Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 695/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100068
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000082/2012
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a Veintiuno de Febrero del año dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 267-08, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 695 de 2011, seguida por delito de Lesiones y Amenazas, contra Eulalio , Fructuoso y Hugo , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sr. Saiz Bereciartu y Sra. Espiga Pérez y defendidos por los Letrados Sres. Fernández Cobo y Sr. Rodriguez Mazorra.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 5 de Noviembre de 2010, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados D. Eulalio Y D. Fructuoso , padre e hijo respectivamente, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, sobre las 23:45 horas del día 7 de Julio de 2003, en el inmueble en el que residen sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la ciudad de Santander, teniendo como origen el rayón en un vehículo de su propiedad, llaman al otro acusado D. Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciándose una discusión acalorada entre él y el otro acusado Eulalio , sin que hubiese entre ellos acometimiento alguno fuera del normal desarrollo de una discusión entre vecinos con una difícil relación vecinal subsistente entre ellos.
En el trascurso de la discusión que ambos mantenían, el otro acusado D. Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se acercaba al lugar, al presenciar el incidente entre dos personas de avanzada edad intervino con el único propósito de mediar entre ellos y poner fin al altercado para que no tuviese mayores consecuencias.
Así mismo, en ese momento llega al lugar el acusado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Nicanor , cuando presencia que su padre está teniendo un altercado con sus vecinos y también acusados, interviene separando y propinando un empujón a Eulalio sin consecuencia relevante, provocando la intervención de su hijo Fructuoso , iniciándose una pelea entre ellos, propinándole éste a Hugo golpes y puñetazos, causándoles las lesiones objetivadas en el informe de asistencia en urgencias y médico forense, como contusiones, contractura muscular y fractura sin desplazamiento de los huesos propios de la nariz y, aquel resulto lesionado con contractura cervical, precisando únicamente para su curación una primera asistencia sanitaria. FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fructuoso como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante analógica de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del CP , de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Hugo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 8€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 del CP .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del Art. 169.2 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Fructuoso es condenado al pago a favor del perjudicado D. Hugo de la cantidad de 1.715€ y éste indemnizar a Fructuoso en 525€ y de 83,58€ a favor del Servicio Cántabro de Salud, más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales Fructuoso y Hugo en dos terceras partes al primero y una tercera parte al segundo.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eulalio Y Rogelio como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del Art. 147.1 del CP .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Nicanor como autor criminalmente responsable de los delitos de los que era acusado, al haberse retirado la acusación formulada contra él."
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria. Se señaló vista que se celebró con fecha 16 de enero de 2012, tras la cual se procedió a la deliberación y fallo en el sentido que a continuación se expone.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida a excepción del párrafo final en que se sustituye "aquel resultó lesionado con contractura cervical, precisando únicamente para su curación una primera asistencia" por " aquel resultó lesionado con contusión cervical que necesitó para su curación tratamiento médico y rehabilitador y tardó en curar 120 días y quedó con secuela consistente en cervicalgia moderada postraumática ".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santander formulan recurso tanto la representación de Eulalio Y Fructuoso como la de Hugo .
Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia que condena a Fructuoso como autor de un delito de lesiones contra Hugo y a Hugo como autor de una falta de lesiones sobre Fructuoso con absolución del resto de imputaciones. Dice la sentencia que primero existió una discusión entre Eulalio (padre), Fructuoso (hijo) y el padre de Hugo . Rogelio medió en el incidente para poner fin al altercado; Hugo empujó a Eulalio padre "sin consecuencia relevante" y se produjo una pelea entre Fructuoso hijo y Hugo .
Por Eulalio y Fructuoso se solicita:
en primer lugar, que se condene a Hugo como autor de un delito de lesiones sobre Fructuoso y no de una falta como ha hecho la sentencia de instancia;
segundo, que se absuelva a Fructuoso del delito de lesiones sobre Hugo por el que ha sido condenado y se le condene como autor de una falta;
tercero, que se condene a Hugo como autor de una falta de lesiones sobre Eulalio .
En el recurso de Hugo se pide: primero, que se absuelva al citado apelante de la falta de lesiones sobre Fructuoso ;
segundo, que la condena por delito a Fructuoso debe incluir la lesión en el hombro de Hugo , tanto a efectos penales como civiles; tercero, que Eulalio debe ser condenado como autor de un delito de lesiones y dos faltas de amenazas.
A lo largo de esta sentencia se irán resolviendo los distintos motivos del recurso.
SEGUNDO.- LESIONES SUFRIDAS POR Fructuoso .
Como se acaba de exponer, la sentencia de instancia consideró que las lesiones sufridas por Fructuoso eran constitutivas de una falta de lesiones cuyo autor era Hugo . Éste pide su absolución mientras que Fructuoso solicita que sean calificadas como delito.
