Sentencia Penal Nº 82/200...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Penal Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 62/2008 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 46250370012008100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2008-0001442

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000062/2008 -02

Procedimiento Abreviado - 000541/2007

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instr. nº 1 de Sagunto

Procedimiento: D.U. 65/2007

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a Dª MACARENA CARRERO

SENTENCIA Nº 000082/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000541/2007, por delito de amenazas en el ámbito familiar, contra Jesús Manuel .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jesús Manuel , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª SILVIA ORTI NAVARRO bajo la direcció del Letrado/a D./Dª JAVIER PERIS BOVER; y en calidad de apelado/s, Bárbara ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª ALICIA GARRIDO GOMEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JOSE DE VICENTE GUILLEM Y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que sobre las 12'30 horas del día 29 de agosto de 2.007, con ocasión de ir Bárbara caminando por la acera de la calle Alfonso XII de Sagunto, acompañada por sus hijas Verónica y María Isabel, se les acercó Jesús Manuel , de quien está divorciada, conduciendo un vehículo y, tras bajar el cristal de la ventanilla, le dijo "asquerosa, zorra", acabando por decirle "ya te pillaré, ya", lo que produjo temor en la denunciante.

Como ésta le tiene miedo cuando sale a la calle lo hace siempre en compañía de sus hijas, o de alguna persona para no sentirse sola.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de amenazas y otro de coacciones, éste último continuado, y ambos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de acercarse a Bárbara durante 4 años a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella de cualquier modo por igual plazo; y por el segundo delito, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndose para este último delito las otras dos medidas impuestas para el anterior y por igual tiempo, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la acusación particular, así como a que abone a Bárbara la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización de perjuicios morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesús Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El hecho probado de la sentencia impugnada que sustenta el delito de coacciones, ha de mantenerse como cierto puesto que describe una manifestación de parte, un sentimiento o convicción de la denunciante exteriorizado y creíble a tenor de las malas relaciones entre los ex-cónyuges.

Ahora bien, dichas manifestaciones no pueden constituir en modo alguno la base fáctica del delito de coacciones, porque no describen ningún hecho concreto, identificado temporal y espacialmente, atribuible al acusado, y sin esa descripción, como dice el apelante, no puede defenderse de algo que ignora. No habiendo descripción de la conducta antijurídica incardinable en el precepto imputado, no puede validarse el delito de referencia, el de coacciones en este caso, y es claro que la simple exposición de un sentimiento de temor o de persecución no conforma el hecho delictivo, ni siquiera cuando se expone la conducta del acusado como un ataque genérico contra la ofendida, adoleciendo también en tal caso de la precisión necesaria para encontrar la correspondencia con la conducta tipo penalmente anticipada.

Consecuentemente debe absolverse al acusado del delito de coacciones y de las responsabilidades civiles que le han sido impuestas específicamente como derivadas del mismo.

SEGUNDO: El delito de amenazas presenta unos contornos más nítidos. La expresión proferida no es grave pero si suficiente para el concepto de levedad que exige el Código en el supuesto de comisión entre personas anteriormente unidas matrimonialmente. Sobre todo si va unida a una actitud desafiante y buscada de propósito, como es la aproximación con el vehículo y la expresión de la frase desde el mismo, con palabras insultantes que acrecientan la idea de seriedad de la amenaza proferida. En el caso aunque sea indeterminada, es significativa del anuncio de un mal futuro, pues el acto de pillar a alguien implica la idea de castigo o sanción por el comportamiento anterior.

La prueba de la acción no es discutible en la segunda instancia. Si la madre y las hijas declaran haber visto y oído la expresión amenazante e insultante, siendo ésta clara y alejada de dudas interpretativas, la credibilidad de las deponentes no puede ser valorada por este Tribunal al carecer de la inmediación de la que ha dispuesto el Juez de la instancia.

En ese sentido ha de descartarse los efectos que el apelante concede a las diferencias entre las declaraciones de las testigos, que cita en el recurso. En todos los casos se trata de simples imprecisiones, tangenciales y sin incidencia en la común y coincidente manifestación sobre las frases de la amenaza y los insultos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª SILVIA ORTI NAVARRO, contra la SENTENCIA Nº 548 DE 20-11-07, dictada por Procedimiento Abreviado - 000541/2007 por JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA .

SEGUNDO: Revocar la sentencia apelada en el apartado del delito de coacciones, del que se absuelve al acusado, manteniendo el resto de la sentencia.

TERCERO.- Sin condena en costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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