Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 750/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100107
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 750/10
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón
Juicio Oral núm. 377/09
Procedimiento Abreviado nº141/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón
S E N T E N C I A NÚM. 82/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de febrero de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 750/10 , dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7/04/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 377/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 141/07 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta capital.
Han sido partes como APELANTE Pura representada por la Procuradora Sr. Alfaro Martínez y defendida por el Letrado Sr. Gargallo Monzón y como APELADOS Cristina representada por el Procurador Sr. Colón Gimeno y defendida por el Letrado Sr. Heras Colón , y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. José Luis Cerdá Martínez y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "la acusada, Pura , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde que contrajo matrimonio con Germán , padre del menor Pio , hecho que aconteció durante el año 2004, estuvo sometiendo al menor, que tiene en la actualidad 9 años, en cuanto nacido el día 4.5.00, con ocasión del cumplimiento del régimen de visitas acordado a favor del padre, en sentencia de fecha 17 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón , en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Almazora (Castellón), con ánimo de amedrentarle y menoscabar su integridad, libertad y dignidad, a un clima de constante tensión y miedo, sometiéndolo tanto a un maltrato físico, consistente en empujones, patadas, bofetadas, tirarle de la cama, taparle la cara y boca con una manta dificultándole la respiración, pincharle con objetos punzantes, sin que conste que le ocasionara lesión física alguna, como a un maltrato psicológico, profiriéndole amenazas de muerte, tirándole los juguetes, escondiéndose y haciéndolo sentir solo y abandonado, manifestándole que se iba a quedar con ella encerrado en la casa, y que era el culpable de todos los problemas que ella tenía con su marido, Germán .
Y así, el fin de semana del 14 y 15 de enero de 2006, con ánimo de menoscabar la dignidad y libertad del menor, la acusada le forzó a tomarse cinco platos de sopa hasta hacerle vomitar, y una vez más, le dijo que iba a estar encerrado en lo sucesivo en el piso y le culpabilizó de los problemas que ella tenía con su marido.
Cuando el menor fue recogido por su madre, y al preguntarle esta por el fin de semana con la abuela, este le respondió que no había pasado el fin de semana con la abuela, sino en casa de su padre y que todos los problemas que había entre su padre y la acusada eran por su culpa, y que esta le había dicho que cada vez que fuera a Almazora sería para estar en el piso encerrado con ella, percibiendo la madre del menor cierto miedo en su hijo al relatarle estos hechos, por lo que le dijo que estuviera tranquilo que no iba a ver más a la acusada. Una vez relajado el menor, este le contó a su madre, en días sucesivos, todo lo que le hacía la acusada los fines de semana que pasaba con ella y con su padre, por lo que Cristina , intepuso en fecha 12.5.06 denuncia por estos hechos, y llevó a su hijo a una psicóloga, quien en fecha 13.9.06 emitió un informe sobre el estado emocional y psíquico del menor. Así mismo el menor fue visitado por una perito judicial, que en fecha 17.9.06 emitió su informe.
De dichos informes periciales psicológicos, así como de los emitidos en fechas 1.12.09 y noviembre de 2009, se desprende que la violencia física y psíquica experimentada y sufrida por el menor por parte de la acusada, ha producido en el mismo una situación de stress, que le ha ocasionado un deterioro en su desarrollo que queda reflejado en cuestiones tales como reaparición de la micción nocturna, cambios de humor repentinos, y respuestas emocionales de sobre-alarma y de evitación de hechos vividos.
Cristina , madre del menor, reclama por los perjuicios que se le han causado al menor".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pura como autora responsable de un delito de violencia doméstica habitual y un delito de maltrato ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
por el delito de violencia doméstica habitual , la pena de un año y seis meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y la prohibición de comunicarse y aproximarse, a menos de quinientos metros del lugar en que se encuentre el menor Pio , durante un periodo de tres años.
Por el delito de violencia doméstica , la pena de seis meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de comunicarse y aproximarse, a menos de quinientos metros del lugar en que se encuentre el menor Pio , durante un periodo de dos años.
