Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 818/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 249/2009 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 818/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100669
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 249/09
J/O NÚM. 256/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALICANTE
Proc.Abreviado nº 58/07 de Instrucción 3 Alicante
SENTENCIA Núm. 818/10
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a veinte de diciembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 105/09, de fecha 27-02-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 Alicante, en su Juicio Oral núm. 256/08 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 58/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 Alicante, por delito de ALZAMIENTO Y FALSEDAD; Habiendo actuado como partes apelantes Mariano , Flor Y Victorino , representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Blasco Garces y, como partes apeladas David y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad procesal se dan por reproducidos los hechos probados de instancia"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorino Mariano Y Flor, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes y un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno, por el primer delito, UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho período , y DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de diez euros, en total 3.600 euros y por el segundo delito, también a cada uno, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA con fijación de una cuota de diez euros lo que hace un total de 1.800 euros, y al pago de 2/3 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. CON ABSOLUCIÓN a los acusados respecto de un delito de estafa y declaración de oficio de 1/3 partes de las costas.
En concepto de responsabilidad civil los condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente , a David en la cantidad de 8.472,18 euros, más los intereses legales de acuerdo con los señalados en el art. 576.1º L.E.C. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Mariano, Flor , Victorino se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a los acusados, Victorino, Mariano y Flor, como autores de un delito de alzamiento de bienes y de un delito de falsedad en documento mercantil.
Recurren los acusados la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba.
Manifiesta la Sentencia de instancia que los hechos declarados probados reúnen palmariamente los caracteres del delito de alzamiento de bienes. Existe una deuda previa de uno de los socios Sr. David frente a la sociedad mercantil MRF Disco Pub 14 S.L., que consta reconocida a favor del socio querellante por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante en el juicio de menor cuantía nº 366/00, defraudándose las legítimas expectativas de cobro de la deuda descapitalizando la mercantil trasvasando su patrimonio a otra mercantil , El Caribe Costa Blanca 2001 S.L. , que continuo la explotación del mismo negocio de disco-bar sin solución de continuidad.
La Sentencia de instancia declara probado, por tanto , que los tres acusados se concertaron con objeto de descapitalizar la mercantil MRF Disco Pub S.L. y frustrar el legítimo derecho de los acreedores, entre otros el querellante, al cobro de lo adeudado, creando un documento mercantil para aparentar una compraventa inexistente.
La documental concurrente acredita que la Sentencia de 8 de mayo del 2.001 condena a MRF Disco Pub 14 S.L. a abonar a David la suma de 1.084.349 pts (folio 67); que la Sentencia fue notificada a MRF Disco Pub S.L. el día 6 de julio del 2.001 en la persona del encargado , Mariano (folio 73); que con fecha 14 de septiembre del 2.001 MRF Disco Pub 14 S.L. se personó en las actuaciones (folio 70); que con fecha 15 de febrero del 2002 se practicó diligencia de requerimiento de pago y embargo , resultando trabados los Derechos de traspaso del local y material afecto a la explotación del negocio (folio 77); que la mencionada diligencia se llevó a cabo en la persona del encargado del local, Mariano ; que por EL CARIBE COSTA BLANCA 2001 S.L. se interpuso demanda de tercería de dominio, dictándose auto el 5 de septiembre del 2.002 (folio 609) estimando la oposición al embargo formulada y alzando el embargo de los bienes trabados el 15 de febrero del 2.002 "atendiendo a la documentación aportada por la mercantil El Caribe Costa Blanca 2.001...".
La documental aportada por la mencionada mercantil para apoyar sus pretensiones en la tercería de dominio interpuesta se concretan en el contrato de arrendamiento del local (folio 591) y en la factura nº 40/01 (folio 595).
Desgrana la Sentencia impugnada los cargos de hecho y de Derecho ostentados por cada uno de los acusados en las mercantiles MRF Disco Pub S.L. y EL CARIBE COSTA BLANCA 2001 S.L., sociedad ésta que inició las operaciones el 2 de octubre del 2.001 y que formalmente siguió explotando el negocio desde el 1 de noviembre del 2.001, siendo constituida como único socio por 2000 Marina Solar Inmobiliaria S.L., representada a su vez por la acusada Flor como administradora única, siendo ésta la persona que suscribe el contrato de resolución del contrato de arrendamiento con RETUSA S.L. en nombre y representación de MRF Disco Pub 14 S.L. (folio 362), suscribiendo Mariano nuevo contrato de arrendamiento del local en representación de EL CARIBE COSTA BLANCA 2001 S.L.
