Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 84/2009 de 07 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo número: 84/2009
Diligencias Previas nº 5749/2005
Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
D. JESÚS MARÍA BARRIENTOS PACHO
D. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA
En Barcelona, a 7 de enero de 2011
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Diligencias Previas nº 5749/2005, por delito continuado de estafa, de apropiación indebida, de intrusismo y de falsedad en documento mercantil y por la falta contra el orden público prevista en el art. 637 CP .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Como acusaciones particulares comparecieron la Cooperativa Garcí, Plácido y Davani Integral Service S.l., representadas por la Procuradora Sra. Elisa Rodes y defendidas por el Letrado Sr. Jordi Muñoz; Estructuras y Encofrados Aceituno S.L., representada por la Procuradora Sra. Elisa Rodes y defendida por el Letrado Sr. José Antonio Lorenzo; y el Sr. Ismael , representado por el Procurador Sr. Marco Antonio Bellaterra y defendido por el letrado Sr. Miguel Chillida
Han sido acusado: Luis Enrique , mayor de edad, con DNI: NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , de Barcelona, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, detenido el día 16 de noviembre de 2005, puesto luego en libertad por auto de 18 de noviembre de 2005, detenido de nuevo el 30 de septiembre de 2010 y puesto en libertad por auto de 21 de diciembre de 2010, defendido por el Letrado Sr. Andreu Van der Eyden, y representado por la Procuradora Sra. Rosa Mª Carreras Cano
Ha sido Magistrado Ponente D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y Fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.
SEGUNDO.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el 20 de diciembre de 2010, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de una falta contra el orden público del art. 637 CP en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran al acusado por la falta contra el orden público la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 30 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el delito de estafa la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 30 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se indemnizara a la empresa Bon Bany S.L. en la cantidad de 4.200 euros, a Casilda y Plácido en la cantidad de 72.370,85 euros, a la empresa Estructuras y Enconfrados Aceituno S.L. en la cantidad de 17.862,04 euros, a la empresa Locronan S.L. en la cantidad de 750 euros, y a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el número NUM004 de la C/ DIRECCION001 de la localidad de Canet de Mar (Barcelona) en la cantidad de 5.060 euros, todas estas cantidades por los perjuicios causados, más los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia. También solicitaba la condena en costas.
La acusación particular ejercida por el Cooperativa Garcí, Plácido y Davani Integral Service S.L. estimó en sus conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de intrusismo del art. 403 en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 2501..6º CP , así como de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP . Solicitaba que se impusiera la pena de dos años de prisión por el delito de intrusismo, por el delito continuado de estafa las penas de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el delito de apropiación indebida la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. También solicitaba la condena en costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil se solicitaba una indemnización a la Cooperativa Garci, Casilda , Plácido y a la empresa Davani Integral, solidariamente, en la cantidad de 72.370,85 euros, más los intereses legales y todos los perjuicios económicos derivados de recargos, multas y sanciones impuestas por la Hacienda pública y derivadas del asunto encargado al acusado y al Sr. Salvador .
La acusación particular ejercida por el Estructuras y Encofrados Aceituno S.L. estimó en sus conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en concurso medial con otro delito continuado de estafa del art. 248 CP . Alternativamente, calificó los hechos como un delito continuado de intrusismo del art. 403 CP en concurso medial con un delito continuado de estafa. Solicitaba que se impusieran al acusado por el delito continuado de falsedad documental la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 30 euros, y por el delito continuado de estafa la pena de dos años y tres meses de prisión. Alternativamente solicitaba que por el delito continuado de intrusismo se impusiera la pena de quince meses de prisión y las penas antes indicadas respecto al delito continuado de estafa. Solicitaba también la imposición de las penas accesorias y la condena en costas. En concepto de responsabilidad civil solicitaba que se indemnizara a Estructuras y Encofrados Aceituno S.L. en la cantidad de 16.862,04 euros, más intereses legales.
La acusación particular ejercida por Don. Ismael Márquez estimó en sus conclusiones definitivas que los hechos debían calificarse conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procediendo imponer las penas solicitadas por esta parte. Solicitaba la imposición al condenado de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil se solicitaba que el acusado indemnizara a la entidad Bon Bany S.L. en la cantidad de 4.200 euros, más los intereses legales.
CUARTO.- La Defensa del acusado pidió en sus conclusiones definitivas la libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que Luis Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, no era licenciado en Derecho y, por lo tanto, tampoco era abogado entre el mes de octubre de 2002 y el mes de octubre de 2005. Sin embargo, haciéndose pasar por licenciado en derecho y abogado, entre esas fechas realizó, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, las actuaciones que se describen a continuación.
SEGUNDO.- En octubre de 2002 la Agencia Tributaria inició actuaciones inspectoras a la sociedad cooperativa Garci S.C.C.L., siendo Plácido Presidente del Consejo Rector, y Casilda socia constituyente y apoderada de la misma. En el desarrollo de las actuaciones inspectoras estuvo presente su asesor fiscal, Salvador , en representación de la indicada sociedad.
A través de Salvador , Casilda y Plácido contactaron con el acusado, en atención a la condición profesional de abogado que éste aparentaba y afirmaba ostentar, y que el asesor fiscal también le atribuía.
Las personas antes indicadas acordaron que el acusado realizaría, ante los órganos administrativos y judiciales competentes, las actuaciones necesarias para proceder a la disolución de Garci S.C.C.L., y defender los intereses de dicha sociedad y del Sr. Plácido en relación con los expedientes incoados como consecuencia de la aludida inspección de Agencia Tributaria. Tal acuerdo, que incluía la actuación del acusado como abogado, se recogió en un documento fechado el 19 de abril de 2004, firmado por el acusado y Salvador , en el que se aludía a una actuación orientada a retrasar el máximo posible el dictado de las resoluciones que pusieran fin a los procedimientos administrativos y judiciales, tratando de obtener una rebaja de la deuda tributaria, sin que los afectados dejaran de desarrollar su actividad profesional. En aquel documento también se fijaban las cantidades que debían abonarse en concepto de adelanto de los honorarios profesionales que, según se indicaba, correspondían a las fijadas por el I.C.A.B. Más concretamente, se acordó que se abonaría al acusado una provisión de fondos por importe de 41.389 euros. Al pago de tales honorarios se descontaría la cantidad de 4.808,10 euros que la cooperativa Garci ya había abonado el 5 de noviembre de 2003 a Salvador , quien había entregado 2.404 euros al acusado. Los restantes 36.581 euros fueron abonados por Plácido al acusado el 21 de abril de 2004, ordenando el acusado una transferencia de 18.290 euros a favor de Salvador , que se realizó el 29 de abril. De los 20.694 euros recibidos, Salvador , devolvió a Plácido la cantidad de 17.743 euros, después de descontarse del dinero recibido la cantidad de 2.951,04 euros, en concepto de honorarios profesionales. La devolución se produjo el 16 de enero de 2006.
Posteriormente, para pagar las obligaciones pecuniarias derivadas de diversas gestiones relacionadas con los aludidos expedientes derivados de la inspección de la Agencia Tributaria y la suspensión de pagos de Garci S.C.C.L., Plácido , a título personal o en representación de la cooperativa, abonó al acusado las siguientes cantidades: el 28 de abril de 2004 le entregó 2.400 euros para abonar los honorarios de un procurador; el 30 de julio de 2004 le entregó la cantidad de 2.091,54 euros y el 28 de octubre de 2004 la cantidad de 1.220,05 euros, ambas cantidades para abonar a terceros gastos relacionados con la intervención judicial y liquidación de la cooperativa; el 28 de abril de 2005 entregó la cantidad de 12.000 euros, y el 12 de julio de 2005 la cantidad de 33.413,32 euros, ambas cantidades para pagar una parte de la deuda tributaria. Todas estas cantidades fueron solicitadas por el acusado para realizar los pagos derivados de la gestión de los intereses del Plácido y de la cooperativa Garci, que, por su condición de abogado, se le había encomendado. Pero el acusado no pensaba darles ese destino.
