Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 27/2012 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100125
Encabezamiento
SENTENCIA
No 82
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide
D. Aurelio Santana Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de febrero del ano dos mil doce.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 27/12, de la Causa número 49/11 (Diligencias Previas 1981/07 del Juzgado de Instrucción de La Orotava n. 3), seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, en el Juzgado de lo Penal número 8 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Leandro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mandillo Blázquez, y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Jiménez, y de otra y como apelada, María Esther , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguirre López, y defendida por el Letrado Sra. Martín García-Estrada, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 18 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leandro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a María Esther en la cantidad de 36.338'25 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y secuelas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , con imposición de las costas procesales". Con fecha de 19 de diciembre de 2011 se dictó Auto por el Juzgado que subsanó el fallo de la sentencia en el sentido de apreciar que "concurre en el acusado la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal ".
SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Que el acusado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18 horas del día 15 de noviembre de 2007 en el inmueble sito en la carretera general de DIRECCION000 n. NUM000 de la localidad de Los Realejos, con el propósito de atentar contra la integridad física de su madre María Esther , cuando ésta se disponía a entrar en el citado inmueble detrás de la persona que le precedía, la empujó con el portón de hierro de acceso al citado inmueble de unos 300 kgs de peso cayendo aquella al suelo sobre el brazo derecho. Como consecuencia de dicha agresión, María Esther , de 65 anos de edad, sufrió lesiones consistentes en rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho (o del tendón del manguito de rotadores derecho), que requirieron para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador, quirúrgico, farmacológico, ortopédico, curas y sutura, tardando en curar de las lesiones 520 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y de los cuales 1 día estuvo hospitalizada, y 69 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cicatriz quirúrgica en cara anterior del hombro derecho con perjuicio estético leve".
TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia.
CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Leandro , y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito y subsidiariamente, la aplicación del subtipo atenuado del art. 147. 2 CP , la atenuante de dilaciones indebidas, y la reducción de la responsabilidad civil, por la acusación particular la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia, y por el Ministerio Fiscal se contestó al Recurso pidiendo igualmente su desestimación.
Fundamentos
ÚNICO: El Recurso de Apelación que interpone la representación del acusado Leandro presenta, a modo de alegación principal, una sucesión de hechos diferente a la de la sentencia planteando que dicho acusado no es el causante de las lesiones que tuvo la víctima, por lo que debido a la errónea apreciación probatoria de la sentencia recurrida procedería la revocación de la misma en la que se le condenó como autor de un delito de lesiones, así como la declaración de su absolución. Y argumenta dicha solicitud el recurrente al senalar que el criterio del Juzgador de considerar acreditada tanto el delito como su autoría "carece totalmente de una base probatoria que la sustente", así como que no se ha enervado la presunción de inocencia del acusado "ya sea por carecer de elemento subjetivo activo, por no existir acto de agresión alguno que provocase lesión, así como carecer también de nexo causal de las lesiones enjuiciadas". Igualmente, se pide con carácter subsidiario que en todo caso procedería el tipo atenuado del art. 147.2 CP , la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la disminución de la responsabilidad civil "por concurrencia de factores externos en más de un setenta y cinco por ciento por acreditarse no estar justificada la evolución de la supuesta lesión, ni el agravamiento de las circunstancias iniciales".
A juicio de este Tribunal, tal conjunto de peticiones, principal y subsidiarias, resultan improcedente (salvo, como se dirá, en lo relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas), y no solo porque todo lo que se argumenta ya fue tratado con la máxima dosis de corrección jurídica en la sentencia de instancia en una prolija y plenamente certera fundamentación jurídica, sino también porque de acuerdo con el contenido y atribuciones que confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juzgador de Instancia pues en atención, además, al principio de inmediación con la prueba y lo que al respecto senalan el Tribunal Supremo y el Constitucional, debe destacarse que quien recibe las declaraciones es quien se encuentra en situación de valorarlas (en este caso, del acusado, víctima y otros testigos presenciales, además del médico forense que interviene en calidad de perito judicial, así como otros peritos), en función de las circunstancias que percibe en quienes las emiten y que solamente se podrá hacer deducciones diferentes cuando el error del Juzgado sentenciador sea patente por medio de otras pruebas fehacientes. Y esto no ocurre precisamente en el presente caso en el que resulta evidente, a tenor de las mismas, la agresión del acusado, frente a la tesis que sostiene la defensa del acusado, que sería que la víctima se cayó sola y se lesionó sola aunque creyó erróneamente que la golpeó su hijo, o que quizá la golpeó con la puerta el acusado involuntariamente por no saber que estaba allí y que se lesionó al caer al suelo aunque ella creyó erróneamente que la golpeó su hijo. En este sentido debe destacarse que la objeción planteada por el recurrente, la ausencia de golpe con la puerta o el golpe involuntario, es correctamente abordada en la propia sentencia apelada que deja zanjada esta cuestión con exquisita precisión jurídica al senalar, en un planteamiento plenamente asumido en esta alzada, que la agresión se produjo en unidad de acto y en el mismo contexto, y que el acusado Leandro asumió el riesgo de menoscabar la integridad física de la agredida, su madre María Esther , estando dentro de sus previsiones al actuar de esa forma. Por tanto, a juicio de este Tribunal, la sentencia debe ser confirmada en esta cuestión de la autoría por ser plenamente ajustada a Derecho en cuanto es el resultado de la práctica de la prueba y de su correcta valoración por parte del Juzgado de instancia, por lo que ninguna duda tuvo el Juzgado sentenciador y ninguna tiene esta Sala al respecto de la autoría del delito por el acusado, debiendo destacarse especialmente la claridad, firmeza y persistencia de las declaraciones de las tres personas que de forma completa o al menos parcial contemplaron los hechos, la madre del acusado y víctima, el perito que había ido a ver la finca, y el vecino, frente a la versión cambiante, dubitativa y contradictoria del acusado.
