Última revisión
16/07/2003
Sentencia Penal Nº 82/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2001 de 16 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Nº de sentencia: 82/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100091
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:96
Núm. Roj: SAP CE 96/2003
Encabezamiento
SENTENCIA N_ 82
SECCIÓN 6 DE LA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA
MAGISTRADO-PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
JURADOS:
D_. Angelina .
D. Luis Pablo .
D_. Penélope .
D_. Bárbara .
D. Luis Alberto .
D. Salvador .
D. Juan .
D_. Nuria .
D_. Concepción .
CAUSA DEL JURADO N_ 2/01
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N_ 2
D.Previas N_ 1910/98
En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 16 de Julio de 2003.
Vista en Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado al margen expresado, la causa ya referenciada, seguida por los delitos de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO y HOMICIDIO IMPRUDENTE , contra los acusados Jon , con D.N.I. numero NUM000 , nacido el día 03-10-52, en Ceuta, hijo de Manuel y María, sin antecedentes penales, y no habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa, defendido por la Letrada D_. Juana Albarracín Pareja y representado por la Procuradora D_. Esther González Melgar, y Julián , con D.N.I. número NUM001 , nacido el día 07-06-80 en Ceuta, hijo de Mohamed y Magdalena , sin antecedentes penales, y no habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa, defendido por la letrada D_. Juana Albarracín Pareja y representado por la procuradora D_. Esther González Melgar, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado-Presidente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta Ciudad, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra el indicado acusado por un delito de omisión del deber de socorro y homicidio imprudente.
El Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.
Por auto de 30-05-03, se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes.
Se_alado día y hora para el juicio oral, se constituyó en él el Tribunal con la composición se_alada y se celebró éste, que se prolongó durante los días 8, 9, 10 y 11 de julio de 2003 , en los que se practicó la prueba propuesta y admitida, que consta en acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, y mediante escrito presentado en el trámite correspondiente, calificó los hechos como constitutivos de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO del art. 195,n_1 y 3 del C.P., reputando responsable de los mismos en concepto de autor a los acusados Jon y Julián , solicitando se le impusiera una pena de 1 a_o de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 9 meses a razón de 30 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en su caso, en los términos del art. 53.1 del C.P. y costas.
La acusación particular, en su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Omisión del Deber de Socorro del art. 195.3, inciso 2_ del C.P. y un delito de Homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del C.P., reputando responsable a Jon como autor de los dos delitos, y a Julián como autor del delito de omisión del deber de socorro, solicitando se le impusiera a cada uno de los dos acusados las penas de 2 a_os y 20 días de multa con la misma cuota diaria (3.000.000 pesetas) por el delito de omisión del deber de socorro, a Jon por el delito de homicidio por imprudencia grave la pena de 3 a_os de prisión y 4 a_os de privación del permiso de conducir, como responsable civil subsidiaria al pago de la indemnización, por el fallecimiento de Sebastián , de 20.000.000 millones de pesetas y al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de la indemnización de 20.000.000 millones de pesetas, mas intereses devengados como responsable civil directo.
Por su parte, la defensa del referido acusado, elevó sus conclusiones a definitivas, pidiendo la libre absolución.
TERCERO.- Tras ello, el Magistrado-Presidente elaboró el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes hicieron sobre él las observaciones que estimaron pertinentes, y tras su formulación definitiva, fue entregado al Jurado, al que se le instruyó en la forma legalmente prevista.
CUARTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió un veredicto considerando a los rese_ados acusados CULAPABLES de los siguientes HECHOS DELICTIVOS:
Respecto de Jon
Haber abandonado el lugar del accidente en que se vio involucrado el vehículo que conducía, a pesar de haber percibido el impacto con la furgoneta y la gravedad del estado en que se encontraba el herido, sin auxiliarlo ni pedir auxilio, estando el mismo durante quince minutos sin personal sanitario que pudiera asistirlo.
Respecto de Julián
Haber abandonado el lugar del accidente, a pesar de haber percibido el impacto con la furgoneta y de la gravedad del estado en que se encontraba el herido, sin auxiliarlo ni pedir auxilio, estando el mismo durante quince minutos sin personal sanitario que pudiera asistirlo.