En lugar de realizar las gestiones y los pagos a las que se había comprometido, como ya tenía previsto hacer, el acusado se apropió del dinero recibido, y se limitó a presentar, a nombre de Plácido , o a nombre de Casilda (como apoderada de Garci S.C.C.L.), los días 27 de agosto y 14 de octubre de 2004, un total de diez escritos uno por cada una de las liquidaciones practicadas y las sanciones propuestas en los que únicamente se interponía una reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, y se solicitaba que se reclamara el expediente. Además, el 31 de enero de 2005 el acusado presentó otro escrito solicitando la acumulación de las reclamaciones presentadas. Así mismo, el acusado realizó dos pagos a la Agencia Tributaria por importe de 3.341,33 euros (pago realizado el 27 de septiembre de 2005), y 1.200 euros (pago realizado el 17 de octubre de 2005), a cuenta de la sanción impuesta a Plácido en relación con el IRPF del ejercicio 1998.
Las reclamaciones económico administrativas interpuestas el 27 de agosto de 2004 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, contra las liquidaciones practicadas a Garci S.C.C.L. por la Inspección de Tributos, relativas al impuesto sobre el valor añadido y al impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, fueron desestimadas el 12 de mayo y el 9 de junio de 2005, sin que conste la presentación de recursos ante instancias superiores. La reclamación interpuesta el 1 de enero de 2005 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, contra el acuerdo de imposición de una sanción relativa al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1998 a 2000, fue desestimada en fecha 6 de julio de 2006, sin que conste la presentación de recursos ante instancias superiores. No consta que haya sido resuelta la reclamación interpuesta el 1 de enero de 2005 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña contra el acuerdo de imposición de una sanción relativa al IVA correspondiente a los ejercicios 1998 a 2000, reclamación que comportó la suspensión del procedimiento recaudatario.
A fecha 6 de junio de 2008, en la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria se seguía expediente administrativo de apremio contra Garci S.C.C.L. por las siguientes deudas: a) liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000; b) sanción impuesta por la Inspección de Tributos en relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000; c) liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en relación al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000; d) sanción impuesta por la Inspección de Tributos en relación al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000. Aquella Dependencia Regional de Recaudación ha desarrollado el procedimiento de recaudación de las indicadas deudas tributarias. En un primer momento se realizaron actuaciones contra la propia sociedad Garci S.C.C.L. Habiéndose desarrollado las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas. Ello dio lugar a que el 26 de octubre de 2005 se procediera a declarar a Garci S.C.C.L. como deudor fallido. Posteriormente se realizaron actuaciones contra la sociedad Davani Integral Service S.L., como responsable subsidiario de Garci S.C.C.L., por sucesora de la actividad.
A fecha 6 de junio de 2008, estaba totalmente pagada la deuda derivada de la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en relación al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000. La deuda se extinguió por compensación de una devolución a favor de la sociedad Davani Integral Service S.L., y un ingreso efectuado el 31 de marzo de 2008. En aquella fecha, estaba parcialmente pagada la deuda derivada de la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000. En relación con esta última deuda, y la derivada de la sanción impuesta en relación con el impuesto de sociedades correspondiente a aquellos ejercicios, la Agencia Tributaria había concedido un aplazamiento a la sociedad Davani Integral Service S.L.
TERCERO.- Con anterioridad al mes de julio de 2003, Ismael , administrador de Bon Bany S.L., contactó con el acusado, a través de Salvador , que era el asesor fiscal del primero. En atención a la condición profesional de abogado que Salvador le atribuía y el acusado afirmaba ostentar, Ismael acordó con él la interposición de una querella y la preparación de la suspensión de pagos y/o quiebra de la citada empresa. Vinculadas a la presentación de la querella por parte del acusado, el 18 de septiembre de 2003, como administrador de Bon Bany S.L. el Sr. Ismael entregó al acusado la cantidad de 750 euros. Posteriormente, para gastos vinculados a la declaración de quiebra de la indicada sociedad, el 24 de marzo de 2004 Ismael entregó al acusado la cantidad de 2.600 euros.
Como ya tenía previsto hacer, el acusado se apropió del dinero entregado y realizó diversas gestiones relacionadas con la sociedad Bon Bany S.L. y sus socios. Pero esas gestiones son distintas de las antes aludidas y que el acusado acordó con Ismael : el asesoramiento por parte del acusado, como licenciado en Derecho y abogado, y su intervención en los correspondientes procesos mercantil y penal. Además, se trata de gestiones que en modo alguno ha quedado acreditado que beneficiaran a los intereses de quien, a través de su administrador, y como consecuencia del engaño protagonizado por el acusado, realizaró la disposición patrimonial: la sociedad Bon Bany S.L.
Además de realizar diversas gestiones relacionadas con los locales en los que aquella sociedad desarrollaba su actividad, el acusado estuvo presente en la reunión que mantuvieron el 16 de julio de 2003 Ismael , Luis Enrique y el acusado (los dos últimos actuando en representación de dos socias de la sociedad Bon Bany S.L.).
En relación con las demandas presentadas (una de ellas en diciembre de 2003) por la representación de Teodosio contra Bon Bany S.L. y el resto de socios, relativas a los acuerdos adoptados sobre la escisión parcial de la misma, el acusado aconsejó a Ismael que los demandados fueran declarados en rebeldía y, posteriormente, realizó gestiones con las abogadas Estibaliz y Magdalena , para la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona , que estimaba la demanda presentada por Teodosio contra Bon Bany S.L. y el resto de socios.
En marzo de 2005 el acusado también intervino, junto con la abogada Estibaliz , en el proceso de preparación de una querella contra Teodosio .
CUARTO.- En el mes de marzo de 2005, Ambrosio , apoderado de la sociedad Estructuras y Encofrados Aceituno S.L. contactó con el acusado a través de su asesor fiscal, Salvador . En atención a la condición de abogado que el acusado afirmaba ostentar, el Sr. Ambrosio acordó con él que realizaría las gestiones necesarias para reclamar, incluso por vía judicial, el cobro de los impagados de aquella sociedad. Como ya había planeado, el acusado no presentó las demandas que se había comprometido a presentar y se apropió del dinero que le entregó el Sr. Ambrosio en virtud de los acuerdos alcanzados. Concretamente, el 2 de marzo de 2005 le entregó 600 euros, el 29 de marzo de 2005 le entregó 3.520 euros, el 10 de junio le entregó 5.560 euros y, entre los meses de junio y octubre de 2005, le entregó un total de 7.182,04 euros a través de cuatro pagos por importe de 1.795,51 euros cada uno. El acusado se limitó a examinar la documentación remitida y redactar un escrito dirigido a Construcciones Vela S.A. en el que, atribuyéndose la condición de abogado de la sociedad Estructuras y Encofrados Aceituno, reclamaba el pago de la deuda existente con dicha sociedad.
QUINTO.- En el mes de abril de 2005, Herminio , presidente de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM004 de la localidad de Canet de Mar, contactó con el acusado, a través de Nazario , vecino de la citada finca. En atención a la condición profesional de abogado que el Sr. Nazario le atribuía y el acusado afirmaba ostentar, Herminio acordó con él la defensa de la Comunidad de vecinos en sendos procedimientos, administrativo y judicial, incoado el primero y en trámites de incoación el segundo, derivados de unas obras realizadas por los propietarios de los terrenos limítrofes a la Comunidad de vecinos. Con esa finalidad, la citada Comunidad entregó al acusado la cantidad de 5.660 euros. Como ya tenía previsto hacer, el acusado no realizó las gestiones acordadas, pero sí se apoderó del dinero entregado, salvo 600 euros que la Comunidad ha podido recuperar.
Fundamentos
Sobre la valoración de las pruebas
PRIMERO.- La declaración de los hechos probados se ha realizado tras valorar las declaraciones prestadas con todas las garantías por el acusado y los testigos que comparecieron al acto del juicio, así como la prueba documental que se menciona a continuación.