Así mismo la acusada deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a Cristina , en nombre de su hijo, Pio , en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada, Sra. Alfaro Martínez interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 14 de febrero de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Se alza en apelación la representación de la imputada Pura contra la sentencia que la condena como autor de un delito de violencia doméstica habitual ex art. 173. 2º y otro de violencia doméstica del art. 153.2 , ambos en la persona del hijo menor de su pareja, Pio , a las diferentes penas principales y accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución. Expone la recurrente los argumentos que se pasan a considerar y a los que tanto la representación de la apelada Sra. Cristina como el Fiscal se han opuesto correlativamente.
SEGUNDO .- En primer se interesa la absolución del acusado por infracción del principio de presunción de inocencia y basarse la condena en un supuesto error en la apreciación de una prueba de cargo insuficiente y mal valorada, afirmándose que no existe adecuada prueba de cargo determinante de los hechos probados de la sentencia.
El derecho a la presunción de inocencia en este caso en modo alguno puede verse afectado, pues según la doctrina del Alto Tribunal (28 de marzo de 2.01, 28 de oct. de 2002) alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en la sentencia se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
Así mismo, el T. Constitucional, ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida (es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993 ), en torno al indicado derecho-garantía, exigiendo que su enervación, a través de una condena penal, se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( S.T.C. 114/1984 ; 50/1986 ; 134/1991 76/1993 etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( S.T.C. 31/1981 ; 217/1989 ; 41/1991 ; 118/1991 etc.).
Es evidente que si en el recurso se trata de fisurar la credibilidad de testigos y de peritos, es porque estos elementos de prueba significan un potencial incriminatorio evidente. Es decir, existen prueban de signo inculpador (así se detallan al inicio del recurso), más lo que propone la apelante es otra interpretación de su contenido y que se ponga en relación con otros datos que a su juicio desvirtúan aquella.
Es de recordar tal y como expone la STS de 2 de julio de 2.009 que "el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones individuales, ni a un análisis especifico de todas y cada una de las testificales que constan en el proceso, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta o análisis global genérico bastando, igualmente, con la respuesta a la pretensión realizada, en l medida en que impliquen también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión".
La recurrente hace un repaso crítico de los elementos de convicción señalados por la juzgadora para justificar su convencimiento, y expone la queja de no haberse tenido en cuenta ciertas circunstancias fundamentales que afectan al testimonio de la denunciante Sra. Cristina , al testimonio del menor, y los informes psicológicos indicados por la juzgadora como avales de la credibilidad del menor como supuesta víctima de los malos tratos denunciados.
Así respecto de la denunciante se dice que su declaración no esa fiable por estar afectada por un "trastorno de celos" que sentía hacia la relación de la acusada con su ex esposo, y un intento de tratar de evadir el régimen de visitas que estaba judicialmente impuesto. Del testimonio del menor se dice que, al margen de lo contradictorio pues dijo que siempre estaba acompañado de su padre ( y éste no vio ningún maltrato de su pareja) tampoco sería fiable por padecer el niño un trastorno neurológico, que se junto posiblemente con un trastorno reactivo. De los informes psicológicos se dice que no se trata de informes médicos, que las peritos no tuvieron en cuenta otros trastornos psicológicos o neurológicos del menor, y que en la elaboración de los mismos no se tuvo en cuenta la versión del padre del niño, del resto de la familia o de las parejas de sus progenitores.
La juzgadora de instancia analiza rigurosamente en el primero de sus fundamentos jurídicos la prueba practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y publicidad. Recoge la juez "a quo" las versiones contradictoras que se han manejado en la vista oral, y como la tesis de la acusación aparece avala por las testificales de la denunciante y del menor Pio , y por los dos informes psicológicos cuyo contenido de interés, en lo relativo a la credibilidad del niño, aparecen reflejados ampliamente.
Se analiza en la sentencia apelada la prueba practicada con criterios objetivos, y que desde luego aquí -estando básicamente de acuerdo- no vamos a repetir, sino reproducir, dado que es un análisis riguroso, completo y preciso, se comparta o no por la recurrente
La recurrente pretende una completa revalorización de la prueba, al margen del principio de inmediación, que está llamada al fracaso por basarse la convicción básicamente sobre pruebas personales percibidas por la juzgadora, más en este caso avaladas o respaldadas por ambas peritos Sra. Ofelia y Sra. Pilar en los extensos términos acogidos en la sentencia, en lo referente a la veracidad de las versiones ofrecidas por Pio y Cristina .