Hechos
El Jurado ha declarado expresamente probados, por unanimidad y mayoría en su caso, los siguientes hechos objeto del veredicto alegados por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y la Defensa:
HECHOS ALEGADOS POR EL MINISTERIO FISCAL QUE EL JURADO HA DECLARADO PROBADOS.
Jon y Julián , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
Sobre las 13 horas 15 minutos del día 7 de diciembre de 1998 circulaban por vías públicas de Ceuta en la furgoneta Ford Transit matrícula G-....-IG .
Jon conducía la furgoneta y Julián viajaba en el asiento contiguo al conductor .
Cuando circulaban por la calle Recinto Sur, venía en sentido contrario un ciclomotor conducido por el menor Sebastián y detrás llevaba al menor Ernesto .
En un momento determinado el ciclomotor intentó adelantar a un taxi que se hallaba detenido .
A consecuencia del impacto, el conductor del ciclomotor Sebastián cayó al suelo y se produjo heridas de tal gravedad que le ocasionaron la muerte a los pocos días .
Los acusados Jon y Julián , percibieron el accidente dándose cuenta de que una persona había resultado accidentada y lesionada .
Los acusados Jon y Julián , no solo se abstuvieron de toda intervención en el auxilio del accidentado sino que abandonaron el lugar a pesar de haber comprobado la existencia del accidente .
Los acusados continuaron en la furgoneta, la dejaron en un lugar cercano pero apartado del sitio en el que se había producido el accidente sin volver para nada al lugar de los hechos.
En el lugar, al producirse el accidente y hasta pasados unos quince minutos, no existía personal sanitario alguno que pudiera asistir al lesionado.
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR QUE EL JURADO HA DECLARADO PROBADOS
Jon y Julián , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales .
Sobre las 13 horas 15 minutos del día 6 de diciembre de 1998, circulaban por la calle Recinto Sur de esta Ciudad en una Furgoneta Ford Transit, matrícula G-....-IG .1 .
Jon conducía la furgoneta y Julián , ocupaba el asiento delantero derecho.
Jon conducía la furgoneta sin la autorización de su legítimo propietario y careciendo del correspondiente seguro de automóviles .
Jon conocía que en el tramo por donde circulaba, a la altura de la pensión el Cateto de la calle Recinto Sur a la hora y fecha indicada existía una se_al limitativa de velocidad de 30 Kms/hora.
Como ocupante del ciclomotor viajaba Ernesto .
A consecuencia del impacto, Sebastián y Ernesto fueron a caer al suelo, siendo además Sebastián atropellado por la furgoneta.
Jon , conocedor de la gravedad del accidente por el impacto causado con su furgoneta, y la caída de los jóvenes al suelo, abandona el lugar del accidente, sin interesarse por los mismos pese al estado de gravedad de Sebastián .
Jon no prestó ningún auxilio a Sebastián .
Jon no le pidió a ninguna persona, entidad o autoridad que prestase auxilio a Sebastián .
Jon abandonó el lugar del accidente y aparcó la furgoneta en las inmediaciones del Recinto, yéndose a pié con dirección al centro de la Ciudad.
Julián , también era conocedor de la gravedad del accidente por el impacto causado por la furgoneta y que Sebastián se encontraba tendido en la carretera y malherido.
Julián , tampoco pidió a otra persona, entidad o autoridad que procediera a auxiliar al herido Sebastián .
Este acusado tampoco presto ningún auxilio a Sebastián .
Julián no impidió que Jon se fuera del lugar del accidente.
Sebastián falleció el día 13 de Diciembre de 1988 a causa de las graves lesiones sufridas en el accidente.
Había nacido en Ceuta el día 28 de mayo de 1987 y era hijo de Do_a Valentina .
HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS QUE EL JURADO HA DECLARADO PROBADOS
Jon y Julián , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales .
El día 7 de diciembre de 1998 circulaban por la carretera del Recinto de Ceuta en la furgoneta Ford Transit matrícula G-....-IG .
Dicha furgoneta no era propiedad de ninguno de los acusados y le fue entregada al Sr. Jon para arreglar el mecanismo de contacto, habiendo sido absuelto por sentencia firme de la sustracción del vehículo.
