Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 818/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 12/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 818/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100756
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo Sumario núm. 12/2015
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 14 BARCELONA
Rollo de Sumario núm. 3/2014
SENTENCIA NÚM. 818/2015
Magistrados/das:
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
Ignasi de Ramon Fors
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Sumario núm. 12/2015, procedente del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona, Sumario nº 3/2014, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, contra José , nacionalizado en España, con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 /95, hijo de Santiago y de Marí Jose y con domicilio en Barcelona, CALLE000 , NUM002 NUM003 - NUM004 .
Han sido partes el acusado José , representado por el Procurador Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado Jorge Palomino Gómez, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona ha tramitado el Sumario nº 3/2014 por un presunto DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA contra José , según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 139.1 en relación al 16 y 62 del Código Penal , del que es autor el procesado José , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa la pena de doce años de prisión con la inhabilitación absoluta; y de conformidad al artículo 48 y 57 del Código penal , que se le imponga la prohibición de aproximarse a Alvaro , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, en distancia inferior a 1000 metros así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, y las costas. En concepto de responsabilidad civil solicita que el procesado indemnice al Sr. Alvaro en la cantidad de 420 euros por los días que estuvo hospitalizado, 6000 euros por las secuelas y 1.500 euros por el perjuicio estético, con los intereses del artículo 576 de la LEC . Con abono en su caso de la prisión provisional cumplida cautelarmente, siempre que no lo haya sido en otra causa.
TERCERO.-Por su parte la defensa eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución y plantea conclusiones alternativas en el sentido de que los hechos constituirían un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal o alternativamente un delito de homicidio en grado de tentativa, siendo autor el procesado, concurriendo la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y la muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal ; o alternativamente la eximente incompleta o atenuante de legítima defensa del artículo 21.1 en relación al 20.4 y la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . Interesa la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones y alternativamente la pena de dos años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa. Tras los correspondientes informes, y audiencia al procesado, quedaron las actuaciones para sentencia. Es ponente de esta resolución Dª. Patricia Martínez Madero, que expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO.-El procesado, José , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, residía desde aproximadamente el mes de mayo de 2014 en el domicilio propiedad de Geronimo , sito en la CALLE001 NUM005 , NUM006 de Barcelona; donde también residía Alvaro .
El día 14 de junio de 2014, sobre las 10.30 horas, Alvaro reprochó al procesado su falta de colaboración en las tareas domésticas, y le exigió que limpiara los platos antes de irse a la playa, a lo que éste se negó, iniciándose entre ambos una pelea. En el curso de la misma José se abalanzó sobre Alvaro , que le golpeó con la mano abierta, y el procesado, empleando un cuchillo de cocina, le asestó a Alvaro estando cara a cara cuatro puñaladas en la espalda y también una puñalada en el abdomen, logrando después Alvaro sujetar al procesado mientras solicitaba ayuda, momento en que salió Geronimo de su habitación, y golpeó a Geronimo para auxiliar a Alvaro y, a requerimiento de éste, abrió la puerta, saliendo entonces del domicilio José todavía con el cuchillo en su poder.
Como consecuencia de estos hechos Alvaro sufrió cuatro heridas inciso punzantes en región cervico dorsal, una herida punzante en fosa iliaca izquierda inguinal con evisceración de la epipleura y enfisema subcutáneo, y múltiples hematomas y erosiones en cara anterior de tórax y abdomen. Lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía abdominal por sección de epipleura, sutura de las heridas y antibióticos. Alvaro estuvo hospitalizado siete días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y le han quedado las siguientes secuelas: cicatriz de un centímetro en región cervical posterior central baja, cicatriz lineal de un centímetro en costado de la escápula izquierda, cicatriz de un centímetro en región dorsal central alta, cicatriz de un centímetro en región dorsal central baja, cicatriz de un centímetro y medio en fosa ilíaca izquierda y cicatriz quirúrgica por laparotomía, y todas ellas le causan un perjuicio estético ligero.
