Sentencia Penal Nº 816/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 816/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 467/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 816/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100885


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Decimosexta

Rollo de apelación nº 467 /12

Procedimiento Abreviado nº 517/08

Juzgado de lo Penal nº 1de Móstoles

S E N T E N C I A 816 / 12

Iltmos. Sres.:

Dº. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

Dª. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a 23 de Noviembre de 2.012

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECOMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Romualdo contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de Julio de 2.012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: A) Que debo condenar y condeno a Romualdo , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor responsable criminal de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, simple, de dilaciones indebidas, a las siguiente penas: (a) de prisión por tiempo de cinco meses; y (b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

B) En el ámbito de la responsabilidad civil, le debo condenar y le condeno, al acusado Romualdo , a que pague a su hija menor de edad, Azucena , habida con la acusadora particular Dolores , la suma de 6.553,64 euros, de principal, al que se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

C) Asimismo debo condenar y condeno al citado acusado, al pago de la mitad de las costas generadas por el presente proceso penal, lo que significa también que deberá pagar la mitad de las de la acusación particular.

D) Que debo absolver y absuelvo al acusado Romualdo de la acusación formulada por la meritada Dolores por un presunto delito de alzamiento de bienes, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal formaŽ.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente Romualdo fundamenta la apelación en la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) 'la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones'.

SEGUNDO.-El capítulo tercero del título duodécimo del libro segundo del Código Penal se refiere a los delitos contra los derechos y deberes familiares.

Se tipifica como delito, entre otros, el abandono de familia por impago de la prestación económica establecida en convenio aprobado judicialmente o en sentencia. No se trata de la criminalización de una obligación contractual, o la tipificación de la prisión por deudas. Por el contrario, es el uso del ius puniendi del Estado, para impedir que una de las instituciones que sirven de pilar a la sociedad, y cuya protección está ordenada por la Constitución, quede desprotegida por la actuación de los individuos obligados.

Ha señalado la STS de 3 de abril de 2001 (nº 576/01 ) que: 'esta figura delictiva tipificada en el art. 227 C.P . constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.

Los elementos constitutivos del tipo son: a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. B) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. C) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto'.

TERCERO.-En el presente caso está acreditado que el apelante Romualdo por sentencia dictada el 23 de Julio de.2.003, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Fuenlabrada estaba obligado a pagar a Azucena , como pensión de alimentos, la cantidad de 150 euros. El condenado manifiesta que no tenía capacidad económica para hacer frente al pago.

Se cumplen todos los requisitos para la aplicación del Art. 227.1, esto es la existencia de una obligación derivada de una sentencia judicial, el conocimiento que tiene el sujeto de la obligación asumida, y el impago de la prestación durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos

CUARTO.-El fundamento primero de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración mantenida tanto en fase de instrucción como en el acto del Juicio Oral por la denunciante la cual fue rotunda y clara en sus manifestaciones, así como el propio reconocimiento del condenado cuando reconoce el impago ,manifestando que no ha ganado suficiente dinero para hacer frente a la pensión establecida .

La prueba de la imposibilidad de hacer frente a la pensión solo a él incumbe, y si existen circunstancias sobrevenidas que afecten a la situación del obligado o del beneficiario de la pensión podría justificar el planteamiento en la jurisdicción civil de la modificación de las medidas acordadas en el convenio, pero en ningún caso puede servir para exonerar de responsabilidad penal al condenado,

Se acreditado que el condenado tenia empleo fijo como asalariado cuando nació la obligación del pago,, que con posterioridad y durante dos años cobro la prestación por desempleo,, que el condenado obtuvo 81.000 euros como consecuencia de una hipoteca que constituyo sobre su vivienda. Desde el año 2.003, en que venía obligado al pago, el condenado solo ha abonado 1.500 euros, importe correspondiente a una anualidad.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

QUINTO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procésales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Romualdo contra la sentencia dictada el 30 de Julio de 2.012 en el Procedimiento Abreviado nº 517/08 por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Móstoles , debemos y se CONFIRMAen todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procésales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.


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