Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 816/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1686/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 816/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100789
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030715
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1686/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 326/2012
Apelante: D. /Dña. Heraclio
Procurador D. /Dña. MARIA JOSE BLANCO DELGADO
Letrado D. /Dña. ANDRES DOMINGUEZ BARRIO
Apelado: D. /Dña. María Luisa y D. /Dña. Jon y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. RAUL ORTEGA GIL
SENTENCIA N.º 816/15
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 9 de diciembre de 2015.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 326/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles, seguido por delito de daños, contra Heraclio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D. ª María José Blanco Delgado, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, el Procurador de los Tribunales D. Raúl Ortega Gil, en nombre y representación de María Luisa y Jon , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles, con fecha 14 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el día 21 de Junio de 2009, el acusado Heraclio , desde el interior de su vehículo, pasó al lado de los vehículos Nissan Primera, matrícula G-....-GK propiedad del padre de María Luisa , y del vehículo Ford Tourneo, matricula ....-TSF , los cuales se encontraban estacionados y en perfecto estado en la C/ Fuentecita de Villa del Prado, y con la intención de menoscabar la propiedad ajena, y causar daños en los mismos, con un instrumento metálico realizó sendos arañazos en ambos vehículos en el lateral derecho desde la puerta trasera hasta la delantera.
SEGUNDO.- Los daños ocasionados en ambos vehículos han sido tasados en 713,61 euros.
TERCERO.- Jon y María Luisa son los poseedores de dichos vehículos, teniendo la plena disponibilidad de los mismos, habiendo abonado y sufragado el importe de los daños, los cuales reclaman.
CUARTO.- No ha quedado acreditado que ese mismo día, sobre las 15:00 horas, la acusada, María Luisa , desde la ventana de su domicilio sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de Villa del Prado viese al acusado, Heraclio , y con ánimo de vilipendiar su honor le profiriera expresiones injuriosas.
QUINTO.- No ha quedado acreditado que ese mismo día, el acusado Jon , se acercara al domicilio de Heraclio , sito en el n° NUM001 de la CALLE000 , y con ánimo de atemorizar y privar de la tranquilidad y sosiego de la víctima le profiriera alguna expresión amenazante.
SEXTO.- No ha quedado acreditado que el acusado, Jon , con la intención de menoscabar la propiedad ajena, propinara patadas en la puerta de la vivienda de Heraclio , sita en la calle n° NUM001 de CALLE000 , y le causara daños en la misma.
SÉPTIMO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, desde el día 24 de Julio de 2012 fecha la que se dictó auto de admisión de prueba, hasta el día 12 de marzo de 2015, fecha en la que se dicta diligencia de ordenación acordando la celebración de la vista para el día 13 de mayo de 2015'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'CONDENO Heraclio , como autor criminalmente responsables de un DELITO de DAÑOS del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del C.P , a la pena de CUATRO MESES y 15 DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto en caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria.
ABSUELVO a Jon del delito de DAÑOS que venia acusado en el presente procedimiento.
ABSUELVO a Jon de la falta de AMENAZAS que venia acusado en el presente procedimiento.
ABSUELVO a María Luisa de la falta de AMENAZAS que venia acusado en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Heraclio deberá indemnizar a Jon y a María Luisa en la cantidad de 1472,22 euros por los daños causados en los vehículos Ford Transit y Nissan Primera 1,6, mas el interés legal del dinero conforme lo establecido en el articulo 576 de la Lec .
Asimismo, está condenado las costas procesales del presente procedimiento.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D. ª María José Blanco Delgado, en nombre y representación de Heraclio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia por los siguientes motivos: 1) inexistencia de prueba de cargo respecto al delito de daños atribuido al recurrente, errónea valoración de la prueba; 2) incorrecta valoración de los daños atribuidos al recurrente, falta de objetividad en la valoración, errónea valoración de la prueba; 3) existencia de prueba de cargo respecto al delito de daños y la falta de amenazas atribuidos a Jon , errónea valoración de la prueba; y 4) existencia de prueba de cargo respecto a la falta de vejaciones injustas atribuida a María Luisa , errónea valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Procurador de los Tribunales D. Raúl Ortega Gil, en nombre y representación de María Luisa y Jon , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Heraclio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles, en la que se le condena como autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , y se absuelve a Jon de un delito de daños y una falta de amenazas y a María Luisa de una falta de amenazas.
Alegaciones del recurrente:
1) Inexistencia de prueba de cargo respecto al delito de daños atribuido al recurrente, errónea valoración de la prueba.
