Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 819/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1105/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 819/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100800
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17111
Núm. Roj: SAP M 17111/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : S
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0119679
Procedimiento Abreviado 1105/2018
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2017/2016
Contra : D. Juan Antonio
PROCURADOR Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
LETRADO: CESAR LOPEZ SANTOFIMIA
D.. Pedro Francisco
PROCURADOR DÑA. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
LETRADO: CESAR LOPEZ SANTOMIA
ACUSACION PARTICULAR:
D. Abel ; Luis Antonio Y Andrés
PROCURADOR: MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
LETRADO: JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA
D. Argimiro
LETRADO: JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA
PROCURADOR: MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
SENTENCIA Nº 819
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLADN
---------------------------------------------- En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid seguida de oficio y a instancia de parte por delitos de lesiones contra
Pedro Francisco , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1996, hijo de Claudio y
de Palmira , natural de Madrid, con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales, sin que conste
solvencia, y en libertad por esta causa y contra Juan Antonio , con DNI NUM002 , sin antecedentes penales,
mayor de edad, nacido el NUM003 de 1989, hijo de Elias y de Rosana , natural de Madrid, con domicilio
que consta en autos, sin que conste solvencia, y en libertad por esta causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Gutiérrez Díaz; como
acusación particular Abel , Luis Antonio y Andrés , representados por la Procuradora Dª. Palmira
Lourdes Redondo García y defendidos por el Letrado. D. Jesús Palmira Andújar Urrutia e Argimiro
representado por la Procuradora Dª. María Lourdes Redondo García y defendido por la Letrado. Dª. Elena
Inés Blasco Baguena y como acusados los citados Pedro Francisco , representado por la Procuradora
Dª. Fátima Beatriz Dema Jiménez y defendido por el Letrado D. Cesar López Santofimia y Juan Antonio
,
representado por la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Vázquez y defendido por el Letrado D. Eduardo Estévez
Cobos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLADN, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal cometido en la persona de Abel y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del texto punitivo cometido en la persona Luis Antonio , reputando como responsable de ambas infracciones en concepto de autor a Pedro Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el referido acusado las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, y por el delito leve de lesiones dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . Pedro Francisco indemnizará a Abel en 7.850 euros por las lesiones y en 53.477,65 euros por las secuelas y en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia por los gastos asociados a las secuelas que resulten debidamente justificados y a Oscar en la cantidad de 300 euros por lesiones. Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC .
SEGUNDO .- La acusación particular de Abel , Luis Antonio y Andrés en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal cometido en la persona de Abel , de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del texto punitivo cometido en la persona de Luis Antonio y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del texto punitivo cometido en la persona de Andrés , reputando como responsable de las tres infracciones en concepto de autor a Pedro Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el referido acusado las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones con deformidad; por el delito leve de lesiones dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Pedro Francisco indemnizará a Abel en 13.850 euros por las lesiones y en 50.000 euros por las secuelas y perjuicio estético padecido; a Luis Antonio en la cantidad de 300 euros por lesiones y a Andrés en 1.500 euros por las lesiones y en 3.000 euros por las secuelas y perjuicio estético padecido. Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC .
En el acto del juicio la citada acusación particular retiró la acusación en su día formulada contra Juan Antonio , por las lesiones de Luis Antonio y Andrés .
TERCERO .- La acusación particular de Argimiro en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del texto punitivo cometido en la persona del antes citado, reputando como responsables de la misma a Pedro Francisco y a Juan Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para cada uno de ellos la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal e indemnización en 850 euros por las lesiones, más los intereses legales.
CUARTO .- La defensa de acusado Pedro Francisco solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO .- La defensa de acusado Juan Antonio solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Sobre las 18:30 horas del día 23 de abril de 2016, Pedro Francisco mayor de edad con DNI n° NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos y sin antecedentes penales se encontraba en el complejo polideportivo La Mina sito en la calle Monseñor Oscar Romero de Madrid, presenciando el partido de la liga juvenil correspondiente a la jornada 27, del Grupo 7, entre los clubes Real C.D. Carabanchel y A.C.