En cuanto a las peticiones subsidiarias, igualmente aparecen ante este Tribunal como correctamente resueltas dos de ellas en la resolución recurrida que se pronuncia específica y extensamente sobre lo que ahora de nuevo se plantea. Y es que no procede la atenuación del subtipo del párrafo segundo del art. 147 CP por cuanto no se cumplen en los hechos los requisitos que exige el propio artículo al configurar la posibilidad de la pena atenuada, pues el hecho no es demostrativo precisamente de una menor gravedad de la violencia dada su forma de producción y la forma de la misma, aparte del desinterés por lo que había pasado que demostró el acusado respecto de su madre. Y en cuanto a la disminución de la responsabilidad civil que se cuestiona (no se discute el monto total de la indemnización sino que lo que se deduce de la lectura del recurso es que se achaca a la víctima que tardó mucho tiempo en curarse quizá por su dejadez o quizá por otras razones que no se conocen como pudieran ser las relacionadas ser una lesión posterior) la sentencia también se pronuncia con pleno acierto al respecto. Está claro el informe del médico forense y su conclusión sobre la íntima vinculación de la lesión sufrida, la curación efectuada y el hecho mismo, sin que, y así lo valora la sentencia, que el otro informe médico realizado, dada la peculiariedad de su redacción al no haberse hecho con observación directa de la víctima, suponga clara contraposición con el del médico forense del Juzgado. En definitiva, dado que no parece que se hayan acreditado otras razones para la tardanza en la intervención quirúrgica, que no sea la propia rehabilitación inicial que resultó ineficaz para la eliminación total de los danos de la lesión inicial, ni que haya dependido de la propia lesionada fijar los tiempos para su intervención quirúrgica y/o su sanación definitiva, la petición debe ser desestimada. En cambio, sí procede la estimación de la petición que se formula sobre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pues aparece, aunque sea mínimamente, bien justificada pues resulta ser cierto que el procedimiento no tuvo una tramitación ágil, y que la práctica de innumerables diligencias médicas sobre la víctima ha ralentizado el mismo, pero es verdad que de una forma excesiva, y de ahí que se considere que el tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia hasta la celebración del juicio oral (cuatro anos) resulta no sólo indebido por la escasa o nula complejidad del procedimiento sino que se hace merecedor de la apreciación de la circunstancia atenuante si bien con carácter simple, con la consiguiente disminución de la pena impuesta por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.7a CP . Y por esta razón (es decir, la combinación de una atenuante con una agravante, la de parentesco que es apreciada en la sentencia de instancia, y la compensación racional de las mismas como senala el precepto), y en virtud de la esencia misma de lasa facultades de los tribunales en la fase de apelación en el proceso penal, esta Sala considera que la pena a imponer, teniendo en cuenta especialmente la actitud del acusado y las consecuencias de su actuación, grave la una y graves las otras, deba ser en el tramo inferior de la pena legal pero en todo caso no el mínimo y de ahí que se considere ajustada la imposición de una pena de prisión de un ano.
En consecuencia y por las antedichas razones, se desestima el Recurso de Apelación en lo principal, salvo en lo relativo a la pena de prisión a imponer que se fija en un ano de prisión, sin modificar el resto del fallo y de la sentencia que se confirman, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia, no habiendo razones para imponer al recurrente las costas de la segunda instancia no sólo porque se ha limitado a activar el mecanismo procesal que en Derecho le corresponde sino porque el Recurso ha sido parcialmente estimado.
Vistas las disposiciones de pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Leandro contra la sentencia de 18 de Noviembre del 201 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 8 de Santa Cruz de Tenerife, y se revoca parcialmente la misma en cuanto a la pena de prisión que se impone en un ano, sin modificar el resto del fallo y de la propia sentencia que se confirma, y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