Pasaron a la altura de la pensión "El Cateto", dirección plaza de Colón, circulando por el carril derecho según el sentido de su marcha.
En dicha zona se encontraban vehículos aparcados en el margen derecho.
El conductor del ciclomotor, tenía 11 a_os de edad, carecía de licencia para la conducción de dicho vehículo y no llevaba puesto el casco obligatorio.
Como consecuencia de la colisión, el menor perdió el control del vehículo y cayó al suelo.
Los acusados sintieron un ruido sin poder precisar en ese momento qué había producido el mismo.
HECHOS QUE DETERMINAN UNA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL ALEGADOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS QUE EL JURADO HA DECLARADO PROBADOS
Desde el día que ocurrieron los hechos hasta el momento actual, han transcurrido cuatro a_os y seis meses, con varias convocatorias a juicios suspendidas, sin que ninguna de ellas haya sido ocasionada por alguno de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión respecto de la que es preciso desplegar la pertinente motivación en esta sentencia se refiere a la prueba propuesta por la acusación particular, tanto en el acto inicial de las sesiones del juicio, al amparo de lo dispuesto en el art. 45 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, así como la que se propuso, durante las sesiones, concretamente la de inspección ocular del lugar en que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 746.6_ de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (, Cfr. STS de 15 de julio de 2002, entre otras muchas), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa -derecho fundamental de la persona, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución-, no puede considerarse absoluto e ilimitado, como sucede con el resto de los derechos de la persona (v. SSTC 36/1983, 51/1985 y 150/1988, entre otras); de un lado, por razón de la pertinencia de los medios de prueba propuestos, que habrá de valorarse por su relación con el «thema decidendi» y con su potencial relevancia en orden a formar la convicción del Juzgador sobre los hechos sometidos a su conocimiento, decisión que legalmente corresponde al Juez o Tribunal competente (v. arts. 659 y 792.1 LECrim., y art. 37 d) LOTJ v., «ad exemplum», STC 212/1990), por lo que la parte que proponga las pruebas deberá alegar y fundamentar la trascendencia y relevancia de las mismas (v. SSTC 147/1987 y 65/1992) y, de otro, porque el régimen legal que articula un determinado período para proponer las pruebas de que la parte pretenda valerse dentro del proceso debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales (v., «ad exemplum», STC 51/1985).
En el caso que nos ocupa, fueron denegadas en el acto del juicio las pruebas propuestas por la acusación particular consistentes en acta notarial sobre la vía pública en que se produce el accidente, reportaje fotográfico consistente en fotografías, negativos y en particular la comprobación fotográfica de la se_ala limitativa de velocidad a 30 Kms/hora, que se requiriera al acusado a fin de que acreditara ser titular del permiso de conducir correspondiente al modelo de furgontea que conducía el dia de autos, certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico en relación a que el titular de la furgoneta no es el acusado Sr. Jon y figuran sobre la misma dos órdenes de precinto, una por un juzgado de Madrid y otra por el de Granada, pericial para que por peritos adscritos a los Juzgados de Ceuta, a fin de que se procediera a la medición del ancho de la furgoneta y de los retrovisores delanteros, derecho e izquierdo, aportándose página de internet donde consta la medición del ancho del parabrisas Ford Transit, inspección ocular del accidetnte, debiendo constituirse allí todo el Tribunal y declaración testifical de Don Jose Antonio .
Las razones de la denegación de estos medios de prueba, tienen su base, no solo en el hecho de no haberse argumentado siquiera mínimamente su necesidad, pertinencia y causas de no haber sido propuestas y practicadas con anterioridad en los momentos procesales oportunos, sino en que el trámite previsto en el art. 45 de la LOTJ, según el cual "en tal ocasión (turno o vista preliminar) podrán (las partes) proponer al Magistrado Presidente, nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión", únicamente debe interpretarse en el sentido de que sólo podrán admitirse aquellas pruebas que, tenidas por pertinentes, puedan practicarse en el acto, debiendo, por ende, rechazarse, tanto las que se declaren impertinentes como aquellas otras que, aun siendo pertinentes, no puedan practicarse en el acto, y en el caso de autos, independientemente de la inutilidad de las pruebas propuestas, por cuanto nada podrían aportar de nuevo según explicaremos más adelante, resulta evidente que aquéllas no podían admitirse, sin trastornar gravemente el trámite del juicio oral, introduciendo diligencias propias de la instrucción, y que pudieron y debieron practicarse a lo largo de los más de cuatro a_os transcurridos, provocando un retraso en el juicio que habría de a_adirse injustificadamente a la ya de por sí dilatada tramitación de esta causa.
