Sentencia Penal Nº 816/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 816/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 149/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VERDEJO TORRALBA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 816/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100680


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 10ª

ROLLO DE APELACIÓN 149/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 461/2012

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 19 BARCELONA

SENTENCIA NÚM. 816/2014

Ilma. Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra

Ilmo. Sr. José María Planchat Teruel

Ilma. Sra. Francisca Verdejo Torralba

En Barcelona a 9 de septiembre de 2014.

VISTOSen grado de apelación, ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el presente Rollo, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona y en el Procedimiento Abreviado 149/2012 seguido por un DELITO CONTINUADO DE DAÑÓS previsto y penado en el art. 263.1 con relación al art. 74 ambos del Código Penal en virtud de los recursos de apelacióncontra la sentencia 148/2014dictada en el procedimiento de referencia e interpuestos por la ProcuradoraDª PATRICIA QUINTANILLA CORNUDELLA en representación de Modesto ; en cuya tramitación ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia recurrida y los que se indican a continuación.

SEGUNDO. La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:

' PRIMERO. Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 21:00 horas del día 4 de julio de 2011 el acusado Modesto y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, cuando se encontraba en la calle República Argentina de la ciudad de Barcelona inició una discusión con Mauricio al ir éste circulando con su moto por la acera. En el transcurso de la discusión y con ánimo de causar destrozos dio una patada a la moto Suzuki con matrícula .... WBH propiedad de éste último causándole daños que han sido tasados pericialmente en 1.689,23 euros.

Agapito que iba circulando con su moto por la calzada al ver la discusión entre los anteriores, estacionó su moto e intentó separarlos y calmarlos.

El acusado cuando ya se disponía a abandonar el lugar dio una patada a la moto Honda con matrícula .... ZDM - propiedad de Agapito , causándole unos daños que han sido tasados pericialmente en 192,23 euros.

Los perjudicados reclaman por los daños de sus respectivas motos'.

TERCERO. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar como condeno a Dº Modesto con nº de DNI NUM000 como responsable criminalmente en concepto de autor del delito continuado de daños ya calificado, sin concurrir circunstancias, a la pena de 12 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago según el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a las Acusaciones Particulares, valoradas ésta en su integridad y a que indemnice a los perjudicados Dº Mauricio en la suma de 1.689,23 euros y a Dº Agapito 337,02 euros.

Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000'.

CUARTO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª PATRICIA QUINTANILLA CORNUDELLA en la representación acreditada en los autos, al que se le dio el trámite previsto en la legislación procesal, con traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las Partes personadas que formalizaron su oposición en escritos independientes.

Por oficio de 14 de mayo de 2014 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona siendo repartidos a esta Sección 10ª donde tuvieron entrada el 26 de mayo de 2014.

QUINTO. En Providencia de 28 de mayo de 2014 se designó Magistrada Ponente para la resolución del recurso a la Ilma. Sra. Francisca Verdejo Torralba quedando señalado para deliberación, votación y fallo el 24 de julio de este mismo año.

La Ponente expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO. En la tramitación del procedimiento se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.


SE ACEPTANlos de la sentencia recurrida, reproduciéndose éstos con las modificaciones introducidas en aras a dar claridad al relato fáctico:

PRIMERO. Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 21:00 horas del día 4 de julio de 2011 el acusado Modesto sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la calle República Argentina de la ciudad de Barcelona inició una discusión con Mauricio al ir éste circulando con su moto por la acera. En el transcurso de la discusión y con ánimo de causar destrozos dio una patada a la moto Suzuki con matrícula .... WBH propiedad de éste último causándole daños que han sido tasados pericialmente en 1.689,23 euros.

Agapito que iba circulando con su moto por la calzada al ver la discusión entre los anteriores, estacionó su moto e intentó separarlos y calmarlos.

El acusado cuando ya se disponía a abandonar el lugar dio una patada a la moto Honda con matrícula .... ZDM propiedad de Agapito , causándole unos daños que han sido tasados pericialmente en 192,23 euros.

Los perjudicados reclaman por los daños de sus respectivas motos'.


Fundamentos

PRIMERO. Dos son los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia:

1º. En el primero se sostiene que se ha incurrido error en la valoración de la prueba. Sistematiza en diferentes apartados los extremos que valorados conforme a su criterio determinarían el dictado de una sentencia absolutoria.

