Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 208/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00082/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103193
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000208 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 208/2012
Procedimiento Abreviado 41 /2011
Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 82/2012
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 28 de mayo de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 41/2011-; Recurso Penal núm. 208/2012; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»] , seguida contra los inculpados D. Juan Miguel Y DÑA Carlota ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE LÓPEZ SOSA; y defendidos por los Letrados Sres D. ENRIQUE GONZÁLEZ DE VALLEJO y D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ respectivamente; por un delito de «ESTAFA.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 13/02/2012 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Miguel , como autor penalmente responsable de un Delito Continuado de Falsedad Documental de los arts 395 y 74 del CP , a la pena de 1 año y 5 meses de prisión y como autor penalmente responsable de un Delito Continuado de Estafa de los arts. 248 , 249 y 74 del CP , a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, y en ambos casos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a D. Epifanio en 46.672,24 euros , más aquella que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico V de esta resolución, a Capiexsa en 17.613 euros y a Áridos González Álvarez S.L. en 19.113 euros, cantidades todas ellas que se incrementarán con los intereses legales de los arts 576 de la L.E.Civil .
Y debo absolver y absuelvo al mismo del resto de delitos de los que era acusado.
Y debo absolver y absuelvo a la acusada Carlota de los delitos de los que era acusada.
Con declaración de oficio de la de las costas procesales causadas y con imposición de la  restante al acusado Juan Miguel , con inclusión de las costas soportadas por las Acusaciones Particulares Capiexsa y Áridos González Álvarez S.L y de la  de las costas procesales soportadas por la Acusación Particular D. Epifanio .»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Epifanio ; representado por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ DE PEREDA; así como también se interpuso apelación por D. Juan Miguel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE LÓPEZ SOSA; y defendido por el Letrado D. ENRIQUE GONZÁLEZ DE VALLEJO; y finalmente también recurrió el MINISTERIO FISCAL; al recurso planteado por el Sr Epifanio se adhirió ARIDOS GONZÁLEZ ALVAREZ S.L.; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados DÑA Carlota ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE LÓPEZ SOSA; y defendida por el Letrado D JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; así como también en concepto de apelados ARIDOS GONZÁLEZ ALVAREZ S.L.U; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER MARTÍN CASTIZO; y defendida por el Letrado SR LUENGO CASTAÑO; y también en concepto de apelada CAPIEXSA; representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES; y defendida por el Letrado SR BALLESTEROS CASTAÑO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 208/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado D. Juan Miguel como autor de un delito continuado de falsedad en documento penado en los artículos 395 y de un delito continuado de estafa, absolviéndole del resto de delitos que le venían siendo imputados. Del mismo modo absolvió a la acusada, esposa de aquél, Carlota , de los delitos que a la misma se imputaban.
1.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal
La respuesta al recurso que el Ministerio Público plantea aconseja reproducir el suplico con el que el mismo se cierra, a saber, la petición de que "se condene al acusado Juan Miguel por Delito Continuado de Presentación en Juicio de Documento Falso de los artículos 396 y 74 del Código Penal y Delito Continuado de Estafa, arts. 248 , 249 y 74 del Código Penal , con la alternativa de un solo Delito de Estafa, arts 248 y 249 del Código Penal , en su tramo mínimo en función de las circunstancias expuestas" (sic).
Y ello resulta de interés, en cuanto que siendo dicha pretensión la que circunscribe el objeto del recurso, y al que por tanto debiera ceñirse el estudio de la Sala, pudiera en tal concrección, encontrar disonancia o no una absoluta correspondencia con el total contenido de la argumentación que lo soporta; así en lo que respecta a cuestiones como la inicial acusación frente a la esposa y acusada Carlota , o al sostenimiento de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como las analógicas de confesión del acusado o de dilaciones indebidas, cuestiones que mantuvo y solicitó el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, no se estimaron en la sentencia, siendo a la postre transigida tal desestimación por dicho Ministerio en cuanto su solicitud no se reproduce, como decimos, en el transcripto suplico.
