Sentencia Penal Nº 819/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 819/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 819/2012

Núm. Cendoj: 28079381002012100017


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 3/2011

PROC. LEY DEL JURADO Nº 1/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Alcobendas.

S E N T E N C I A Nº 819/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MAGISTRADA-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ILMA. SRA. Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

==========================================

En Madrid, a trece de junio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado nº 1/2011, por dos delitos de homicidio, dos delitos de amenazas y un delito de tenencia ilícita de armas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, contra Juan Antonio , de 25 años de edad, nacido el día NUM000 .86 en Gaza (Palestina), con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 9 de junio de 2009 hasta el día 11 de junio de 2012, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada y defendido por el letrado D. Gonzalo Boye Tuset; y en el que ha sido parte, además, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas se remitió a esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en dicho Juzgado con el nº 1/2011, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Decimoséptima.

SEGUNDO .- Tras la personación de las partes en esta Sección Decimoséptima y tras resolverse mediante auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once la cuestión previa planteada por la defensa al amparo de lo dispuesto en el art. 36 de la LOTJ , se dictó auto de fecha treinta de septiembre de dos mil once en el que se fijaron los hechos justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral.

TERCERO .- Realizados los trámites correspondientes en cuanto a la selección de jurados, el día cinco de junio de dos mil doce se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del juicio.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio del art. 138 del Código Penal , de dos delitos de amenazas del art. 169.1 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , respondiendo el acusado en concepto de autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, del art. 23 del Código Penal respecto al delito de amenazas cometido contra María Antonieta , solicitando se le impusiera, por cada uno de los delitos de homicidio la pena de trece años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , por cada delito se impondrá la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a los ascendientes, descendientes y hermanos de las víctimas, a sus domicilios y lugares de trabajo y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante VEINTICUATRO AÑOS. Por el delito de Tenencia ilícita de Armas la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada uno de los delitos de Amenazas, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , por cada delito se impondrá la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a las víctimas, a sus domicilios y lugares de trabajo y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante DIEZ AÑOS. Igualmente solicitó que se le condenara al pago de las costas procesales y que indemnizara, devengando el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los padres Constantino respectivamente en la cantidad de 150.000 euros y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 60.000 euros y a cada uno de los padres

de Felicisimo en la cantidad de 150.000 euros y a su hermana en la cantidad de 60.000 euros.

QUINTO .- La Defensa del acusado, por su parte, y en igual trámite mostró su disconformidad con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, estimando que los hechos, en lo que respecta a Juan Antonio no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución.

SEXTO .- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto el día once de junio de dos mil doce, en audiencia pública y en el sentido que figura en el Acta que se acompaña a la presente resolución.

SÉPTIMO .- Tras emitir el Jurado veredicto de inculpabilidad, se dictó sentencia in voce absolviendo a Juan Antonio de los delitos por los que venía siendo acusado ordenándose su inmediata puesta en libertad.

Hechos

El Tribunal del Jurado ha DECLARADO PROBADOS en su veredicto los siguientes hechos:

1º. La noche del 14 al 15 de marzo de 2009 Constantino resultó muerto.

2º. La noche del 14 al 15 de marzo de 2009 Felicisimo resultó muerto.

Asimismo, el Tribunal del Jurado ha DECLARADO NO PROBADOS en su veredicto los siguientes hechos:

I. HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE ACUSACIÓN Y DEFENSA:

1º. La noche del 14 al 15 de marzo de 2.009 Juan Antonio portaba una pistola marca BAIKAL del calibre 9 mm MAKAROV, careciendo de licencia de armas.

Esa misma noche Juan Antonio , con ánimo de causarle la muerte, disparó a Constantino dos veces, primero en el hombro derecho y a continuación en la región cervical anterior del cuello, ocasionándole una gran hemorragia interna que le produjo la muerte.

Esa misma noche Juan Antonio , con ánimo de causarle la muerte, disparó a Felicisimo en la región pectoral izquierda, ocasionándole una hemorragia interna que le produjo la muerte.

Dado que María Antonieta tuvo conocimiento de los hechos relatados en los apartados 1º a 3º, Juan Antonio la atemorizó grave, seria y agresivamente, y advirtiéndola de que la mataría, tanto a ella como a su familia, si contaba lo sucedido, logrando de esta forma que permaneciera callada hasta junio de dos mil nueve.