Así, y por lo que se refiere a la concreta pertinencia de los medios propuestos, vemos como el acta notarial sobre las condiciones actuales de la vía donde se produjo el accidente, y el reportaje fotográfico, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y dado que el Tribunal del Jurado tenía a su disposición fotografías realizadas por la Policía Nacional, días depués del accidente, solo podían dar lugar a confusión.
Por otro lado, tanto la realización de un nuevo croquis, como una pericia,l como la inspección ocular, de ninguna manera iban a arrojar luz alguna en cuanto a la forma en que pudo producirse el accidente, dado que las dudas existentes no se han referido a las circunstancias, relativas a mediciones, distancias, y, en definitiva a la descripción objetiva del lugar del accidente, sobradamente conocido por todos, sino a la forma concreta en que se ocasionó el choque entre el ciclomotor y la furgoneta, y que venían provocadas por las distintas versiones contradictorias de las personas intervinientes, tanto acusados como testigos que presenciaron los hechos, de manera que, en un primer momento y durante la instrucción, cuyas deficiencias, desde luego, no debe suplir el Tribunal del Jurado, sí hubiera resultado conveniente la práctica de una diligencia de reconstitución de los hechos, con participación de todos los testigos presenciales, así como de técnicos en la materia, en donde se prodrían haber sacada algunas conclusiones importantes para someterlas a debate en el juicio oral, pero, de ninguna manera se considera útil y conveniente una simple diligencia de inspección ocular, tal como fue propuesta por la acusación particular, para constatar circunstancias ya conocidas por su notoriedad o que podían conocerse por el resto de las pruebas propuestas y admitidas.
Por lo expuesto, y a mayor abundamiento, por no darse los requisitos del art. 746.6_ de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tampoco resultaba admisible la inspección ocular nuevamente propuesta a lo largo del juicio, cuya pertinencia y oportunidad tampoco fueron justificadas cumplidamente por la parte proponente, ya que de ninguna manera se podía considerar revelación inesperada el hecho de constatarse que el croquis policial aportado como prueba se hizo solo con la presencia del acusado, y no de otros intervinientes que hubieran mantenido versiones contrarias, máxime si tenemos en cuenta que precisamente esa fue la causa de que se propusiera, al inicio de las sesiones, la práctica de un nuevo croquis policial.
Por lo que respecta al testigo Don Jose Antonio , con domicilio en Madrid, CALLE000 n_ NUM002 , aparte de no haberse podido practicar en el acto, tampoco se explicitaron por la parte proponente las razones de la introducción de la prueba en el acto del juicio, ni siquiera de si se trataba un testigo presencial de lo hechos, y solo después, a lo largo de la práctica de la prueba, pudimos advertir, concretamente en la declaración de la madre de la víctima, que hace algún tiempo , se había puesto en contacto con ella manifestándole que había sido testigo presencial, sin que nadie haya explicado porqué no fue propuesto en su momento o no fue traído por la propia parte al plenario.
En lo referente al requerimiento al acusado para que acredite estar en posesión del permiso de conducir, se trataría de una forma absolutamente irregular de acreditar una circunstancia facilmente acreditable a través de los archivos de la Dirección General de Tráfico.
Lo mismo puede decirse de la solicitada y denegada certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico, acerca de la situación administrativa de la furgoneta, que en el caso, además, podía ser probada, como así ocurrió, por otros medios de prueba.