El Bercial de Getafe, organizado por la Federación Madrileña de Fútbol.
En el curso del referido encuentro y cuando quedaban pocos minutos para su finalización, se inició una discusión en las gradas entre los seguidores de ambos equipos, profiriéndose insultos cruzados, lo que derivó en la invasión del campo por parte de los seguidores.
Pedro Francisco que asistía al partido junto con Juan Antonio cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos y sin antecedentes penales, como seguidor del equipo C.D. Carabanchel en el cual jugaba su sobrino, fue una de las personas que invadió el campo cuando se inició la reyerta, encarándose con Luis Antonio , jugador del equipo A.C. Bercial, que estaba intentando mediar entre los seguidores de ambos equipos.
En ese contexto, Pedro Francisco , propinó un puñetazo en la cara a Luis Antonio , causándole lesiones consistentes en contusión nasal que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, requiriendo tres días impeditivos para sus actividades habituales hasta alcanzar la sanidad.
Al advertir la agresión que había sufrido su hijo, Abel trató de auxiliarle, siendo entonces golpeado por el acusado que le propinó un puñetazo en el rostro a resultas de lo cual cayó al suelo. Como consecuencia del golpe recibido, Abel sufrió fractura triple de mandíbula (1- Fractura de ángulo mandibular izquierdo.2- Fractura parasinfisaria izquierda con dos trazos perpendiculares y 3- Fractura de ángulo mandibular derecho) e Hipoestesia de la rama V3, mandibular del nervio trigémino. Para su curación precisó de tratamiento quirúrgico consistente en cirugía maxilofacial, reducción de fractura con osteosíntesis (colocación de 5 placas y 21 tornillos). Sutura de planos y retirada de puntos.
Hasta alcanzar la sanidad Abel requirió 120 días, estando 8 días hospitalizados y siendo 21 impeditivos para sus actividades habituales.
Como secuelas presenta: - Material de osteosíntesis.
- Afectación de 3ª rama, mandibular, del nervio trigémino: Hipoanestesia de rama dento-mamdibular - Alteración traumática de oclusión dental .
- Dos cicatrices de 1 cm en región de rama mandibular derecha. Cicatriz quirúrgica de 5 cm en ángulo mandibular izquierdo. Asimetría del lado izquierdo del labio inferior. Perjuicio estético moderado.
En el curso del altercado Pedro Francisco y Juan Antonio , golpearon a Argimiro , seguidor del A.C. El Bercial de Getafe que intentaba socorrer a unos familiares, propinándole el segundo un puñetazo en la cara y patadas el primero cuando se encontraba en el suelo, causándole lesiones, de las que curó con primera asistencia sin tratamiento, consistentes en: Contusiones en frente, húmero derecho y parrilla costal izquierda, necesitando para su curación una la asistencia facultativa necesitando para curar 7 días, de los cuales 3 fueron impeditivos.
Andrés en el curso de los incidentes, sufrió lesiones de las que curó con la primera asistencia, precisando de tratamiento quirúrgico, sutura de herida en el labio, consistentes en: - Policontusiones (mandíbula derecha, parietal izquierdo, mano derecha y ambas piernas) -Herida inciso -contusa en región izquierda del labio superior, de las que tardó en curar 10 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 2 cm en región izquierda del labio superior, sin que haya quedado acreditado que los acusados fueron los causantes de las mismas.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados y realizados por Pedro Francisco en relación a Abel , son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 150 del Código Penal . Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.