Entiende que la resolución judicial es errónea, porque el episodio se produjo a partir de una circulación irregular de las motocicletas que lo hacían por la acera, estando este lugar reservado a peatones; rechaza que la declaración testifical sea clara, negando que el acusado propinara una patada a los vehículos, dado además el estado en que los denunciantes, constituidos en acusación particular, y, la testigo que depuso, mantuvieron que se encontraba (bebido). Como último elemento en el que intenta generar la duda es en el tiempo transcurrido hasta que la motocicleta fue reparada.

2º. En segundo lugar, entiende que ha existido una infracción por errónea aplicación del artículo 263 y 74 del Código penal . Planteado con carácter eminentemente subsidiario dada la redacción que contiene. Afirma la defensa del acusado que no existe continuidad delictiva, sino en su caso, un delito y una falta de daños.

Tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones Particulares a través de sus respectivas representaciones impugnaron el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se denuncia por el recurrente error en la valoración de la prueba. Realizando sus propios razonamientos que fundamenta en las premisas que hemos individualizado en el fundamento anterior, entiende que es inviable que el acusado realizara las acciones que se le imputan, esto es, tirar dos motocicletas, en dos momentos diferentes próximos en el tiempo.

Desde la STC de 28 de julio de 1981 se ha mantenido en las posteriores que ' El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma queda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado' ( STC 31 de enero de 2013 ); y, continúa diciendo la sentencia que ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 111/2008, de 22 de septiembre y 26/2010, de 27 de abril ). En consonancia con esta doctrina constitucional, ya desde la sentencia 5/200 se ha considerado como prueba de cargo suficiente la integrada exclusivamente por la declaración de la víctima, siempre que esta, valorada conforme a lo establecido en el artículo 741 Lecrim sea el resultado de un proceso racional y lógico que haya permitido la 'reconstrucción de la verdad procesal'.

Pero no es suficiente con la adecuada valoración del acervo probatorio practicado en la instancia bajo la vigencia de los principios de igualdad, oralidad, publicidad y contradicción, es exigencia del modelo constitucional diseñado en nuestra Carta Magna, sino que el Juez, además en la sentencia, ha de identificar en la sentencia las premisas tanto internas como externas de su decisión. Cuando además esta prueba tiene carácter personal, está vinculada y depende directamente de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de los testigos es tarea que está atribuida al juzgador, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, a excepción de que en esta instancia se aporten datos o elementos no tenidos en cuenta por aquel que se traduzcan en una valoración arbitraria o irracional.

La doctrina constitucional anterior tiene reflejo en la doctrina jurisprudencial del TS que, conforme a una reiterada jurisprudencia ha venido manteniendo que se ha de constatar: a) Prueba de cargo suficiente, referida a los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( STS de 13 de marzo de 2013 ).

Examinada la documental y visionado el soporte informático en el que quedó grabado el plenario este Tribunal comparte los razonamientos jurídicos realizados en la instancia, tras la valoración realizada de la prueba practicada en el plenario. La prueba practicada en el plenario ha consistido en las declaraciones del acusado, las de los perjudicados que ejercían la acusación particular, la testifical de Dª Zaida (que el día de los hechos mantenía una relación de pareja con D. Mauricio ), las testificales del Agente de la Guardia Urbana NUM001 y la del Mosso d'Esquadra NUM002 , habiéndose limitado éste último a realizar la inspección ocular de los desperfectos sufridos en la motocicleta del Sr. Mauricio .