La herida de la fosa ilíaca izquierda penetró en la cavidad abdominal produciendo la salida de parte del epiplón, con el consiguiente riesgo para la vida del Sr. Alvaro de no haber recibido asistencia médica urgente.
José fue detenido en fecha 14 de junio de 2014, y estuvo en prisión provisional por estos hechos desde el 16 de junio de 2014 hasta el 8 de junio de 2014. El procesado ha consignado en fecha 12 de noviembre de 2015 la cantidad de siete mil euros para reparar el perjuicio causado al Sr. Alvaro .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO del artículo 138 en relación al 16.1 y 62 del Código Penal . Así la conducta del procesado en fecha 14 de junio de 2014 de agredir a Alvaro , con quién había iniciado una pelea al recriminarle éste por no lavar los platos, asestándole primero cuatro puñaladas en la espalda y luego otra en el abdomen, empleando un cuchillo de cocina, llegando a penetrar esta última en la cavidad abdominal provocando la evisceración de parte del epiplón, con el consiguiente riesgo para su vida, evidencia que la intención de José fue en ese momento causar la muerte de su compañero de piso, y si no logró su propósito fue por la eficaz resistencia que opuso el Sr. Alvaro , y finalmente por la intervención de un tercero, el Sr. Benedicto , que abrió la puerta del domicilio y facilitó de ese modo que el procesado cesara en su ataque y abandonara la vivienda.
Entiende el Tribunal que la prueba practicada es suficiente para entender acreditado que concurrió en la actuación del procesado el exigido 'animus necandi', que como elemento subjetivo debe inferirse de los datos objetivos obrantes en autos. En este sentido el procesado empleó un medio idóneo para causar la muerte como es un cuchillo. En relación al cuchillo señalar que aunque no constan las características concretas del mismo, se ha descrito como ' un cuchillo de cocina', lo cierto es que su potencialidad lesiva es incuestionable a tenor de la herida penetrante en la cavidad abdominal causada. Además la puñalada la dirigió el procesado al abdomen y lo hizo con la fuerza suficiente como para que el cuchillo penetrara en el cuerpo de la víctima, como señalaron los forenses en el plenario. Además su conducta posterior de huir del lugar y deshacerse del arma, desentendiéndose de las consecuencias de su agresión, evidencian que el procesado aceptaba el resultado de su acción, incluso si éste hubiera sido la muerte del agredido.
Entiende el Tribunal, frente a la tesis de la defensa, que en todo caso nos encontraríamos ante un dolo eventual ya que el procesado debió representarse por el medio empleado (cuchillo de cocina) y la zona a la que dirigió el ataque (abdomen), la alta probabilidad de que la herida fuera mortal, y aceptó esta consecuencia.
No obstante lo anterior desde un punto de vista objetivo la lesión abdominal, pese al riesgo para la vida que entrañaba, no conllevó tal resultado al recibir el Sr. Alvaro una rápida asistencia médica. Por ello el delito se estima en grado de tentativa acabada.
En relación al animus necandi es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-4-2012, nº 294/2012, rec. 12033/2011 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 2º: ' El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11- 2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no sólamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:5) La clase de arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. .... En efecto es necesario subrayar - STS 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 ; 487/2008, de 17-7 ; 1125/2001 de 2-11 ; 93/212, de 16-2, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )....'.
No apreciamos la concurrencia de la alevosía como se analiza en el fundamento siguiente.
SEGUNDO.-De dicho delito es responsable como autor criminalmente responsable por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , José .