En el acto del juicio el acusado reconoció que no era licenciado en Derecho, ni estaba colegiado como abogado. Primero negó haberse presentado como licenciado en Derecho y haber entregado las tarjetas de visita que constan en las actuaciones (por ejemplo, en los folios 78, 136, 521) y atribuirse aquellos estudios, pero luego reconoció que sí, añadiendo no se presentaba como abogado en ejercicio. Sin embargo, todos los testigos declararon que se les presentó como abogado y actuaba como tal. Ismael , por ejemplo, declaró que el acusado incluso se presentó como abogado en una ocasión en la que le acompañó a comisaría a prestar declaración. Las declaraciones de los testigos, coincidentes en lo esencial con lo señalado ya durante la instrucción, y coherentes con todo lo relatado por ellos, también vienen corroboradas por la documentación aportada a la causa en la que se reflejan las relaciones que mantuvieron con el acusado. Así, por ejemplo, la declaraciones de Ismael sobre este extremo vienen corroboradas por el concepto en virtud del cual se realizaron los pagos que constan en los folios 93, 97 y 98, reconocidos por el testigo, y diversos documentos que reflejan las relaciones mantenidas (por ejemplo, folio 182). Las declaraciones de Estibaliz y Magdalena son plenamente coherentes con el contenido de las comunicaciones que mantuvieron con el acusado y que constan documentadas en la causa, y con el hecho de que llegaran a presentar una denuncia ante el Ilustre Colegido de Abogados de Barcelona. También son plenamente coherentes con el contenido de algunas de las facturas presentadas por el acusado, en las que aparentaba ser un abogado asociado con aquéllas, así como con lo declarado por Nazario , que fue quien les presentó al acusado atribuyéndole la condición de abogado. La creencia de este testigo en que el acusado era abogado también motivó que lo presentara como tal y lo recomendara a la Comunidad de propietarios de la que era miembro, para que defendiera sus intereses legales con ocasión del derribo de un muro, extremo también corroborado por la documentación que consta en la causa relativa a éste y al resto de los episodios que se han declarado probados (por ejemplo, folios 67, 69, 71, 73, 518, 522, 527, 532, 533, 534, 540) y por la declaración de Herminio , el presidente de la aludida Comunidad de vecinos. A su vez, la declaración del Sr. Ambrosio sobre el comportamiento del acusado aparentando ser abogado viene corroborada por el contenido de las facturas y minutas de honorarios que le presentó éste último, así como por el escrito que consta en los folios 80 y 81, y el acta notarial en la que otorgaba poderes al acusado para actuar como abogado en defensa de los intereses de Estructuras y Encofrados S.L. (folios 144 a 149).
SEGUNDO.- Los hechos probados que afectan a la relación que el acusado mantuvo con Casilda , Plácido y la cooperativa Garci se consideran probados atendiendo a las declaraciones de Casilda , Plácido y la documentación que se menciona a continuación.
En sentido similar a lo ya declarado durante la instrucción, Casilda declaró en el acto del juicio que Salvador , su asesor fiscal, le presentó al acusado como abogado y éste, a su vez, también se presentó como abogado, comprometiéndose a tramitar los procesos que su padre y la cooperativa Garci tenían abiertos como consecuencia de una inspección de Agencia Tributaria, así como la suspensión de pagos de Garci SCCL ante los órganos judiciales competentes. Añadió que, por tales gestiones, abonó a Salvador 4.800 euros en concepto de provisión de fondos, realizó diversas transferencias y, además, realizó dos pagos en efectivo. En octubre de 2005, se presentó en las oficinas de Hacienda y le informaron de que no se había hecho nada, lo cual le llevó a preguntar a Salvador , que le dijo que no podía ser, y que él tenía la mitad de la cantidad abonada en concepto de provisión de fondos. También declaró que el acusado le dijo que había realizado diversos pagos a Hacienda y había llegado a un acuerdo. Tras haber tenido conocimiento de los embargos y que Hacienda había sacado a subasta el piso y el local, le reclamó la documentación al acusado, que le remitió al despacho de Roca i Junyent, donde le dijeron que no le conocían.
En relación con las gestiones que el acusado se comprometió a realizar y a las que deben entenderse directamente vinculados todos los pagos realizados, Casilda reconoció el documento obrante a los folios 17 y 18, que ella había entregado al presentar la denuncia, que está fechado el 19 de abril de 2004, y que le presentaron y firmaron el acusado y Salvador . Se trata del documento en el que se describen las gestiones que debían realizarse y se fijaban los honorarios que debían abonarse por su realización. En dicho documento se alude a la deuda tributaria, y a la provisión de fondos que debía realizarse a Luis Enrique "como letrado encargado de la tramitación y defensa de los diversos procedimientos judiciales que deberán de interponerse"; también se alude a "los trámites de procedimiento de Derecho Administrativo y Judiciales que seguiremos", y a que los honorarios profesiones y actuaciones a seguir "vienen fijadas por el I.C.A.B., en sus cuantías y plazos", indicándose que "[s]e trata de dilatar en el tiempo lo máximo posible, ya sea las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, como las que puedan derivarse en trámites procesales en la vía judicial e incluso la del Tribunal Constitucional (...) agotaremos todas las vías previstas, en primer lugar Económico-Administrativa, Contencioso Administrativa incluidos Tribunales Superior de Justicia de Catalunya como Tribunal Supremo (...), debemos acogernos a los beneficios legales de la suspensión de pagos de la entidad Garci S.C.C.L., necesariamente y cuanto antes (...)". Según el citado documento, la estrategia a desarrollar consistía en prolongar la tramitación e intentar rebajar la deuda tributaria. La cantidad a abonar en concepto de provisión de fondos se fijaba en 41.389 euros, de la que se debía deducir la cantidad de 4.808 euros abonada en noviembre de 2003, quedando pendiente un importe de 36.581 euros. Se aludía también a la cantidad que correspondería abonar cuando se celebrara la Junta de Acreedores. Los términos de los acuerdos alcanzados entre los miembros de la cooperativa Garci, el acusado y Salvador también se han acreditado a través de las declaraciones de éste último y de los documentos que constan en los folio 295, 296 y 325, éste último acompañando a la factura en la que justificaba el cobro de lo que consideraba servicios prestados. Aquí se alude al estudio de determinadas actuaciones y sus repercusiones, mencionándose la separación judicial del matrimonio formado por Plácido y Francisca , el alquiler de los locales, la compraventa de otro local, los recursos ante el Tribunal Económico Administrativo y contra las resoluciones de éste, y al expediente de suspensión de pagos. A tales gestiones se alude también en el documento que consta al folio 331.
Las declaraciones de aquella testigo relativas a los pagos realizados al acusado, a su justificación y al destino que se había acordado darles también están corroboradas documentalmente. Concretamente, aquella testigo y su padre declararon que se habían efectuado los pagos a favor del acusado que constan documentados en los folios 18 vuelto, 24 y 24 vuelto (transferencia de fecha 21/4/2004 a favor del acusado, en concepto de provisión de fondos, por importe de 36.581 euros), 19 vuelto (recibo de fecha 12/7/2005, por el importe de 33.413,32 euros, en concepto de provisión de fondos afecta a la negociación transaccional de pago, que se negocia en esta fecha con la Agencia Tributaria, relativa a la deuda tributaria derivada del IRPF de 1998), 20 vuelto (recibo de fecha 30/7/2004, por importe de 2.091,54 euros, para gastos relacionados con la suspensión de pagos de Garci S. C.C.L, a los que también se alude en el folio 23 vuelto), 21 vuelto (recibo de fecha 28/4/2005, por importe de 12.000 euros, en concepto de provisión de fondos afecta a la negociación transaccional que se realiza con la Agencia Tributaria), 22 vuelto (transferencia de fecha 28/10/2004, por importe de 1.220,05 euros, a la que también se alude en folio 23 vuelto), 25, 25 vuelto y 26 (transferencia de fecha 28/4/2004, para provisión de fondos a procurador, por importe de 2.400 euros), así como la transferencia a favor de Salvador que consta al folio 27 y 27 vuelto (transferencia de fecha 5/11/2003, por importe de 4.808,1 euros). Estos pagos se recogen también en el folio 176, las transferencias a Salvador constan acreditadas en los folios 327 y 328, y la transferencia de los 17.746,06 euros que éste devolvió consta al folio 174.
La testigo también reconoció el correo electrónico recogido en el folio 23 vuelto, que le fue remitido 24 de octubre de 2004 por el acusado y en el que se alude a los "recursos/reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo, contra cada uno de los expedientes de liquidación y contra cada uno de los expedientes de sanción", al objetivo de ganar tiempo, rebajar de la deuda derivada de los expedientes sancionadores y liquidación final de la sociedad, a "la intervención judicial en la suspensión de pagos", a la labor de los interventores, a la baja censal de Garci S.C.C.L. y a la tramitación de este asunto por parte de Salvador . Así mismo, identificó el documento que consta al folio 173 como el que la persona acabada de indicar les propuso firmar antes de acceder a devolverles una parte del dinero que había cobrado: los 17.743,06 euros que se abonaron el 16 de enero de 2006 y que ese mismo día se abonaron a la Agencia Tributaria (folios 174, 175 y 324 a 328).