En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia se valora la prueba practicada en el plenario, discrepando este Tribunal en algunos matices concretos que no tienen incidencia en la reconstrucción del relato fáctico que soporta la pretensión inculpatoria. En el citado fundamento se califica a la versión de los perjudicados como firmes, objetivas y ausentes de contradicciones, y esta misma valoración se da a la testifical de la Sra. Zaida . En efecto, estas tres personas realizaron una identificación más o menos similar, con las lógicas diferencias debidas fundamentalmente al paso del tiempo. Los hechos ocurrieron el día 4 de julio de 2011 habiéndose celebrado el juicio el 13 de marzo de 2014, casi tres años después. Esas pequeñas divergencias no afectan al núcleo de la infracción penal, de manera que tajantemente se puede afirmar que, de una u otra forma, el acusado tiró al suelo las motocicletas de los dos acusados, después de que se hubiera iniciado una discusión entre éste y Don. Mauricio al circular éste por la acera, lugar por donde caminaba correctamente el acusado; y, una disputa con origen en una infracción de tráfico que el Sr. Modesto pudo denunciar ante los Agentes con competencias en esta materia, terminó en una reyerta innecesaria. Tanto el Sr. Mauricio como la Sra. Zaida , pareja en aquel momento, reconocieron que se subieron a la acera, utilizando el rebaje del paso de peatones, para aparcar la motocicleta en este lugar, a la altura del domicilio del Sr. Mauricio , momento en el cual el Sr. Modesto les llamó la atención dirigiéndose a ellos con la expresión 'putas motos', así como tocando el vehículo y dando golpes al casco de la Sra. Zaida . Esta acción desencadenó que el Sr. Mauricio se dirigiera al Sr. Modesto para pedirle explicaciones, en lo que parece fue una discusión subida de tono, agitada, gesticulando, y forcejeando entre ellos, lo que determinó que el Sr. Agapito se detuviera cuando circulaba con su motocicleta e intentara mediar, momento éste que el acusado aprovechó para tirar las dos motocicletas al suelo. Todos coincidieron en las grandes dimensiones del vehículo del Sr. Mauricio , por lo que su peso fue determinante para poder entender el alcance de los desperfectos que se produjeron en el mismo. La fuerza del impacto se incrementa en función de la masa del objeto que cae por efecto del golpe que recibe.

Ahora bien, discrepa este Tribunal con parte de la valoración de la sentencia. En el fundamento de derecho segundo al que nos referimos se indica que las testificales se complementan con las declaraciones del Agente de la Guardia Urbana y del Mosso d'Esquadra. Nada que objetar respecto al Policía autonómico que afirmó que solo realizó la comprobación de la motocicleta del Sr. Mauricio , subiéndose a ésta y apreciando como al girar el manillar hacía un ruido que era indicativo de que la dirección pudo verse afectada por el impacto en el suelo. El acta que realizó el Agente y que ratificó en el plenario (folio 12 de autos) detallaba estos daños de forma superficial, y posteriormente fueron valorados pericialmente. El mismo Agente autonómico dijo no haber visto la otra motocicleta, posiblemente al estar realizando otro servicio. Ahora bien, nada aportó a la configuración de los hechos punibles la versión del Guardia Urbano cuya intervención se redujo a pararse tras ser requeridos por dos hombres, identificar a éstos, y tomar resumidamente sus versiones sobre lo ocurrido. Extendieron una minuta (folios 7 y 8 de autos) que posteriormente pusieron a disposición de los Mossos d'Esquadra. Tenemos así prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, habiéndose exteriorizado por el juez el discurso argumentativo en el que pone de relieve e identifica las razones externas e internas que determinan la configuración del hecho punible y la responsabilidad del acusado en el mismo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO. En el segundo de los motivos en el que se fundamenta el recurso de apelación, se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 263 y 74 ambos del Código Penal .

Con carácter previo debemos recordar la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la STS. 807/2011 de 19.7 que establece los requisitos de este motivo casacional:

1) Respecto a los hechos probados.- la casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisorías del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.

2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92 ) que 'no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial'. ( STS 18-12-92 ). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil 'El art. 3 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado ' ( STS 3-2-92 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.

3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.

4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.

El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero , 'En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 LECrim . El recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Comparte este Tribunal con el recurrente que no se dan los requisitos para hablar de continuidad delictiva. Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo los requisitos de esta modalidad delictiva son: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad del sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idénticas a las otras, d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribuir del fin ilícito, e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio - temporal ( SSTS 1038/2004, de 21 de septiembre ; 820/2005, de 23 de junio ; 8/2008, de 24 de enero , por todas).

La STS 1903/2010, de 24 de febrero , rechaza la apreciación de delito continuado afirmando '(...) el delito continuado, como se dice en la SRS 367/2006, de 22 de marzo, viene definido en el artículo 74 CP como aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales, pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva ( STS 97/2010 )'.

