Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 19/2009 de 23 de Febrero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 82/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00082/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo : 19/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 6 de VALLADOLID
Proc. Origen: SUMARIO nº 1/2009
SENTENCIA Nº 82/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 19/2009, procedente del Juzgado de INSTRUCCION Nº 6 DE VALLADOLID y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO 1/2009 por un delito de agresión sexual, otro de lesiones y otro de amenazas, contra Bernardino , natural de Bani Said (Marruecos), vecino de Valladolid, C) DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , nacido el día 12.03.1980, hijo de Mahdi y de Malika, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de julio de 2008, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular Doña María Cristina , representada por la Procuradora Doña María Gloria Calderón Duque y defendida por la Letrada Doña Victoria E. Delgado del Valle; y el procesado Bernardino , representado por el Procurador Don David Vaquero Gallego y defendido por el Letrado Don José Luis Fernández de Lamadrid; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid como consecuencia del atestado levantado por la Comisaría de Delicias (Valladolid), tras la denuncia presentada por la Sra. María , madre de la entonces menor María Cristina , lo que dio lugar a la incoación del Sumario nº 1/09 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias se acordó por el instructor la continuación del procedimiento por el de Sumario Ordinario, en el que dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuara el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, y las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 18 y 19 de febrero de 2010.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , y un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las siguientes penas: por el primer delito, NUEVE AÑOS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y conforme al art. 57, 1 y 2 del CP, la prohibición de acercamiento a 500 metros de la víctima y de su familia por el plazo de 15 años; por el segundo delito, UN AÑO DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena. Que indemnice a María Cristina en la cantidad de 2.800 euros por los días de curación y otros 3.000 euros por los daños morales, y al SACYL en la cantidad de 79,40 euros por la atención prestada, cantidades que devengarán intereses conforme al art. 576 de la L.E.C.
6. La acusación particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con violencia de los arts. 178 y 179 del Código Penal ; un delito de amenazas del art. 169,1 del CP ; y un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del CP , del que considera responsable en concepto de autor al procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó las penas, por el delito de agresión sexual con violencia, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias; por el delito de amenazas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias; y por el delito de amenazas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con sus accesorias; así como prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros, y acudir a su domicilio y a comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años. El acusado indemnizará a Doña María Cristina en la cantidad de 2.800 euros por los días de curación y otros 6.000 euros por el daño moral infringido y secuelas, cantidades que devengarán intereses conforme al art. 576 de la LEC .
7. La defensa del procesado Bernardino , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, que se apreciara la eximente contemplada en el art. 20.2 , y subsidiariamente a su vez, que se apreciara la atenuante contemplada en el art. 21.1 y 2 del CP .
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 2 horas del día 6 de julio de 2008 la menor María Cristina , que por entonces tenía 16 años de edad, se dirigía a su domicilio por el túnel de peatones de Las Delicias de Valladolid, cuando fue abordada por la espalda por Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual la agarró por la cintura y le dijo "vienes conmigo a tomar una copa, tienes pareja", a lo que María Cristina le contestó que la soltara, que no quería nada con él, por lo que echó a correr, tropezando y cayendo al suelo, sufriendo erosiones en ambas rodillas.
SEGUNDO.- Estando María Cristina caída en el suelo, Bernardino la agarró fuertemente por el brazo izquierdo y la levantó del suelo, al tiempo que la decía: "ven conmigo, si no vienes te mato, no quiero hacerte nada malo", amenazándola con sacar una navaja si se negaba. Bernardino se colocó por la espalda de María Cristina , a la que agarró fuertemente por los dos brazos y empujándola la llevó hasta unos jardines cercanos, sitos en la confluencia de la calle Guipúzcoa con la calle Menorca. Mientras tanto María Cristina intentaba darle codazos para zafarse y le pedía que la soltara.