Ha quedado acreditada la existencia de unos daños (arañazos en el lateral derecho de dos vehículos), pero no ha quedado probado que hayan sido producidos por el recurrente. La única prueba de cargo respecto a la autoría de los daños es la declaración de la denunciante, María Luisa , que no desvirtúa el principio de presunción de inocencia.
Lo sucedido el día de autos no fue un hecho aislado, sino que existía una evidente mala relación o enemistad anterior de varios años entre ambas partes, reconocida en el acto del juicio y puesta de manifiesto en la sentencia, lo que obliga a extremar la cautela en cuanto a la veracidad de la denunciante y su esposo.
El recurrente ha negado en todo momento la autoría de los hechos. Sus declaraciones en la Guardia Civil, el Juzgado y el acto del juicio son perfectamente claras, coherentes y persistentes y han sido corroboradas por la declaración del testigo Efrain , en cuanto a la agresión y daños sufridos por aquel.
En la sentencia, se señala que la declaración del recurrente no ha denotado credibilidad y verosimilitud, y que la actitud y aptitud, el lenguaje no verbal, la postura de defensa mantenida a lo largo de todo el interrogatorio denotaba que no estaba diciendo la verdad. No se tiene en cuenta que, conforme quedó acreditado en el acto del juicio con la correspondiente resolución de la Seguridad Social, el recurrente sufre una minusvalía física y psíquica del 47 %, que precisa una potente medicación, según se justifica con el informe de psiquiatría del hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, adjuntado al recurso, donde periódicamente se pauta y revisa su tratamiento, estando habitualmente -y también en el acto del juicio- bajo los efectos de dichos medicamentos, los cuales condicionan su forma de hablar y de responder, a veces con lapsus de memoria, y le producen un aspecto somnoliento.
Resulta por tanto posible que la sentencia extraiga de tales síntomas una conclusión errónea, como cuando, refiriéndose al recurrente afirma 'que no ha especificado la hora a la que salió de la vivienda, de modo que es factible que saliese sobre las dos de la tarde y causar los daños'. En realidad, lo que dijo fue que salió de casa por la mañana y se fue a casa de su suegra. Por tanto, a las 14 horas no estaba en casa, siendo plenamente coherente.
Las declaraciones de Jon y María Luisa están llenas de contradicciones.
Habiendo afirmado en su escrito de acusación que los vehículos arañados eran de su propiedad, en el acto del juicio se vieron obligados a reconocer que uno pertenecía al padre de la denunciante y el otro a una empresa, todo ello como consecuencia de la aportación de informes de Tráfico que así lo acreditaban. Se considera que ello constituye una maniobra para que la reclamación resultara más sencilla y no tener que justificar el pago de una reparación que no habían efectuado.
María Luisa manifiesta en su denuncia y reitera en el acto del juicio que los arañazos fueron producidos por el recurrente el día 21 de junio de 2009, a las 14 horas. Sin embargo, los hechos no pudieron suceder a esa hora, puesto que, según el atestado de la Policía Local, la inspección ocular tuvo lugar precisamente a las 14 horas, siendo este detalle ratificado en el juicio por el agente que la realizó.
A preguntas del letrado de la defensa, María Luisa manifiesta que ellos antes del día de los hechos nunca habían tenido arañazos en sus coches, ni tenían noticia de que algún vecino los hubiera sufrido. Sin embargo, el mismo agente que realizó la inspección ocular declaró en el acto del juicio que, aparte del arañazo de los vehículos en el lateral derecho objeto de denuncia, que era reciente, ambos también tenían arañazos más antiguos en el lateral izquierdo.
Jon declara en el juicio que ambos vehículos arañados estaban asegurados a terceros y que él había abonado el importe de la reparación. Sin embargo, en la denuncia formulada ante la Guardia Civil María Luisa había manifestado que uno estaba asegurado a terceros y otro a todo riesgo.
María Luisa en su denuncia ante la Guardia Civil manifestó que, desde la ventana de su domicilio, pudo observar con toda claridad que el recurrente sacó un brazo desde su vehículo y, con algún efecto metálico, arañó los vehículos. En su declaración ante el Juzgado, dijo sin embargo que únicamente vio cómo asomaba su brazo por la ventanilla del coche para arañar los vehículos. En el acto del juicio estaba manteniendo la misma versión, pero, a preguntas de la Fiscal, al darse cuenta de que solo con el brazo no podía identificarle y que no tenía otra salida, añadió que también le vio la cabeza, algo nuevo no dicho antes y que contradice lo manifestado anteriormente.
No obstante, la sentencia va más allá y añade erróneamente dos cosas que María Luisa no dijo en el juicio: que el recurrente sacó la cabeza por la ventanilla y aquella le vio la cara, añadiendo a modo de conclusión que, en el momento en que está sacando la mano para rayarlos, necesariamente ha de asomar la cabeza por el cristal.