El eje central de la alegación del Ministerio Fiscal, que viene a coincidir con el principal planteamiento del recurso que interpone el propio acusado, expone una discrepancia sobre esencial cuestión que la Sala debe atender, siquiera con distinto alcance de nulidad y retroacción de actuaciones que la que plantea como principal pretensión el recurso de dicho acusado.
Ha de partirse del decisor y relevante dato -en cuanto elemento delimitador y a la vez limitativo en lo que respecta a las facultades de valoración probatoria de la juzgadora de instancia- de que en el plenario los acusados se limitaron a contestar a las preguntas que fueron formuladas por el Ministerio Fiscal y que, en dicho trance, el acusado Juan Miguel se confesó autor del concreto hecho subsumible en la el tipo de presentación de documentación falsa en los juicios cambiarios a que los hechos A, B y C, así como de la emisión de pagarés careciendo de fondos y de la venta del único bien de su sociedad con consciencia de su despatrimonialización, concretado en el hecho D y E, respectivamente, de dicho escrito,
Dicho dato debe unirse al no menos relevante de que, respondiendo a la sugerencia de la propia magistrada a la vista de dicha confesión, las partes renunciaron al resto de toda la prueba propuesta, recogiéndose ambas: propuesta judicial y renuncia subsiguiente en el correspondiente acta (grabación J.O 9.2.2012, 10:36: 25 a 10:37:25). El Ministerio Fiscal vino, en lo sustancial, a modificar sus conclusiones en orden a considerar un delito continuado de presentación en juicio de documentos privados falsos y de un delito continuado de esfafa y su alternativa, en los términos anteriormente reproducidos; adhiriendose en su definitivas conclusiones la defensa del acusado.
Ciertamente, así las cosas, la consecuencia no es otra que, tras dicha confesión y posterior renuncia a la práctica del resto de la prueba, la juzgadora no ha contado, o no ha debido contar, con otra prueba a valorar, amén de la documental obrante y que las partes dieron por reproducida.
No es el instituto de la conformidad, que realmente y de facto no se produjo en los términos previstos en la ley rituaria, tampoco los principios acusatorio o de congruencia del fallo -otras acusaciones privadas mantuvieron la acusación-, sino el mecanismo que permite revisar a la Sala si la valoración de la prueba ha sido correcta para, examinando la existente y de cargo, ha podido ser emanada la condena y por los hechos delictivos por lo que lo ha sido, al destruirse la presunción de inocencia.
De este modo, resulta obvio que la confesión del acusado no abarca los hechos que se subsumen en el delito continuado de falsedad documental penado en los
artículos 395 en relación con el
SEGUNDO. - Sabido es que la confesión del acusado es susceptible de reunir valor probatorio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1988 , 18 de eneo de 1989, 29 de enero y 30 de abril de 1990 , 8 de noviembre de 1991 , 24 de marzo , 28 de abril , 4 y 27 de mayo , 10 de septiembre de 1992 de 1992), pudiendo acogerse por si misma como prueba suficiente para la acreditación de la autoría del delito, siempre que no concurran indicios o sospechas en contra que puedan restarle credibilidad. Sólo la prueba de la existencia del delito no puede ser realizada con el único apoyo de la confesión.
Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005 ). Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49al afirmar; " de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación"...".
Pues bien, el acusado Joaquien, admite, pero sólo admite, los hechos que le son trasladados en forma de concretas preguntas por el Ministerio Fiscal y que vienen a integrar los delitos, pero sólo los delitos: Continuado de Presentación en Juicio de Documento Falso de los artículos 396 y 74 del Código Penal y Delito Continuado de Estafa, arts. 248 , 249 y 74 del Código Penal ; todo lo cuál, y renunciada que fue el resto de la prueba , permitió la modificación del Ministerio Fiscal y la subsiguiente adhesión de la defensa
Por ello, entiende la Sala se ha vulnerado el "principio de presunción de inocencia" en cuanto se ha condenado por un delito que no se ha acreditado por la prueba practicada en el plenario y en las debidas condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva. Analizar si se han cumplido estos presupuestos es algo que cabe dentro del juicio revisorio del órgano jurisdiccional encargado de la impugnación. Y es precisamente un nuevo análisis de la prueba, lo que lleva a estimar el recurso que se ha interpuesto en cuanto al fondo, al haber de concluir sin duda alguna que la prueba practicada, circunscrita esencialmente a la prueba de confesión, únicamente permite emanar condena en los términos interesados en el recurso y como hace notar el Ministerio Fiscal, y ello en la medida en que tal confesión no abarca la falsificación material ni la misma se desprende de la pericial transmutada en documental tras la aludida renuncia. ni procede concluir la aplicación de la teoría funcional del hecho, sobre la que, por otra parte, ni siquiera se razona.