TERCERO.- Al llegar al jardín la fue empujando contra una esquina de una pared, y estando de frente y empujándola con el pecho, la desabrochó los pantalones, bajándoselos, al igual que las bragas, tocándola los pechos y los genitales con las manos y con la boca. María Cristina se quedó bloqueada por la situación, aunque intentó defenderse dándole empujones, si bien se quedó paralizada cuando Bernardino le dijo que no se moviera, "o te saco la navaja y te mato". El procesado se bajó los pantalones y los calzoncillos, y estando los dos de pie y de frente, la penetró a María Cristina vaginalmente, tanto con los dedos como su miembro viril, mientras la tocaba el pecho e intentaba besarla en la boca.
CUARTO.- Una vez que el acusado eyaculó, sin haber usado preservativo, se vistió y le dijo a María Cristina que le diera el número de teléfono móvil, obligándola a que se lo diera, y haciéndola en ese momento una llamada perdida para comprobar que se lo había dado correctamente. Después la dejó marchar, siguiéndola el procesado hasta cerca del portal; al llegar María Cristina a su casa habló con su madre, a la que le contó todo lo sucedido, la cual llamó al 112 pidiendo ayuda. A los pocos minutos, el procesado efectuó varias llamadas al teléfono móvil de María Cristina , cogiéndolo una de las veces el padre de María Cristina . Al día siguiente el procesado volvió a llamar a María Cristina , si bien en ese momento lo cogió el novio de María Cristina .
QUINTO.- Como consecuencia de estos hechos, María Cristina sufrió eritemas lineales en la espalda, erosiones en ambas rodillas y codo derecho, eritema en región vulvar, equimosis redondeada en la cara interna de la pierna derecha y síndrome de estrés postraumático, lesiones que requirieron además de una primera asistencia, 70 días para obtener su curación, aunque no impeditivos, y tratamiento facultativo posterior, incluyendo psicoterapia. Como secuelas le han quedado una cicatriz irregular superficial en rodilla derecha y síntomas de ansiedad leves, sobre una base de personalidad predispuesta, y que irán remitiendo con el tiempo. El SACYL ha acreditado gastos por la asistencia prestada a María Cristina por importe de 79,40 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , al tratarse de agresión sexual cometida con intimidación, con acceso carnal e introducción de dedos por vía vaginal.
La prueba fundamental con la que se cuenta en este caso sobre lo que sucedió, es con la declaración de la víctima, María Cristina , que desde el primer momento ha relatado de forma clara cómo sucedieron los hechos, que en definitiva, se corresponde con la descripción que se ha contenido en el relato de hechos probados de esta resolución.
La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual en su Sentencia de 7 de mayo de 1998 (y reitera la Sentencia de 13 de febrero de 1.999), recopila las condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo.
Estas notas o características son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. c) persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
En el caso que nos ocupa, el testimonio de la víctima no ha estado movido por ninguna actitud negativa hacia el procesado. Desde el primer momento, nada más llegar a su casa, contó lo sucedido a su madre, que pudo observar el estado de nerviosismo y excitación en el que llegaba. María Cristina tenía lesiones en las rodillas y en el codo, compatibles con la explicación por ella dada: al verse abordada por el agresor y ver las intenciones que tenía, salió corriendo y se cayó al suelo, haciéndose daño, momento que fue aprovechado por el procesado para volverla a coger y obligarla a ir al lugar por él elegido para cometer la agresión. Los informes psicológicos han puesto de manifiesto que María Cristina no fabula al relatar los hechos sufridos. No tiene ningún interés económico o de otro tipo, de carácter espurio, que la pudiera llevar a denunciar al procesado. Tampoco había un interés por ocultar a sus padres el mantenimiento de una relación sexual, pues ella tenía novio y su madre sabía las relaciones que su hija mantenía. El estrés postraumático sufrido por la víctima es, igualmente, indicativo de que no fue una relación sexual consentida sino forzada por el procesado.