Jon en su declaración ante la Guardia Civil manifestó que el día de los hechos se encontraba en la parte posterior de su vivienda unifamiliar regando unas plantas y que no vio al recurrente. En su declaración ante el Juzgado, negó todos los hechos relativos a la agresión, amenazas y daños causados al recurrente en la puerta de su casa, manifestando que ese día ni siquiera vio al recurrente, que fue su mujer quien le vio arañando los coches. Sin embargo, en el acto del juicio, dijo que se encontraba en la parte trasera de la parcela haciendo limpieza y que cuando su mujer le llamó vio al recurrente alejándose con su coche. Es imposible, que, si Jon se encontraba en el jardín situado en la parte trasera de la parcela, le diera tiempo a escuchar los gritos de su mujer, entrar a la casa, subir a la primera planta y asomarse a la ventana para ver a Heraclio como se alejaba en su coche.
Teniendo en cuenta la altura de la valla del inmueble (2 metros), reconocida en el juicio y que se aprecia en las fotografías aportadas con el escrito de impugnación, la distancia desde la casa a la valla y el lugar donde se encontraban los vehículos arañados, difícilmente María Luisa pudo ver cómo arañaban los coches. Habría resultado mucho más verosímil si los vehículos hubieran estado estacionados en frente, al otro lado de la calle. Sin embargo, lo que es totalmente imposible es que María Luisa viera que los arañaba con un objeto metálico, porque los propios vehículos afectados, un turismo y una furgoneta, estaban por medio e impedirían ver tal objeto al otro lado, sencillamente porque lo taparían.
Tanto María Luisa como Jon manifiestan en sus respectivas declaraciones judiciales, a modo de excusa, que, según las facturas telefónicas que en aquel momento adjuntaron, ambos estaban hablando por teléfono a la hora en que ocurrieron los hechos denunciados por el recurrente (15 horas). Sin embargo, tales declaraciones son contradictorias porque a esa hora no hicieron las llamadas. En el teléfono de María Luisa existe una llamada a las 15:16 y en el de Jon otra a las 14:16, deduciéndose la contradicción en que incurren y la verosimilitud de los hechos denunciados por el recurrente, que tuvieron lugar sobre las 15 horas y apenas duraron 1 o 2 minutos.
Es totalmente inverosímil que los hechos se produjeran según denuncia María Luisa , porque el agente de la Policía Local que declaró en el juicio manifestó que los arañazos del lado derecho no eran una línea recta sino ondulada, haciendo curvas o eses. Esa línea ondulada puede realizarse a pie, pero difícilmente desde un coche en marcha.
El testimonio del agente de la Policía Local NUM002 ha resultado decisivo para el pronunciamiento del Juzgado, no porque el testigo presenciara la comisión de los hechos atribuidos al recurrente y tampoco por el hecho de ser agente, sino porque ha denotado credibilidad por la actitud y aptitud mantenida. La credibilidad que la sentencia otorga al agente supone automáticamente la falta de credibilidad y de veracidad de las manifestaciones del recurrente, especialmente cuando el testigo afirma de forma preparada, a preguntas del letrado contrario, y sin tener la parte ahora recurrente opción de repreguntarle a posteriori, que, cuando llegó a las 14 horas la puerta del recurrente ya estaba abollada, teniendo en cuenta que este había denunciado que los daños fueron producidos por Jon sobre las 15 horas.
Dicho testigo está enemistado con el recurrente. Con anterioridad a estos hechos, se produjeron varios incidentes en los que aquel se comportó de forma despótica, injusta y con abuso de poder, lo que motivó la presentación por el ahora recurrente de un escrito de denuncia, con fecha 24 de diciembre de 2012, ante el Concejal responsable del agente, expresando los motivos de la queja, cuyo original se adjunta al recurso. El Ayuntamiento contestó poco después, en enero de 2013, mediante escrito que también se acompaña, donde, tras expresar que el agente negaba los hechos, el Concejal indicaba su desconocimiento sobre ellos e informaba al ahora apelante de su derecho a presentar recurso.
La alegación de parcialidad y enemistad del testigo la efectúa el recurrente en el acto del juicio, cuando se le concede el último turno de palabra, por lo cual no pudo alegarse ni probarse con anterioridad con los documentos que ahora se adjuntan. El agente había sido citado mediante su número, por lo que el recurrente desconocía que se trataba del agente con quien estaba enemistado hasta que le vio declarar.