TERCERO.- Recurso interpuesto por el acusado D: Juan Miguel
La respuesta estimatoria ofrecida al debate planteado por el recurso del Ministerio Fiscal, se hace extensiva por esta Sala al primero de los motivos del recurso del acusado, con diferente suerte en cuanto, de un modo desproporcionadamente beneficioso e incongruente, interesa la nulidad del juicio, cuando el juicio revisorio ha permitido sin dificultad, engarzar el enjuiciamiento y valoración de la prueba de confesión de aquél, a la calificación de la acusación pública, por lo demás del todo congruente con la admisión de los hechos que a la misma se acomodan.
Por idéntica razón, no se comprende que el recurso se afane, tras dicha admisión y confesión del acusado y la lógica adhesión posterior de su representación letrada, en discrepar de la calificación del delito continuado de estafa, que imputado por el Ministerio Fiscal, fue aceptado. Los hechos que lo soportan, amén de admitidos y reconocidos en prueba de confesión en plenario, integran claramente el referido delito al punto de constituir un ejemplo paradigmático y standar de estafa continuada en su conocida modalidad de negocio jurídico criminalizado.
Concurren a no dudar los consabidos presupuestos queconfiguran el delito de estafa : a) un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, y f) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens.
Probado y admitido ha sido que el acusado emitía y libraba los pagarés contra cuentas corrientes de su titularidad o de la empresa de su única administración y control, fingiendo y haciendo creer a la contraprte la existencia de una falsa solvencia; error que daba lugar, precisamente, a que se produjera el desplazamiento patrimonial mediante la entrega del suministro de maeriales o prestación de los servicios; siendo dificilmente discutible la intención y ánimo de lucro del acusado, conocedor de la carencia de fondos en las cuentas, e incluso la existencia de importantes descubiertos en algunas. Conducta, por otra parte, correctamente calificada como continuada al igual que la falsaria objeto de condena, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal , en cuando se proyecta en una diversidad de acciones homogéneas y pluriofensivas presididas por un unitario dolo en ejecución de un unitario propósito y realizadas en un relativamente corto espacio de tiempo.
CUARTO.- Si el Ministerio Fiscal en su recurso vino en transigir con la inaplicación de las atenuantes analógicas que en la instancia consideró, no así el recurso del acusado que reprocha a la sentencia no haber apreciado, en concreto, la atenuante analógica de arrepentimiento del art. 21.7º, en relación con el 21.4º, del Código Penal .
En este sentido, cabe en primer lugar afirmar que no podrá admitirse una atenuante analógica en relación con la prevista en el art. 21.4º, cuando en la actuación del sujeto falta el elemento cronológico de caracter previo al conocimiento de la apertura del procedimiento ( Sentencia de 15 de abril de 1992 ), entendiendo como tal las diligencias de investigación policial ( Sentencias de 16 de marzo , 30 de abril y 16 de julio de 1990 y 13 de diciembre de 1993 ). Así, se ha rechazado también su aplicación analógica en supuestos de confesión ante el Juez (Sentencia de 10 de abril de 1992 ), de declaración de culpabilidad y conformidad con la pena solicitada por el Fiscal ( Sentencia de 10 de noviembre de 1992 ).