El procesado manifestó en el plenario que '.. .llevaba desde mayo en ese domicilio, que estaba pasando por una situación familiar complicada, que cuando se quedó en la calle el Sr. Alvaro le recogió, que le conocía porque durante un tiempo éste había vivido en su casa...que ese día se levantó y fue al salón a escuchar música, que había quedado con su madre para ir a la playa, que iba a vestirse porque ya era la hora y al quitarse los auriculares oyó al Sr. Alvaro gritando por los platos, que le dijo que le dejara en paz, que se iba y no quería lavar los platos, que le chillaba desde el altillo 'no sales de aquí hasta que no laves los platos', le empezó a insultar 'cabrón, hijo de puta', que él se acercó entonces al altillo y le dijo que se iba a ir y que le daba igual lo que le dijera...que iniciaron una discusión cara a cara, que él le dio una galleta y entonces se tiró hacia él, al pelearse Alvaro en un descuido se fue diciendo 'te rajo cabrón, te voy a matar', que supone que fue a la cocina, que vino con un cuchillo, que él se quería ir pero no tenía por donde salir, que le dijo que parara...esto sucede un poco más adelante del recibidor de la casa...se le abalanzó con el cuchillo, pudo coger la hoja con la mano y en el forcejeo cayeron los dos...supone que fue así como se hizo el corte en el abdomen porque no es consciente de ello...que él se lesionó la mano cuando Alvaro se vino hacia él...las puñaladas de atrás supone que fue cuando él estaba en el suelo, y al levantarse e intentar sacárselo de encima.... Geronimo sale entonces de la habitación y le da un golpe para intentar separarles...de las puñaladas en la espalda se enteró cuando se entregó, si le golpeó en la espalda fue para liberarse de él, nunca pretendió hacerle daño...el Sr. Alvaro gritó ayuda y fue entonces cuando salió el Sr. Geronimo de la habitación...tras golpear al Sr. Alvaro en la espalda soltó el cuchillo, lo cogió el Sr. Geronimo y cuando éste lo soltó lo volvió a coger él, por miedo a que éste le matara porque el Sr. Geronimo le había dicho 'sal de la casa o te mato' esgrimiendo el cuchillo...salió de la casa corriendo con el cuchillo...fue consciente de la sangre cuando salió de la casa...todo fue muy rápido...fue a una panadería, se lavó la sangre, llamó a un amigo y éste a su madre y le acompañó a entregarse...no recuerda qué hizo con el cuchillo...la versión que dio en el juzgado de instrucción era porque estaba destrozado y lo que quería era entrar en prisión...es ahora que explica lo sucedido realmente...'.
Frente a ello Alvaro explica que '... ese día le dijo que fregara los platos, le dijo que se iba a la playa y se inició una reyerta, le dio una guantá y él se puso como loco, recibió las cuatro puñaladas cuando bajó, porque había subido a por las llaves porque le iba a echar de casa y la puerta estaba cerrada con llave...la guantá fue para sacárselo de encima porque se abalanzó sobre él, las cuchilladas fueron cara a cara, por encima de él, y luego en la ingle...el forcejeo fue para quitarle el cuchillo...las de la espalda pensaba que eran golpes...cree que fue cuando estaban forcejeando que le dio la puñalada en el abdomen...lo tenía cogido del cuello y lo fue llevando hasta un cuarto, Geronimo estaba debajo y fue entonces cuando le debió clavar el cuchillo en la ingle...notó que se le salía un cacho de grasa amarilla del abdomen y grasa...lo vio cuando ya estaban en el último hueco, le dijo 'qué haces Geronimo , me estás apuñalando'...no pensó que tuviera esa reacción contra él...lo tuvo retenido así y fue entonces cuando llamó a Geronimo y abrieron la puerta para que se fuera...el cuchillo todavía lo tenía el acusado cuando salió Geronimo ...él no cogió el cuchillo...se fue con el cuchillo... estaba tan ido que se fue cuando abrieron la puerta...lo que él quería es que llegara cuanto antes la ambulancia....no le vio coger el cuchillo..era un cuchillo normal de cocina con el mango marrón cree ...'.
Las versiones de ambos sobre la mecánica de los hechos son contrapuestas salvo en que la pelea se inicia al exigirle el Sr. Alvaro al procesado que lavara los platos. Los hechos sucedieron en la intimidad del domicilio y pese a que el Sr. Geronimo narrara los hechos en el plenario como si los hubiera presenciado, lo cierto es que la defensa evidenció la contradicción con sus manifestaciones previas, y finalmente reconoció que como ya había dicho en la declaración prestada en fase de instrucción, salió de la habitación cuando oyó los gritos del Sr. Alvaro , y entonces vio a Alvaro ya ensangrentado y lo que hizo fue golpear a Geronimo y a requerimiento de Alvaro , abrir la puerta del domicilio para que Geronimo saliera.