Desde esta perspectiva de enemistad y correlativa parcialidad del agente, su testimonio resulta inadmisible, incurriendo posiblemente en un delito de falso testimonio agravado por su condición de agente. Comienza faltando a la verdad cuando afirma que el día de los hechos, 21 de junio de 2009, se hallaba regulando el tráfico a la salida de los colegios cuando recibió una llamada avisándole de la denuncia formulada por los arañazos. La mentira se demuestra por una razón muy sencilla: conforme quedó acreditado en el acto del juicio y es fácil comprobar con cualquier calendario del año 2009, ese día era domingo y, por tanto, no había colegios ni tráfico que regular en ellos.
El Agente ilustra su declaración con este dato falso, pero significativo, porque anula la credibilidad de su testimonio, en un alarde realizado de contundencia, seguridad y buena memoria verdaderamente asombroso, recordando y manifestando detalles de su cosecha que no constan en la diligencia de inspección ocular y ni siquiera se le preguntaron.
Debiera haberse limitado a ratificar dicha diligencia, sin perjuicio de aclararla o ampliarla a preguntas de las partes, pero, por su cuenta, afirma cosas que no figuraban en la misma, posiblemente con la intención de cargar las tintas contra el recurrente. Por ejemplo, afirma que los dos vehículos tenían un arañazo reciente en el lado derecho (objeto de la denuncia), pero que también tenían otros arañazos más antiguos en el lado izquierdo. Este detalle pudo hacerlo constar en la diligencia, pues al fin y al cabo tenía como objeto los arañazos, pero no lo reflejó entonces y ahora sorprendentemente lo recuerda al cabo de seis años. No obstante, su respuesta a las preguntas del Ministerio Fiscal es embarullada y cambiante en cuanto a los arañazos, diciendo primero que los vehículos estaban rayados por ambas partes de 'delante hacia atrás y de atrás hacia delante con un objeto punzante', repitiendo que en ambos lados; luego cuando la Fiscal le pregunta que si no era solo en un lado manifiesta que 'se veía más en un lado que en otro, que en el otro lado no podía decir que fuera con un objeto punzante pero también tenía rayaduras'; seguidamente, cuando la Fiscal le insiste en que si estaba seguro de que eran en ambos lados, dice que 'más en el lado derecho'.
Otro detalle sorprendente que el agente dice recordar, en perjuicio del recurrente, es el golpe en la puerta de su casa, que tampoco consta en la diligencia de inspección ocular, pero el detalle tampoco podía figurar porque el objeto de la inspección eran los arañazos denunciados en los coches y porque los daños en la puerta fueron causados por Jon una hora después, a las 15 horas. Tal manifestación del testigo, se efectúa a preguntas del letrado contrario, diciendo el agente que la puerta estaba dañada a las 14 horas y que se fijó en la puerta porque María Luisa y Jon llamaron su atención en prevención de que luego Heraclio les echara la culpa a ellos. En este punto también miente el testigo, porque en el juicio, a pregunta de la Juez sobre el tiempo que estuvo el Policía cuando acudió a la inspección ocular, María Luisa manifiesta que 'lo que tardó en hacer las fotos y ya está', es decir, que no hubo ninguna conversación sobre la puerta ni sobre otra cosa. Por otro lado. María Luisa y Jon durante el juicio manifestaron que los daños en la puerta eran anteriores, puntualizando María Luisa que llevaban varios días pero Heraclio todavía no los había visto porque no había vuelto a su casa desde el fin de semana anterior; sin embargo, ni María Luisa ni Jon dijeron en ningún momento que el Policía viera los daños de la puerta, ni que ellos llamaran la atención al Agente para que comprobara tal extremo.
La versión del Policía Local, no solo contradice lo manifestado por el testigo Efrain , sino que es absurda. Si la puerta hubiera estado dañada a las 14 horas, figuraría en las declaraciones de Jon y de María Luisa prestadas ante la Guardia Civil y ante el Juzgado en la fase previa, pero sale a relucir únicamente en el acto del juicio al haberse puesto de acuerdo para ello dicho agente con aquellos. Lo que sucede es que el Policía aun va más lejos y añade 'de su cosecha' para perjudicar a Heraclio algo que dichos señores ni siquiera dijeron en el juicio: que ellos llamaron la atención del agente para que comprobara los daños de la puerta.
Por todo lo expuesto, no queda acreditado que los daños hayan sido causados por el recurrente, permaneciendo inalterada su presunción de inocencia, y procede revocar la sentencia recurrida y absolverle con todos los pronunciamientos favorables.
2) Incorrecta valoración de los daños atribuidos al recurrente, falta de objetividad en la valoración, errónea valoración de la prueba.
El recurrente ha cuestionado e impugnado en el acto del juicio la valoración pericial de los daños sufridos por ambos vehículos, cuya reparación asciende a 713,61 euros cada uno, es decir, en total 1.427,22 euros, toda vez que dicha valoración es esencial para verificar la existencia y alcance del delito de daños, así como la consiguiente responsabilidad civil del inculpado.