En relación con las gestiones realizadas por el acusado, a preguntas de su defensa, Casilda admitió que, meses después de recibirlos, el acusado abonó a la Agencia Tributaria el 10% de los 12.000 y de los 33.413,33 euros que le fueron entregados los días 28 de abril y 12 de julio de 2005. Se trata de los pagos acreditados en la documentación aportada por el acusado y recogida en el anexo de la causa. Las pruebas practicadas no permiten considerar probado que el acusado realizara otras gestiones, además de los indicados abonos y de las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que también constan acreditadas documentalmente, así como el resultado de las mismas en las fechas en las que se redactaron los documentos que constan en los folios 810 a 819, 847 y 848.
Atendiendo a las declaraciones de Casilda , Plácido , Salvador y del propio acusado, tampoco puede considerarse probado que éste último informara a los otros de que él no era licenciado en derecho ni abogado, y las demandas que se había comprometido a interponer ante órganos judiciales se interpondrían a través de terceras personas que sí tuvieran la condición de abogado. En relación con este extremo y la suspensión de pagos, las declaraciones del acusado también resultan desmentidas por el contenido de los documentos recogidos en los folios 17, 18, 20 vuelto, 23 vuelto, 25 y 25 vuelto, 177, 294 a 296 (en el documento que consta al folio 294, el acusado se atribuye la dirección jurídica y letrada), 320, 321, y 786 a 788.
En un sentido similar a lo declarado por su hija, Plácido declaró en el acto del juicio que Salvador les presentó al acusado como el abogado que les gestionaría la deuda con Hacienda y la disolución de la cooperativa. Manifestó que él tenía voluntad de pagar con el dinero del que disponían, pero su asesor fiscal y el acusado le aconsejaron no hacerlo, reconociendo el documento obrante en los folios 17 y 18, en el que se alude a la estrategia que aquéllos propusieron y los honorarios que exigían para desarrollarla.
Las declaraciones de aquellos testigos sobre la actuación del acusado también vienen corroboradas por las de Salvador , que coinciden con lo manifestado por éste durante la instrucción.
TERCERO.- Los pagos realizados por Bon Bany S.L. al acusado, y el hecho de que tales pagos vinieron motivados por la creencia de Ismael de que el acusado era abogado y, como tal, se comprometía a preparar una suspensión de pagos o quiebra de la sociedad, y a la presentación de una querella, se consideran acreditados mediante la declaración de este último, coincidente con lo manifestado durante la instrucción, y corroborada por el contenido de los recibos y documentos que obran en los folios 97 (recibo de la entrega de 2.600 euros en concepto de provisión de fondos para atender derechos de procurador, suplidos y gastos para instar la declaración de quiebra de Bon Bany), 98 (recibo de 750 euros en concepto de provisión de fondos de procurador, tasas y costas judiciales derivadas de la interposición de una querella), 180 y 181 (comprobantes del pago de 2.600 euros), el reconocimiento por parte del acusado de que recibió la cantidad aproximada de 3.000 euros, y la propia relación mantenida entre el acusado y la sociedad Bon Bany S.L. Las manifestaciones de Ismael , el contenido de la factura-recibo que consta al folio 95, el extracto que consta al folio 96, y la actuación del acusado que se declara probada, no permiten considerar acreditado que los pagos de 900 euros y de 90,81 euros que allí se recogen están relacionados con la suspensión de pagos o quiebra de aquella sociedad, a cuya gestión se comprometió el acusado y en la que se basa y se centra la acusación, junto con los cobros vinculados a la presentación una querella. En este sentido, conviene recordar que el acusado realizó diversas gestiones relacionadas con Bon Bany y sus socios, y otras relacionadas con la sociedad Verglass, y no puede descartarse que el pago de aquellas cantidades (los 990,81 euros) estuviera vinculado a la realización de gestiones distintas de las referidas a la suspensión de pagos de Bon Bany S.L. y a la presentación de la querella, que son las actuaciones por las que se formuló la acusación.
Al no haberse acreditado que se trate de pagos relacionados con la gestión de la suspensión de pagos, ni con la interposición de una querella, también ha de desvincularse de la estafa que se atribuye al acusado el pago de 380 euros que éste realizó el 4 de octubre de 2005 a la procuradora que representaba a los apelantes en el procedimiento seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona.
Que los 750 euros cuya entrega refleja el recibo que consta al folio 98 se vinculaba a la presentación de una querella por parte del acusado, se considera probado atendiendo, también, al propio contenido del recibo, al del acta que refleja los acuerdos adoptados en la reunión celebrada el 16 de julio de 2003, y a la documentación presentada por el propio acusado, en la que se refleja su intervención en la preparación de una querella contra Teodosio .
La presencia del acusado en la reunión celebrada el 16 de julio de 2003 y los acuerdos que allí se adoptaron se entiende acreditada por las declaraciones del propio acusado y de Ismael , así como por el acta notarial aportada por el acusado, en la que se deja constancia de la celebración de aquella reunión, de que la misma se convocó como una Junta Extraordinaria de la Sociedad Bon Bany S.L., y de los acuerdos adoptados, entre ellos, la separación de Teodosio del cargo de Administrador, ejercitar la acción de responsabilidad, y presentar denuncia contra él "por presuntos delitos societarios, de apropiación indebida, falsedad documental y estafa, si en su caso procede". También se acordó nombrar a Ismael como administrador único, "que se impugne por el medio jurídico oportuno el "Acuerdo Marco en procedimiento escisión de Bon Bany S.L.", la reclamación a Teodosio de los bienes de Bon Bany S.L. que obraran en su poder y ejercitar las acciones oportunas para su recuperación en el caso de que no fueren devueltos. A aquella acta se incorporaba una copia no firmada del aludido Acuerdo Marco, fechado el 13 de enero de 2003, y en el que se decía que se constituía Junta General Extraordinaria y Universal de la indicada sociedad, en la que se acordaba la escisión parcial de la misma con segregación de una parte de su patrimonio a una nueva sociedad.
La intervención del acusado en relación con las demandas presentadas por Teodosio contra Bon Bany S.L. y sus socios, ha quedado acreditada mediante las declaraciones (coincidentes en lo esencial con lo ya declarado durante la instrucción) del propio acusado, de Ismael , de Estibaliz y de Magdalena , así como por la documentación aportada por el primero. Debe destacarse que Ismael declaró que los demandados permanecieron en rebeldía porque así se lo aconsejó el acusado, y pensaban que tenía la experiencia y conocimientos jurídicos que se atribuía. También es oportuno mencionar que Estibaliz declaró haber intervenido en un tema relacionado con la sociedad Bon Bany S.L., y haber acompañado a uno de los socios, que creía recordar que era una señora mayor, a realizar una designa apud acta. Pero las pruebas practicadas no han permitido considerar probado en qué momento se produjo esa intervención, ni que se produjera en alguno de los procesos derivados de las demandas presentadas por Jordi Julia, ni que su intervención permitiera a Ismael conocer que el acusado carecía de los conocimientos y la titulación jurídicas que se atribuía. Las declaraciones de Estibaliz en relación con su intervención en un proceso de desahucio, en el que habría acompañado a una socia de Bon Bany a realizar una designa apud acta, son insuficientes para aclarar este episodio y la intervención en él del acusado. El hecho de que Ismael afirmara que el acusado les recomendó no comparecer a las citaciones procedentes de los juzgados de Rubí y de Barcelona y, sin embargo, el acusado interviniera luego en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, pero sin que Ismael mantuviera una relación directa con la letrada o letradas que lo presentaron, apunta también a que el acusado ocultó a Ismael que carecía de la titulación y del resto de los requisitos necesarios para intervenir como abogado en un proceso judicial. Y en la misma dirección apunta la declaración de Ismael afrimando que no contactó con la abogada Estibaliz hasta después de que Salvador le informara de que se había descubierto que el acusado no era abogado.
La intervención del acusado en la querella que preparaba Estibaliz se considera probada mediante la declaración de ambos y de Ismael , así como por la documentación que aportó el propio acusado.
CUARTO.- Los hechos probados que se refieren a la relación del acusado con la sociedad Estructuras y Encofrados Aceituno S.L. han quedado acreditados mediante la declaración de Ambrosio , quien negó haber acordado con el acusado que serían otros abogados los que defenderían los intereses de la sociedad, extremo que tampoco consta en la documentación presentada ni puede considerarse probado. La realización de los pagos y el concepto en virtud del cual se realizaron las demandas que el acusado decía interponer en defensa de aquella sociedad y las gestiones relacionadas con la reclamación de los pagos viene contundentemente corroborada por los documentos que obra en los folios 61 a 74, 80, 81, 83, 144 a 149 y 153, algunos de los cuales también corroboran que el acusado se identificaba como abogado y fue esta circunstancia la que determinó que el Sr. Ambrosio le encomendara la gestión de los deudas de las que era acreedora la sociedad Estructuras y Encofrados Aceituno S.L. Las gestiones realizadas por el acusado en relación con los deudores de esta sociedad se consideran probadas sobre la base de las declaraciones del acusado, la documentación aportada por éste, y lo declarado al respecto por Ambrosio .
