Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 301/2011 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RP 301/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 306/08.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 de Alcalá de Henares.

S E N T E N C I A Nº82

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta :

MAGISTRADA: DÑA. PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , el 27 de junio de 2011 , en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal

El recurrente estuvo asistido del letrado D. CAROLINA LLAMAS MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, Nicanor , (mayor de edad, de nacionalidad colombiana, en situación regular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), estaba empleado en la empresa 'Transiman Transportes 2006 S.L.', realizando labores de reparto de mercancía, de modo que al final del mismo, debía entregar el dinero correspondiente a los repartos efectuados durante la jornada. El día 22 de diciembre de dos mil siete, el Sr. Nicanor , para enriquecerse indebidamente, en lugar de entregarlo, se quedó con el dinero de los repartos de ese día, ascendente a 4.294 euros, que hizo suyos, de los que ha restituido a la empresa 900.

Las Diligencias Previas 393/08 se incoaron el 28 de enero de dos mil ocho, y se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal, el 30 de junio, teniendo entrada en el Juzgado de lo Penal número dos de Alcalá de Henares el día 7 de julio.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Condeno a Nicanor , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 en relación al 249 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la empresa TRANSIMAN TRANSPORTES 2006 S.L., en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS, cantidad a la que será de aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado alegando, como motivo en síntesis, que el juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de las pruebas toda vez que no existe prueba alguna de que el recurrente se haya apropiado del dinero sino que este le desapareció de su casa en la que había familaires y amigos por se Navidad.

Por lo que solicita una interpretación totalmente diferente y más acorde con su estrategia de defensa del acusado y en consecuencia de absolución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con todas las garantías en el acto del juicio oral, y en el han resultado acreditados tanto la autoría como la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal del delito de apropiación indebida. Interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El recurso no puede hallar favorable acogida. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, según el recurrente, que se haya infringido el art. 252 del Código Penal , en el que se recoge el tipo punitivo por el que se le condena. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Así, el hecho de que cuando le sustrajeron la mochila donde guardaba el dinero de la recaudación, concretamente el día 22 de diciembre, no interpusiera denuncia alguna, y lo hiciera el día después de que el dueño de la empresa lo denunciara a el; así como tampoco que cuando fuera llamado a declarar en calidad de imputado no relatara que había sido un cuñado de quien sospechaba, lo que de forma sorpresiva introduce en el acto del juicio, y las manifestaciones de la testigo Imaine, esposa del dueño de la empresa, en el sentido de que días antes había pedido a su esposo 3000 euros, y no se los prestó, asi como que nunca les dio una cumplida y clara explicación de lo que había pasado con el dinero, son indicios que han servido para que la juez a quo basara sobre ellas su convicción de autoría por parte del acusado.

Por todo ello, la Sala estima que la sentencia impugnada ha contado con una prueba de cargo suficiente y la ha valorado adecuadamente, por lo que debe ser confirmada en esta segunda instancia.

TERCERO .-Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , el 27 de junio de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia en todos sus extremos. Se declaran de oficio las constas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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