La valoración del perito en este caso, como suele ser práctica habitual, se limita a recoger los presupuestos presentados por la parte denunciante y supuestamente perjudicada, pero carece de objetividad.
Las personas que elaboraron los presupuestos son primos hermanos de María Luisa , como administradores y propietarios de una sociedad limitada, cuya nota simple del Registro Mercantil fue presentada por la parte ahora recurrente en el acto del juicio, viéndose dicha señora obligada a reconocer tal extremo.
Ambos presupuestos llevan fecha 17 de junio de 2011, es decir, dos años después de ocurrir los supuestos daños, en junio de 2009, cuando lo lógico y normal es que fueran de fecha próxima a los daños y a la supuesta reparación, dándose incluso la circunstancia de que en 2009 el tipo general del IVA era el 16 % y en 2011 el 18 %. Tal desfase de fechas demuestra, bien que los vehículos no fueron reparados o bien que los presupuestos no corresponden al importe de la reparación, evidenciando que la denunciante y su esposo no abonaran el importe de la reparación.
El importe consignado en cada uno de los presupuestos (604,75 + 18 % de IVA, total 713,61 euros) por una reparación exclusivamente de pintura (no hay abolladuras ni reparación de chapa), consistente en pintar lateral de un vehículo, es ciertamente muy elevada, pues la experiencia demuestra que por poco más puede pintarse el coche entero. En este sentido, figuran aportados en la causa dos presupuestos de dos talleres independientes solicitados recientemente, que, incluso con el I.V.A. actual más elevado (21 %), son sensiblemente más bajos.
Pero lo más llamativo es que los dos presupuestos sean idénticos, careciendo también por ello de objetividad y credibilidad, pues se trata de dos vehículos muy diferentes, uno de color blanco monocapa y otro metalizado. Como todo el mundo sabe, el coste de la pintura metalizada, que lleva varias capas, es superior al de la pintura monocapa. De tal forma, uno de los talleres fija sus presupuestos en 484 euros para la furgoneta blanco monocapa y 544,50 euros para el turismo verde metalizado. El otro taller establece 459,80 euros para la furgoneta y 520,30 para el turismo.
Por otro lado, María Luisa y su esposo, que no son los propietarios de los coches, no han acreditado con las correspondientes facturas haber pagado el coste de reparación, siendo este requisito imprescindible para poder reclamar y percibir su importe. Tampoco es creíble el hecho de que María Luisa y Jon abonaran la reparación de los vehículos por estar asegurados a terceros, según afirmó Jon en el juicio, al contradecirse con lo declarado por María Luisa en su denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, donde manifestó que uno de ellos estaba asegurado a terceros y el otro a todo riesgo.
3) Existencia de prueba de cargo respecto al delito de daños y la falta de amenazas atribuidos a Jon , errónea valoración de la prueba.
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrente mantienen en sus conclusiones definitivas la solicitud de condena para Jon respecto al delito de daños causados en la puerta de la vivienda de Heraclio y la falta de amenazas contra el mismo. Sorprendentemente, la Sentencia absuelve al inculpado afirmando al inicio del fundamento jurídico segundo que 'no ha quedado acreditado que el acusado sea el autor del delito de daños, al no haberse practicado prueba de cargo concluyente que permita enervar el principio de presunción de inocencia'.
Para argumentar la absolución de Jon por el delito y la falta, la Sentencia, por un lado, trae a colación lo esgrimido en el fundamento jurídico anterior sobre la credibilidad y verosimilitud de la declaración de Jon , coadyuvada por la de su esposa, todo ello corroborado con el testimonio del agente cuando dice que a las 14 horas la puerta de la casa del recurrente ya presentaba daños. Por otro lado, pone en cuestión la credibilidad y verosimilitud del testigo Efrain .
Se da aquí por reproducido lo antes expuesto acerca de las numerosas contradicciones y alteraciones existentes en las declaraciones de María Luisa y Jon , así como sobre la enemistad y parcialidad del agente de la Policía Local. Efrain es un testigo imparcial, que no es del pueblo de Villa del Prado, que no conocía a las partes y que el domingo día 21 de junio de 2009 se hallaba en las inmediaciones casualmente con un amigo viendo unas parcelas que estaba buscando para comprar. Dicho testigo presencia claramente los hechos, observa la agresión y la amenaza al recurrente, así como las patadas en la puerta causantes de los daños, identificando a Jon como autor de los hechos, todo ello en el acto del juicio y sin contradicción alguna con lo previamente declarado en las diligencias.