QUINTO.- Los hechos probados relacionados con la intervención Don. Herminio y la Comunidad de propietarios que presidía, se consideran probados sobre la base de la declaración de aquél, que coincide en lo esencial con la ya manifestado durante la instrucción. Declaró que el acusado se presentó como abogado y también le fue presentado como tal por otro vecino de la Comunidad de Propietarios. Añadió que, como abogado, el acusado se comprometió a representar a la Comunidad en las acciones judiciales que iban a emprender contra un vecino por el derrumbe de un muro y, también, para la retirada de una multa que les había impuesto el Ayuntamiento. En virtud de tal acuerdo, hicieron una transferencia de aproximadamente 5.600 euros, pero el acusado se limitó a solicitar que el aparejador y el arquitecto presentaran el seguro, si lo tenían, y a mostrarles los documentos que constan en los folios 513 a 517, en los que aparece un sello de entrada sin indicar dónde se han presentado. Fue al llamarle Nazario para informarle de la detención del acusado, cuando se enteraron de que no se había presentado ninguna reclamación y sólo quedaba un día de plazo para hacerlo. Aquel testigo también declaró que recuperaron del Juzgado la cantidad de 600 euros y, finalmente, otro abogado (Aleix Pérez) presentó la demanda.
La declaración de Herminio vino confirmada por la de Nazario . Y también por el contenido del acta que consta en los folios 506 a 509, y que deja constancia de la intervención del acusado en calidad de abogado y de las gestiones que se comprometió a realizar, a las que también se alude en los fax que constan en los folios 518, 527, 528, en los que el acusado aparenta ser miembro de "Arribas y Aranda Advocats S.L.". A la interposición de un recurso contencioso administrativo y una demanda civil de juicio ordinario, y a la correspondiente provisión de fondos se alude también en el fax remitido por el acusado que consta al folio 531, así como en el que consta al folio 535. En los folios 510 a 512 constan las transferencias realizadas, a las que también se refieren los documentos recogidos en los folios 531 y 547.
SEXTO.- Las pruebas practicadas en el acto del juicio no permiten considerar acreditado que, en los primeros meses de 2004, Braulio y Eduardo , administradores de la sociedad Locronan S.L., contactaron con el acusado y éste les hizo creer que era abogado, acordando, sobre esta base, que les gestionaría una deuda fiscal o realizaría actuaciones similares, recibiendo por ello la cantidad de 750 euros. Braulio y Eduardo no comparecieron al acto del juicio, el acusado reconoció que mantuvo relación con aquellas personas y que recibió de ellas 250 euros por la realización de determinadas gestiones, pero negó que tal acuerdo viniera motivado por el hecho de haberse presentado como abogado y haber aparentado tener tal profesión. Y tampoco la documentación presentada por el acusado, ni la que consta al folio 184, ni la declaración de Nazario , permiten considerar acreditada otra cosa. Este testigo reconoció que no recordaba exactamente el tema al que se refería la relación que aquéllos mantuvieron, señalando primero que se trataba de la reclamación de una deuda, y luego en respuesta a una pregunta directa del Ministerio Fiscal que la relación se refería a una deuda tributaria.
Sobre la calificación jurídica de los hechos
SÉPTIMO.- La actuación del acusado es constitutiva de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 2501.6º CP .
El engaño cometido por el acusado consistió en aparentar y hacer creer que era licenciado en derecho y abogado, y que, como tal, iba a realizar las actuaciones que se le encomendaron, y beneficiar o intentar beneficiar, así, a aquellos que se las encargaban, y que lo hacían, precisamente, como consecuencia, del engaño sobre la titulación y profesión del acusado, sobre las gestiones que el acusado podía y estaba dispuesto a realizar, y/o sobre la eficacia de las gestiones que el acusado se comprometía a realizar. En ocasiones, ese comportamiento engañoso se concretó en aparentar y hacer creer que una parte del dinero entregado se destinaría al pago de determinadas deudas tributarias, o a pagar los honorarios de otros profesionales (procuradores, interventores, etc.). Tal engaño fue el resultado del comportamiento del propio acusado y, también, del hecho de que Nazario y Salvador le atribuyeran la condición de licenciado en Derecho y abogado que defendería los intereses de sus clientes, siendo precisamente esas las razones por la que le pusieron en contacto con los clientes de la gestoría y asesoría fiscal en la que aquellos trabajaban.
Aquella actuación engañosa ha de considerarse idónea y bastante para que las personas que se mencionan en los hechos probados creyeran erróneamente que el acusado reunía aquellas cualidades, los conocimientos y la experiencia que les son inherentes, los requisitos y determinación necesarios para poder actuar ante los Juzgados y Tribunales en defensa de sus intereses y, también, para que creyeran que abonaría a la Hacienda Pública, o a los otros profesionales cuya intervención era necesaria, las cantidades que el acusado había solicitado para darles este destino. Sobre la configuración del engaño típico remitimos a lo dicho, por ejemplo, en la STS 581/2009, de 2 de junio (FFDD 1º y 2º).
Aquel engaño y la errónea representación sobre los conocimientos, la capacidad y la disposición del acusado para defender jurídicamente sus intereses, fue lo que determinó que las personas que se mencionan en los hechos probados acordaran que él personalmente realizaría la gestión jurídica de los mismos. Igualmente, fue lo que determinó que realizaran las disposiciones patrimoniales que se han considerado probadas, y que el acusado les solicitaba en relación con esa gestión jurídica de sus intereses que se había comprometido a realizar personalmente, y que en ningún caso se limita a realizar una actuación extrajudicial. Nótese que si la condición de abogado que el acusado se atribuía fuera irrelevante, carecería de sentido que aquél ocultara, en todo momento, que no había terminado la licenciatura en Derecho, e hiciera cuanto estaba a su alcance para aparentar una formación y titulación jurídicas de las que carecía. Por el contrario, la aparente condición de abogado, y la aparente disposición a ejercerla de forma honrada y diligente, también en aquellos ámbitos que sí son exclusivos de la abogacía, fue lo que determinó que las personas que se mencionan en la declaración de hechos probados realizaran las disposiciones patrimoniales que han quedado acreditadas, y encomendaran al acusado la gestión de sus intereses, una gestión que nunca se limitaba a actuaciones extrajudiciales. Ello excluye que, en el momento de valorar el perjuicio que produjo la actuación del acusado y los actos de disposición patrimonial que vinieron determinados por ella, deban considerarse aisladamente las gestiones realmente realizadas por aquél, y que deba prescindirse de la condición de abogado que el acusado se atribuía.
El acusado no realizó los pagos a terceros, y tampoco realizó, ni podía realizar por carecer de la titulación y del resto de los requisitos necesarios para ello las gestiones y actuaciones que, como abogado, se había comprometido a realizar, y por las que recibió las cantidades que se mencionan en los hechos probados. Ello comporta que las disposiciones patrimoniales efectuadas en relación con esos pagos a terceros , gestiones y actuaciones que por su condición de licenciado en Derecho que ejerce la abogacía se encargaron al acusado, han de considerarse como un perjuicio patrimonial para aquellos que las realizaron. No es un obstáculo a tal conclusión el hecho de que el acusado sí realizara unas gestiones distintas de las que se comprometió a realizar, y en virtud de las cuales junto con el comportamiento engañoso del acusado sobre su titulación y profesión, y el destino que iba a dar al dinero entregado se realizaron las aludidas disposiciones patrimoniales.
Además de destacar que las gestiones realizadas por el acusado no coinciden con las que éste se comprometió a realizar, que no pueden considerarse aisladamente porque formaban parte de un compromiso más amplio, y que el acusado carecía de la titulación y los conocimientos jurídicos que se atribuía y que le hubieran permitido realizar personalmente una gestión completa y diligente de los asuntos encomendados, en relación con las gestiones que sí realizó el acusado es oportuno indicar, también, que no ha quedado en absoluto acreditado que las mismas hayan beneficiado a los intereses de aquellos que, como consecuencia del engaño ya aludido, entregaron al acusado las cantidades que se mencionan en la declaración de hechos probados. Ni siquiera ha quedado acreditado que tales gestiones les hubieran podido beneficiar. Insistimos: sólo una consideración aislada, que prescinda del contexto en el que se produjeron, podría llevar a plantearse si la actuación del acusado supuso, o pudo suponer, algún beneficio para quienes realizaron las disposiciones patrimoniales que han quedado acreditadas.