Sobre las objeciones de recurso a cada una de estas fuentes de prueba, no se muestran importantes o serias. Que se diga que la denunciante está celosa y que se inventa una denuncia a modo de venganza y para afectar al régimen de visitas entre padre e hijo, no es aceptable, pero además es tan harto o difícil como improbable si el eventual éxito de tan perverso y gravísimo plan fuere a apoyarse en la versión de un pequeño de seis años que va ser explorado por los jueces y va a ser comprobado y analizado por peritos. No es posible -en estas condiciones y por el tipo de hechos- el amaño o la simulación para urdir una denuncia falsa con tal prueba.
Los informes periciales de las psicólogas Sras. Ofelia y Pilar , siendo individuales, son sin embargo coincidentes en lo básico y en las conclusiones. La primera de ellas fue nombrada por el Juzgado, y no admite margen de duda sobre la imparcialidad.
No vemos objeción en que no se trate de informes estrictamente médicos, se trata de facultativos psicólogos, especialistas profesionales de solvencia incuestionable. No se entiende porqué tendrían que ser los informes hechos por médicos. El hecho de no haber recibido aquellas facultativas las versiones del resto de familiares o afectados no enerva sus conclusiones, más si la parte lo hubiera considerado preciso podría haber interesado la prueba conveniente proponiendo otra pericial con las supuestas garantías que estos informes personalmente no le ofrecen. Lo cierto es que estos dictámenes de cada una de las psicólogas llevan tiempo incorporados a la causa, los últimos fueron propuestos en la calificación provisional como ampliación de los anteriores, pudiendo haber interesado algo la defensa para su intervención, exigencia de hipotéticas garantías, intervención forense, audiencia de familiares por parte de las peritos para elaborar su informe, etc.. con lo que no puede decirse que sean sorpresivos (cosa que no cabe indicar del peritaje del tampoco médico Sr. Jose Francisco propuesta en la vista oral en el último momento posible), y finalmente han sido rendidos en el juicio oral y que han quedados sujetos a la oportuna contradicción.
No es preciso reproducir las conclusiones ratificadas de ambas peritos, que por escrito aparecen a los folios 362 y 363 los de Dª Ofelia , y 369 y ss de Dª Pilar , exponiendo la credibilidad de la víctima y las secuelas que le han supuesto los hechos denunciados, lo cual desde luego supone un dato objetivado corroborante de la verosimilitud de su declaración pese a los trastornos que Pio pueda evidenciar y que afectan a su reproducción de una realidad vivida.
Lo manifestado sobre el descubrimiento de un problema neurológico del menor y que afectaría a la secuela del deterioro de su desarrollo integral, no es acogible, pues si como se dice tal afectación neurológica se concreta en una hiperactividad y un déficit de atención, no tiene ello relación con los síntomas reactivos de origen traumático que le supone al menor estados de sobrealarma, cambio de humor, rechazos de hecho vividos y reexperimentación de las situaciones traumáticas que tuvieron que ver con Pura .
Se nos muestra acertado el rechazo de preguntas a quien se denomina un "testigo psicólogo" presentado por la defensa al inicio del juicio, para recabar -se dice- opiniones técnicas sobre la incidencia de los trastornos del menor y sobre los defectos de informes periciales. Un testigo no está para hacer de perito de última hora, y menos para dictaminar sobre los informes periciales existentes. Se trataría de un fraude probatorio, puesto que el proceso está dotado de trámites y oportunidades para desarrollar el derecho a la prueba de acuerdo con la tutela judicial efectiva, y en su caso la posibilidad de intervención en las pruebas de adverso, genuinamente además en las periciales de acuerdo con el sentido ex art. 471 de la LECr , cosa que nunca se intentó, cuando como ya se ha dicho anteriormente los informes provenían de la fase de instrucción.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria debe merecer la alegación del principio in dubio pro reo. Como refiere la STS de 12 de mayo de 2.005 el mismo no puede entenderse en el sentido de que un acusado tenga derecho a que el Tribunal sentenciador, en ciertas circunstancias, dude, sino que el derecho derivado de tal principio se concreta en aquellos casos en los que a pesar de dudar el Tribunal dicta una sentencia condenatoria, único aspecto normativo en que cabe fundamentar un motivo de casación por violación de ese principio presuntivo.
