Sentencia Penal Nº 82/200...io de 2005

Última revisión
19/07/2005

Sentencia Penal Nº 82/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 63/2005 de 19 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO

Nº de sentencia: 82/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100246

Núm. Ecli: ES:APML:2005:243

Núm. Roj: SAP ML 243/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, sobre delito de robo con intimidación en grado de tentativa. Los elementos necesarios del tipo se hacen patentes en la narración de hechos y razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia que se combate y, que tras un pormenorizado estudio por parte de esta Sala no puede por menos que ser confirmado en todos sus extremos; decayendo así el principio de presunción de inocencia. La versión de la defensa resulta inverosímil cuando pretende que su patrocinado únicamente pasaba por el lugar portando un destornillador en la mano, sin pretender la obtención de un beneficio, si bien muestra ese instrumento en actitud amenazante a unas personas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA Nº 82

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 19 de Julio de 2.005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 273/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo nº 63/05, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 30 de Mayo de 2.005 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día treinta de Mayo de dos mil cinco , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Jorge como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abonar las costas del juicio".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de Jorge , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 y siguientes de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número del repetido precepto adjetivo, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Julio del año en curso, a las 13:10 horas.

Hechos

UNICO.- Se confirman los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y que rezan en los siguientes términos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Jorge , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 2 de agosto de 2001, sobre las 20 horas, cuando Pedro Antonio , acompañado de su novia se encontraba sentado en un banco del Parque Hernández de Melilla, se les quedó mirando, para acto seguido sacar un destornillador de entre las ropas que vestía, con el que amenazó a Pedro Antonio , al tiempo que intentaba sustraerles dos teléfonos móviles, sin conseguir tal propósito debido ala oposición de aquel, quien tras un violento forcejeo log?ro quitarle el referido destornillador, alertando a los vigilantes de seguridad, quienes avisaron a la Policía, que se personó al poco tiempo y procedió a detener al acusado".

Fundamentos

PRIMERO.- Se dan por reproducido íntegramente los de la sentencia que se combate mientras no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO.- Esta Sala no puede mas que confirmar en todos sus extremos la sentencia que se combate, pues el recurrente se limita a valorar las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente, parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis de todo el conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencia del TS de 1 Mar. 1994 ), así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al art. 659 de la LEC , que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas de la sana crítica que vienen determinadas en el constante parecer de las gentes ( sentencia del TS de 7 Jul. 1993 ) y si tenemos en cuenta que la versión que propone la defensa del acusado se circunscribe a la inverosímil confusión en orden a la persona de su patrocinado que, al pasar por el lugar y portar un destornillador en la mano, es evidente que sin pretender la obtención de un beneficio se muestra ese instrumento en actitud amenazante a una pareja de novios que se encuentra sentado en la calle. Es lógico que la victima estuviese atemorizada, que no tuviese claro cual era la intención del agresor, pero de esos elementos no se puede plantear la extraña coartada mostrada por la defensa y que por economía se da por reproducido; este relato de hechos es poco menos que difícil de compartir a la vista de las declaraciones vertidas por las victimas del hecho enjuiciado y si a todo ello añadimos la inexistencia de enemistad o resentimiento alguno entre los intervinientes dotan de absoluta lógica y credibilidad la narración de hechos probados de la sentencia que se combate

Por consiguiente, como indica la sentencia del TS de 5 Oct. 1998 , si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario. En el presente caso, procede la confirmación de la valoración de la prueba efectuada al no incurrir el juzgador de primer grado en conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de la común experiencia ( sentencia del TS de 24 Dic. 1994 ); en el presente caso no tenemos elemento probatorio alguno que permita modificar la sentencia condenatoria.

TERCERO.- El resto de las alegaciones expuestas por el recurrente cae por los propios fundamento que las anteriores dada que no ha sido estimada la narración de hechos planteada por la defensa. Los elementos necesarios del tipo se hacen patente en la narración de hechos y razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia que se combate y, que tras un pormenorizado estudio por parte de esta Sala no puede por menos que ser confirmado en todos sus extremos; decayendo así el principio de presunción de inocencia.

Por todo lo anterior y siguiendo el sencillo, pero contundente razonamiento esgrimido por el juez aquo, no queda otro extremo que confirmar la sentencia combatida.

CUARTO.- Conforme a nuestra Ley Rituaria Penal procede imponer las costas causadas en la presente alzada al recurrente

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de Jorge , contra la sentencia de fecha 30-05-05, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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