Dado que Virgilio tuvo conocimiento de los hechos relatados en los apartados 1º a 3º, Juan Antonio le atemorizó grave, seria y agresivamente, y le advirtió de que le mataría, tanto a él como a su familia, si contaba lo sucedido, logrando de esta forma que permaneciera callado hasta marzo de dos mil once.

II.- HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN :

Juan Antonio efectuó la conducta descrita en el apartado I.4º logrando su propósito.

Juan Antonio efectuó la conducta descrita en el apartado I.5º logrando su propósito.

El Jurado ha declarado la siguiente INCULPABILIDAD DEL ACUSADO :

1º. Juan Antonio NO ES CULPABLE del hecho de portar una pistola marca BAIKAL del calibre 9 mm MAKAROV, careciendo de licencia de armas.

2º. Juan Antonio NO ES CULPABLE del hecho de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Constantino .

Juan Antonio NO ES CULPABLE del hecho de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Felicisimo .

Juan Antonio NO ES CULPABLE del hecho de atemorizar a María Antonieta grave, seria y agresivamente, y advertirla de que la mataría, tanto a ella como a su familia, si contaba lo sucedido, logrando de esta forma que permaneciera callada hasta junio de dos mil nueve.

Juan Antonio NO ES CULPABLE del hecho de atemorizar a Virgilio grave, seria y agresivamente, y advertirle de que le mataría, tanto a él como a su familia, si contaba lo sucedido, logrando de esta forma que permaneciera callado hasta marzo de dos mil once.

Fundamentos

PRIMERO .- El Jurado ha emitido un veredicto de inculpabilidad declarando expresamente que han encontrado al acusado no culpable del delito de homicidio por el que se ha formulado la acusación, lo que obliga, prescindiendo de cualquier otra consideración, a dictar sentencia absolutoria, conforme ordena el artículo 67 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .

El Tribunal del Jurado ha considerado que no han quedado acreditados los hechos que se imputaban a Juan Antonio atendiendo a los siguientes elementos de convicción:

En relación al delito de tenencia ilícita de armas, ha considerado que el arma no ha aparecido físicamente. El acusado no ha sido visto en posesión de ningún arma de fuego, a excepción de su ex novia María Antonieta , cuya declaración puede estar influenciada por motivos sentimentales. También ha tenido en consideración que ni Virgilio ni Jacinto vieron el arma en ninguna ocasión, a pesar de tener una estrecha relación con el acusado.

Debe señalar esta Magistrada que efectivamente, la única prueba de carácter objetivo que podría haber llevado a la consideración de que Juan Antonio poseía un arma corta de las características descritas por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación lo era el hallazgo en el interior de los cadáveres de diversos proyectiles y en el interior del vehículo y en sus proximidades de diversos casquillos, todos ellos percutidos con un arma de las citadas características, según expusieron los peritos de balística del Gabinete de Criminalística de la Guardia Civil en el acto del Juicio Oral. Pero como más tarde se verá, el Tribunal del Jurado no ha considerado acreditado que Juan Antonio disparara contra los fallecidos, luego no puede imputársele la tenencia del arma. Además, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal del Jurado, la única persona que manifestó haber visto que Juan Antonio tuviera un arma fue María Antonieta , quien no obstante no describió el arma, señalando únicamente que en una ocasión le había amenazado con ella y que el día de los hechos le había comentado Juan Antonio que la iba a tirar al lago.

Igualmente, en relación a los dos delitos de homicidio, señala el Tribunal del Jurado que no existen pruebas que muestren que el acusado se encontrase en el lugar de los hechos y a la hora que sucedieron los hechos, además de no haber huellas suyas en el coche, a excepción de una huella en un papel de Renault, totalmente justificada por el negocio que regenta el acusado (un taller mecánico). Igualmente señaló que no conocían la declaración de los informadores de la policía que condujeron a detener al acusado, testimonios que consideraban esenciales para esclarecer el grado de implicación del acusado en los hechos. Que la inculpación procede de cuatro testigos que pertenecen a la misma unidad familiar, cuyo interés puede ser común. Que la culpabilidad que adjudica María Antonieta al acusado puede estar provocada por la mala relación sentimental existente en aquel momento entre ambos, de la cual hemos tenido conocimiento a lo largo del juicio oral. También valoraron la declaración de los testigos Virgilio y Jacinto , que han sido contradictorias en múltiples ocasiones, dando lugar a crear un testimonio común que les exima de su culpabilidad y que inculpe directamente al acusado. Por último, ponen de manifiesto que la culpabilidad del acusado se basa principalmente en la declaración de dos testigos ( Virgilio y Jacinto ) que fueron inicialmente imputados y encarcelados por los mismos hechos, los cuales, después de varios meses, modificaron su declaración en su propio beneficio (siendo puestos en libertad) y en perjuicio del acusado.