Ya nos hemos referido en el fundamento anterior que los hechos ocurrieron tras una discusión por motivos de tráfico al reprobar el acusado al Sr. Mauricio que circulara con la motocicleta por la acera, siguió cuando el acusado empujó la motocicleta y dio varios golpes en el casco a la acompañante del Sr. Mauricio , continuó con un acometimiento entre el acusado y el Sr. Mauricio con intervención del Sr. Agapito para 'mediar entre ambos', y finalizó cuando estas personas se separaron y el Sr. Modesto tiró las dos motocicletas al suelo. Todo se produjo en el mismo espacio de tiempo, en un contexto en que los ánimos de los intervinientes estaban claramente alterados. Pero de esos hechos probados que no se han alterado, como exigencia ineludible de este motivo (las alteraciones que se han realizado por este tribunal no afectan a la esencia de la acción penal, y se han limitado a aclarar la matrícula de la motocicleta y a llevar una aclaración ya mentada por el Magistrado al inicio del plenario que era la que el acusado no tenía antecedentes penales), no se infiere efectivamente que en el caso concreto existiera continuidad delictiva. Las razones son contundentes y nada mejor que comparar el relato fáctico con las exigencias jurisprudenciales para el delito continuado:

a) Pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables. En efecto, hay dos hechos que se pueden diferenciar, el primero cuando el acusado tira al suelo la moto del Sr. Mauricio , y, el segundo, cuando realiza la misma acción respecto del Sr. Agapito .

b) Identidad del sujeto activo: ningún comentario al respecto, es palmario que el acusado fue el que realizó aquellas dos acciones que hicieron caer a los vehículos al suelo.

c) Elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idénticas a las otras. La propia reconstrucción del relato fáctico niega este elemento subjetivo. Todo se produce en breves momentos, tras una batahola entre dos personas que no supieron resolver un conflicto dentro de las vías legales. Uno reprobando la conducción del Sr. Mauricio por la acera; el Sr. Mauricio embravecido al sentirse ofendido por las palabras que le había dirigido el primero, y por los toques - intrascendentes - que le había dado a su vehículo y al caso de su acompañante. Ignoraron ambos las vías legales que ofrece el ordenamiento jurídico para reprimir las infracciones administrativas y / o penales, y optaron por la vía de hecho, por 'solucionar' sus discrepancias a través de la pelea y del acometimiento. De ahí que debamos rechazar frontalmente la existencia de un plan preconcebido, todo se produjo en unidad de acto, aunque cierto es que a resultas de ellos, dos vehículos resultaron con desperfectos.

d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribuir del fin ilícito. El razonamiento empleado en la negación del elemento anterior, justifica también la no concurrencia de éste. No existió modus operandis porque no se gestó previamente un plan por el acusado para deteriorar las dos motocicletas.

e) Elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal. Tanto el delito como la falta son infracciones penales que castigan los detrimentos patrimoniales dolosos que produce el sujeto activo al sujeto pasivo. Desde el punto de vista cualitativo es apodíctico que no nos encontramos ante infracciones penales semejantes. Nos movemos en planos diferentes, el del delito y el de las faltas, y aunque el bien jurídico protegido por ellas es el mismo, no se puede reducir a esta coincidencia las exigencias de este presupuesto.

f) Una cierta conexidad espacio - temporal. No es que cierta conexidad temporal, es que los hechos se produjeron en el mismo acto.

Descartada la continuidad delictiva los hechos han de ser castigados como un delito y una falta de daños.

El delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del CP castiga con la pena de multa de 6 a 24 meses a los autores de esta infracción penal. Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así como las circunstancias en las que se produjeron los hechos, el tiempo transcurrido desde los mismos - que no justificaría la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas - procede imponer la pena de 7 meses de multa. Con aplicación de este mismo criterio para la falta de daños, la pena ajustada a estas circunstancias es la de un mes de multa. En ambos casos, es ajustada la cuota diaria establecida en la sentencia.

CUARTO. No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso procede declarar de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACORDAMOS :

1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª PATRICIA QUINTANILLA CORNUDELLA contra la sentencia 135/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona , y, en consecuencia condenamos a Modesto , mayor de edad, y sin antecedentes penales :

a. Como responsable en concepto de autor de un delito de daños previsto y penado en el artículo 623.1 CP a la pena de MULTA de SEIS MESES a razón de cuatro euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

b. Como responsable en concepto de autor de una falta de daños prevista y penada en el art. 623.2 CP a la pena de MULTA de UN MES a razón de cuatro euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

2º. Mantener los pronunciamientos relacionados con la condena en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

3º. Declarar de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las Partes informándoles que contra la misma NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Únase testimonio de esta sentencia a los autos que serán remitidos al Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona a los efectos pertinentes dejando el original en los Libros de este Tribunal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA. La anterior sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente. Doy fe.


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