Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 5/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 82/2013
Núm. Cendoj: 28079370052013100089
Encabezamiento
P.O. 5/2013
S E N T E N C I A Nº 82/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./as:
Presidente
Jesús Ángel Guijarro López
Magistrados/as
Dª. Paz Redondo Gil
Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 16 de julio de 2013
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 5/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida por un delito de homicidio intentado, dos delitos de lesiones, una falta de lesiones y cuatro faltas de maltrato de obra, contra Serafin , nacido el NUM000 de 1979 en Madrid, hijo de Valeriano y de Almudena , con D.N.I. nº NUM001 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3 de noviembre de 2009 por delito de robo con fuerza y en libertad provisional por estas actuaciones, Carlos Ramón , nacido el NUM002 de 1955 en Caspueñas (Guadalajara), hijo de Jesús Luis y de Carlota , con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado desde el 13 de julio hasta el 29 de julio de 2010, Pablo Jesús , nacido el NUM004 de 1988 en Madrid, hijo de Valeriano y de Almudena , con D.N.I. nº NUM005 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y Gregoria nacida el NUM006 de 1981 en Madrid, hija de Jesús Luis y de Lidia , con D.N.I. nº NUM007 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Claver de Pablo, la acusación particular formulada en nombre de Otilia , Raquel e Eugenio , representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo y asistida del Letrado D. José Antonio Gómez Díaz, y los citados acusados, representados por la Procuradora Dª. María Jesús García Letrado y defendidos por la Letrada Dª. María del Mar Cano Pico; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148-1º del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y cuatro faltas de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal .
Del delito de homicidio, de los dos delitos de lesiones y de la falta de lesiones, debía responder en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Serafin , para quien solicitó las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio intentado, tres años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de lesiones y doce días de localización permanente por la falta de lesiones, con prohibición, a tenor de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , de que se acercara al domicilio y lugar de trabajo de la persona de Eugenio , en un radio de 500 metros, o de que se comunicara con él por medio alguno, por un período de ocho años, con la misma prohibición respecto de Raquel e Otilia , por un período de tres años, y respecto de Lorenzo por tiempo de seis meses, así como que indemnizara: a Eugenio en la cantidad de 2.000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 794,62 euros por las secuelas, a Raquel en la cantidad de 850 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 300 euros por las secuelas, a Lorenzo en la cantidad de 350 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, y a Otilia en la cantidad de 500 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 712,82 euros por las secuelas, sumas que debían devengar el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De dos de las faltas de maltrato debía responder en concepto de autor el acusado Carlos Ramón , para quien solicitó, por cada una, las penas de multa de treinta días, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con prohibición, a tenor de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , de que se acercara al domicilio y lugar de trabajo de la persona de Eugenio e Otilia , en un radio de 500 metros, o de que se comunicara con ellos por medio alguno, por un período de seis meses.
De otra de las faltas de maltrato debía responder el acusado, Pablo Jesús , para quien solicitó la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con prohibición, a tenor de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , de que se acercara al domicilio y lugar de trabajo de la persona de Eugenio , en un radio de 500 metros, o de que se comunicara con él por medio alguno, por un período de seis meses.
De la última de las faltas de maltrato debía responder la acusada, Gregoria , para quien solicitó la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con prohibición, a tenor de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , de que se acercara al domicilio y lugar de trabajo de la persona de Raquel , en un radio de 500 metros, o de que se comunicara con ella por medio alguno, por un período de seis meses.
SEGUNDO.-La acusación particular formulada en nombre de Otilia , Raquel e Eugenio formuló la misma calificación y peticiones que el Ministerio Fiscal, salvo las indemnizaciones que elevó a las sumas de: a Eugenio , 2.500 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 1.500 euros por las secuelas; a Raquel , 1.500 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 2.000 euros por las secuelas; y a Otilia 1.000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 1.500 euros por las secuelas, y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular
TERCERO.-La defensa de los acusados interesó su libre absolución, por no ser los hechos que se les atribuían constitutivos de delito alguno.
En la noche del día 11 de julio de 2010, los acusados, Serafin y su esposa, Gregoria , se encontraban en su domicilio, sito en el nº NUM008 de la C/ DIRECCION000 de esta capital, en compañía de los también acusados, Carlos Ramón y Pablo Jesús , padre y hermano, respectivamente, del primero.
Sobre las 23:30 horas de ese día, Carlos Ramón y Pablo Jesús se marcharon del citado domicilio, pero, al tratar de subirse a su coche, que estaba aparcado en la vía pública, comprobaron que no podían hacerlo, pues había un vehículo en doble fila que les impedía el paso, por lo que Valeriano comenzó a tocar el claxon para que acudiera su propietario a retirarlo.