Efectivamente, en consonancia con los razonamientos expuestos por el Tribunal del Jurado, se han hecho patentes en el acto del Juicio Oral las múltiples contradicciones en que incurren los principales testigos, Virgilio y Jacinto , que imputan a Juan Antonio la autoría de los dos homicidios, no solo entre lo declarado por uno y otro, sino también entre lo declarado por cada uno de ellos ante el juzgado instructor y en el acto del Juicio Oral y con lo declarado incluso por María Antonieta y su madre, en relación al lugar donde afirman esperaron a Juan Antonio , sobre lo que éste traía al volver, sobre lo que hicieron después, sobre el estado de ánimo en que se encontraba Juan Antonio , el estado de sus ropas, si se cambió o no en su domicilio o si Virgilio estuvo en casa toda la tarde, como señaló María Antonieta o estuvo con el acusado, como señaló Virgilio .

Además, tales declaraciones están faltas de detalles y están viciadas por un móvil autoexculpatorio. No debe olvidarse que los mismos estuvieron imputados y en prisión provisional por estos mismos hechos siendo puestos en libertad y sobreseída la causa contra los mismos tras prestar declaración imputando a Juan Antonio la autoría de los hechos. Y tales declaraciones no están mínimamente corroboradas por otras pruebas.

Así, aun cuando fue hallada una huella dactilar de Juan Antonio en los papeles que simulaban un fajo de billetes hallados en el interior del vehículo, también fueron halladas catorce huellas dactilares y una palmar de Virgilio y quince huellas dactilares de Jacinto . También fue hallado en la colilla de un cigarrillo ADN de Virgilio , sin que ninguno de ellos ofreciera una explicación lógica sobre ello. Frente a ello, ambos manifestaron que los papeles habían sido recortados en el taller de Juan Antonio , que él ya había recortado bastantes y que les ordenó que ellos cortaran más, lo que hicieron sin conocer cuál era el objetivo. Sin embargo, y pese a ello, únicamente aparece una huella de Juan Antonio , quien, si bien con ánimo exculpatorio, señaló que en su taller había papeles de Renault. Ahora bien, ambos testigos, Virgilio y Jacinto , reconocieron que trabajaban en el taller de Juan Antonio y que fue allí donde recortaron los papeles, por lo que tampoco puede desecharse sin ningún género de dudas la explicación ofrecida por Juan Antonio .

De la misma manera, nadie vio al acusado con un arma de fuego el día de los hechos, ni siquiera María Antonieta , quien únicamente señaló que la había visto otro día que le había amenazado con ella y que el día de los hechos le dijo que la iba a tirar al lago.

En relación a las llamadas que se efectuaron entre los móviles de Virgilio y Juan Antonio , es cierto que en el teléfono de Constantino se registraron llamadas desde los teléfonos de Juan Antonio los días anteriores y el mismo día de los hechos, pero tal extremo únicamente pone de manifiesto que Juan Antonio conocía a Constantino , como también le conocía Jacinto a quien, según consta en el registro de llamadas efectuadas desde el teléfono de Constantino , éste le efectuó diversas llamadas el día de los hechos. Además, la primera de las conversaciones a las que se dio lectura por la Sra. Secretaria en el acto del Juicio Oral se trataba de una conversación efectuada desde el teléfono NUM001 del que era titular Juan Antonio y la conversación se mantiene entre dos personas "Silvia" y "Abdala", lo que pone de manifiesto que ese teléfono no solo era utilizado por el acusado sino también por otras personas.