b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa, quedando comprendidos también los prestados por un facultativo sanitario que no sea titulado superior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio y 10 de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007 ). La noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, aunque se trate de cirugía menor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero , 14 de marzo , 6 y 11 de abril , 27 de junio , 21 de julio , 19 y 29 de septiembre , 6 y 31 de octubre , 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 , 5 de febrero , 16 de marzo , 23 y 28 de junio , 26 y 27 de septiembre , 19 de octubre , 12 de noviembre , 14 y 31 de diciembre de 2001 , 2 de enero , 20 de febrero , 22 de abril , 14 de mayo , 12 de julio y 10 de septiembre de 2002 , 28 de enero , 7 y 21 de julio de 2003 , 28 de abril , 30 de junio , 21 de julio y 15 de octubre de 2004 , 26 de enero , 28 de abril y 11 de diciembre de 2006 , 21 de septiembre de 2007 , 3 de junio de 2008 , 22 de abril y 26 de noviembre de 2010 ); c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 , 24 de febrero y 9 de abril de 2010 y 14 de noviembre de 2011 ).
Concurre el subtipo de deformidad no grave del art. 150 del Código Penal , que la doctrina jurisprudencial ha venido considerando como cualquier irregularidad física o modificación no querida en el propio cuerpo que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, caracterizada por las dos notas de permanencia y visibilidad, cuya trascendencia debe enjuiciarse atendiendo al aspecto físico anterior de la víctima y a sus condiciones personales de sexo, profesión y demás circunstancias de naturaleza subjetiva y social concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 , 15 de junio y 29 de septiembre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 18 de septiembre de 2003 , 17 de febrero , 11 y 24 de junio y 14 de octubre de 2004 , 23 de febrero y 2 de diciembre de 2005 , 16 de febrero , 9 de mayo y 25 de octubre de 2006 , 20 de abril , 15 de junio , 21 de septiembre y 8 de octubre de 2007 , 31 de marzo y 28 de abril de 2010 ).
En este supuesto, el lesionado sufrió fractura triple de mandíbula (1- Fractura de ángulo mandibular izquierdo.2- Fractura parasinfisaria izquierda con dos trazos perpendiculares y 3- Fractura de ángulo mandibular derecho) e Hipoestesia de la rama V3, mandibular del nervio trigémino una cicatriz y presenta: Material de osteosíntesis; afectación de 3ª rama, mandibular, del nervio trigémino: Hipoanestesia de rama dento-mamdibular; alteración traumática de la oclusión dental ; dos cicatrices de 1 cm en región de rama mandibular derecha. ; cicatriz quirúrgica de 5 cm en ángulo mandibular izquierdo y asimetría del lado izquierdo del labio inferior , secuelas que se estiman ciertamente relevantes, y que constituyen un perjuicio estético moderado, siendo visibles aunque en la actualidad estén cubiertas por la barba que el lesionado se ha dejado para su ocultación, habiendo manifestado en el plenario que las placas que ahora tiene en su cuerpo son de por vida, que no tiene sensibilidad en la zona afectada y que no va a recuperar la misma. Las sentencias de 29 de mayo de 2000 , 15 de junio de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 18 de septiembre de 2003 , 17 de febrero , 11 de junio y 14 de octubre de 2004 , 21 de septiembre y 8 de octubre de 2007 , 31 de marzo y 28 de abril de 2010 se refieren a la relevancia de las cicatrices en relación al subtipo agravado examinado.
Precisamente es necesario sostener criterios más estrictos cuando las cicatrices afectan a la fisonomía facial, como aquí ocurre ( Sentencias de 13 de septiembre de 2002 , 21 de julio y 18 de septiembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de febrero y 9 de mayo de 2006 , 20 de abril y 15 de junio de 2007 ).
Por otra parte, las eventuales posibilidades de corrección reparadora no desvirtúan el concepto de deformidad, porque no pueden ser impuestas y porque con carácter general no es posible asegurar un resultado favorable de la cirugía plástica o estética. Por otro lado, la tipicidad del delito depende del momento en el que se produce el resultado, debiendo medirse las secuelas a los efectos de si quedó deformidad, según hubiese quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias de 22 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1998 , 4 de febrero de 2000 , 29 de septiembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ). En este concreto supuesto, se comprueba que el afectado ha sufrido además ya una operación de cirugía maxilofacial, realizándose la reducción de las fracturas con osteosíntesis con la colocación de 5 placas y 21 tornillos, cuyos resultados ciertamente mejoraron el aspecto que el lesionado debió presentar, pero dejando las cicatrices aludidas.
