Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 816/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1892/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 816/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100680
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17345
Núm. Roj: SAP M 17345/2015
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0053222
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1892/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 478/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 816/15
En la Villa de Madrid, a 22 de diciembre de 2015.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Juan José Toscano
Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la
sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2015 en Procedimiento Abreviado 478/2013 por el Juzgado de
lo Penal nº 23 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 21 de diciembre de 2015 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19 de octubre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 478/2013, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 22:30 horas del día 7 de diciembre de 2.012, en la Plaza de Chamberí de esta ciudad, se produjo una intervención policial con motivo de la discusión de una pareja en la vía pública. Tras comprobar la identidad de el hombre y la mujer que discutían, uno de los cuales era el acusado, Edmundo , ya reseñado, comprobaron que entre ellos estaba vigente una orden de alejamiento, razón por la cual le informaron al acusado de que iba quedar detenido. Además de recriminar a los Agentes tal decisión, el acusado, en el momento en que vio que iba a ser reducido se abalanzó contra el Policía Nacional nº NUM000 , arañándole en la cara y haciéndole caer al suelo, mordiéndole después en una pierna. Al acudir los Agentes con nº NUM001 y NUM002 en auxilio de su compañero, el acusado se revolvió contra ellos, lanzándoles múltiples patadas y puñetazos. Los tres Agentes resultaron lesionados.
El Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en región malar derecha, contusión en codo derecho y herida por mordedura humana en cara anterior de pierna izquierda. Sanó de sus lesiones sin secuelas, con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico posterior, en 10 días de curación, durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
El Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en tercer y cuarto dedo y en dorso de la mano izquierda. Sanó de sus lesiones sin secuelas, con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico posterior, en 10 días de curación, durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
El Agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo. Sanó de sus lesiones sin secuelas, con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico posterior, en 10 días de curación, durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550 , 551 último inciso del Código Penal , en su redacción actual, aplicable como Ley Penal más favorable, y de tres faltas de lesiones del art. 617 1º del Código Penal en la redacción vigente a fecha de hechos, no sancionables ya penalmente en aplicación de la disposición transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de prisión de 10 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago de las costas procesales.
3º) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a los siguientes Agentes y en la siguiente cantidades; con incremento de los intereses legales derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC : Al Agente NUM000 en la cantidad de 361'45.-# por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones.
Al Agente NUM001 en la cantidad de 506'02.-# por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones.
Al Agente NUM002 en la cantidad de 180'72.-# por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Edmundo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Arnés Bueno, en la representación procesal que ostenta de Edmundo , contra la sentencia de 19 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 478/1013, que condenó al antes mencionado Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de tres faltas de lesiones -no sancionables penalmente- concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 en la cantidad de 361 ,45 #, NUM001 en la de 506,02 # y NUM002 en la de 180,72 # y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...para que en su día dicte Sentencia mediante la que; 1º.- Con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, declarando la libre absolución para con mi patrocinado por no los motivos expresados en el recurso.
2º.- Subsidiariamente se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556,1 del Código Penal , aplicándose la pena de tres meses de prisión...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente acoger el recurso porque, admitida la posibilidad de la existencia de un primer testigo - que vio lo que manifestó y que, terminada la intervención policial, se ofreció espontáneamente como testigo, razón por la que se le filió, a los efectos de impedir que los funcionarios policiales pudieron ser denunciados por unos hipotéticos malos tratos, según su propio testimonio- la parte de convicción que su declaración podría arrojar no habría de impedir el rendimiento derivado de la declaración de los testigos segundo, tercero y cuarto, particularmente el segundo, que habrían de cuestionar la versión que se sostiene de que el recurrente, por estar esposado desde el primer principio, no pudo ser el autor de los hechos ya que el funcionario con carné profesional NUM000 manifestó que fue el acusado quien, al quererse zafar y ya en el suelo, con motivo de su reducción, le mordió en una pierna -lesión objetivada por el forense- el funcionario con carné profesional NUM003 relató que a él le dio una patada en la mano -especificando las lesiones que hubo haber causado a sus otros dos compañeros- y el funcionario profesional con carné profesional NUM002 manifestó que golpeó a varios compañeros, '... entre los que me incluyo...' (sic).
Es más, admitido a efectos dialécticos la posibilidad de que el funcionario con carné NUM003 hubo de haber manifestado el hecho de haber recibido determinados golpes en la espalda de personas distintas al recurrente -acto que no determinó la detención de tales individuos porque no pudo especificar el mencionado agente la persona que protagonizara dicha acción- tal hecho no habría de obviar la participación del recurrente en el hecho imputado a través de una agresión múltiple dirigida a los tres funcionarios en el modo que se acaba de expresar.
Y por lo que se refiere al segundo, supuesto que la calificación acogida hubo de haber sido la de un único delito de atentado, la misma había de integrarse por el solo hecho de recibir el primero de los funcionarios policiales que relataron como testigo el mordisco sufrido en la pierna, acción que habría de estar inmersa en el término acometer que emplea el art. 550 del Código Penal -o con el de agresión que emplea el nuevo tipo, acogido por ser ley posterior más beneficiosa- para describir el tipo.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015, en Procedimiento Abreviado 478/2013, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