En este punto cabe indicar que por la defensa del acusado se pretendió que a los psicólogos que han informado en la causa, Paula y Juan Francisco , se les exhibiera un informe no elaborado por ellos, el Informe forense inicial sobre agresión sexual obrante a los folios 11 y 12, donde se hace constar el estado neuropsicológico que presentaba, de afectación moderada, y que se encontraba llorosa y preocupada pero sin manifestaciones graves de ansiedad. Tal exhibición no procedía, como así lo acordó la Sala, dado que ellos no habían elaborado ese informe, sin perjuicio de que la parte hubiese podido preguntar a los psicólogos sobre sus respectivos informes y la posible existencia o no del estrés postraumático de la víctima, incluso haciendo alusión a lo que había sido apreciado por la forense en el momento inicial.
María Cristina no tenía relación de ningún tipo con el procesado. Ha indicado en varias de sus declaraciones que creía conocerle de vista del barrio, de haberle visto en un bar, pero nunca había hablado con él. El dato reflejado en el atestado, en la declaración de la madre María , de que la tumbó en el suelo, se ha comprobado que fue un mero error en la redacción, pues la víctima siempre ha dicho que la relación sexual fue de pie y de frente, y la madre así lo aclaró en su declaración en el Juicio Oral.
El testimonio de la víctima se ha visto corroborado por diversos datos. Así el testimonio de sus padres, que la vieron nada más suceder los hechos, comprobando el estado físico y anímico con el que llegó. Los padres también pudieron comprobar la actitud del procesado posterior a los hechos: nada más cometer la agresión, se dedicó a llamarla por teléfono, atosigándola, y la volvió a llamar al día siguiente, en una actitud de seguirla intimidando, siendo observadas tales llamadas por los padres, siendo ellos los que cogieron el teléfono, al tiempo que María Cristina decía: "es él, es él". Se ha comprobado el listado de llamadas efectuadas desde el teléfono del procesado, y efectivamente constan tales llamadas al teléfono de la víctima después de la agresión sexual (folios 210 y 211).
Las lesiones que presentaba la víctima eran claramente compatibles con la agresión sexual que ella describe.
El testimonio del procesado ha ido variando a lo largo de la causa. Inicialmente dijo que no recordaba nada, negando haber mantenido la relación sexual por la que le había denunciado María Cristina , si bien sí dijo que el teléfono móvil lo había perdido el día 4 de julio, no recordando como lo perdió y que tampoco recordaba el número, sin saber si era el número 627621131. Es decir, que lo único que recordaba era haber perdido el teléfono móvil, que era el instrumento que había utilizado para seguir amedrentando a la víctima, incluso después de que se hubiese marchado tras haber sido víctima de la agresión.
Sin embargo después, al darse cuenta que no iba a poder ocultar que había mantenido la relación sexual con la víctima, cambió su versión de los hechos y decidió admitir y reconocer que sí había mantenido una relación sexual con María Cristina , diciendo que ese día estuvo de fiesta y que la chica la conoció en la fiesta en la zona de Cantarranas, que fue la chica la que quiso mantener las relaciones y que luego ella le dio su teléfono para que la llamara luego, que la llevó para su casa, y que la llamó dos o tres veces y le contestó otra persona, alegando que negó los hechos al principio por miedo. Es decir, reconoce que mintió desde el primer momento negando la relación sexual, y alegando que había perdido el teléfono móvil, pues después admite incluso las llamadas telefónicas realizadas con posterioridad. Tal versión de los hechos, basada en que coincidieron ambos en una fiesta y que se trató de una relación consentida, fue desmentida por el testimonio de una amiga de María Cristina llamada Eufrasia .