Momentos después, se presentaron en el lugar para retirar el automóvil Eugenio , su hermana, Raquel , y el que entonces era el novio de ésta, Lorenzo . Al verlos, Pablo Jesús le gritó a Eugenio 'Arrodíllate y pide perdón', lo que provocó una discusión entre Carlos Ramón e Eugenio , en el curso de la cual, Carlos Ramón se dirigió a su coche y cogió unas tijeras de podar, que esgrimió ante Eugenio en actitud conminatoria, al tiempo que le propinaba una bofetada en el rostro que le hizo caer al suelo, donde Carlos Ramón y Pablo Jesús le propinaron diversas patadas.
Ante lo sucedido, Raquel y Lorenzo se dirigieron hacia Eugenio para ayudarle, lo que les fue impedido por Serafin , quien había salido de su vivienda alertado por los ruidos, llevando en las manos una barra metálica y un cuchillo. Así, mientras Raquel se acercaba a su hermano, Carlos Ramón le dio por detrás un golpe en la cabeza con la barra y cuando Lorenzo trató de aproximarse para ayudar a su novia le golpeó en la espalda con la barra, instrumento con el que igualmente atacó a Otilia , madre de Raquel e Eugenio , que trataba de mediar y a quien, además, Carlos Ramón empujó contra un coche, haciéndola caer al suelo.
A continuación, mientras Eugenio seguía tendido en el suelo recibiendo golpes de Carlos Ramón y Pablo Jesús , Serafin se dirigió hacia él y con el cuchillo que portaba le asestó una cuchillada en el costado, mientras que Riansares le propinaba patadas a Raquel cuando ésta también estaba tendida en el suelo, tras lo cual los agresores se refugiaron en su domicilio.
Como consecuencia de de las acciones antes descritas:
A) Eugenio resulto con las siguientes lesiones: erosiones múltiples en dorso de la mano izquierda, lateral del pie izquierdo, rodilla y hombro izquierdo; erosión longitudinal por objeto inciso de 4 cm. en occipital; TCE; fractura costal; herida incisa en hemitórax izquierdo penetrante en cavidad pleural, que le ocasionó neumotórax y enfisema subcutáneo; y herida contusa en labio inferior, cara interna. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en drenaje de la lesión torácica, penetrante y sutura de la herida torácica. El período de recuperación fue de veinticinco días, de los cuales durante quince estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en hemitórax izquierdo. La herida incisa puso en peligro su vida y le hubiera causado la muerte de no haber recibido asistencia médica inmediata.
B) Raquel resultó con tres heridas contusas en cuero cabelludo y en regiones parietales y precisó para su curación de tratamiento médico/quirúrgico (sutura de las heridas, seis y tres grapas de sutura, y farmacológico). Sanó en quince días, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante dos días, quedándole como secuela cicatrices no visibles en cuero cabelludo.
C) Otilia resultó con una herida en la región ciliar derecha y esquimosis en el párpado del ojo derecho, precisando para su curación de la primera asistencia facultativa y de tratamiento médico/quirúrgico (sutura de la herida de la herida, cuatro puntos). Sanó en diez días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y le ha quedado como secuela una cicatriz.
D) Lorenzo resultó con una contusión en la región dorsal, precisando para su curación de la primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento. Sanó en siete días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Los acusados, eran mayores de edad, carecían de antecedentes penales, salvo Serafin , que fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3 de noviembre de 2009, por delito de robo con fuerza, y se encuentran en libertad provisional por este procedimiento, libertad de la que Carlos Ramón estuvo privado entre el 12 y el 29 de julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal ; dos delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal ; una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; y cuatro faltas de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal .
Concurren los requisitos exigidos por el tipo penal del homicidio, pues Israel resultó con lesiones de cierta entidad que podrían haber provocado su muerte, Serafin actuó con ánimo o dolo directo de matar o, al menos, con dolo eventual y existe relación de causalidad entre las lesiones y la acción del acusado, si bien el delito es intentado, porque no se produjo el fallecimiento del agredido, pese a que los actos ejecutados eran idóneos para causar su muerte.
La diferencia entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones se encuentra en la intención del agente, que ha de deducirse necesariamente de un modo lógico y racional a través de los hechos externos, anteriores, posteriores y coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor, de modo que cuando el agente conoce o se representa que con su acción crea un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado de muerte y, pese a ello, se decide a actuar como lo hace, asumiendo tal resultado, responde como autor de un delito doloso contra la vida.