Basta pues un análisis crítico de la prueba desplegada en el plenario para lograr la convicción de que fue el procesado quién agredió a Alvaro empleando el cuchillo y que además lo hizo de forma repetida. El testimonio del Sr. Alvaro es persistente en que el inicio del acometimiento físico provino de Geronimo , el Sr. Geronimo así lo relata ya que quien grita pidiendo ayuda es Alvaro , y de hecho cuando abre la puerta Geronimo abandona el domicilio, huyendo del lugar, y llevando todavía el cuchillo en su poder, como él mismo reconoce. La explicación que ofrece el procesado no resulta verosímil, en primer lugar porque las lesiones y una de ellas de gravedad las sufre Alvaro , y si como sostiene su defensa la mayor envergadura física o fuerza es del Sr. Alvaro , de haber sido éste el que inicia la agresión e intenta apuñalar a Geronimo , lo habría sin duda conseguido; además Geronimo no tendría el cuchillo en su poder al final del incidente, y de haber cogido el cuchillo por la hoja como sostiene Geronimo , presentaría lesiones de defensa, que los forenses en el plenario señalan suelen estar en las palmas de la mano, mientras que la lesión que presentaba el procesado por la descripción que se hace de la misma en el informe médico era superficial, en el nudillo 2º de la mano derecha, no compatible tal como está descrita con una herida de defensa y sí compatible con un forcejeo.
El Mosso con TIP nº NUM007 , de los primeros en acudir al domicilio explica que '... ve a una persona herida por arma blanca, les dijo que le habían apuñalado y el compañero de piso explicó una pelea..',el Mosso nº NUM008 explica que ' se quedó con el herido mientras otra patrulla buscaba al presunto autor...que le explicó una pelea con el compañero de piso...el testigo dijo ser el dueño del piso..el autor ya había huido...'. Los Agentes nº NUM009 y NUM010 llegaron después y hablaron con la madre de Geronimo , que acudió al lugar y explican que le aconsejaron que su hijo acudiera al lugar, y cuando así lo hizo le detuvieron. Dichas testificales sólo avalan lo ya expuesto en el sentido de que el autor del apuñalamiento en el curso de una pelea fue el procesado, que huyó del lugar desentendiéndose de las consecuencias de su acción.
La realidad de las lesiones sufridas por el Sr. Alvaro , su entidad, la necesidad de tratamiento médico para su curación y el riesgo vital que entrañaba la lesión en el abdomen, resulta de la pericial obrante en autos, folios 37-38, 69-70 y 96-97, ratificada en el plenario por los Médicos Forenses Nemesio y Jose Augusto . Ambos exponen que la herida abdominal presentaba un riesgo vital evidente. También ratifican el informe médico realizado respecto del procesado, obrante al folio 82 y ss, que refleja las lesiones que presentaba el mismo, y descartan los forenses como ya hemos analizado que la lesión de la mano derecha, tal como está descrita , pueda calificarse de herida de defensa.
Como ya anunciamos en el fundamento previo, no entendemos acreditada la concurrencia de la alevosía que plantea el Ministerio Fiscal. En relación a la alevosía la STS de fecha 26-6-2012, nº 541/2012, rec. 2117/2011 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. ,fj 6º establece: '... la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades......En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente...'.
De las propias manifestaciones del Sr. Alvaro resulta que las puñaladas que recibe en la espalda no se las ocasiona el procesado cuando estaba de espaldas, como parecía desprenderse de su declaración en fase de instrucción, sino que relata Alvaro en el plenario que están cara a cara cuando le golpea por encima. No hay pues ataque por la espalda, y entiende el Tribunal que tampoco el ataque puede calificarse de sorpresivo cuando ambos están peleando, cara a cara, y el propio Sr. Alvaro reconoce que le da una 'guantá' cuando se le abalanza. En este contexto de pelea mutua no puede aceptarse la tesis de ataque sorpresivo, y tampoco podemos admitir que el lesionado no tuviera posibilidad de oponer una defensa eficaz, por cuanto de su propio relato resulta que efectivamente forcejeó con el procesado para quitarle el cuchillo, y de forma descriptiva señala que consigue retenerlo, agarrado por el cuello y sujetándole la mano en la que lleva el cuchillo. Hubo pues posibilidad de defensa y ello excluye la alevosía que se predica por la parte acusadora.