Sobre la forma de causación de las lesiones, si bien existen versiones contradictorias, la juez de instancia considera que se producen en el seno de una disputa mutuamente aceptada y que, partiendo de que se ha acreditado su realidad documentada en el informe del servicio de Urgencias y el del médico forense, no se acredita que concurran los requisitos para que pudiese hablarse de una legítima defensa. Como se reiterará a lo largo de esta resolución, se trata de una decisión adoptada por la juez de instancia como consecuencia de la inmediación que le permite la valoración judicial de la prueba personal practicada en su presencia en una posición que, conforme a reiterada jurisprudencia, es privilegiada frente a la de este tribunal que no ha estado presente en la práctica de la prueba. En este sentido, cabe recordar que quien alega una eximente, como es la legítima defensa, es quien tiene la carga de acreditar que concurren los requisitos de la misma y que en el presente caso nada indica que efectivamente no se tratase sino de una pelea mutuamente aceptada, de una disputa con intervención de varias personas en la que, primero, se narra una fuerte discusión entre dos personas y a la que luego van incorporándose otras, entre ellas los aquí implicados actuando con recíproca violencia.
En cuanto a la calificación de tales lesiones, se deduce de lo actuado el evidente error de la juez de instancia al señalar cuáles sean las mismas, error probablemente producido por la similitud de los nombres del padre e hijo implicados en el hecho, pues se remite al folio de las actuaciones (f. 79) en que se documentan las padecidas por el padre y no las sufridas por el hijo. Las de éste fueron, según obra al f. 69, contusión cervical que requirió tratamiento médico y rehabilitador e invirtió en su curación 120 días y quedó con secuela de cervicalgia moderada postraumática. De esta manera, resulta que las lesiones sí requirieron para su curación de tratamiento médico por lo que deben ser incluidas en su consideración como delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal pues no varían el resto de requisitos de la comisión de una infracción dolosa de lesiones, que también se entienden presentes para justificar la condena por el delito, y se acredita la concurrencia de aquel que caracteriza al delito de lesiones frente a la falta del artículo 617.1º del Código Penal . Esta agravación de la penalidad resulta posible al haberse celebrado vista en esta alzada en la que el acusado ha tenido la oportunidad de efectuar las manifestaciones que tuviese por convenientes.
Teniendo en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas que aplica la juez, la pena que se impone es de seis meses de prisión. Por responsabilidad civil, procede conceder 4.200 euros por los días que tardó en curar de conformidad con los 35 euros concedidos en la sentencia de instancia por día de baja y 500 euros por la secuela, cantidad solicitada por la acusación y que no se considera excesiva atendiendo los criterios habituales de indemnización y el tenor de tal secuela.
TERCERO.- LESIONES PADECIDAS POR Hugo .
En la vista celebrada en esta alzada se inadmitió la prueba que ahora proponía la representación de Eulalio y Fructuoso al impugnar el recurso presentado de contrario puesto que era una prueba nueva y no coincidente con la propuesta en la instancia, habiéndose comprobado que no llegó a ser identificado el médico forense que realizó el informe obrante al f. 78 de la causa y en el que se omite quién fuera el profesional que lo confeccionó por lo que no llegó a comparecer en la vista oral y quedaron sin explicar algunos aspectos de las lesiones padecidas por Hugo , singularmente en cuanto a las consecuencias de la contusión y luxación del hombro izquierdo en relación con el padecimiento de una luxación dos años antes.
Según la sentencia de instancia, las lesiones padecidas por Hugo y cuya causación se imputa a Fructuoso son constitutivas de delito. Fructuoso pide que sean calificadas como falta; Hugo , que se incluya la luxación de hombro izquierdo como lesión.
Comenzando por esta segunda petición, debe partirse de la dificultad de incluir la misma una vez que la juez de instancia, ante quien se han practicado las pruebas de contenido personal, ha considerado que debe ser excluida una vez que entiende que había padecido una patología en la misma zona unos años antes y que no se han acreditado los días de baja correspondientes a una intervención y recuperación de esta naturaleza. La acusación se funda en el informe médico forense que efectivamente contiene esa lesión, si bien también menciona el padecimiento anterior de una luxación, y el informe de urgencias en el cual se hacía referencia a dolor e impotencia funcional en hombre izquierdo con importante contractura del trapecio derecho. Ciertamente existió una lesión en esa zona como consecuencia de la agresión aquí examinada; ahora bien, apareciendo como cierto que la víctima ya había padecido una luxación dos años antes, resta la duda de la concreta influencia de esa situación anterior en la lesión aquí padecida. La ausencia de concreta prueba de contenido médico en el acto del juicio o documentada más allá del tenor de los informes citados no permite resolver tal duda y ello debe jugar en el ámbito de los principios propios del Derecho Penal a favor del reo y, en consecuencia, no cabe incluir esta lesión con las consecuencias pretendidas por la acusación.