Victorino , administrador único de MRF, manifiesta que "él firmó para vender a Caribe...Que él no intervino en la venta. Que la realizó Flor ...Que él estuvo presente en la venta...Que se pagó en metálico a Flor ..."
Flor, socia mayoritaria de MRF, con un 66 % de sus participaciones , fue la persona que resolvió el contrato de arrendamiento del local (folio 362) y "como consta en la certificación del Registro Mercantil (folios 463 y ss) era la administradora única de la sociedad 2000 Marina Solar Inmobiliaria S.L. , a su vez único socio del Caribe Costa Blanca, ostentando su esposo, Narciso, la titularidad de todo el capital social de la mercantil Marina Solar Inmobiliaria S.L...."
Mariano , encargado del local explotado por MRF al que se le notificó la Sentencia (folio 73) y con la que se llevó a cabo la diligencia de embargo (folio 77), manifestó en el plenario en relación con la mercantil EL CARIBE COSTA BLANCA 2001 S.L., que el "solo firmó el contrato de alquiler. Que fue nombrado administrador único pero solo hizo el contrato de alquiler. Que no era socio de la mercantil. Que MRF traspasó una serie de bienes a la empresa Caribe Costa Blanca. Que eso lo compró él y lo pago a la Sra. Flor (coacusada). Que le pagó en efectivo. Que vino a España con unos ahorros iniciales. Que el tenia el dinero en su casa sin meterlo en ningún banco...".
SEGUNDO: Tras valorar el Magistrado de instancia la prueba concurrente en cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, adquiere la convicción de que todo responde a un montaje fraudulento urdido por los tres acusados para despatrimonializar intencionadamente la mercantil MRF con objeto de impedir que David pudiera cobrar su deuda con la ejecución de sus bienes. Concluye el Magistrado de instancia que , para ello, los acusados procedieron a resolver el contrato de arrendamiento que ligaba a MRF con RETUSA S.L. y a suscribir un nuevo contrato en la que la mercantil arrendataria era EL CARIBE COSTA BLANCA 2001 S.L., creando un documento para aparentar un inexistente contrato de compraventa con objeto de que fuera estimada la tercería de dominio.
La inducción o inferencia del magistrado de instancia es perfectamente razonable, es decir, que en modo alguno puede ser tildada de arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, fluyendo como conclusión natural y racional.
En efecto, como manifiesta la Sentencia de instancia , "...carece de verosimilitud que el acusado ( Mariano ) hubiere pagado una suma tan considerable de dinero y no haya justificado ni su propia posesión, ni aporte ningún justificante del pago. Pero hay que añadir que resulta del todo punto ilógico que hubiera pagado el precio según sostuvo y sin embargo la titularidad de los bienes correspondiera a una sociedad en la que no tenía participación en su capital (El Caribe), y que fuera el mismo quien actuando como administrador de esta mercantil reclamase para la misma, y no en nombre propio, la propiedad de los bienes".
Concluye el Magistrado de Instancia tras valorar la prueba practicada que los tres acusados pergeñaron una trama fraudulenta para convertir en ineficaces las acciones judiciales entabladas por el acreedor para el cobro de una deuda "que todos conocían tratándose de una sociedad muy reducida y habiéndose notificado la Sentencia de condena".
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia. Como se ha dicho, las conclusiones a las que se llegan en la Sentencia impugnada fluyen o se deducen naturalmente de los hechos bases acreditados con la prueba documental y personal practicada en el plenario.
Por otra parte , los hechos son perfectamente subsumibles en los delitos objeto de condena, esto es, falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1.2º CP, y alzamiento de bienes del artículo 257 CP .
Los acusados han defraudado las legítimas aspiraciones del acreedor de hacerse pago de la deuda con la totalidad de los bienes de la mercantil deudora en virtud del principio de responsabilidad universal proclamado en el Código Civil, descapitalizando intencionadamente la mercantil con objeto de evitar que sus bienes pudieran ser objetos de ejecución en pago de la deuda reconocida en la sentencia, frustrando, con ello , los Derechos de cobro del acreedor, confeccionando la factura obrante al folio 595 con objeto de acompañarla a la demanda de tercería y simular la existencia de un contrato de compraventa inexistente, conducta subsumible en el delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1.2º del mismo cuerpo legal.
Concluyendo, en el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia. La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada en la instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los recurrentes, siendo los hechos perfectamente subsumibles en los delitos objeto de condena. Por ello, no incurriendo la Sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y siendo ajustada a Derecho, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos , declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Victorino, Mariano y Flor contra la Sentencia nº 105/09 de fecha 27 de febrero del 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el juicio oral nº 256/08, dimanante del Procedimiento Abreviado 58/07 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
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