OCTAVO.- La representación de la Cooperativa Garci, Plácido y Davani Integral consideró que, sin perjuicio de que también supusiera la realización de un delito continuado de intrusismo y de estafa, la actuación del acusado supuso la realización de un delito de apropiación indebida. Este Tribunal entiende que los hechos probados no permiten concluir que el acusado realizó este delito.
La posibilidad de considerar que la actuación del acusado relacionada con la cooperativa Garci, o una parte de esa actuación, debe calificarse como un delito de apropiación indebida ha de excluirse, porque todas las disposiciones patrimoniales que Plácido realizó a favor del acusado vinieron determinadas por el engaño previo protagonizado por éste, cuyo comportamiento revela que, ya desde un primer momento, también pensaba apropiarse del dinero que solicitaba y se le entregó para destinarlo al pago de la deuda tributaria, o de los honorarios de otros profesionales distintos de Salvador .
Como recuerda, por ejemplo, la STS 581/2009, de 2 junio (FJ 1º), que cita otras muchas, "aún cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa, en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosos para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito. [./.] El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño la otra parte, esto es el propietario confía la posesión al apropiamiento por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito. Contrariamente en la estafa, el engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente pero a causa de dicho engaño" .
NOVENO.- Como ya hemos señalado, los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de estafa.
Como recuerda la STS núm. 370/2010, de 29 abril (FD 16): "El delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado en la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias. (...), siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines" .
El carácter continuado del delito de estafa cometido por el acusado deriva de que su actuación se extendió durante un prolongado periodo de tiempo, y provocó que una pluralidad de personas resultaran engañadas, de forma reiterada, en relación con unos hechos, por un procedimiento y con un objetivo similares, y realizaran, como consecuencia de ese engaño, una pluralidad de disposiciones de dinero, con el consiguiente y ya referido perjuicio patrimonial. Si bien no puede considerarse acreditado que la relación del acusado con todas las sociedades y personas físicas que se mencionan en los hechos probados respondía a un plan preconcebido, ese dolo unitario sí puede afirmarse en relación con la actuación del acusado respecto de cada una de ellas, y también está claro que actuó aprovechando unas circunstancias que, a los efectos de lo dispuesto en el art. 74 CP , deben considerarse idénticas, infringiendo los preceptos de los que deriva la prohibición de cometer el delito de estafa. El carácter continuado del delito de estafa no deriva únicamente de la presencia de una pluralidad de perjudicados. El vínculo que las pruebas practicadas permiten establecer entre los distintos actos de disposición patrimonial realizados por cada uno de los perjudicados permite agruparlos en un único delito continuado, pero no permite salvo en relación con la actuación en que estuvo implicada la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM004 de la localidad de Canet de Mar agrupar en un único delito no continuado la actuación del acusado relacionada con cada uno de ellos y con las distintas entregas de dinero que realizaron separadamente y con una finalidad no plenamente coincidente.
DÉCIMO.- Atendiendo al valor total de la defraudación, y sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación con la determinación de la pena, la actuación del acusado supuso la realización de la modalidad agravada del delito de estafa que antes incluido el día en que se celebró el juicio oral se preveía en el apartado 6º del art. 250.1 CP , y en el Código penal actualmente vigente se contempla en el apartado 5º del art. 250.1 CP , si bien no coincide el tenor literal de ambos preceptos. La jurisprudencia venía considerando que, entre otros, realizaban la modalidad agravada del delito de estafa prevista en el art. 250.1.6º CP los supuestos en los que el valor de la defraudación superaba los 36.060 euros (así, por ejemplo, SSTS núm. 370/2010, de 29 abril , FD 18, 581/2009, de 2 junio ). En el caso que estamos analizando, ninguno de los actos concretos de disposición patrimonial que integran el delito continuado superó los 50.000 euros que se indican actualmente en el art. 250.1.5º CP , y sólo alguno de ellos superó los 36.060 euros. Pero el perjuicio total causado, al que remite art. 74.2 CP , sí supera ampliamente estas cantidades.
Las pruebas practicadas no permiten considerar probado que las víctimas o su familia quedaron en una situación económica que, junto con la entidad del perjuicio, permitiría entender que concurre la modalidad agravada de estafa prescindiendo de tomar en consideración el valor total de la defraudación.
El derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en relación con el hecho de que, cuando se celebró el juicio oral, todavía no había entrado en vigor la reforma del Código penal que supuso la aprobación de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , nos llevan a entender que resulta de aplicación el texto entonces vigente. Adviértase que, al desconocer si esta resolución se dictaría con posterioridad a la entrada en vigor de la indicada reforma, las acusaciones no pudieron formular alegaciones en relación con la aplicación de un texto legal que no estaba vigente cuando se celebró el juicio oral. En relación con esta cuestión y sus consecuencias, parece oportuno adelantar que las penas que vamos a imponer al acusado, además de ser las más adecuadas a la función preventiva del derecho penal y a la regulación anterior a la entrada en vigor de la mencionada reforma, son también perfectamente respetuosas con el texto legal que ésta modifica y ajustadas a los criterios que han de orientar la determinación de la pena.
UNDECIMO.- Además de los elementos objetivos, la actuación del acusado reúne, también, los elementos subjetivos del delito continuado de la modalidad agravada de estafa. El acusado sabía que no era licenciado en Derecho y, por lo tanto, tampoco era abogado, pero sí aparentaba serlo, generando con su comportamiento un error sobre su titulación, conocimientos y capacidad para realizar las labores propias de un abogado labores que no son todas ellas exclusivas de esta profesión y, en general, sobre la realización efectiva de las gestiones que se comprometió a realizar y a las que se referían las cantidades que recibía. Era precisamente la aparición de un error sobre tales circunstancias lo que el acusado pretendía con su actuación. En caso contrario se hubiera preocupado de aclarar las posibles confusiones, y hubiera manifestado sus carencias al respecto, la imposibilidad de defender a quienes realizaron las disposiciones patrimoniales ante los Juzgados y Tribunales, y el destino que pensaba dar al dinero recibido. De la propia actuación del acusado se desprende con claridad que lo que perseguía desde un primer momento era, precisamente, provocar un error, los correspondientes actos de disposición patrimonial, y el consiguiente perjuicio, de donde se deduce, también, que actuó con ánimo de lucro.
DUODECIMO.- Las facturas libradas por el acusado a Estructuras y Encofrados Aceituno S.L., en las que se aludía a la interposición de diversas demandas de juicio ordinario de reclamación de cantidad, y se fijaban los honorarios y las provisiones de fondos cobradas (folios 63, 65, 67, 69, 71 Y 73) no pueden considerarse constitutivas de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Esas facturas fueron realmente libradas por el acusado, y no puede entenderse que suponen la simulación de un documento, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Las facturas reflejan parcialmente y acreditan la relación entre el acusado y aquella sociedad, y la reclamación de unos honorarios por la realización de determinadas actividades, si bien es cierto que tales actividades no llegaron a realizarse realmente. Tampoco es posible considerar que esas facturas constituyen un delito de falsedad en documento mercantil por el hecho de que el acusado no tuviera la condición de abogado, doctor en Derecho y diplomado, que allí se atribuía, ni existiera, como tal, el Bufete Arribas, Aranda y Valicourt S.C.P. Lo esencial y relevante aquí es que esos documentos reflejan que el acusado se atribuía realmente tales méritos y circunstancias.
No podemos dejar de mencionar aquí que, además, ninguna alusión se hace a aquellas facturas, ni a su contenido, en los hechos que se describen en el auto que acordó la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado (cfr. folio 725). Y tampoco se alude a tales extremos en el auto que acordaba la apertura del juicio oral (cfr. folios 950 a 952).
DECIMOTERCERO.- La actuación del acusado tampoco puede ser calificada como un delito de intrusismo, previsto y penado en el art. 403 CP . Este delito exige la realización efectiva de actos propios de la correspondiente profesión. El acusado presentó facturas y minutas por actos propios y exclusivos de aquella profesión, pero no llegó a realizarlos.
