilio de su hija, DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, donde se encontraban Dª Ángeles de 80 años de edad por cuanto nacida el NUM002 de 1937, y su marido D. Alvaro , de 80 años de edad por cuanto nacido el NUM003 de 1937, y aprovechando que ambos estaban abriendo la puerta del portal para entrar a su vivienda, accedieron al interior del bloque de los referidos, que se hallaban esperando a que bajase el ascensor, cuando de pronto uno cogió a Dª Ángeles por detrás tapándole la boca con su mano, y tirándole del reloj que portaba en su muñeca, produciéndole lesiones en su muñeca izquierda, mientras el otro, cogía por detrás a su marido tapándole la boca, para posteriormente tirarlo al suelo, ocasionándole diversas lesiones, apoderándose del reloj de pulsera de oro macizo, con número de serie L401 919, abandonando el lugar.

El mismo día de los hechos el acusado se dirigió al establecimiento de compra-venta de joyas denominado MARAVILLAS ORO, sito en la calle Bravo Murillo, nº 129 de Madrid, siendo encargado del mismo D. Constancio y procedió a la venta del reloj de oro macizo, con número de serie L401 919, reflejándose dicha venta en el libro del establecimiento referido asiento número 2749 (folios 80 vuelto y 81), habiéndole sido abonada la cantidad de 980 euros por el referido reloj.

D. Alvaro como consecuencia de la agresión sufrió varias lesiones consistentes en erosión en codo derecho y dos fracturas costales derechas, que precisaron para la curación de las mismas además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en reposo relativo, medicación sintomática, y tratamiento rehabilitador respiratorio, requiriendo de 45 días siendo 15 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas, leve dolor residual en costal derecho en algunos movimientos.

Dª Ángeles , como consecuencia de la agresión sufrió varias lesiones consistentes en erosiones en mejilla izquierda y muñeca izquierda e inflamación en labio superior derecho, que precisaron para la curación de las mismas una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, requiriendo de 2 días siendo todos no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y sin restarle secuelas.

El reloj no ha podido ser recuperado al haber sido fundido.

Segundo.- Los hechos que el Ministerio Fiscal ha imputado al acusado no han resultado expresamente probados, no habiendo resultado probado que fuera él la persona, o una de las personas, que cometió los hechos que se relatan en el apartado anterior.

Tercero.- El acusado, conocedor de la sustracción narrada anteriormente, horas después, en el establecimiento MARAVILLAS ORO de la calle Bravo Murillo, procedió a la venta del reloj y recibió a cambio 980 euros, que incorporó a su patrimonio'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que, absolviéndole de un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 del Código Penal , de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , debo condenar y condeno al acusado Saturnino como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

El acusado indemnizará a Dª Ángeles , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por parte del perito adscrito al juzgado, por el valor en que sea tasado el reloj sustraído y no recuperado y a esta cantidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Saturnino , por vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta sección 23ª, y registradas al número de Rollo 1548/2019, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

HECHOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2019, por la que se absuelve al acusado D. Saturnino de un delito de robo con violencia y dos delitos de lesiones, uno de ellos leve, y se le condena por un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado.

En el recurso, se alega como único motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues a su parecer no se ha practicado en el plenario prueba de cargo alguna que pueda servir para enervar la presunción de inocencia de D. Saturnino . Entiende que no se ha practicado prueba directa ni indiciaria que permita declarar probado que el acusado conocía o pudo conocer que el reloj que vendió procedía de la comisión de un robo. El acusado expuso su versión de los hechos en el juicio, versión que no es fantasiosa ni inverosímil. El único indicio que permite hablar de receptación es la venta del reloj por el acusado, siendo insuficiente para enervar su presunción de inocencia, pues de lo contrario se estaría invirtiendo la carga de la prueba en contra del acusado.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, solicita la confirmación de la sentencia apelada, considerando que la sentencia motiva las razones que han llevado al juzgador a la convicción reflejada en los hechos probados, intentando el apelante sustituir el criterio del Juez por el suyo propio, existiendo varios indicios (testifical del encargado del establecimiento de compraventa de joyas, el robo producido el mismo día, el escaso tiempo trascurrido entre el robo y la venta y las explicaciones inverosímiles del acusado) que permiten entender acreditado el elemento subjetivo del robo.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración alega como único motivo la apelante, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución.

Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación.

En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

Nada de ello ocurre en este caso. Frente a lo indicado por la apelante, se ha practicado prueba suficiente en el plenario, prueba practicada con todas las garantías exigidas y las conclusiones que extrae de ellas la Magistrada de instancia ni son irracionales, ni manifiestamente erróneas ni arbitrarias, resultando suficientemente explicadas en la sentencia, todo ello como a continuación se explicará.

