Sentencia Penal Nº 816/20...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Penal Nº 816/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 162/2009 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 816/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100711


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 162/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

APELANTE: María Esther

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 816/2009

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintiocho de septiembre del dos mil nueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 162/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 51/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un

delito de abandono de familia por impago de pensiones, en el que se dictó sentencia el día 12 de junio del año en curso. Ha sido parte apelante María Esther ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA María Esther como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el art. 227.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a las costas causadas. DOÑA María Esther deberá indemnizar a DON Juan Pedro en concepto de alimentos a favor de su hijo común Marcos en la cuantía de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (4.321,52 euros) más los intereses legales devengados ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Queda probado y así se declara que la acusada DOÑA María Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, se le impuso en sentencia de 24 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell , en la que se resolvía el divorcio del matrimonio con Don Juan Pedro , en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de alimentos a favor de su hijo menor de edad, no habiendo abonado dichas cantidades desde que se dictó la referida sentencia hasta la celebración del Juicio oral. Consta denuncia del Sr. Juan Pedro de fecha 15 de enero de 2007. La Sra. María Esther ha percibido ingresos netos en el año 2006 por importe de 5338,52 euros, en 2007 por 7.300 euros y en el año 2008 por importe de 5.493,72 euros. Ha realizado diversos regalos en cuantía y fechas no determinadas y ha entregado cuantías de dinero no determinadas y en fechas no concretadas directamente al menor de edad. La Sra. María Esther no ha instado modificación de medidas civiles.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- La primera cuestión que se plantea se articula como error en la valoración de la prueba por lo que es preciso recordar que, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso la recurrente manifiesta que no ha tenido ingresos superiores al salario mínimo profesional por lo que se ha visto imposibilidad de pagar la pensión alimenticia de ciento cincuenta euros establecida en la sentencia de divorcio a favor de su hijo menor de edad.

Por el contrario, el Magistrado de instancia que los ingresos obtenidos por la recurrente (año 2006 por importe de 5338,52 euros, en el año 2007 por importe 7.300 euros y en el año 2008 por importe de 5.493,72 euros) eran suficientes para hacer frente al pago de la pensión alimenticia mencionada. En este sentido, es necesario recordar que, si bien el salario mínimo interprofesional es inembargable, dicho principio general tiene su excepción, precisamente, en el supuesto de las pensiones alimenticias. Así se dispone claramente en el art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que "lo dispuesto en el artículo anterior (inembargabilidad del salario mínimo interprofesional) no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada".

En estas condiciones, no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, por lo que no puede prosperar dicho motivo de impugnación.

La recurrente alega, en segundo lugar, que no se ha instado en ningún momento el cumplimiento de la prestación de alimentos en el proceso civil correspondiente, por lo que, al no constar ningún requerimiento de pago efectuado a la recurrente no procede su condena por el delito de abandono de familia. Sin embargo, el único requisito de perseguibilidad que establece el Código Penal, en relación al delito de abandono de familia por impago de pensiones (art. 227 del Código Penal ), es la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, sin que sea necesario, para poder ejercitar la acción penal, que se haya instado la ejecución de la sentencia en el procedimiento civil correspondiente, por lo que este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar y, en consecuencia, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther , contra la sentencia dictada el día 12 de junio del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 51/2009 , seguido por un delito de abandono de familia, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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