Debemos también analizar la legítima defensa invocada por la defensa, tanto como eximente completa o incompleta o como atenuante. Y descartada la agresión ilegítima no cabe ya entrar a analizar la desproporción en el medio defensivo, siendo pacífico que en el contexto de una pelea no cabe apreciar la legítima defensa ni como atenuante. En este sentido es ilustrativa la STS de fecha 11 de junio de 2015 , Pte: Soriano Soriano, José Ramón; fj 4º: '... en tales situaciones existe una doctrina invariable y persistentemente sostenida por esta Sala según la cual los intervinientes en la pelea recíprocamente consentida se convierten en agresores, y en tal caso las mutuas agresiones no merecen el calificativo de defensivas. Falta la agresión ilegítima sin la cual no se justifica en general la necesidad de defensa porque uno de ellos agrede al otro, sin excluir que él a su vez también sea agredido por el contrario...'
TERCERO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . En este sentido y pese a la alegación de la representante del Ministerio Fiscal de que ha habido una consignación parcial del importe de la responsabilidad civil y además el día previo al juicio oral, debemos tener en cuenta los criterios sentados por la STS de fecha 9-7-2010, nº 702/2010 , rec. 10168/2010 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., fj 3º :'.. .En la jurisprudencia de esta Sala se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño dos líneas interpretativas, según se recuerda en las SSTS 809/2007, de 11 de octubre , y 1323/2009, de 30 de diciembre . De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante ' ex post facto ', que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.'. E incluso teniendo en cuenta los parámetros fijados en el fundamento jurídico 4º de la citada STS de fecha 11 de junio de 2015 , también podemos apreciar la atenuante de reparación del daño como cualificada, ya que el procesado carece de medios de vida, cobra únicamente una pensión de orfandad, y el dinero consignado (siete mil euros) procede de un familiar al que debe reintegrarle el mismo, tal como señaló en el plenario, siendo la cuantía consignada suficiente desde un punto de vista objetivo para cubrir el importe total de la responsabilidad civil impuesta en esta sentencia.
Como ya hemos reseñado tal consignación de siete mil euros aunque fuera efectuada en fecha previa al día del juicio, es suficiente para la reparación del daño causado, y por ello se aprecia como cualificada, siendo indiferente que se haya producido tal consignación el día previo al juicio oral, dado que prima su carácter objetivo.
CUARTO.-De conformidad a los artículos 66.1.2 º, 16.1 , 62 , y 138 del Código Penal , por el delito de homicidio en grado de tentativa, rebajamos en un grado la pena aplicable, por entenderla ajustada al grado de ejecución alcanzado, y rebajamos otro grado por la atenuante cualificada, de modo que la pena aplicable se extiende desde los dos años y seis meses hasta los cinco años menos un día. Dentro de esta horquilla la imponemos casi en su extensión máxima atendida la gravedad de la lesión causada, con riesgo vital cierto para el lesionado de no haber recibido una rápida asistencia médica. Por lo expuesto imponemos a José la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código penal .
En aplicación del artículo 57.2 del Código Penal , atendida la naturaleza de los hechos imputados, se estima procedente imponer al procesado la prohibición de aproximación a Alvaro en distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo, por tiempo de tres años superior a la pena privativa de libertad impuesta por este delito, así como de comunicar con el mismo por igual periodo, y ello con la finalidad de garantizar la tranquilidad del mismo, y sin que conste que medie relación entre ambos que determine la improcedencia de ambas prohibiciones.
José fue detenido el 14 de junio de 2014 e ingresó en prisión provisional por estos hechos en virtud de Auto de fecha 16 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona , y fue puesto en libertad en fecha 8 de julio de 2014 , tras prestar fianza de 3000 euros en cumplimiento de lo dispuesto en Auto de esa misma fecha. Le es de abono al procesado el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido cautelarmente al cumplimiento de la pena de prisión impuesta de conformidad al artículo 58.1 del Código Penal .