SEGUNDO.- Que para aprobar los hechos propuestos en el objeto del veredicto, los miembros del Jurado han tenido en cuenta los siguientes elementos de convicción, como pruebas practicadas en el juicio oral con aptitud suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados, con respecto a los distintos delitos de omisión del deber de socorro correspodientes a cada uno de los acusados, basándose concretamente en estimar que la coincidencia en la mayoría de los testimonios, así como el uso del sentido común en la correcta configuración de una prueba de indicios para llegar al convencimiento de que ambos acusados, a pesar de su negativa, tuvieron forzosamente darse cuenta del accidente y de la existencia de una víctima "al apreciar la circulación de una motocicleta, en el sentido contrario y un posterior impacto", y a tenor de todos los testimonios, dándose a la fuga sin avisar a los servicios sanitarios.
Mientras que la valoración negativa de los testimonios relativos a la forma en que pudo producirse el accidente, basada en las distintas contradicciones, no solo entre los testigos, sino entre las propias declaraciones que a lo largo del tiempo habían prestado algunos de ellos, es perfectamente acorde con el principio "in dubio pro reo" al haberse generado en ellos una duda razonable que les impedía llegar a una conclusión condenatoria.
TERCERO.- Los hechos declarados probados, respecto de la conducta de Jon , son constitutivos de un delito de omisión de socorro a la víctima de accidente previsto y penado en el art. 195.3, inciso primero del Código Penal, que se trata de una forma cualificada de omisión, introducida en nuestro derecho punitivo por reformas anteriores del Código Penal, que colmaron, según la jurisprudencia, un anhelo popular y social que reprochaba vivamente y reputaba digna de castigo la conducta de quienes, habiendo atropellado a otro, no se detenían en el acto para prestar el auxilio propio o demandar con urgencia el ajeno, encontrándose la "ratio essendi" de la criminalización de tales conductas, no tanto en la falta de caridad, humanidad y de solidaridad demostrada por el conductor que no socorre a la víctima por él causada, como en el afán evidenciado por el que huye de no responsabilizarse de evitar la identificación del vehículo y la de su piloto y de lograr con ello la impunidad.
Se trata del supuesto que se produce cuando existe un hacer precedente creador de un peligro, que constituye a su autor en posición de garante, lo cual origina un deber de actuar en evitación del resultado que, como concreción de dicho peligro, amenaza con producirse si no se hace algo para impedirlo.
Y ello aun cuando el accidente se haya producido sin culpa del agente, ya que el nuevo Código Penal, incrimina, aunque con diferente penas, tanto en los accidentes imprudentes como, tal como aquí acontence, en los fortuitos, refiriéndonos en este caso a suspuestos como el que nos ocupa en que, en expresión del hecho por el que el citado acusado ha sido declarado culpable, el mismo abandonó el lugar del accidente en el que se vio involucrado, o, según la dicción legal, fue causante fortuito, sin auxiliar al herido ni pedir auxilio, estando el mismo durante quince minutos sin personal sanitario que pudiera asistirlo, a pesar de la posición de garante que había adquirido por su participación en el accidente.
CUARTO.- Los hechos declarados probados respecto de la actuación de Julián , son legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art. 195.1 del Código Penal, al haber sido declarado culpable de "haber abandonado el lugar del accidente, a pesar de haber percibido el impacto con la furgoneta y de la gravedad del estado en que se encontraba el herido, sin auxiliarlo ni pedir auxilio, estando el mismo durante quince minutos sin personal sanitario que pudiera asistirlo".
Se trata del tipo básico del delito de omisión del deber de socorro, en el que se considera sujeto pasivo a la persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, tal como en este caso le ocurrió al menor accidentado, fundamentándose el deber de asistencia en el simple conocimiento de que la víctima se halla en tal situación, lo cual ha sido declarado probado por el Jurado a pesar de la negativa del acusado, en el sentido de que, a pesar de haber sentido y oído el golpe ocasionado por el impacto del ciclomotor con la furgoneta, así como todo lo que ocurrió posteriormente, y que según su versión supuso una serie de agresiones tanto verbales como físicas, a través del lanzamiento de piedras, una de las cualés golpeó el parabrisas de la furgoneta, habiéndose declarado probado, como se ha dicho que el accidentado estuvo durante quince minutos sin asistencia sanitaria, habiéndose declarado no probado el hecho alegado por la defensa (número quince), según el cual "la víctima nunca quedó desamparada, existiendo varias personas que la atendieron y dieron aviso a los servicios de ambulancias".