Se señala también por el Ministerio Fiscal , que los repetidores de telefonía móvil sitúan a Juan Antonio el día de los hechos en San Agustín de Guadalix, pero no debe olvidarse que, conforme señaló el agente de la Guardia Civil nº NUM002 en el acto del Juicio Oral, es posible que el repetidor de San Agustín de Guadalix cubriera Pedrezuela.

Por último, en relación a las conversaciones que fueron escuchadas en partes y leídas sus transcripciones en el acto del Juicio Oral si bien es verdad que en determinados momentos Juan Antonio amenazó a María Antonieta y Fauzia con matarlas con el mismo arma que había matado al marroquí, ninguna referencia se hace sin embargo respecto a Felicisimo , y también se recoge en la conversación que mantuvo Juan Antonio con Fauzia el día 09.04.09 a las 14:02:57 horas que Fauzia le decía "¡mira te lo juro, Virgilio se emborrachó en el parque y les dijo todo todo, que nosotros matamos (refiriéndose a él y a los otros) que nosotros hicimos, que nosotros... y ahora Virgilio se ha escapado " En tal conversación no implica a Juan Antonio sino que se refiere a él ( Virgilio ) y a otros.

Por ello, tal y como acertadamente se ha razonado por el Tribunal del Jurado, las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral son insuficientes para fundamentar un veredicto de culpabilidad frente al acusado respecto a los dos delitos de homicidio, lo que, como antes se indicaba, debe llevar necesariamente a su absolución.

Por último, en relación a los delitos de amenazas el Tribunal del Jurado ha estimado también que Juan Antonio debe ser declarado no culpable de ambos delitos, alcanzando tal conclusión respecto a las amenazas a María Antonieta al estimar que si bien es cierto que en las grabaciones escuchadas en la Sala se profieren graves amenazas de muerte hacia la persona de María Antonieta , éstas son en el ámbito doméstico de la pareja y ninguna de dichas amenazas indica que sean en relación a silenciar los hechos por los que es juzgado el acusado.

La audición de tales conversaciones desde luego no pueden llevar a otra conclusión. Además, Fouzia señaló en el acto del Juicio Oral que nunca les amenazó por los hechos a los que se refiere la presente causa. Y aunque María Antonieta señaló que siempre que la llamaba la amenazaba, cómo antes se expresaba, en ninguna de las conversaciones transcritas las amenazas proferidas se refieren a que María Antonieta no le delatase por los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

En relación a las supuestas amenazas a Virgilio , señaló el Tribunal del Jurado que el Testigo Virgilio ha declarado que fue objeto de amenazas por parte del acusado, pero nadie, aparte de él mismo, puede asegurar haberlas escuchado. Consideramos que, sin más testimonios, no pueden ser válidas dichas amenazas para poder considerarlas delito.

En el mismo sentido, se puede añadir que tampoco concretó Virgilio en el acto del Juicio Oral en qué consistieron las amenazas, lo que dificulta valorar sus motivos y entidad, señalando que éstas tuvieron lugar unos quince días después de los hechos tras mantener unas diferencias o malos entendidos, lo que debe ponerse en relación nuevamente con las desavenencias surgidas entre Juan Antonio y María Antonieta y su familia sobre su convivencia y relación de pareja que Juan Antonio quería continuar manteniendo con aquélla.

Por todo ello, ante la insuficiencia de pruebas que acrediten la existencia de amenazas por parte del acusado frente a María Antonieta e Virgilio dirigidas a que éstos permanecieran callados y no le delatasen, el Tribunal del Jurado de forma acertada ha considerado también a Juan Antonio no culpable de los delitos de amenazas.

SEGUNDO .- La sentencia absolutoria derivada del veredicto de inculpabilidad conlleva la inmediata libertad del acusado absuelto, ya ordenada en el acto de emisión de dicho veredicto y documentada seguidamente el correspondiente auto, así como el alzamiento de cualquier otra medida cautelar acordada en el curso de este procedimiento.