No se indica en el recurso en qué parte de la sentencia aparece un asomo de duda en la juzgadora. La convicción aparece muy clara y convincente, siendo exponente de una valoración muy razonable y ajustada a patrones de lógica desde la indiscutible imparcialidad.
Los factores que el recurso señala como "discordantes" se corresponden con la sesgada interpretación que propone la apelante, y que ni la juzgadora ni el Tribunal acogen. La petición indemnizatoria elevada que se hizo por la denunciante, aun desestimada tampoco pude decirse descabellada en función de las secuelas que se han acreditado. El que exista una petición indemnizatoria no quiebra automáticamente la credibilidad proviniente de un conjunto de pruebas, so pena de que las víctimas, por prevención, no articulen ninguna para que no pueda inferirse una inspiración monetaria cuando la ley tutela sus legitimas pretensiones tendentes al resarcimiento derivado del ilícito.
CUARTO.- Se denuncia la apreciación en concurso de un delito de violencia habitual del art. 173.2 y otro de violencia doméstica del art. 153.2 del CP , este último por el episodio del fin de semana del 14 y 15 de enero de 2.006 sobre la actuación probada de que la acusada obligó a Pio tomarse varios platos de sopa hasta hacerle vomitar y le decía que iba a estar encerrado en el piso y que él era el causante de los problemas con el padre del menor.
Se arguye en el sentido de la supuesta incredibilidad del relato de un niño de cuatro años, contado seis años después, y se dice que se está imponiendo un doble castigo a la acusada, pues a juicio de la recurrente ese episodio se encuadraría en el delito de violencia habitual, sin embargo el motivo no puede tener favorable acogida.
Pio cuando declaró por primera vez tenía seis años, no cuatro como se dice. Cuatro años son los que han pasado hasta la celebración del jucio oral. La valoración de su testimonio ya se ha hecho anteriormente para ratificar las consideraciones sobre su credibilidad.
La referencia a "qué problemas" de Pura con su pareja, padre de Pio , se podrá referir el menor si -dice- no había ninguno, bien podrá saberlos la propia denunciada. Alguno parece haber tenido si la Sra. Pura ya no es pareja del Sr. Germán , y no parece que sea el motivo de la ruptura la denuncia de esta causa penal, puesto que el padre de Pio defiende la tesis de la denuncia.
Lo cierto es que no hay afectación del principio del non bis in idem al recogerse de forma individualizada el episodio maltratante del fin de semana del 14 y 15 de enero de 2.006.
La argumentación del motivo no tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 173. 2 in fine al incluir el legislador que las penas impuestas por delito de violencia habitual lo son " sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica ".