En cuanto a la calificación de las lesiones padecidas por Hugo , del contenido de la sentencia recurrida, y pese a la deficiente exposición de los hechos probados en que no se concreta si necesitaron o no tratamiento médico quirúrgico para su sanación -una vez se excluye la luxación del hombro izquierdo-, hay que acudir a la fundamentación para entender que se da por probada la rotura sin desplazamiento de los huesos propios de la nariz y cabe entender que también se tiene por probada una tendinitis durante cincuenta días pues es el periodo por el que se fija la indemnización atendiendo al informe de la inspección médica aportado a la causa -y que hay que relacionar con las contusiones y contractura muscular que se incluyen en los Hechos Probados de la sentencia recurrida-. Pues bien, a la vista de ello se mantiene la calificación del hecho como delictivo puesto que la fractura de huesos propios de la nariz es lesión que habitualmente viene siendo considerada que no cura por sí misma sino que requiere prescripción de tratamiento médico o farmacológico para hacerlo ( STS 14-5-2004 , SAP Castellón, sec. 2ª, 16-6-2011, ...) y el padecimiento y sanación de la tendinitis debe relacionarse también con las pruebas médicas y diagnósticas que le fueron realizadas y que iban dirigidas a la curación de las lesiones padecidas como consecuencia de la agresión sufrida en la causa, que incluía una contusión en hombro izquierdo (y ello resulta de prueba documental como la obrante en f. 16 y 68) con impotencia funcional y con contractura muscular latero-cervical.
Sobre la responsabilidad civil, no se han alterado los hechos probados ni la fundamentación de la sentencia recurrida en el sentido de entender que las lesiones que fueron consecuencia de esta pelea extendiesen su curación más allá de los cincuenta días que han sido indemnizados en la sentencia de instancia y sin que tampoco pueda tenerse por probado que la secuela es imputable a esta agresión.
CUARTO.- IMPUTACIÓN A Hugo COMO AUTOR DE LESIONES SOBRE Eulalio .
Al f. 79 figura el informe forense según el cual Eulalio (padre) tardó en curar 15 días de las lesiones sufridas. En los Hechos probados de la sentencia recurrida se dice que recibió un empujón de Hugo . Pero se absuelve a este de la falta imputada señalando que Eulalio declaró que no había sufrido ninguna lesión. Es cierto que al f. 41 figura una declaración de Eulalio en el Juzgado de Instrucción en la que declara que "no quiere reclamar porque no tuvo lesiones". A ello se une la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional tras la sentencia 167/2002 según la cual, en el caso de sentencias penales absolutorias, el tribunal de apelación no puede modificar en perjuicio del imputado aquellos hechos que la sentencia de instancia declare como probados con fundamento en la prueba personal, salvo en el supuesto de que tenga lugar la celebración de vista con práctica de prueba. En el presente caso, aunque ha existido la celebración de vista, nada nuevo se ha expuesto en relación con estas lesiones de manera que debe respetarse la valoración de la prueba personal efectuada en la sentencia de instancia.
QUINTO.- IMPUTACIÓN A Eulalio DE UN DELITO DE LESIONES Y FALTA DE AMENAZAS SOBRE Hugo .
El recurso formulado por Hugo imputa a Eulalio padre haber cometido el delito de lesiones y dos faltas de amenazas. Dice la sentencia que no se ha probado su intervención en las lesiones sufridas por Hugo ni se ha probado que hubiese amenazas al día siguiente. Debe repetirse la doctrina anteriormente expuesta, tanto en lo relativo a la privilegiada situación de inmediación del juzgador de instancia frente a la de este tribunal como sobre la imposibilidad de proceder a la nueva valoración de las pruebas personales celebradas en la instancia en el caso de sentencias absolutorias salvo que las mismas se celebren ante el propio tribunal de apelación y, en este caso, aunque ha habido vista en apelación, nada se ha aportado en relación con estas imputaciones que permita a este tribunal sustituir la convicción a la que llegó la juzgadora de instancia.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. En cuanto a las de la instancia, el recurso de Fructuoso solicitaba que se rebajasen las impuestas a una tercera parte del total, a lo que debe accederse atendiendo a las reglas generales de imposición de costas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Eulalio Y Fructuoso y desestimando el de Hugo y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto condenaba a Hugo como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal ; en su lugar, se condena al citado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal concurriendo atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debiendo indemnizar a Fructuoso en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS (4.700 euros) y condenando a Fructuoso al pago de un tercio de las costas procesales declarando de oficio el otro tercio a cuyo pago se le condenaba en la instancia, ratificando en lo demás la sentencia recurrida y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