Los hechos que se declaran probados y realizados por Pedro Francisco en relación a Luis Antonio son legalmente constitutivos de una delito leve de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , al no haber precisado la aplicación de tratamiento médico o quirúrgico para su curación.
Los hechos que se declaran probados y realizados por Pedro Francisco y Juan Antonio , en relación a Argimiro , son legalmente constitutivos de una delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , al no haber precisado la aplicación de tratamiento médico o quirúrgico para su curación.
SEGUNDO. - De las tres infracciones penales antes definidas se considera responsable en concepto de autor al acusado Pedro Francisco por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
Del delito leve de lesiones descrito y cometido en la persona de Argimiro , se considera también responsable en concepto de autor al acusado Juan Antonio , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de la prueba documental incorporada las actuaciones, particularmente, en primer término, de los partes de asistencia médica prestada en el Hospital Universitario de Getafe a Luis Antonio , folio 19 de la causa, a Argimiro , folios 23, 24 y 24 vuelto y del parte de asistencia médica prestada a Abel en el Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, folios 68 y siguientes de la causa, y con posterioridad de los informes periciales emitidos por la médico forense en relación a Luis Antonio (folio 81), a Argimiro (folio 175 ) y a Abel (folio 191), que fueron ratificados por la citada perito en el acto del juicio.
La declaración prestada en el acto del juicio por los perjudicados constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Las declaraciones prestadas en la vista oral por Luis Antonio y Abel son decisivas, gozan de plena credibilidad y verosimilitud y además están corroboradas por lo manifestado por Argimiro .
Los dos primeros ratificaron en el plenario los reconocimientos fotográficos realizados en fase instructora, en la persona del acusado Pedro Francisco como el autor tanto del puñetazo propinado a Oscar como del que recibió su padre Abel cuando le estaba prestando auxilio. El primero diferenció con claridad la intervención en el altercado de su agresor, de origen español alto, con la descripción física que consta desde un inicio y que tenía un familiar en el equipo contrario, de la de otros individuos, alguno de ellos de aspecto magrebí. El padre del antes referido, añadió que bajó de la grada hasta el campo para proteger a su hijo al darse cuenta de que le estaban golpeando y después persiguiendo, gritando al agresor pare que parase, siendo agredido en dicho momento por el acusado, al que además reconoció de manera espontánea en la vista oral, que le propinó un puñetazo en el rostro a resultas del cual cayó al suelo.
Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías, videos o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento sea realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico o videografico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
Argimiro ratificó el reconocimiento fotográfico efectuado en relación con el meritado acusado, folio 65 del expediente, como el autor de los puñetazos propinados a los antes referidos. Además manifestó en el acto el juicio que los dos acusados fueron los que le agredieron el día de autos, individualizando la conducta de cada uno de ellos al manifestar que fue Juan Antonio el que le propinó el puñetazo en la cara y Pedro Francisco la persona que le golpeó cuando estaba en el suelo.
La declaración testifical de Justiniano , árbitro del partido sirvió exclusivamente para confirmar la pelea que se suscitó y la intervención en la misma de diversas personas.
El agente de Policía Nacional nº NUM004 , instructor del atestado, manifestó que los reconocimientos fotográficos que se realizaron son los que constan en la causa, llevados a cabo sobre nueve fotos, de manera individualizada y realizados en el lugar que aparece en su encabezamiento, añadiendo que se desplazó a las instalaciones deportivas de El Bercial, donde se hicieron la mayor parte de las actas, a excepción de la practicada con Abel , que se hizo en la Comisaría de Carabanchel.