Igualmente consta en autos que en el citado Auto de fecha 8 de julio de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona , se impuso a José la medida cautelar de prohibición de aproximación a Alvaro y a su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM011 - NUM005 NUM006 de Barcelona, en distancia inferior a 1000 metros, siendo también de abono esta medida cautelar al cumplimiento de la pena de la misma naturaleza impuesta en esta sentencia.
QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil. Se aplica analógicamente a estos supuestos, en defecto de prueba específica que acredite la necesidad de apartarse de los mismos, por la especial intensidad de la afectación de los bienes jurídicos protegidos o por la producción de un daño específico que justifique su indemnización con base en otros criterios, de los baremos anuales que se publican en el B.O.E. a través de Resoluciones de la Dirección General de Seguros, por las que se da publicidad de las cuantías a utilizar, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en los importes que resulten vigentes a la fecha en que se efectúa la condena a la reparación, dado su carácter de deuda de valor, lo que excluye la determinación con referencia a la fecha en que se haya producido la causa determinante del perjuicio, permitiendo tal actualización no referir intereses de demora, salvo, obviamente, los intereses procesales, cuya determinación en sentencia no es necesaria, por operar su devengo por ministerio de la Ley ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Ha quedado acreditado que Alvaro , de 35 años de edad en la fecha de los hechos, como consecuencia de la agresión de fecha 14 de junio de 2014 sufrió lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía abdominal por sección de epipleura, sutura de las heridas y antibióticos; y que estuvo hospitalizado siete días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Las úncas secuelas que objetivan los informes forenses son las diversas cicatrices, pero no consta que el Sr. Alvaro padezca limitación funcional alguna, por lo que las secuelas se valoran únicamente por el perjuicio estético causado.
Tomamos como criterio orientativo el Baremo del año 2014, Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicada en BOE de fecha 15 de marzo de 2014 , por ser la fecha de estabilización lesional. La indemnización correspondiente a los siete días impeditivos que estuvo hospitalizado es de 502,88 euros (a razón de 71,84 euros el día, Tabla V), que incrementamos en un 10 % al tratarse de lesiones dolosas y redondeamos en la cantidad de 553 euros.
A esta cantidad debemos añadir la resultante de la indemnización de las secuelas que en este caso se concreta en el perjuicio estético valorado como ligero por los médicos forenses, incluso añadiendo la cicatriz quirúrgica por laparotomía. El citado Baremo para un perjuicio estético ligero recoge una valoración de 1 a 6 puntos, y acogiendo una valoración media de 4 puntos, por la edad del Sr. Alvaro (35 años según informe forense obrante al folio 37-38 y 69-70), el valor del punto según la Tabla III es de 849,61 euros. En consecuencia José debería indemnizar a Alvaro en la cantidad de 3.398,44 euros en concepto de secuelas, que igualmente se incrementa en un 10 % al tratarse de lesiones causadas dolosamente y se redondea arrojando la cifra de 3.738 euros.
La cantidad total en concepto de responsabilidad civil asciende a 4.291 euros. Cantidad ésta que se encuentra dentro de los límites de las interesadas por la parte acusadora en concepto de responsabilidad civil y que operan como límite atendida la vigencia del principio acusatorio. Las citadas cantidades devengarán en su caso los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.-De las costas .Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a José como autor de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a Alvaro así como a su domicilio o lugar de trabajo en distancia inferior a 1000 metros, así como de comunicar con el mismo por cualquier medio por tiempo de tres años superior a la pena privativa de libertad impuesta por este delito.
Imponemos al procesado el abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil José deberá indemnizar a Alvaro en la cantidad total de cuatro mil doscientos noventa y un euros (4.291 euros), que se desglosa en quinientos cincuenta y tres euros (553 euros) por el tiempo de curación de las lesiones causadas y tres mil setecientos treinta y ocho euros (3.738 euros) por las secuelas. Cantidad que devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