El 'dolo homicida' tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (vid. STS 8-3-2004 ).
El 'animus necandi' es un elemento interno, que debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente del Tribunal Supremo, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros: la relación preexistente entre agresor y agredido; el origen inmediato de la agresión; la naturaleza del arma empleada; la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes; el número de éstos; la conducta posterior al ataque etc. (vid. SSTS 30-11-1995 , 20-3-1996 , 19-6-1997 , 6-10-1998 , 31-1-2000 , 14-3-2001 , 17-9-2002 , etc.).
Aquí, la lesión en el costado de Israel fue ocasionada por el ataque con un cuchillo tras una discusión que aquél había mantenido con los familiares de Serafin y entendemos que la conducta es reveladora del 'animus necandi', a la vista de: A) La evidente potencialidad lesiva del instrumento utilizado que, por sus dimensiones y peligrosidad (cuchillo, al parecer, de cocina) posee capacidad suficiente para causar no solo graves lesiones sino también la muerte de otra persona. B) La zona del cuerpo sobre la que se dirigió el ataque (hemitórax izquierdo en la que se encuentran órganos de carácter vital). C) La forma en la que se desarrolló la acción (inopinadamente y cuando la víctima se encontraba en el suelo siendo golpeado por el padre y el hermano del agresor). D) Que no se prestara auxilio a la víctima después del ataque.
Por último, en cuanto al grado de ejecución del delito, como antes hemos apuntado, entendemos que se trata de un delito intentado, por cuanto que el autor llevó a cabo todos los actos que objetivamente deberían haber causado el resultado (la muerte del agredido) y, sin embargo, éste no se produjo por causas independientes a su voluntad.
Los hechos declarados probados son también constitutivos de dos delitos de lesiones, previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , pues concurren en las agresiones de Serafin a Raquel y a Otilia los requisitos exigidos por el tipo de las lesiones: el objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, y el subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción, exigencias que se dan en este caso, en el que, además, las lesiones fueron causadas por un instrumento peligroso y requirieron objetivamente para su sanidad, aparte de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico.
Por lo que se refiere al tratamiento médico, la postura del Tribunal Supremo (vid. SSTS 30-4-1997 , 26-2-1998 , 11-4-2000 , 25-4-2001 , 29-5-2009 , etc.) es ya unánime en el sentido de que existe dicho tratamiento desde el punto de vista penal cuando se trate de una actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por un médico, siendo indiferente de que tal actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, y que tiene la finalidad de curar la enfermedad o lesión o de reducir sus consecuencias, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Aquí, de acuerdo con los informes periciales, se ha acreditado que para la curación de las lesionadas se hizo necesario tratamiento médico/quirúrgico (sutura de las heridas con puntos y grapas y prescripción de fármacos).
En cuanto a la apreciación del subtipo del artículo 148.1 del Código Penal , la agravación tiene lugar cuando, además de la lesión causada, se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido o, incluso, para la misma vida del lesionado, por las 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados', obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir (vid. SSTS 19-10-2005 y 14-4-2011 ). La peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. (vid. SSTS. 12-11- 2001 , 27-3-2003 y 13-10-2003 ). En la conducta del acusado, apreciamos que concurren ambos elementos, por la peligrosidad objetiva y la idoneidad del instrumento utilizado en la agresión (barra de hierro o vara de madera y metal, según los testigos) para la producción de un resultado lesivo, que podría haber sido aun mayor que el ocasionado, dado el modo en el que se propinó el golpe y la zona del cuerpo a la que se dirigió y porque el acusado debía ser consciente de la posibilidad de causar lesiones de importancia (como así sucedió) si se propinaba con dicho instrumento un golpe a cualquier persona en la cabeza.
Se ha cometido igualmente una falta de lesiones del artículo 6171º del Código Penal , dado que Lorenzo sufrió unas lesiones que sólo precisaron para su curación de la primera asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento. La falta de lesiones del apartado primero del artículo 617 del Código Penal es residual con respecto al artículo 147.1, en el sentido de que la lesión será falta cuando no requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Finalmente, los hechos son constitutivos de cuatro faltas de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , precepto que castiga el maltrato físico sin causar lesión y en el que cabe encuadrar la bofetada de Carlos Ramón a Eugenio y las patadas a éste junto con su hijo Pablo Jesús , así como el empujón de Carlos Ramón a Otilia y las patadas de Gregoria a Raquel .