Su versión de los hechos también coincide sustancialmente con lo manifestado por el recurrente, por ejemplo, en cuanto a la presencia del amigo que acompañaba al testigo quien rehusó acudir a declarar, y respecto a los comentarios que hicieron tras los hechos, lo que no significa falta de credibilidad, ni que el testigo estuviese preparado como dice la sentencia, sino todo lo contrario, pues recuerda detalles importantes que se le quedaron grabados. Recuerda el día (domingo) y la hora aproximada, aunque al cabo de seis años no retenga otros detalles secundarios como la ropa que llevaba Jon ese día o si a Heraclio le había dado de alta como 'amigo' en Facebook, aclarando que a todos los que facilita sus datos los acepta en Facebook, que son muchos y a la mayoría no los conoce. Además esto es irrelevante, pues evidentemente 'aceptados' a efectos de redes sociales, no quiere decir que sean amigos reales.
Lo que Efrain deja muy claro es que el día de los hechos no conocía a ninguna de las partes, que a Heraclio no había vuelto a verle desde entonces hasta el día del juicio, a pesar de que María Luisa y Jon afirmen interesadamente que son amigos y que lo han visto muchas veces en casa de Heraclio .
Al contrario de lo que afirma erróneamente la sentencia, el testigo Efrain no ha variado su versión de los hechos, pues no es cierto que al inicio del juicio manifestara que Jon diera 'una patada' en la puerta y que luego acabara diciendo 'tres o cuatro patadas', ya que habló en todo momento de 'patadas', al igual que en su declaración judicial en la fase previa.
Se considera que en este punto la sentencia se halla muy condicionada por el testimonio del agente de la Policía Local, que debe anularse por su parcialidad y enemistad manifiesta.
Al contrario de lo que se concluye en la sentencia, se ha acreditado la existencia de los daños sufridos en la puerta de la vivienda del recurrente, con las declaraciones de este, las del testigo Efrain e incluso con las manifestaciones de los denunciados, aunque estos últimos nieguen su autoría. También se acreditan estos daños con las fotografías aportadas en el acto del juicio, al no hallarse en el atestado de la Guardia Civil la inspección ocular que la propia Benemérita dice haber realizado, observándose en ellas detalle tanto de las abolladuras producidas por las patadas de Jon , como incluso en una de ellas la huella de su zapato, y posteriormente la puerta completa después de la reparación. En segundo lugar, se prueba la valoración de los daños, al obrar en la causa presupuesto de reparación de julio de 2009, próximo a los hechos, e informe pericial ratificando el importe presupuestado.
Todo ello es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y condenar al inculpado Jon en la forma solicitada.
4) Existencia de prueba de cargo respecto a la falta de vejaciones injustas atribuida a María Luisa , errónea valoración de la prueba.
En cuanto a la falta de vejaciones, consistentes en insultos proferidos por María Luisa , su comisión queda acreditada por las declaraciones del recurrente, desde el mismo momento de la denuncia, que fueron ratificadas en el acto del juicio y corroboradas por las manifestaciones del testigo Efrain , tanto en su previa declaración judicial, como cuando en el acto del juicio.
El testigo durante el juicio no reconoce a la denunciada porque no llegó a verla el día de los hechos, ni la conocía, pero sí escuchó claramente los insultos de una mujer que provenían del interior de la vivienda. No obstante, no hay duda alguna de que se trataba de María Luisa , por ser ella la única mujer que estaba allí cuando suceden los hechos y la única que interviene en ellos, conforme se deduce de las declaraciones de todos los participantes y de ella misma.
En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, procediendo dictar sentencia condenatoria de María Luisa en los términos solicitados por la parte ahora recurrente y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en su primer motivo, que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, que da soporte a la conclusión de que aquel cometió el delito de daños, es errónea.
No encuentra el Tribunal, tras el examen de lo actuado y de la grabación del juicio oral, que tal error se haya producido. La sentencia estima acreditado que el recurrente pasó con su vehículo al lado de los vehículos estacionados de los denunciantes y, con un instrumento metálico, arañó la parte lateral derecha de dichos automóviles, desde la puerta trasera hasta la delantera. Se basa para ello en la declaración de la denunciante María Luisa , quien, como ha venido sosteniendo desde el inicio de estas actuaciones, afirmó en el juicio que presenció los hechos antes citados desde la ventana de su vivienda. La mencionada declaración ha sido firme y sostenida, sin presentar en lo esencial, en contra de lo alegado por el recurrente, contradicción alguna. En todo momento ha insistido la denunciante en que vio al ahora recurrente pasar conduciendo su vehículo junto a los vehículos estacionados, sacar la mano por la ventanilla y rayar estos últimos automóviles. En el juicio oral lo mantuvo y añadió, a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, que también le vio sacar la cabeza, acción esta última que la juzgadora de instancia -e igualmente este Tribunal- considera perfectamente consecuente con la dinámica descrita por la denunciante, como también lo es que, al hacerlo aquel, esta le viese la cara. No es imposible que la denunciante viese al recurrente causar los daños, a pesar de que estos estuviesen situados en el lateral de los vehículos opuesto a la ventana de la vivienda donde la denunciante dice que se encontraba, dado que, como esta explicó en el juicio, dicha ventana está ubicada en la primera planta, a una altura superior a la valla que circunda la propiedad, lo que le proporcionaba perspectiva suficiente para observar la acción.