El funcionario de Policía Nacional nº NUM005 , que compareció en el lugar de los hechos el día en que los mismos sucedieron, confirmó que se trataba de una pelea en un campo de futbol, siendo posible que se identificase inicialmente como presunto interviniente en la misma a un ciudadano magrebí, remitiéndose a lo que conste en el atestado.
La Sala sustenta la convicción alcanzada en los datos que objetivamente proporcionan las actuaciones, como son las consecuencias lesivas habidas y las declaraciones de los testigos indicados, sin que obste a la misma la lógica explicación auto exculpatoria de los acusados que carece de credibilidad en si misma considerada. Pedro Francisco , manifestó que él simplemente estaba viendo el partido junto a Juan Antonio , al intervenir en el mismo su primo Plácido , al que se llevaron a la vista del barullo que se formó. Niega haber golpeado a nadie, lo que si vio que hicieron unas personas magrebíes que pegaban a 'diestro y siniestro'.
Juan Antonio , confirmó que estaba con su primo viendo un partido en el que intervenía su hermano; que se formó un barullo y que la gente empezó a pegarse; que no pegó patadas ni puñetazos a nadie; que recogió a su hermano tras bajar al campo y que vio a unas personas que pensó eran marroquíes.
TERCERO . - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la Sala decide imponer a Pedro Francisco , en relación al delito de lesiones con deformidad cometido en la persona de Abel , la pena mínima de 3 años de prisión, accesoria e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación al delito leve de lesiones cometido en la persona Luis Antonio , antes definido, se le impone la pena mínima de multa de un mes con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, bien de forma voluntaria bien por vía de apremio.
En relación al delito leve de lesiones cometido en la persona de Argimiro , antes definido, se impone a Pedro Francisco y a Juan Antonio , la pena mínima de multa de un mes con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, bien de forma voluntaria bien por vía de apremio, para cada uno de ellos.
QUINTO .- Toda persona responsable criminalmente en un delito lo es también civilmente, viniendo obligada a la reparación de los daños y perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del texto punitivo La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado.
Ha de señalarse que el baremo de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en la Ley 35/2015, establece un sistema de valoración vinculante para los órganos judiciales en los supuestos que contempla, esto es, de lesiones culposas producidas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que dicho Baremo no es de aplicación obligatoria en los hechos dolosos (Sentencia de 30 de noviembre de 1999 ), aunque entendiendo que debe operar al menos con carácter orientativo en relación a las cantidades mínimas establecidas ( Sentencias de 23 de enero y 19 de febrero de 2002 , 17 de marzo , 13 de septiembre y 28 de noviembre de 2006 y 18 de abril de 2007 ). En el mismo sentido se ha pronunciado la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2004 , asumiendo la conveniencia de optar por una aplicación meramente orientativa del baremo, que permita proporcionar las ventajas de la uniformidad e igualación de criterios indemnizatorios, y también la impugnación de las víctimas y acusados al contar con un razonamiento notablemente objetivado. Sin perjuicio de ello, se decidió la conveniencia de que las indemnizaciones resultantes se incrementen en un 10 ó 20%, pudiendo incluso optarse por un mayor porcentaje cuando el daño moral de la víctima resulte más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.
Tomando como elemento orientativo el citado baremo y atendiendo al tiempo de curación, la necesidad de una intervención quirúrgica y la valoración y puntuación de las secuelas señaladas en el informe médico forense emitido en relación con Abel , la Sala decide una indemnización por días de lesión ascendente a la cantidad de 6.925 euros. En este supuesto concreto, se decide incrementar la cifra resultante en un porcentaje del 20%, 1.385 euros, a la vista del daño moral particularmente elevado que se advierte en las consecuencias lesivas, haciendo un total de 7.680 euros . En relación a las secuelas y perjuicio estético se fija la cantidad de 38.230 euros, con un porcentaje de incremento del 20%, 8.028,30 euros, haciendo un total de 46.258, 30 euros .
