Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 133/2012 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100080

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 82 - 2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 133/12

JUICIO ORAL Nº: 540/10

JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a uno de marzo de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Injurias o Vejaciones, contra Tomasa , se dictó Sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta probado que Tomasa y D. Romualdo , mantuvieron una relación profesional, desempeñando el segundo sus servicios como letrado para la primera. Resulta acreditado que tras finalizar la relación profesional Tomasa y D. Romualdo no mantienen relaciones cordiales, existiendo incluso entre ellos varios procedimientos de naturaleza penal, en los que la primera ha sido denunciada por el segundo. No resulta acreditado que con 6 de febrero de 2008 Tomasa llamara al teléfono móvil de D. Romualdo dejándole un mensaje en el buzón de voz con el siguiente contenido literal "a mi me violaste y me dejaste embarazada y me pegaste una paliza para que abortara". Resulta acreditado que el día 23 de noviembre de 2007 Agentes de la Policía Local fueron comisionados para acudir al domicilio del Sr. Romualdo porque Tomasa estaba molestándole, diciéndole ésta al Agente con nº de carné profesional NUM000 que Romualdo le había dejado embarazada y le había obligado a abortar pegándole una paliza".

FALLO: " Que debo condenar y condeno a Tomasa como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias, antes definido, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad penal, a la pena 8 meses multa a razón de 6 euros diarios, ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo debo condenar y condeno a Tomasa a abonar a D. Romualdo , en concepto de responsabilidad civil por los daños morales irrogados al mismo, la cantidad de 1500 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas procesales a la condenada, incluyendo las de la acusación particular."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Tomasa , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veinte de febrero de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de calumnias al considerar acreditado, por la declaración del agente de la Guardia Civil destinatario de aquella expresión, que el 23 de noviembre de 2.007 la acusada le dijo a dicho agente que el denunciante la había dejado embarazada y la había obligado a abortar pegándola una paliza.

Segundo.- En el recurso se pretende privar de credibilidad a la rotunda declaración del agente, pese a reconocerle su carácter imparcial y su falta de interés en favorecer a alguna de las partes, haciendo hincapié en que aquel guardia civil no recordara el día en que ocurrieron los hechos, cuestión que sin embargo para la Sala, teniendo en cuenta que el juicio se celebró cuatro años después de haber ocurrido aquel suceso, resulta del todo irrelevante; de hecho lo contrario (haber recordado con precisión la fecha) hubiera resultado ciertamente sorprendente y, quizás, sospechoso.

El hecho de que la juzgadora de instancia haya aplicado con generosidad el principio "in dubio pro reo" en relación con el otro hecho imputado (la grabación que, en similares términos, escucharon dos agentes en el buzón de voz del teléfono del denunciante) absolviéndole del delito del que se la acusaba por tal acción en consideración a que uno de los agentes no recordaba con seguridad que la voz que escuchó fuera la de la acusada no implica que no haya que concederse credibilidad al agente que declaró de forma convincente sobre la manifestación verbal que, refiriéndose al denunciante, le dijo la apelante en persona. Nada justifica variar la credibilidad que la juzgadora de instancia concedió a dicho testigo, ciertamente privilegiado por su condición de agente de la autoridad y ajeno a denunciante y denunciada, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de la apelante, desestimándose su recurso.

Tercero.- Las costas del recurso se imponen a la apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Tomasa contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 540/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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