Parece contradecir el lógico sentido jurídico que ante la imposibilidad de otorgar un determinado tratamiento beneficioso a una cierta conducta humana porque carece de uno de los requisitos a que la norma condiciona su concesión, pueda legítimamente acudirse a un mecanismo analógico para obviar precisamente esa carencia. En el presente caso, la admisión y reconocimiento de los hechos se produce por primera vez en el plenario, tras el sostenimiento de procedimientos civiles y la presente causa relativa a unos hechos acecidos en el año 2004, y, en lo relevante, sin desplegar conducta alguna conducente a reparar o devolver siquiera parcialmente las cantidades defraudadas.
De prosperar el criterio que el recurso sustenta, parecería que la previsión legal de imponer la observancia de determinados requisitos sería ilusoria, en cuanto que los resultados favorables a que tal exigencia responde podrían obtenerse en todo caso, tanto si concurren las condiciones que el legislador estableció, como si faltan, pues en el primer supuesto se lograrían de modo directo y en el segundo bastaría con acudir al procedimiento analógico. Este planteamiento es, sin duda, inaceptable. Como ya se cuidó de apuntar el Tribunal Supremo, además de en las citadas sentencias, en la núm. 159 de 1995, de 3 Feb ., en cuya línea argumental viniendo a establecer que tan curioso modo de interpretar la ley «equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma».
Por otra parte, admitir la confesión respecto del hecho no obliga a aceptar la totalidad de la declaración respecto de circunstancias modificativas contempladas por el Ministerio Fiscal inicialmente.
Finalmente, de forma escueta y con escasa convicción, viene a insistirse en el recurso en que las cuestiones relativas a la responsabilidad civil "deberían de ser dejadas para la fase de ejecución de sentencia " (sic), en razón de deudas que se dice han de ser compensadas, lo que fue objeto de respuesta desestimatoria en la sentencia a tenor de lo improbado de tal aserto y de la inadecuada vía que supone la presente causa criminal para su análisis y apreciación, argumentos a los que por correctos y en aras de la brevedad esta Sala se remite.
QUINTO.- Recurso interpuesto por la Acusación Particular ejercitada por D. Epifanio y, por completa y literal adhesión, por la Acusación Particular ejercitada por Áridos González Álvarez S.L.U .
El recurso adolece de cierta falta de concrección. Expresa el suplico la solicitud de que este tribuinal revoque la sentencia apelada "y la sustituya por otra acorde con nuestro escrito de calificación provisional elevada a definitiva en el acto de la vista". No más preciso resulta ser el párrafo anterior que pide que la Audiencia Provincial dice una sentencia que "establezca peticiones de culpabilidad y responsabilidad para ambos inculpados de conformidad con nuestro escrito de calificación". (sic)
De remitirnos a dicho escrito de conclusiones constataríamos el sinsentido de analizar cuestiones que resueltas en la sentencia de instancia no se reproducen en el cuerpo del recurso. Así, por ejemplo, dicha calificación final contemplaba peticiones, alguna en cierto modo peregrina, como que se apreciara la agravante de "alevosía", en los enjuiciados delitos de estafa o falsedad, lo que ya se descartó por sorprendente e inaplicable legalmente en cuanto circunstancia exclusivamente reservada a delitos contra las personas ( art. 22.1º del Código Penal ). Dicha calificación imputaba igualmente un delito de insolvencia punible que sin embargo se silencia ahora en el recurso.
En definitiva, y tras la lectura del recurso, excluidas cuestiones sobre las que nos hemos pronunciado anteriormente como las atenuantes analógicas que han sido desestimadas, restaría por analizar la absolución de la imputada Carlota , esposa del acusado Juan Miguel , sobre la que el recurso muestra frontal desacuerdo. Se argumenta en el mismo que el reconocimiento efectuado igualmente por aquella en el plenario debió conducir del mismo modo a su condena.
Señalábamos anteriormente que la confesión del acusado es susceptible de reunir valor probatorio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia pudiendo el juzgador considerarla prueba suficiente para la acreditación de la autoría del delito; pero esto último es una "facultad" en parte discreccional y en parte reglada en cuanto al deber de ser motivada, inserta en el proceso de valoración que sólo a aquél corresponde. Dentro de dicha valoración o análisis, se comprende el deber del juez de descartar el efecto incriminatorio de la confesión si aprecia -se insiste motivadamente- que existen datos o concurren indicios o sospechas en contra que puedan restarle credibilidad.
