Sentencia Penal Nº 82/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 14/2010 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100297

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00082/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Rollo : 0000014/2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000002 /2009

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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SENTENCIA Nº 82 DE 2012

En LOGROÑO, a veintitrés de abril de dos mil doce

VISTA en juicio oral y publico la presente causa penal seguida por delito de Estafa, Rollo de la Sala 14/2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, seguida contra los acusados DOÑA Sonia , mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM000 de 1971, DNI nº NUM001 , hija de Jesús y Jesusa, domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Madrid, no habiendo sido detenida por esta causa , representada por la Procuradora DOÑA VIRGINIA SOLAS y asistida por la Letrada DOÑA GEMMA RÁBA NO S DÍAZ Y DON Laureano , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM005 de 1979, DNI nº NUM006 , hijo de Carlos Román y Maria Isabel, no habiendo sido detenido por esta causa, representado por la Procuradora DOÑA ESTELA MURO LEZA y asistido por el Letrado DON CARLOS ABALOS, siendo parte acusadora publica el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

Con carácter previo al inicio de la vista, El Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, convienen en el relato de hechos y calificación de los mismos como constitutivos de: A) Un delito de falsedad de documento oficial (DNI a nombre de Herminia ) del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390-2º del Código Penal . B) Un delito de falsedad de documento oficial (DNI a nombre de Roman ) del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390-2º del Código Penal . Y, C) Un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal . Y, considerando autores, conforme al artículo 28 del Código Penal a Sonia de los delitos A) y C) y a Laureano de los delitos B) y C), concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción del artículo 21-2º del Código Penal . Y, concluyendo que procede imponer a cada uno de los acusados, por el delito de falsedad, la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo, y seis meses de multa, a tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y, por el delito continuado de estafa, la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo, imponiéndoles las costas. Y, como responsables civiles que los acusados indemnicen a Banco Santander en 2.975,9 euros, a Bankoa en 2.977,75 euros, a Bancaja en 2.991,5 euros, a Caixa Catalunya en 2.911,1 euros y a Banco Vasconia en 2.897,80 euros, más los intereses legales del artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hechos

UNICO.- Resulta probado y así se declara que los acusados Sonia y Laureano , ambos mayores de edad y debidamente circunstanciados en autos, actuando de forma concertada y con animo de enriquecerse ilícitamente se han dedicado a manipular pagares y cheques que empresas y particulares remitían por correos a terceros y los cobraban en entidades bancarias identificándose con documentación falsa. Por este procedimiento han realizado los siguientes hechos:

-El 20 de Agosto de 2007 representantes de la empresa Pato Moon SL remitieron por correos 10 pagarés con vencimientos 20 y 28 de septiembre de 2007 rellenados de forma manuscrita, para el pago de mercancía suministrada por Embutidos Palacio.

A las 10, 50 horas del día 3 de Septiembre de 2007 la acusada Sonia se presento en Bancaja de C/ Gran Vía de Logroño donde presento al cobro el pagaré NUM007 de Bancaja remitido por Pato Moon SL que había sido totalmente manipulado, conservándose únicamente el n° de pagaré, cuenta de cargo y firma y sello del emisor, rellenándose el resto de datos a maquina haciendo constar como fecha de vencimiento el 3 de septiembre, como beneficiario Herminia y por cuantía de 2.991,5 Euros, e identificándose con un DNI a nombre de esta ultima persona en la que aparecía la fotografía de la acusada logro que se le abonará su importe, reseñando en el reverso del documento el n° del DNI utilizado y firmando como si fuera la titular del mismo.

A las 11,31 horas de ese mismo día presentó en Bankoa de c/ Muro de la Mata el pagaré NUM008 del Bankoa remitido por Pato Moon SL en el que se habían realizado las mismas manipulaciones descritas, logrando que le fuera abonado su importe, que ascendía a 2.925,75 euros.

A las 10,51 horas del mismo día el acusado Laureano se presentó en el Banco Santander de C/ Bretón de los Herreros con el pagaré NUM009 del Banco Santander remitido por Pato Moon SL en el que se habían realizado las manipulaciones descritas, haciendo constar en esta ocasión como destinatario a Roman y tras identificarse con un DNI a nombre de esta última persona en la que aparecía la foto del acusado, logró que se le abonara su importe que ascendía a 2.975,9 euros, tras reseñar en el reverso del documento el n° del DNI utilizado y firmando como si fuera su titular.

