Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 68/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100472
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00082/2012
Rollo Núm. ............... 68/2012.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Orgaz.-
P. Abreviado Núm. .........49/10.-
SENTENCIA NÚM. 82
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 68 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 150/11, por lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 49/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Eulalia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendida por la Letrada Sra. Arriscado Rodríguez, y como apelado el Ministerio Fiscal.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 24 de abril de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Eulalia , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a: 1.- La pena de tres meses de prisión. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 3.- Que indemnice a Sabina con la cantidad de 2.880 euros, más los intereses previstos por el art. 576 L.E.C . 4.- El pago de la costas del proceso".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se la absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó la impugnación a dicho recurso y la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "pocos minutos después de las 19,00 horas del día 15 de mayo de 2009 la acusada Eulalia regresó a su domicilio, ubicado en el número 12 del Callejón del Cid de la localidad de Consuegra, después de trabajar, hallando a Sabina , Brigida y Joaquina sentadas en el escalón del portal de forma que le impedían el paso al portal. La acusada les requirió para que se levantaran, haciéndolo Brigida , quién se hallaba sentada en el centro del escalón, que es quién interrumpía la entrada al portal. La acusada le dijo a Sabina que se levantara también y como ésta le respondió que no se levantaba porque ello no molestaba, la cogió por la mano para levantarla y, una vez que ya estaba de pie, le retorció los dedos de la mano. Como consecuencia de los hechos Sabina sufrió fractura de la falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda que curó, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico mediante inmovilización y rehabilitación, a los 48 días de los cuales todos fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas. La acusada es carente de antecedentes penales".-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, de fecha 24 de abril de 2012 , que condena a la ahora recurrente como responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a pena de prisión de tres, con sus accesorias, a que indemnice a la perjudicada en 2.880 euros, más sus intereses y al pago de la costas; siendo motivos de impugnación la alegación de error en la valoración de la prueba e igual error respecto de las lesiones que dice haber sufrido la perjudicada.-
SEGUNDO: Alegada como causa de impugnación la errónea apreciación o valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, es doctrina jurisprudencial más que reiterada la que sienta que, en cumplimiento del riguroso mandato contenido en el art. 117 de la Constitución Española , que sujeta a los Jueces al imperio de la Ley, y conforme a las facultades que le confiere el art. 741-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo al Juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso, bajo los principios de oralidad e inmediación, con el juego del de contradicción, logrando así la verdad real, conocida como "histórica" y plasmada en el factum de la sentencia, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal no le compete realizar una nueva valoración de la prueba, sino simplemente el comprobar, mediante un detenido estudio de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales, que haya podido servir de base para formar la convicción del Juzgador, que se refleja en el relato fáctico de la sentencia, para así poder estimar o rechazar el motivo; y doctrina que, traída al hecho objeto de revisión y puesta en relación con las probanzas practicadas, tanto las provenientes de las actuaciones sumariales, como las desarrolladas en el juicio oral, así como la valoración que de las mismas se hace en la resolución, puestas finalmente en correlación con los argumentos exculpatorios del recurso, resulta que a juicio de la Sala, el recurso no es una exacta argumentación que ataque la valoración de la prueba, sino una subjetiva discrepancia de todos los puntos argumentales de la misma en relación a la conducta del acusado y a la valoración que hace de su testimonio y de los testigos de cargo. Así las cosas, no puede rebatirse una argumentación que valora a su instancia lo acaecido, sino nuevamente declarar que es al Juez a quo a quien, normativamente, le corresponde la valoración de la prueba, sin que se denuncie error concreto, sino consecuencias distintas en relación a lo acaecido, lo que hace que deba rechazarse el recurso sin necesidad de mayores argumentaciones, ya que lo que se infiere de la sentencia, que dedica un amplio apartado a reseñar la valoración que le merecen las declaraciones de todos y cada uno de los testigos que deponen en el acto del juicio (de incriminación), así como lo declarado por la propia acusada, siendo la cuestión debatida si los hechos ocurren en la forma que se relata en el factum o de la forma que sostiene el recurso, siendo lo cierto que sin perjuicio de que no se ataca en debida forma el factum probatorio, la convicción final sobre la forma en que ocurre los hechos -que se plasma en la sentencia- se obtiene de la valoración directa del la prueba ( art. 741, LECR .), con sujeción a los principios de oralidad y contradicción, extrayéndose tal valoración de la inmediación con que se perciben dichas pruebas, facultad de la que no goza la Sala. El motivo se rechaza.-
Y en cuanto al manifestado segundo error en relación con la lesiones, la respuesta ha de ser igualmente negativa respecto a los intereses de la recurrente, en cuanto la sentencia asevera y resulta objetivamente constatable la información médica acerca de las lesiones sufridas por Sabina y la sanidad forense de sanidad de las lesiones acorde con el relato contenido en el factum probatorio en relación a que sufrió "... fractura de la falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda que curó, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico mediante inmovilización y rehabilitación, a los 48 días de los cuales todos fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas"; al tiempo que reitera la Sala que objetivamente dicha lesión y el tratamiento médico que genera para su curación integran el tratamiento "médico o quirúrgico" que las tipifican dentro del art. 147.2 del Código Penal , no pudiendo asumir la Sala la aseveración que se contiene en el recurso en relación a que los días impeditivos los acoja el informe forense a través de las manifestaciones de la acusada, en tanto que tal pericia se basa en aspectos clínicos extraños a aquellas; y respecto a que al Juez le extrañe la escasa duración de la curación de la fractura, es ésta y no su duración la que tipifica el hecho como delito. Se rechaza el recurso.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eulalia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 24 de abril de 2012 , en el Procedimiento Abreviado núm. 49/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
