Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 193/2011 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00082/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2008 0508868
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2010
RECURRENTE: Cipriano
Procurador/a: EVA MARIA SANTOS GALLO
Letrado/a: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 193/2011
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 140/2010
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 82/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veinticuatro de Marzo de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de VALLADOLID, por delito de atentado, seguido contra Cipriano , siendo partes, como apelante citado acusado, defendido por el Letrado D. ENRIQUE RIOS ARGÜELLO y representado por la Procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS GALLO y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 004 de VALLADOLID, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Probado y así se declara que los agentes de la policía nacional números NUM000 y NUM001 se personaron en una vivienda sita en la calle Vicente Mortes de Valladolid, a requerimiento de Doña Marta , toda vez que ésta manifestaba que un amigo que resultó ser Don Cipriano , nacido en Arévalo (Ávila), el día 31 de mayo de 1965, hijo de Juan Jesús y de Maria del Carmen, con DNI número NUM002 y, sin antecedentes penales en libertad por esta causa, se había intentado suicidar.
Que como quiera que cuando llegaron no se encontraba y que Doña Marta , les indicara que había bajado a tirar la basura, salieron a la calle y le localizaron, preguntándole que le pasaba, ante lo cual arremetió contra ellos, golpeándoles, llegando a morder la mano derecha del agente de la policía número NUM000 , al que rompió el guante y antes de conseguir esposarle rompió la extensión del altavoz del equipo de transmisiones, causando daños valorados en la cantidad de 149 euros".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a DON Cipriano cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.
En materia de responsabilidad civil Don Cipriano , deberá indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 145 euros (ciento cuarenta y cinco euros) por los daños causados, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Acreditase la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho si procediese. Así mismo, solicítese su hoja histórico-penal y óigase a las partes sobre la suspensión o sustitución de la pena de prisión impuesta."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cipriano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la norma constitucional de presunción de inocencia.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- A la vista de lo obrante en el procedimiento abreviado que nos ocupa se evidencia con claridad que no existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La parte apelante alega la no práctica de determinadas pruebas, como la declaración de Marta y de los miembros de la unidad médica que acudieron al lugar de los hechos así como plantea problemas en la emisión de los informes médicos sobre el estado mental del acusado. Observando los escritos de conclusiones provisionales tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa, consta que dichas pruebas no fueron pedidas ni por la acusación ni por la propia defensa del acusado. Si ésta última no propuso dichas pruebas a través de su escrito de conclusiones provisionales, ni tampoco al inicio del acto del juicio, no puede mantenerse seriamente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Dicha tutela existió, tanto en la fase de instrucción, como en la fase intermedia y en la de enjuiciamiento. En España rige el principio acusatorio, no el inquisitivo y para el acto del juicio, no es el Juez o Tribunal el que propone los medios de prueba a practicar en el mismo, sino las partes personadas, la acusación desde su posicionamiento y la defensa interesando aquellos medios de prueba encaminados a lograr la absolución o disminución de la pena a imponer a su patrocinado. No existe indefensión, y a través de este procedimiento se ha dado la contestación judicial que lleva consigo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2º.- La norma constitucional de presunción de inocencia para el dictado de una sentencia absolutoria, requiere la inexistencia de prueba de cargo, o que ésta se haya practicado con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el procedimiento que nos ocupa. Existe en autos la declaración de la persona acusada y la testifical de los policías que intervinieron en los hechos. Ninguna otra prueba han propuesto las partes, y de la propuesta existen datos bastantes para el dictado de una sentencia condenatoria. No existe pues vulneración de la norma constitucional de inocencia. Las pruebas practicadas en el acto del juicio lo fueron con la garantía y acatamiento de principios procesales tan importantes en la jurisdicción penal, como son el de inmediación, defensa y contradicción.
3º.- Examinando la actividad probatoria no encontramos datos objetivos que acrediten que la Juez de Instrucción incurrió en error al valorar la prueba practicada. La sentencia no es arbitraria, esta ampliamente motivada. Los hechos declarados probados, se adecuan al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a principios lógicos y racionales.
Los policías de nada conocían al acusado. No tenían causa ni motivo para declarar falsamente en contra del mismo. Mantienen con uniformidad que el ahora apelante arremetió contra ellos, golpeándoles y llegando a morder en una mano a uno de los policías, al que rompió el guante. La Juez de lo penal con la inestimable ayuda del principio de inmediación y aplicando los principios lógicos y racionales citados creyó la versión de los policías. Los hechos declarados probados se adecuan a la actividad probatoria y constituyen con arreglo a derecho el delito de atentado, en cuanto existió un acometimiento contra los agentes de la autoridad que se hallaban en el ejercicio de sus funciones. Todo ello con claro conocimiento del acusado.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar plenamente acreditadas. Su prueba corresponde a quién las alega. En esta materia no es de aplicación del principio in dubio pro reo. La defensa no ha propuesto prueba pericial ni testifical, ni documental que avale la concurrencia en el acusado al tiempo de los hechos de una circunstancia eximente o de una eximente incompleta. Consta en las actuaciones el informe del médico forense, que indica que el ahora apelante es capaz de conocer y comprender y de actuar de acuerdo a esa comprensión.
Igualmente existe documental médica del Hospital Doctor Villacian en el que se indica que no constan síntomas de alineación en el acusado, al que se le diagnostica de trastorno de personalidad mixta, y en el que se especifica que no hay alteración de su pensamiento. La eximente interesada por el apelante implica la anulación de las facultades intelectivas y/o volitivas, y esto no esta probado en las actuaciones. La eximente incompleta requiere una perturbación grave de dichas facultades, lo que tampoco esta probado en el procedimiento que nos ocupa.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día veinticuatro de marzo de dos mil once, de lo que doy fe.-