A 9,39 horas del mismo día se personó en Caixa Catalunya de C/ Marques de Murrieta donde presento el pagaré NUM010 de la Caixa remitido por Pato Moon SL en el que se habían realizado las manipulaciones indicadas e identificándose con el mismo DNI reseñado logró que le fuera abonado su importe que ascendía a 2.911,1 euros.

Del resto de pagarés remitidos por Pato Moon SL tres fueron cobrados o intentados cobrar por personas no identificadas y tres no se han presentado a cobro.

-A las 12, 50 horas del día 3 de septiembre de 2007 el acusado Laureano se personó en el Banco Vasconia de C/ Vara del Rey donde presento a cobro el pagaré NUM011 del banco Vasconia emitido por Japoauto SL que había sido manipulado de la forma descrita anteriormente y tras identificarse con el DNI a nombre de Roman logro que se le abonaran 2.897,8 euros.

- A las 8,40 horas del día 6 de septiembre de 2007 la acusada Sonia se personó en el Banco Bankinter de C/ Miguel Villanueva presentando un cheque a nombre de Herminia emitido por "Rovepal palets y embalajes SL" que había sido manipulado en la forma descrita, aportando igualmente para identificarse el DNI a nombre de Herminia . Como quiera que el empleado de la entidad tuviera dudas sobre su autenticidad se lo comunico a la acusada, que abandonó rápidamente el lugar dejando el cheque y DNI utilizado.

A todos los perjudicados les han reintegrado el importe descontado las respectivas entidades bancarias.

Los acusados a la fecha de los hechos sufrían una fuerte dependencia a cocaína y otras drogas, iniciando un tratamiento de desintoxicación en el CAD de Villaverde (Madrid) en marzo de 2008 con una evolución muy favorable, manteniéndose actualmente abstinentes y llevando una vida normalizada.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 787 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce la conformidad de los acusados y sus respectivas defensas con la acusación pública formulada, por lo que no excediendo las penas respecto a los mismos solicitadas de seis años de prisión, procede dictar sentencia de conformidad con las partes, estimando que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, de los artículos 74 , 248 y 249 del Código Penal , y dos delitos de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390-2º del Código Penal , por concurrir los elementos definidores de dichos tipos penales.

SEGUNDO.- Que, de tales delitos aparecen como penalmente responsables en concepto de autores, por haber realizado directa y voluntariamente los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados Sonia y Laureano ambos del delito de estafa y cada uno de ellos de uno de los delitos de falsedad documental.

TERCERO.- Concurre en ambos acusados la atenuante de drogadicción del artículo 21-2º del Código Penal .

CUARTO.- Que, conforme a los artículos 55 , 56 , 66-1-1 ª, 249 , y 392 del Código Penal , procede imponer a cada uno de los acusados, por el delito de falsedad, la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y, por el delito continuado de estafa, la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Como responsables civiles, conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal , los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente ( artículo 116 del Código Penal ) a Banco Santander en 2.975,9 euros, a Bankoa en 2.977,75 euros, a Bancaja en 2.991,5 euros, a Caixa Catalunya en 2.911,1 euros y a Banco Vasconia en 2.897,80 euros, con los intereses prevenidos en el artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Se imponen a los acusados, Sonia y Laureano , por mitad e iguales partes, las costas procesales causadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 y 124 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a Sonia , y a Laureano , mayores de edad y debidamente circunstanciados en autos, a cada uno de ellos como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390-2º del mismo Código , y a ambos como autores de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Código , concurriendo en los dos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21-2ª del Código Penal , imponiendo a cada uno de los acusados, por el delito de falsedad, la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y, por el delito continuado de estafa, la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los acusados las costas procesales causadas por mitad e iguales partes.

Como responsables civiles los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente, a Banco Santander en 2.975,9 euros, a Bankoa en 2.977,75 euros, a Bancaja en 2.991,5 euros, a Caixa de Catalunya en 2.911,1 euros, y a Banco Vasconia en 2.897,80 euros, con los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recábese del Juzgado Instructor la remisión de las piezas de responsabilidad civil de los acusados debidamente concluidas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen, se abonará a los acusados el tiempo en que, por esta causa, respectivamente, hubiesen estado privados de libertad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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