Respecto de las agresiones sufridas por Luis Antonio se decide la cantidad reclamada de 300 euros y en relación con los días de lesión de Argimiro , se señala la suma de 500 euros, más un 20%, 100 euros, haciendo un total de 600 euros. Se excluye la cantidad que se pide por el Ministerio Fiscal, a acreditar en ejecución de sentencia como gastos a las secuelas debidamente justificadas, en cuanto la parte perjudicada no la ha solicitado.
SEXTO .- La acusación particular de Abel , Luis Antonio y Andrés , en el acto del juicio retiró la acusación formulada contra Juan Antonio , manteniendo la acusación contra Pedro Francisco por un delito de lesiones del artículo 147.1 del texto punitivo cometido en la persona de Andrés .
La Sala llega a un pronunciamiento absolutorio por tener dudas relevantes sobre su concreta participación en ese resultado lesivo. El principio in dubio pro reo debe entenderse como distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre , 16/00 de 31 de enero , 209/03 de 1 de diciembre , 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo y 116/06 de 24 de abril ). Como consecuencia de lo dicho, resulta obviamente inaplicable en los casos en que el órgano judicial no expresa ninguna duda sobre su convicción probatoria, sin que la parte ostente un derecho a la duda predicable del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 y sentencia del Tribunal Constitucional 116/06 de 24 de abril ).
Sin embargo, la jurisprudencia le ha reconocido un valor normativo, que conlleva su necesaria aplicación en los casos en que el juzgador expresa que no tiene seguridad en conciencia respecto de los hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1993 , 20 de diciembre de 1994 , 1 de julio , 21 de noviembre y 1 de diciembre de 1995 , 23 de octubre de 1996 , 12 de julio y 12 de diciembre de 1997 , 6 de mayo y 12 de junio de 1998 , 13 de febrero , 2 de marzo y 26 de mayo de 1999 , 27 y 31 de enero , 4 de febrero , 4 de abril y 26 de septiembre de 2000 , 22 de febrero y 22 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2002 , 16 de mayo y 21 de julio de 2003 , 20 de diciembre de 2004 , 8 de julio y 24 de octubre de 2005 , 19 de enero , 13 de junio , 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ).
Esta es la situación que se advierte en el supuesto analizado, por cuanto Andrés inicialmente narró una agresión de personas armadas con hebillas de hierro, ofreciendo la descripción de sus agresores como dos varones de origen magrebí, que no concuerda con el aspecto físico del acusado Pedro Francisco . Por otro lado ninguno de los otros perjudicados reconoció al acusado como la persona que agredió al antes indicado.
A la vista de lo reseñado no se alcanza la certeza necesaria acerca de su participación en la agresión referida.
Las circunstancias expuestas generan en el Tribunal una duda razonable de impide alcanzar la necesaria seguridad en orden a emitir un pronunciamiento de condena por lo que en aplicación del principio invocado ha de acordarse la libre absolución del meritado acusado en relación a dicha acusación.
SEPTIMO .-A tenor de lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 240 de Ley de Enjuiciamiento Criminal se condena al acusado Pedro Francisco al pago de 3/7 de las costas procesales y al acusado Juan Antonio al pago de 1/7 de las costas procesales, declarándose de oficio el resto.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito lesiones causantes de deformidad, ya definido, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. El acusado indemnizará a Abel en 7.680 euros euros por las lesiones y en 46.258,30 euros por las secuelas.Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC .
2. Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo indemnizar a Luis Antonio en 300 euros por las lesiones padecidas. Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC .
3. Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco y a Juan Antonio como autores responsables de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Argimiro en 600 euros por las lesiones padecidas. Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC .
4. Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Francisco y a Juan Antonio del delito de lesiones en la persona de Andrés .
5 . Que debemos absolver y absolvemos a a Juan Antonio del delito leve de lesiones en la persona de Luis Antonio .
6. Se condena al acusado Pedro Francisco al pago de 3/7 de las costas procesales y al acusado Juan Antonio al pago de 1/7 de las costas procesales, declarándose de oficio el resto.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Pedro Francisco , abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 10 de diciembre de 2018. Doy fe.