La Juzgadora de instancia entiende probada la perpetración de un delito de receptación por parte del acusado a partir de varios indicios, no uno solo como denuncia la apelante. En primer lugar, establece como indicio principal el hecho de hallarse el acusado en posesión del reloj de oro que le había sido sustraído a la Sra.

Ángeles , quien había sido víctima junto con su marido el Sr. Alvaro , ambos de 80 años de edad, del robo cometido en el portal de la casa de su hija. Esta posesión ha sido reconocida por el acusado, quien afirmó haber vendido el reloj en el establecimiento de compraventa de joyas MARAVILLAS ORO, y confirmada por el encargado de este negocio, Sr. Constancio , quien testificó en el mismo sentido, habiéndose aportado a la causa el libro registro de operaciones en el que consta la mencionada venta y la identidad del vendedor, el hoy acusado D. Saturnino .

El anterior no es, no obstante, el único indicio expresado por la magistrada de instancia en su resolución. A continuación, añade el escaso lapso de tiempo que transcurrió entre el robo del reloj y su venta, pues ambos tuvieron lugar el mismo día, y en tercer lugar, hace referencia a la explicación endeble que proporcionó el acusado acerca del origen del reloj, elemento sobre el que volveremos más adelante. Nos hallamos, pues, ante una pluralidad de indicios, de los que la magistrada de instancia induce todos los elementos del tipo de receptación.

En este punto, es conveniente recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva ( STS 859/2001, de 14 de mayo): 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre).

Luego en el caso enjuiciado, encontrándose acreditado el robo padecido por los Sres. Ángeles y Alvaro , y el beneficio que pretendía obtener el acusado con la venta del reloj, que según él mismo declaró eran los 50 euros que le prometió el conocido que le entregó el reloj, resulta únicamente discutido si D. Saturnino era conocedor de que dicho objeto procedía de un ilícito contra el patrimonio.

A falta de prueba directa, es sabido que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos por todas, STS, Penal sección 1 del 30 de mayo de 2007 ( ROJ: STS 3604/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3604: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

Como se ha expuesto, la Juzgadora induce el conocimiento del origen ilícito del reloj del escaso tiempo transcurrido desde el robo, del hecho de hallarse el acusado en posesión del reloj, y de lo endeble de su explicación exculpatoria, según la cual un conocido del barrio le habría pedido al acusado que le vendiera el reloj en el comercio antes mencionado. La razón de no hacerlo él mismo habría sido el hecho de ser ciudadano rumano y no tener permiso de residencia. Pues bien, en la sentencia de instancia se afirma que esta explicación es endeble, mientras que el Ministerio Fiscal en su escrito la califica de inverosímil. Lo cierto es que la Sala comparte la calificación de la magistrada, pues como ella misma indica en la sentencia no se preocupó el acusado de identificar al tal conocido rumano, resultando además que se ignora la relación que pueda tener la situación administrativa de residencia en España (de un ciudadano comunitario, por otra parte) con el hecho de vender el reloj en el establecimiento de referencia, que según el libro registro de ventas incorporado a los autos se limita a apuntar el DNI o Pasaporte del vendedor, entendemos que sin comprobar dicha situación administrativa.

En este sentido, sobre los efectos de la ausencia de una explicación razonable alternativa a la hipótesis acusatoria, cuando existen indicios potentes que sustentan ésta, la STS, Penal sección 1 del 30 de mayo de 2007 ROJ: STS 3604/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3604, anteriormente citada, señala que: ' Por otra parte, el propio acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas dactilares en la bolsa junto a la droga. Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

Recapitulando, la conclusión alcanzada en la instancia no puede tacharse por la Sala de irracional o absurda, poseyendo los hechos indiciarios la suficiente solidez y univocidad para extraer, a partir de los mismos, de forma lógica, racional y cerrada, la autoría del apelante en el hecho de la receptación que se le atribuye. En particular, de los dichos indicios se infiere el cuestionado elemento subjetivo del conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, elemento que, como hemos dicho, no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, bastando la certidumbre sobre su origen ilícito, incluso por dolo eventual.

Insistamos una vez más en que parece claro que el hecho de que un tercero, al que además no se conoce demasiado, entregue un reloj de oro macizo a una persona con el encargo de ser vendido en un local de compraventa de joyas, con la excusa de que ese tercero no tiene permiso de residencia para hacerlo él mismo, es una situación que según las máximas de la experiencia despertaría las sospechas de cualquier observador tercero imparcial acerca del origen ilícito del bien.

Por todo lo expuesto ha de concluirse racionalmente que el conocimiento de la procedencia ilícita del reloj que el acusado vendió en MARAVILLAS ORO ha quedado acreditado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, descartando cualquier duda razonable que pudiera hacer operar el principio in dubio pro reo.



TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Saturnino , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a ___________________________________ Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Olmedo Palacios, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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