Lo anterior es plenamente compatible con afirmar que algunas de las gestiones realizadas efectivamente por el acusado pueden realizarlas también en principio, con una diligencia mucho mayor quienes son licenciados en Derecho y abogados, y así sucede a menudo.
Así mismo, debe destacarse que el reproche que se dirige al acusado deriva de que, además de comprometerse a realizar actuaciones propias y exclusivas de los abogados sin poseer el correspondiente título académico, las gestiones extrajudiciales que realizó derivan directamente de un encargo que, a su vez, deriva y vino motivado por un engaño sobre la titulación, formación y capacidad del acusado. Las gestiones realmente realizadas por el acusado no fueron las únicas que se le encomendaron y que, en algún caso, formaban parte de las que se comprometió a realizar. Además, al aceptar el encargo, el acusado ocultó que no era licenciado en Derecho ni abogado, a pesar de conocer que eso era lo que le había permitido entrar en contacto con los clientes o vecinos de Nazario y Salvador , y conseguir que le encomendaran la gestión de los asuntos que se mencionan en la declaración de hechos probados. Esas carencias en la formación del acusado, que él ocultaba y aparentaba no tener, son, seguramente, las que explican que, a pesar de los conocimientos técnicos que el acusado se atribuye, no haya quedado en absoluto acreditado que sus gestiones beneficiaron a aquellos cuyos intereses el acusado se comprometió a defender.
El acusado aparentaba ser abogado, se comprometía a realizar actos exclusivos de esta profesión y, en virtud de ese engaño, consiguió que le encomendaran diversos asuntos y le entregaran diversas cantidades de dinero, con el consiguiente perjuicio patrimonial. Pero no llegó a realizar actos que son exclusivos de la profesión de abogado.
Ocupándose de un supuesto bastante similar al aquí enjuiciado, la STS 315/2010, de 12 de abril , revoca la condena por un delito de intrusismo impuesta a quien, sin ser abogado, además de asesorar jurídicamente a extranjeros y asegurarles que obtendrían el permiso de residencia, llegó a formalizar e interponer recursos contencioso administrativos, omitiendo que era necesaria la asistencia de letrado, acompañándolo de una solicitud de asistencia jurídica gratuita que firmaron los perjudicados sin conocer su significado. En aquella resolución se recuerda que como se dijo ya en la STS 934/2006, de 29 de septiembre "ninguna relevancia penal tiene la previa actividad de asesoramiento puramente administrativo, que no invade las funciones propias del ejercicio profesional de la abogacía" . Y se añade: "no podemos coincidir con los jueces a quibus, sobre que sí se incurre en tal invasión por la elaboración de recursos contenciosos administrativos, dado que aunque el art. 23 de la L 29/98, de 13 de julio , que regula la Jurisdicción Contencioso-Adva., precisa que en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador, pero serán asistidas, en todo caso, por Abogado, y que en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogad , del factum no se desprende inequívocamente que el acusado hubiere realizado actos propios del ejercicio profesional de la abogacía.
En efecto, solo se declara probado que "el citado acusado llegó a confeccionar para sus clientes varios recursos contenciosos- administrativos", admitiendo que se los hacía firmar a los clientes y la solicitud de asistencia jurídica gratuita, de modo que se subsanase la falta de letrado mediante la designación de abogados del turno de oficio, que lógicamente, habrían de ocuparse de todos los trámites ulteriores del procedimiento.
No se precisa en el factum que hubiera existido complejidad en la intervención del acusado, lo que unido a la levedad o sencillez del trámite inicial, a que se refiere elart. 45.1 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, consistente en un "escrito reducido a citar la disposición , acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso", bien autoriza a pensar que el hoy recurrente se limitó a preparar o rellenar un formulario como los utilizados por sus auxiliares" .
La actuación del acusado sí que supone, en cambio, la realización de la falta contra el orden público que se prevé y sanciona en el art. 637 CP : el acusado se atribuyó públicamente la cualidad de profesional de abogado, cualidad profesional amparada por un título académico que el propio acusado ha reconocido que no poseía, después de que así se certificara por el Sr. Secretario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona.
La comisión de aquella falta como parte de los actos en los que se concretaba un elemento del delito de estafa el engaño ha de llevarnos a considerar que entre ambas infracciones existía una relación de concurso medial.
DECIMOCUARTO.- Del delito continuado de estafa y de la falta prevista en el art. 637 CP debe ser considerado autor el acusado, al haber realizado directa y personalmente todos sus elementos.
DECIMOQUINTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sobre las consecuencias jurídicas
DECIMOSEXTO.- Por el delito continuado de la modalidad agravada de estafa prevista en el art. 250.1.6º CP debe imponerse el acusado la pena de prisión con una duración de tres años y seis meses.
Esta es la duración mínima de la pena de prisión que resulta de aplicar lo dispuesto en el art. 74.1 CP al marco penal previsto en el art. 250 CP . Ello no supone infringir la prohibición de bis in idem pues, en virtud de la delimitación que la jurisprudencia ha venido haciendo de la modalidad agravada de estafa prevista en el art. 250.1.6º CP (en su redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 ), este último precepto ya sería de aplicación cuando como sucede en el presente caso alguno de los actos aislados de disposición patrimonial supere los 36.060 euros, siendo a través de la aplicación de la regla prevista en el art. 74.1 CP cómo se refleja el desvalor adicional que representa el hecho de que aquel concreto acto dispositivo se integre en una pluralidad de acciones u omisiones que forman un delito continuado (así, por ejemplo, SSTS núm. 370/2010, de 29 abril , FD 18, 581/2009, de 2 junio ).
Entendemos que aquella duración de la pena de prisión resulta adecuada a la gravedad del delito continuado de estafa cometido por el acusado, y a sus circunstancias personales, puestas en relación con la función preventiva del Derecho penal. En este sentido, debe destacarse que la actuación del acusado se prolongó durante bastante tiempo, es elevado el valor total de la defraudación (que supera, incluso, los 50.000 euros) y la actuación del acusado ha perjudicado a una pluralidad de personas.
Parece oportuno añadir que aquella duración de la pena de prisión nos parece igualmente adecuada teniendo en cuenta la modificaciones que la L.O. 5/2010 introduce en la redacción del art. 250 CP , unas modificaciones que sólo afectarían a la duración mínima del marco de la pena de prisión fijado en abstracto por el legislador, para todos los supuestos allí contemplados, y que, naturalmente, debería concretarse conforme a lo previsto en el art. 66 CP y, por lo tanto, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales de su autor. Y ello sin perjuicio de que la nueva regulación del art. 250.1.5º CP no permitiría imponer en casos como el presente una pena superior a los siete años y seis meses (la mitad inferior de la pena superior en grado, a la que permite acudir el art. 74.1 CP ).
Atendiendo a lo dicho sobre la gravedad del hecho y las circunstancias personales de su autor, entendemos que la pena de multa debe imponerse con una duración de nueve meses, fijándose en seis euros la cuantía de las cuotas diarias, al no existir ninguno motivo para suponer que el acusado se encuentra en situación de indigencia u otra similar y desconocer este Tribunal con la precisión necesaria y deseable cuál es la situación económica del acusado. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, el impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53 CP ).
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 54 y 56 CP , corresponde imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo con la misma duración que la pena principal.
Por la falta prevista en el art. 637 CP , atendiendo a lo previsto en este precepto y en el art. 638 CP , así como a lo gravedad del hecho, a su carácter continuado, y a las circunstancias personales del autor, consideramos que procede imponer al acusado una pena de multa, con una duración de veinte días y una cuota diaria de seis euros, cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el art. 53 CP. A pesar de encontrarse en una relación de concurso medial con el delito continuado de estafa, esta falta se castiga separadamente por establecerlo así el art. 77.3 CP .
DECIMOSÉPTIMO.- Debemos pronunciarnos ahora sobre las peticiones relativas a la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales cometidas por el acusado.
No hay constancia de que la actuación del acusado haya comportado la imposición por la Agencia Tributaria de ninguna multa u otra sanción. Las sanciones que se hayan podido imponer a Plácido y a la cooperativa Garci derivan de su actuación durante los años 1998 a 2000, y son las que motivaron su relación con el acusado. Tampoco es posible tomar aquí en consideración los intereses de demora que la Agencia Tributaria les haya podido imponer, al no haberse practicado prueba suficiente sobre esta cuestión. La indemnización que corresponde a Plácido y a la cooperativa Garci no puede calcularse partiendo de la base de que el dinero entregado al acusado se habría destinado a abonar la deuda tributaria, de modo que ésta no habría generado intereses de demora. No puede descartarse que, si no lo hubiera entregado al acusado, Plácido hubiera dado otro destino a ese dinero. Y tampoco puede considerarse probado que el dinero que entregó al acusado impedía a Plácido y a la cooperativa Garcí saldar sus deudas con la Hacienda Pública.