No obstante, en el Juicio Oral, a la vista de que su anterior coartada tampoco servía, fue cambiada por otra versión, manteniendo que la relación había sido consentida, pero que habían coincidido unos días antes en una fiesta de la hoguera de San Juan, y habían jugado al futbolín en un bar, y que por eso se conocían. Pero que después, el día de los hechos, se encontraron por casualidad en la calle, cerca del túnel de Las Delicias, y que había sido ella la que se había dirigido a él, llamándole. Es decir, el procesado ha ido variando su versión de los hechos en la medida en que su anterior versión y la coartada que había dado, había quedado desmentida por otras pruebas.
Con todos estos datos no existe la menor duda de que la agresión sexual sí se produjo. A esta conclusión no es óbice la actitud de la víctima. La defensa del procesado insistió en el Juicio Oral en que la víctima no había opuesto resistencia, o al menos suficiente resistencia, a la agresión sufrida. No se comparte ese criterio. La menor, al verse abordada por su agresor a las 2 de la madrugada, y observar sus intenciones, trató de huir y salió corriendo, aunque se cayó al suelo sufriendo por ello lesiones. Después intentó zafarse de él empujándole y diciéndole que la dejara marcharse, pero como explicó ya desde su primera declaración, se quedó bloqueada, máxime si se tiene en cuenta que el procesado la amenazó verbalmente diciéndola que tenía una navaja y que si se resistía la mataba, todo lo cual provocó que no ofreciera una gran resistencia, al tener miedo a la reacción que pudiera tener el procesado.
SEGUNDO.- Sin embargo, no se considera que los hechos sean constitutivos, además, de un delito de amenazas ni de un delito de lesiones.
El delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal es un delito que se comete con violencia o intimidación, y el hecho de amenazar a la víctima con matarla si se resiste a la agresión, o el amenazarla con sacar una navaja y matarla, forma parte de la intimidación, por lo que no puede ser valorada de forma autónoma e independiente, como se pretendía por la acusación particular solicitando además la condena por un delito de amenazas.
Lo mismo cabe decir de las lesiones. La víctima sufrió lesiones físicas de carácter leve en las rodillas y en un codo, al caerse al suelo, cuando trató de huir de su agresor. También tuvo leves lesiones derivadas de la propia relación sexual forzada y no consentida. Finalmente, y por lo que se refiere al estrés postraumático, tampoco puede ser valorado desde un punto de vista penológico de manera autónoma, pues como indica la STS de 27 de diciembre de 2005 , "el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamientos de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que...el propósito y voluntad delictiva está encaminado a causar males distintos de la lesión psíquica", no penándose de manera autónoma.
Por lo tanto procede la absolución del procesado de estos dos delitos.
TERCERO.- Del delito anteriormente mencionado de agresión sexual se considera responsable, en concepto de autor, al procesado Bernardino , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La única circunstancia modificativa de la responsabilidad que ha sido invocada por la defensa relativa a la eximente, completa o incompleta, de haber cometido los hechos a causa de que había ingerido alcohol y su grave adicción a las sustancias estupefacientes, del art. 20,2 del Código Penal , y art. 21,1 y 2 del Código Penal .
A pesar de lo dicho por el procesado de que había bebido alcohol, la víctima María Cristina dijo ya en su declaración sumarial (folio 112), que no olía a alcohol, y el testigo Salvador , que regenta un bar al que acudió después de los hechos el procesado acompañado de otros amigos, dijo que los otros individuos sí que estaban bebidos pero que Bernardino no parecía bajo el efecto de ninguna droga ni parecía bajo el efecto del alcohol (folio 165).
Ciertamente el procesado ha acreditado que ha sido consumidor de sustancias estupefacientes, y que en los 5 ó 6 meses anteriores al corte de mechón de pelo analizado (folio 207), el procesado había consumido repetidamente cocaína y cannabis, pero como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 , debe existir una cierta relación de causalidad entre la drogadicción y la actividad delictiva de que se trata; "En efecto debemos recordar que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que, a su vez, le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (sentencias 372/1999, de 23 de febrero, 484/2005 de 14 de abril ). Por tanto lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (SSTS. 28.5.2000, 29.4.2005 )".