Es por ello que, en ningún caso puede hablarse de error de tipo tal como ha mantenido la defensa de este acusado.
QUINTO.- De dichos delitos son responsables respectivamente los acusados Jon y Julián , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por la participación directa y personal que tuvieron en su ejecución.
SEXTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias excluyentes o que modifican la responsabilidad criminal, al haber sido declarados no probados todos los hechos que hubieran podido servir de base a la aplicación, no solo del error invencible alegado, sino de las eximentes completa o incompleta de enajenación mental o miendo insuperable, así como la atenuante de arrepentimiento epontáneo.
No puede decirse lo mismo del hecho, que sí ha sido declarado probado, de haber transcurrido cuatro a_os y seis meses desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento actual, con varias convocatorias de juicios suspendidas, sin que ninguna de ellas haya sido ocasionada por los acusados.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental reconocido expresamente en el art. 24.2_ de la CE, y en el art. 6.1_ del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (RCL 19792421; ApNDL 3627) y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (RCL 1977893; ApNDL 3630).
En tales Instrumentos Internacionales, suscritos por el Estado espa_ol, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la CE, se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
Respecto a los requisitos para que existan dilaciones indebidas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que no es suficiente que se sobrepasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en proporción a la dificultad y complejidad del procedimiento y, fundamentalmente, que no sea imputable al acusado.
En cuanto a los medios, que los Tribunales de Justica puedan tener para reparar el derecho conculcado, no sin dificultades, la propia Jurisprudencia, tras el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, cambió el criterio anterior, llegándose al acuerdo de que «la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP».
En el presente caso, vemos como la simplicidad de una causa por imprudencia y por omisión del deber de socorro, no justifica el alargamiento de la tramitación por un plazo de cuatro a_os y seis meses, de manera que procede la aplicación de esta atenuante como muy cualificada, y con la rebaja de un grado de la pena, ya que una disminución penológica superior debe reservarse para casos más graves de infracción del indicado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la pena que respectivamente ha de imponerse a los acusados, tenemos que el acusado Jon , declarado culpable del un delito de omisión del deber de socorro a la víctima de accidente ya definido, debe ser condenado a la pena de 24 arrestos de fin de semana, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal, como sustitución de la pena de 3 meses de prisión, que correspondería al mínimo del grado inferior a la pena de 6 meses de prisión prevista en el art. 195.3, inciso primero del Código Penal.
En cuanto a la pena correspondiente a Julián , por el delito de omisión del deber de socorro previsto en el art, 195.1 del mismo texto legal, la pena será de un mes y quince días.
Por lo que se refiere a la cuantía del importe del día multa o cuota diaria, esta deberá de ser de 6 _, valorando por un lado que no constan en autos las circunstancias que nos permitan determinar la capacidad económica de los acusados (patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo), así como el principio general de que no se puede presumir una capacidad económica que les sea desfavorable, y por otro, que en último término la cuota diaria mínima queda reservada jurisprudencialmente para los supuestos de total indigencia económica, que no es el caso, dado que el Sr. Jon , según se ha evidenciado en la prueba practicada, es una persona que se dedica a realizar por su cuenta reparaciones mecánicas de automóviles, mientras que el Sr. Julián , es soldado profesional.
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, de conformidad con lo dispuesto en el art.123 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar extinguida la responsabilidad civil de los acusados, así como del Consorcio de Compensación de Seguros, respecto de las pretensiones de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Jon como autor criminalmente responsable del delito de omisión del deber de socorro a la víctima de accidente ya definido, con la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 24 arrestos de fin de semana y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 _, y debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable del delito de omisión del deber de socorro ya definido, con la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 _, y a ambos las costas procesales entre las que se incluyen las causadas por la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo al acusado Sr. Jon del delito de homicidio imprudente que se le imputaba, y a ambos acusados del resto de delitos imputados.
Se declara extinguida la responsabilidad civil de los acusados, así como del Consorcio de Compensación de Seguros respecto de las pretensiones de la acusación particular.
Notifiquese esta resolución en legal forma a las partes y al acusado, previniendoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para ante la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, en el plazo de 10 días contados a partir de la ultima notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Comisaría de Policía de esta Ciudad a los efectos que procedan.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-