Se ha dicho que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo del art. 173.2 del CP es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 173 , es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77 , y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia. Lo relevante será constatar si en el ""factum"" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
La
STS de 17 de mayo de 2.010 recuerda que "
la jurisprudencia ha venido a considerar que las distintas agresiones puntuales han de ser castigadas de forma independiente
(
SSTS núm.927/2000, de 24 de junio
; y
núm. 1161/2000, de 26 de junio de 2000
). La
STS núm. 414/2003, de 24-3-2003
(y en el mismo sentido la
STS 701/2003
, de 16 de mayo
), precisó que "el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el
art. 153 del CP
(la referencia está hecha al antiguo
art. 153, antes de la reforma operada por al LO 11/2003
) constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, según el acertado criterio del nuevo CP de 1995. Precisamente por ello es dudoso que también fuera acertada su ubicación sistemática en el Título III del Libro II, que tiene por rúbrica "De las lesiones", porque el bien jurídico protegido por el
art. 153 CP
, trasciende y se extiende, como ha destacado la Sala en varias ocasiones, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad
-art. 10
-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes
-art. 15
-, y en el derecho a la seguridad
-art. 17
-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del
art. 39
(en este sentido
STS 927/2000, de 24 de junio
Y la misma sentencia recordó que "los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello se sancionan separadamente, no impidiendo la sanción adicional de la conducta de violencia doméstica como delito autónomo, con sustantividad propia. El bien jurídico protegido, como se ha dicho, no es propiamente la integridad física de los agredidos. Si lo fuese no podrían sancionarse doblemente las agresiones individualizadas y, además, la violencia habitual integrada por las mismas, sin vulnerar el principio "non bis in idem". El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática ( STS 20/2001, de 22 de enero )". Por su parte, la STS 14-5-2004, núm. 645/2004 reiteró que "no cabe hablar de ninguna vulneración del principio "non bis in idem", por la posible duplicidad de sanciones por unos mismos hechos, por la sencilla razón de que el propio precepto legal, cuya infracción se denuncia, prevé expresamente que la sanción correspondiente a la conducta descrita en el mismo se impondrá, "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare" (v. la redacción originaria del art. 153 C. Penal ), "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica" (v. la redacción del citado artículo según la reforma operada en el mismo por la LO 14/1999, de 9 de junio , "con independencia de que (...) los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores" (v. art. 173.3 del C. Penal, según el texto reformado por la LO 11/2003 ). Existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro). Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, no existe, por tanto, infracción del principio "non bis in idem" (v. STS de 9 de julio de 2001 )".
QUINTO.- Idéntica suerte desestimatoria debe correr el motivo referente a la penalidad impuesta, pues si bien la sentencia podría haber explicitado mejor la individualización de las penas en función de las circunstancias concurrentes, no puede dejar de valorar el tribunal que la víctima es un menor y el daño moral ocasionado al mismo, por lo que dentro del marco del grado inferior, no puede reputarse incorrecto el quantum de las penas legalmente establecidas.
Otro tanto cabe indicar en lo relativo al montante indemnizatorio, e incluso en función de los hechos y su incidencia en la psique de la víctima menor, se muestra hasta discreta o muy moderada la indemnización pronunciada.
Ha dicho el Alto Tribunal que cuando se trata de ciertas infracciones que generan daños morales " stricto sensu ", puede bastar la mera perpetración del delito y la plasmación de sus consecuencias, con tal de que, el daño dicho, haya sido producido, natural e inherentemente, por la infracción, debiéndose, en tales supuestos, cuantificar, el referido daño, de modo prudencial y sin necesidad de sujetar, el arbitrio judicial, a pauta, base o condicionamiento de clase alguna..." ( S.T.S., Sala Segunda, de 29 de junio de 1987 , Pte. Excmo. Sr. Vivas Marzal); ".
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999 ).
La indemnización de una dolencia o secuela de tipo moral solo puede calcularse de forma estimativa o razonablemente discrecional, siendo poco menos que imposible el basarlo en datos objetivos. Por ej, en Stcia de 16 de abril de 2.003 en un caso de síndrome postraumático derivado de una lesión, que tenía entre otras consecuencias la micción nocturna, se dio una indemnización cercana a los 6.000 euros sobre la base: " el Forense indicó que la incontinencia o aneuresis es una reacción física que pueden provenir de las pesadillas, lo cual hay que ponerlo en relación a lo manifestado por el psicólogo Sr. Samuel que indicó que había detectado ansiedad, depresión, cierto componente fóbico y obsesividad. Uno y otro dato, de diferente fuente, permite entender no ya la existencia del síndrome postraumático (consiste en lo que indica Samuel ) sino la posible existencia de otro síntoma añadido de tal síndrome, cual será la ocasional aneuresis nocturna.
Advertimos además que el Sr. Samuel . ha seguido un tratamiento farmacológico con "Urotrol" indicado para problemas de incontinencia de vejiga, tal y como demuestran las facturas aportadas. (..) En forma estimativa, como no podría ser de otra forma, valoramos el síndrome global reconocido como secuela en 5.400 euros.
No puede en modo alguno verse como excesiva la cantidad de 6.000 euros las consecuencias.
SEXTO.- Las costas de alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Pura contra la sentencia de 7 de abril de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dada en el J. Oral Núm. 377/09 (P.A.141/07 del juzgad. Núm. 5 de Castellón), imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