En nuestro caso, el delito de violación no tiene relación alguna con la posible drogadicción del procesado, y con ello obviamente no se proveía de recursos económicos para atender su drogadicción, por lo que no puede ser acogida tal circunstancia, ni como eximente ni como atenuante.
Por último indicar que, en contra de lo alegado por la defensa del procesado, no nos encontramos ante un supuesto de "actio u omissio libera in causa", que, de apreciarse, también nos conduciría a la condena del acusado. El Código penal prevé esta figura como excepción a la exención de la responsabilidad penal prevista en el artículo 20.1º y 2º, y así en el núm. 1º se dice que "el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión" y la consecuencia de la "actio libera in causa" es clara: el sujeto no se beneficiará de la exención de pena, cuando se ha colocado dolosa o imprudentemente en una situación de falta de capacidad de culpabilidad; o, dicho en otros términos, él mismo ha sido quien -con dolo o imprudencia- ha creado su propia incapacidad.
Entendemos que lo verdaderamente alegado por la defensa no es la concurrencia de una "actio u omissio libera in causa" sino la concurrencia de la eximente completa o incompleta antes analizada, y que ya se ha dicho que no concurren.
QUINTO.- Procede imponer por el delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, conforme al artículo 179 del Código Penal , la pena de prisión de seis a doce años.
En la determinación de la pena debe tenerse en cuenta la penosidad que para la víctima ha tenido el haber sufrido una agresión como la aquí descrita, debiendo tenerse en cuenta el comportamiento del procesado nada más cometer los hechos, obligándola a que le diera su número de teléfono móvil, dándole una llamada perdida para asegurarse de que le había dado el teléfono de forma correcta, para después seguirla llamando por teléfono varias veces, tres esa misma noche y una más al día siguiente, habiendo inicialmente negado haber sido el autor de tales llamadas, lo que implica un comportamiento de seguir manteniendo la actitud intimidatoria incluso más allá de la propia agresión sexual, tratando de atemorizar a su víctima para que no se atreviera a denunciar los hechos, comportamiento que hace más reprochable aún su conducta, y que justifica que se estime oportuno imponer la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, pena que conforme al artículo 56 del Código conlleva, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme al art. 57 , en relación con el art. 48 del Código Penal , se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima y a sus padres, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, y de comunicarse con ella y con sus padres, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de DIEZ AÑOS.
SEXTO.- Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., el procesado Bernardino indemnizará a María Cristina , en la cantidad de dos mil ochocientos euros (2.800 €) por las lesiones que sufrió, y en otros seis mil euros (6.000 €) por los daños morales causados y las secuelas padecidas, y al SACYL en la suma de 79,40 euros por los gastos de asistencia sanitaria a María Cristina .
La responsabilidad civil no ha sido discutida en la causa, estimando ponderadas las cantidades que en concepto de responsabilidad civil fueron solicitadas por la acusación particular, en los términos expuestos.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas procesales, y se le imponen al procesado la tercera parte restante de las costas causadas, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la acusación particular, pues al menos una de sus pretensiones (la relativa a la responsabilidad civil) sí ha sido relevante y va a ser acogida.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al procesado Bernardino de los delitos de amenazas y de lesiones por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal absolución, y declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales causadas.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Bernardino como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pena de prohibición de aproximarse a la víctima y a sus padres, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, y de comunicarse con ella y con sus padres, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de DIEZ AÑOS.
Asimismo se le condena a que indemnice a María Cristina , en la cantidad de dos mil ochocientos euros (2.800 €) por las lesiones, y en otros seis mil euros (6.000 €) por los daños morales y secuelas, y al SACYL en la suma de 79,40 euros por los gastos de asistencia sanitaria a María Cristina . Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente resolución. Condenándole igualmente al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se aprueba la pieza de responsabilidad civil tramitada por el Instructor, por la que se le declara insolvente al procesado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