No ha quedado acreditado, en absoluto, que las gestiones realizadas por el acusado produjeran, a quienes creyeron que contrataban sus servicios de abogado, un beneficio que pudiera tomarse aquí en consideración. Pero, como acaba de apuntarse, las pruebas practicadas tampoco permiten considerar probado que los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del acusado son superiores a las cantidades entregadas, más el interés legal, que se toma aquí en consideración para determinar el lucro cesante. En relación con Plácido y a la cooperativa Garci, esos perjuicios deberán calcularse desde el 24 de enero de 2006, día en que Casilda declaró como perjudicada ante el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona y cuantificó los perjuicios (folios 170, 171 y 176), no pudiendo entenderse que su reclamación se produjo ya al presentar la denuncia y se le hizo el ofrecimiento de acciones, ni cuando compareció en el Juzgado de Instrucción designando abogado y procurador (folio 160), ni desde el mismo momento de la entrega del dinero al acusado. En relación con la sociedad Bon Bany S.L., los perjuicios deberán calcularse también desde el 24 de enero de 2006, fecha en que Ismael declaró ante el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona, después de que, por auto de 21 de diciembre de 2005 , se incoaran las diligencias previas y se le citara a declarar como perjudicado. En relación con la sociedad Estructuras y Encofrados Aceituno S.L., los perjuicios deberán calcularse desde el 25 de noviembre de 2005, fecha en la que interpuso la querella, en la que se solicitaba que se acordara la imposición de una fianza al acusado para asegurar las responsabilidades pecuniarias (cfr. folios 123 a 129). En cuanto a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM004 de la localidad de Canet de Mar, los perjuicios deberán calcularse desde el 17 de octubre de 2006, fecha en la que Herminio prestó declaración en el Juzgado de Instrucción, después de que se acordara que se le requiriera para que cuantificara los perjuicios y sumas defraudadas por el imputado (cfr. folios 570 y 602).
A aquellas cantidades deberán sumarse, desde la fecha de esta resolución hasta el pago de las mismas, los intereses moratorios procesales: el interés legal del dinero incrementado en dos puntos (art. 576 LEC ).
Como recuerda la STS núm. 370/2010, de 29 abril (FD 25): "Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil. Los primeros , considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. (...).
Ahora bien, otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil .
Partiendo de que por disposición legal (art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107 ), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).
La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 ).
Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior" .
No ha quedado acreditado que la actuación del acusado haya ocasionado daños y/o perjuicio a personas distintas de aquellas que realizaron las disposiciones patrimoniales descritas en la declaración de hechos probados. Más concretamente, debemos indicar que, si bien no puede descartarse tal cosa, no ha quedado aquí acreditado que Davani Integral Service S.L. sucediera en su actividad a la cooperativa Garci, ni ha quedado aquí acreditada la intervención del acusado en esa eventual sucesión.
Finalmente, debe indicarse que sólo podemos pronunciarnos aquí sobre la responsabilidad civil del acusado. La representación de la Cooperativa Garci, Plácido y de la empresa Davani Integral Service S.L. solicitaba que se declarara a Salvador como responsable civil subsidiario. Sin embargo, no concurre en él ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 120 y 121 CP . Además, en el auto de apertura del juicio oral sólo se consideraba responsable civil al acusado y, por ello, no se dio traslado a Salvador de las actuaciones para que presentara escrito de defensa frente a aquellas pretensiones, ni aquél ha comparecido al acto del juicio como parte demandada. Y, como recuerda STS 581/2009, de 2 junio (FJ 4º): "Es evidente que todos aquellos que, en uno u otro concepto, penal o civil resulten sujetos pasivos de pretensiones ejercitadas en el juicio oral, deben ser citados al mismo para permitir el ejercicio del derecho de defensa" .
DECIMOCTAVO- De acuerdo con todo lo anterior, el acusado deberá indemnizar a Plácido en la cantidad de 59.709,67 euros, resultantes de la suma de las cantidades entregadas por aquél a título personal (36.581 euros + 12.000 euros + 33.413,32 euros), menos las cantidades que el acusado ingresó a la Hacienda Pública (3.341,33 euros + 1.200 euros) y el dinero que le entregó Salvador (17.743 euros). Como decíamos, a aquellos 59.709,67 euros se sumarán los intereses moratorios desde el 24 de enero de 2006, y los de ejecución, establecidos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia (art. 115 CP ).
El acusado deberá indemnizar a Garci S. C.C.L. en la cantidad de 10.519 ,59 euros, resultante de sumar el dinero que entregó a Salvador y éste entregó al acusado en virtud de lo acordado respecto de sus honorarios (4.808 euros), y las cantidades que, en nombre de la cooperativa, se entregaron al acusado (2.400 euros + 2.091,54 euros + 1.220,05 euros). A aquellos 10.519,59 euros se sumarán los intereses moratorios desde el 24 de enero de 2006, y los de ejecución, establecidos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia (art. 115 CP ).
El acusado deberá indemnizar a Bon Bany S.L. en la cantidad de 3.350 euros. A este importe se sumarán los intereses moratorios desde el 24 de enero de 2006, y los de ejecución, establecidos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia (art. 115 CP ).
El acusado deberá indemnizar a Estructuras y Encofrados Aceituno S.L. en la cantidad de 16.862,04 euros. A este importe se sumarán los intereses moratorios desde el 25 de noviembre de 2005, y los de ejecución, establecidos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia (art. 115 CP ).
El acusado deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM004 de la localidad de Canet de Mar, en la cantidad de 5.060 euros. A este importe se sumarán los intereses moratorios desde el 17 de octubre de 2006, y los de ejecución, establecidos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia (art. 115 CP ).
DECIMONOVENO.- En atención a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP, 240 y 241 LECrim., se impone al condenado el pago de las costas. Sin embargo, sólo deberá abonar una tercera parte de las costas de la acusación particular que representa a la Cooperativa Garci, Plácido y a la empresa Davani Integral Service S.L., al resultar absuelto el acusado de los delitos de intrusismo y apropiación indebida. Así mismo, sólo deberá abonar la mitad de las costas de la acusación particular que representa a Estructuras y Encofrados Aceituno S.L., al resultar absuelto el acusado del delito de falsedad. La condena en costas sí incluye la totalidad de las derivadas de la acusación particular ejercida por Ismael .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 74 y 250.1.6º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor de una falta contra el orden público, prevista y penada en el art. 637 CP , a la pena de 20 DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Enrique deberá indemnizar a Plácido en la cantidad de 59.709,67 euros, a los que se sumarán los intereses moratorios correspondientes al interés legal desde el 24 de enero de 2006, y los intereses procesales previstos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
El acusado deberá indemnizar a Garci S. C.C.L. en la cantidad de 10.519 ,59 euros, a los que se sumarán los intereses moratorios desde el 24 de enero de 2006, y los procesales previstos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
El acusado deberá indemnizar a Bon Bany S.L. en la cantidad de 3.350 euros, a los que se sumarán los intereses moratorios desde el 24 de enero de 2006, y los procesales previstos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
El acusado deberá indemnizar a Estructuras y Encofrados Aceituno S.L. en la cantidad de 16.862,04 euros, a los que se sumarán los intereses moratorios desde el 25 de noviembre de 2005, y los procesales previstos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
El acusado deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM004 de la localidad de Canet de Mar, en la cantidad de 5.060 euros, a los que se sumarán los intereses moratorios desde el 17 de octubre de 2006, y los procesales previstos en el art. 576 LEC , cuyo cálculo se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
Condenamos también a Luis Enrique al pago de las COSTAS PROCESALES, incluidas las de las acusaciones particulares, salvo la mitad de las costas derivadas de la acusación particular que representa a Estructuras y Encofrados Aceituno S.L., y dos terceras partes de las costas derivadas la acusación particular que representa a la cooperativa Garci, Plácido y a la empresa Davani Integral Service S.L.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Enrique como autor de los delitos de intrusismo, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida de los que venía acusado.
Para el cumplimento de la responsabilidad personal que se impone al condenado, se les abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a la ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