Ello es precisamente lo acaecido en el presente caso. La juzgadora razona que a pesar del reconocimiento o confesión de Carlota , que bien pudo tener por esencial finalidad facilitar la suerte procesal de su esposo, resultaba insuficiente para emanar una sentencia de condena y al respecto razona en términos que por, suficientes, lógicos y, en definitiva, acertados, la Sala asume y reproduce ahora literalmente por su interés:
"....En cuanto a la acusada Carlota , he de indicar que la autoría respecto a la misma la mantiene sóo la acusación particular de D. Epifanio y así la argumentación que ofreció el letrado por vía de informe es: ¿cómo va a desconocer Carlota si es socia, dueña de la vivienda, cobra y no lo aplica a deudas anteriores? , y a este respecto, he de afirmar que la autoría ha de probars y no se puede basar en un simple conocimiento de los hechos cometidos por su esposo, sino en una participación en los mismos, participación que no ha sido probada, ni que falsificara los documentos tantas veces referidos, ni que los presentara en los procedimientos civiles conociendo su falsedad, ni que emitiera los pagarés, firmados, recordemos, por su esposa como persona física o como representante de las sociedad en las que la condición de socia de Carlota en la que se insiste, se limitaba, en amos casos, como se acredita con las certificaciones del Registro Mercantil a la titularidad -simbólica- de una sola participación.
La presunción de nocencia de la acusada no ha sido desvirtuada de contrario, recordando nuevamente que la acusación particular renunció a la prueba por ella propuesta, de modo que no se escuchó en juicio a su cliente como testigo respecto al conocimiento y participación en los hechos de dicha acusada".
SEXTO .- Consecuentemente con lo expuesto, la Sala, con estimación parcial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimación del resto de los recursos articulados, debe revocar la sentencia de instancia en el único aspecto de dejar sin efecto la condena del acusado Juan Miguel por el delito continuado de falsedad documental de los arts. 395 y 74 C,P , de un año y cinco meses de prisión; para condenarle -junto a la condena por delito continuado de estafa que permanece inalterada- como autor de un delito continuado de Presentación en juicio de Documento Falso de los arts. 396 y 74 del Código Penal .
Sin que la Sala, acorde a los argumentos más arriba expuestos, entienda deban ser alterados los criterios de individualización de la pena de la sentencia de instancia, considera que, la pena a imponer -inferior en un grado a la señalada a los falsificadores ex artículo 396 del Código Penal - por el delito continuado de presentación en juicio de documento falso por el que ahora condenamos, y presente la regla del artículo 74 del mismo texto que olbiga a la imposición en la mitad superior, y adecuada y acorde a las circunstancias del caso enjuiciado con el más ajustado paralelismo a los criterios de la sentencia, será la de diez meses de prisión, por el referido delito.
Sin méritos para establecer una condena de las costas que en la apelación hubieren podido causarse, que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y desestimando el resto de recursos interpuestos por: las respectivas representaciones procesales del acusado D: Juan Miguel y de las acusaciones particulares ejercitada por D. Epifanio y, por completa y literal adhesión, por lar ejercitada por Áridos González Álvarez S.L.U . .........contra la sentencia Nº 75/2012 de 13 de febrero de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Badajoz, en P.A Nº 41/2011 , Recurso de Sala Nº 208/2012, debemos revocar la misma en el único aspecto de dejar sin efecto la condena del acusado Juan Miguel por el delito continuado de falsedad documental de los arts. 395 y 74 C,P , de un año y cinco meses de prisión por el que fuera condenado en la misma; para condenarle como le condenamos , como autor de un delito continuado de Presentación en juicio de Documento Falso de los arts. 396 y 74 del Código Penal , ya definido a las penas de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando incólumes el resto de condenas y pronunciamientos de dicha sentencia.
Sin expresa imposición de las costas de los recursos.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; Y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 28 de Mayo de dos mil Doce.