TERCERO .- Antes de finalizar la presente resolución con las cuestiones relativas a la responsabilidad civil y costas, debe hacerse referencia a la motivación del acta del veredicto . Ello se debe al hecho de que las partes suelen invocar la ausencia de motivación para atacar el veredicto por vía del recurso de apelación, pretendiendo del Tribunal del Jurado una fundamentación propia de un Tribunal profesional, lo que no es factible. La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, y así la sentencia de 21 de Diciembre de 2001 (RJ 2002/1999) establece: " es lo cierto que la obligación de motivar tiene unas específicas características que es necesario atender, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba se realiza por ciudadanos legos que emiten el veredicto, cuyo contenido, constituye el núcleo esencial de la sentencia de cuya redacción se encarga el Magistrado Presidente, que si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido las sesiones del Juicio Oral.

El artículo 61.1 d) de la Ley del Tribunal del Jurado , dispone que los Jurados harán una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Si hacemos un análisis completo del texto mencionado, veremos cómo el legislador ha puesto también el acento en la simple enumeración de los «elementos de convicción» utilizados para hacer las pertinentesdeclaraciones sobre los hechos que consideran probados y la declaración de si encuentran al acusado culpable o no culpable, del hecho o hechos que se le imputan.

6.-Desde esta perspectiva se viene declarando por la jurisprudencia más reciente de esta Sala que el mandato del artículo 61.1 d) de la Ley del Jurado , no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los «elementos de convicción» tenidos en cuenta y una «sucinta» explicación de las motivaciones del veredicto. Incluso estas motivaciones pueden aparecer implícitamente recogidas en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto. Así se desprende del propio contenido del artículo 52 de la Ley del Jurado .

El camino seguido por el jurado al contestar a las preguntas y considerar probados unos determinados hechos y otros no, pone de relieve cual es en definitiva el material probatorio utilizado para realizar el pronunciamiento de cada uno de los jurados sobre los hechos sometidos a debate y que han sido objeto de prueba en el juicio oral.

En el caso presente los jurados han deliberado y se han pronunciado sobre ciento cuarenta y siete cuestiones planteadas por el Magistrado Presidente, en función de los diferentes planteamientos de las acusaciones y las defensas, lo que supone un ejercicio de reflexión ydiscusión mucho más intenso que el que se produce en las deliberaciones de los Tribunales técnicos.

7.-El Jurado, al cumplimentar lo previsto en el artículo 61.1 d) de la Ley del Jurado , hace constar que «han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los siguientes:

-Informes Forenses.

-Declaraciones de los acusados.

-Testigos de la acusación.

-Demás pruebas periciales».

Estimamos que esta referencia o remisión a las pruebas practicadasque han constituido los elementos básicos para formar su convicción, unido al proceso de deliberación antes mencionado, satisfacen las previsiones del legislador y la necesidad de motivación que es exigible a las resoluciones judiciales según imperativo constitucional ".

Por lo tanto, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." ( art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Y en el caso de autos el Tribunal del Jurado ha razonado de forma clara, precisa y bastante extensa, pues han ido examinando hecho por hecho explicando las razones por las que han considerado probado o no probados los mismos, haciendo referencia a las pruebas practicadas. Considera este Magistrado, que "la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", es más que suficiente en el caso de autos, y que incluso excede con mucho del mínimo exigido por el Tribunal Supremo, estando ante un veredicto coherente y lógico.

CUARTO .- Por último, no procede deducir testimonio por delito de falso testimonio frente a Jacinto , tal y como fue solicitado por el Ministerio Fiscal, ya que las múltiples contradicciones en que incurre en sus declaraciones y con el resto de los testigos y la falta de credibilidad de lo declarado por él y por los demás testigos particulares, impide determinar cuál sea la realidad de lo acontecido y, por tanto, cuando falta a la verdad en sus manifestaciones y, en todo caso, si el falso testimonio ha sido prestado en la instrucción de la causa o en el acto del Juicio Oral, lo cual no es intrascendente ya que, conforme a lo dispuesto en el art. 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solo habrá lugar a proceder contra el falso testigo cuando el falso testimonio sea dado en el acto del Juicio Oral.

QUINTO .- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Tribunal del Jurado,

Fallo

Conforme al veredicto de inculpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, ABSUELVO a Juan Antonio de los dos delitos de homicidio, de los dos delitos de amenazas y del delito de tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con toda clase de pronunciamientos favorables para el mismo, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas contra el acusado.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las demás personas a que se refieren los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Igualmente, cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública; Doy fe.-

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