No resulta relevante, a los efectos de la prueba de los daños, su etiología dolosa y la autoría del recurrente, la discrepancia entre lo reflejado en la denuncia y lo declarado en el juicio por el esposo de la denunciante sobre la naturaleza de los seguros de los automóviles dañados. Tampoco lo es la cuestión relativa a la propiedad de los vehículos dañados, habida cuenta además de que no se ha cuestionado en ningún momento que la denunciante y su esposo fuesen los usuarios habituales. Carece igualmente de relevancia, a los mismos efectos, la supuesta contradicción entre lo declarado a la Guardia Civil y al Juzgado de Instrucción por el acusado Jon , respecto a que no vio al ahora recurrente el día de autos y lo manifestado en el juicio en el sentido de que le vio alejarse con el coche. Aquellas manifestaciones estaban centradas en la denuncia presentada por el ahora recurrente contra Jon , por dañar la puerta de la vivienda de aquel, y se dirigían claramente a poner de manifiesto que no hubo incidente alguno entre ambos que desembocase en los mencionados daños y no son incompatibles con lo relatado en el juicio, en referencia a la denuncia de los daños de los vehículos, hecho producido aproximadamente una hora antes. La inexistencia de daños precedentes en los automóviles, señalada en el juicio oral por María Luisa , en contraste con lo declarado por el agente de la Policía Municipal que practicó la inspección ocular, no supone una contradicción que desvirtúe la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, pues, sin perjuicio de que, como se razona en la sentencia, el agente verificó la existencia de daños recientes efectuados con un objeto punzante en los laterales derechos de los automóviles, situando los daños más antiguos en la parte izquierda, la referencia de la denunciante en su declaración del juicio oral está claramente enfocada a responder sobre la realidad de los daños denunciados, que desde el principio ha situado sin vacilaciones en el lado derecho. No es inverosímil sino perfectamente factible que, desde un coche en marcha, se raye el lateral de un vehículo con trayectoria ondulada
La declaración testifical del agente de la Policía Local NUM002 que practicó la inspección ocular resulta plenamente convincente y sustenta la realidad de los daños por los que ha sido condenado el recurrente, así como lo reciente de los desperfectos, en el momento en que tal inspección se llevó a cabo, por existir, como señaló el testigo, restos de pintura desprendida junto a los surcos que presentaba la carrocería.
Afirma el recurrente que el agente está enemistado con él por hechos anteriores a los aquí enjuiciados. Se apoya para ello en una documentación que aporta junto a su escrito de impugnación, en la que, sin embargo, lo que figura es un escrito del ahora recurrente dirigido al Ayuntamiento de Villa del Prado, denunciando el supuesto comportamiento indebido del agente con aquel en ejercicio de sus funciones de regulación del tráfico, producido el día 15 de noviembre de 2012, fecha muy posterior a la de los hechos que aquí nos ocupan, fecha en la que se redactó el acta de inspección ocular ahora ratificada, cuando no se había producido la denuncia del recurrente contra el agente y, por lo tanto, no había motivo alguno para que este estuviese predispuesto en contra de aquel. Lo declarado por dicho testigo en cuanto a la observación de los daños existentes en la puerta de la vivienda del recurrente, se produjo en respuesta a una pregunta de la defensa de María Luisa y Jon , por lo que no puede inferirse de ello animadversión alguna del testigo hacia el recurrente. El testigo explicó además que vio los desperfectos en cuestión por indicación de los entonces denunciantes y que no había consignado este dato en el acta de inspección ocular, porque lo que realmente había motivado su intervención eran los desperfectos en los vehículos. No resta tampoco verosimilitud a lo declarado por el agente su manifestación inicial de que estaba regulando el tráfico a la puerta de los colegios cuando recibió la llamada relativa a la denuncia de los daños en los vehículos. El testigo dice que estaba regulando el tráfico a la puerta de los colegios, no que tal actuación estuviese relacionada con la presencia de alumnos en aquellos, por lo que el hecho de que fuese domingo el día de autos nada afecta a la veracidad de lo declarado.
Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.
En el segundo motivo, se denuncia error en la valoración de la prueba relativa a la valoración de los daños de los automóviles. Debe ser igualmente desestimado. La coincidencia en la cuantía de los presupuestos de reparación relativos a ambos automóviles, pese a la diferente condición de las pinturas de cada uno de estos, ha sido avalada por el dictamen del perito judicial obrante en las actuaciones y no impugnado por el recurrente ni por las demás partes. No desvirtúan las conclusiones de la pericia los presupuestos de menor cuantía aportados por la defensa del recurrente en el juicio, ya que dichos documentos no fueron adverados ni se propuso otra pericial que sustentase la postura del recurrente.
Lo precedentemente expresado nos lleva a la confirmación de la condena del recurrente por el delito de daños.
TERCERO.- En en su tercer motivo de impugnación, denuncia el recurrente la errónea valoración de la prueba que lleva a la absolución de Jon del delito de daños y la falta de amenazas de los que aquel le acusaba. La condena de Jon que el recurrente pretende no es posible de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Como exponente de dicha doctrina, podemos citar la sentencia de 19 de julio de 2012, en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye que, aunque se dan los elementos objetivos del delito de insolvencia punible por el que la Audiencia Provincial había absuelto en primera instancia, y que incluso mediante un juicio de inferencia todo aparenta que también se da el elemento subjetivo del referido tipo penal, esta última convicción no se puede plasmar en la sentencia de casación, debido a los requisitos procesales que vienen exigiendo la doctrina jurisprudencial del TEDH y del Tribunal Constitucional con respecto a los principios de contradicción e inmediación y al derecho fundamental a la defensa.
De entre los razonamientos que fundamentan tal conclusión, podemos destacar los siguientes:
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando considera relevante porque relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.
Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos ' de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).
En cualquier caso, concluye la mencionada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.
En el presente caso, la parte recurrente alega la existencia de error de hecho en la valoración, entre otras, de las pruebas personales practicadas en primera instancia, en virtud de las cuales se llega a la absolución de Jon . Se pretende con ello una modificación de los hechos probados de la sentencia apelada, que resulta imposible, conforme a la doctrina antes expuesta, a no ser que se oiga a dicho acusado y a los testigos en esta segunda instancia, cosa que ni ha sido solicitada por la parte recurrente, ni, como ya se ha señalado, está prevista en nuestro sistema procesal.
Sin perjuicio de ello, el examen de las actuaciones, de la grabación del juicio y de los argumentos de la sentencia impugnada, lleva a la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada en primera instancia es razonable y debe ser mantenida. Resulta llamativa, a este respecto, la coincidencia en detalles hasta llegar a la identidad de palabras y expresiones, como la juzgadora a quodestaca, entre los relatos del recurrente y el testigo Efrain , en contraste con la falta de memoria de otros aspectos, explicada por el testigo con referencias al transcurso del tiempo. Lo anterior despliega en la juzgadora de instancia dudas, que resultan perfectamente lógicas y razonables, sobre la veracidad de lo denunciado por el recurrente. Debe tenerse en cuenta además lo ya señalado en cuanto a la declaración del agente de la Policía Municipal, que manifestó que la puerta estaba dañada con anterioridad al momento en el que el recurrente denuncia la producción de los daños.
Por todo lo expuesto, y dadas las limitaciones que la jurisprudencia antes citada nos impone cuando de sentencias absolutorias se trata, aunque quepan otras interpretaciones divergentes del acervo probatorio, ha de prevalecer necesariamente la contenida en la sentencia apelada, conclusión que se extiende tanto al delito de daños como a la falta de amenazas cuya comisión se imputad a Jon .
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos de impugnación, en el que se denuncia también la valoración de la prueba respecto a los hechos que dan lugar a la acusación que la representación del recurrente efectúa por falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal , atribuyendo su comisión a María Luisa , cuya condena se pretende también en esta segunda instancia.
Aparte de lo ya argumentado en el fundamento jurídico precedente sobre la jurisprudencia relativa a la revocación de sentencias absolutorias en fase de apelación, es preciso resaltar que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se reforman diversos artículos del Código Penal, la conducta tipificada como falta de vejaciones leves en el art. 620.2 del Código Penal ha quedado despenalizada, y que que la Disposición transitoria tercera de dicha Ley Orgánica, obliga a su aplicación retroactiva, incluso en segunda instancia, si resulta más favorable al reo, retroactividad que también está recogida en el art. 2.2 del Código Penal .
En consecuencia, también ha de ser confirmado este procedimiento absolutorio.
QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª María José Blanco Delgado, en nombre y representación de Heraclio , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