SEGUNDO.-Del delito de homicidio intentado, de los dos delitos de lesiones y de la falta de lesiones es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , Serafin ; de dos de las faltas de maltrato de obra es responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , Carlos Ramón ; de la tercera falta de maltrato de obra es responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , Pablo Jesús ; y de la última de las faltas de maltrato de obra es responsable en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , Gregoria , por la participación directa, material y voluntaria de los acusados en los hechos que integran las infracciones, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .
En este sentido, no existe duda alguna, pues así lo reconocen todos los implicados, del enfrentamiento violento que se produjo entre los acusados y los denunciantes el día 11 de julio de 2010 y del origen del mismo (el estacionamiento del automóvil de Raquel en doble fila).
Por otro lado, aun cuando las partes sostienen versiones radicalmente contradictorias e incompatibles entre sí sobre lo sucedido, concedemos mayor valor a las declaraciones de los denunciantes, mantenidas de forma constante y coherente a lo largo de todo el procedimiento y que, además, vienen corroboradas por las manifestaciones de terceros ajenos al conflicto y por el dato objetivo de las lesiones por aquéllos padecidas, sin que consten enfrentamientos previos entre las partes o se conozca motivo alguno por el que los denunciantes y los demás testigos tuvieran interés en perjudicar a los acusados o en atribuirles falsamente algo que no hubieran realizado.
Es cierto que inicialmente hubo una confusión sobre la identidad de la persona que acuchilló a Israel, pero la participación que cada acusado tuvo en los hechos quedó ya aclarada en el curso de la instrucción (vid. ruedas de reconocimiento -folios 239 a 248, 251 a 254 y 583 y 584-) y completamente delimitada en el plenario.
Así, Eugenio , Raquel , Otilia y Lorenzo describieron con bastante precisión cómo se desarrollaron los hechos, el momento en que intervinieron, los instrumentos utilizados en la agresión, las lesiones sufridas, las concretas acciones llevadas a cabo por cada uno de los acusados y cómo éstos se marcharon a su casa tras la agresión.
A su vez, las declaraciones de los testigos, Lina , Humberto y policías nacionales nº NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , vienen a confirmar la narración de los denunciantes, pues: Lina refirió 'como vio que Eugenio sangraba mucho por la herida de la espalda, que no llevaba nada en las manos y que lo subió a su coche para llevarlo al hospital'; Humberto dijo 'que empezaron a pegar a Eugenio , que luego salió Raquel y le pegaron también y la tiraron al suelo, que le pegó con una vara Serafin , quien también pegó con la vara a Otilia y a Lorenzo y apuñaló a Eugenio con el cuchillo que llevaba en las manos, que Carlos Ramón llevaba unas tijeras de podar y, luego, él y Pablo Jesús volvieron sobre Eugenio y se liaron otra vez con él, y que Gregoria bajó, se fue a por Raquel y le dio patadas'. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía pusieron en conocimiento del Tribunal lo que percibieron personalmente cuando se personaron en el lugar de los hechos y lo que les contaron los testigos con los que se entrevistaron: 'que se había producido una reyerta por una discusión de tráfico, que uno de los intervinientes había sido trasladado porque tenía un pinchazo en el costado, que había una chica con una herida en la cabeza, que los testigos les dieron el domicilio y los nombres de las personas que habían causado las lesiones quienes habían subido a su casa, que los acusados admitieron haber tenido una reyerta, que les comentaron que sí había habido una barra de hierro pero no la encontraron, que los vecinos identificaron a Carlos Ramón como el que dio las cuchilladas y también a los demás detenidos, que hubo tres o cuatro testigos coincidentes en el reconocimiento, y que los acusados bajaron del domicilio por sus medios'.
La naturaleza y gravedad de las lesiones se ha acreditado por los informes médicos unidos a las actuaciones y por las manifestaciones en el plenario del médico forense, Dr. Fermín . Las lesiones de Eugenio se describen en el informe médico forense (folios 35 y 637) y en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de octubre (folios 110, 111 y 113 a 116). Las lesiones de Raquel se describen en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre (folios 19 a 21), en el informe de la Unidad de Soporte Vital Básico (folio 22), en el informe médico forense (folio 34) y en el informe del Servicio de Atención Primaria Área 11 (folio 184). Las lesiones de Otilia se describen en el informe médico forense (folio 33), en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de octubre (folios 107 a 109) y en el informe de la Unidad de Soporte Vital Básico (folio 112). Las lesiones de Lorenzo se describen en el informe médico forense (folio 200), en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre (folios 25, 213 y 523) y en el parte al Juzgado de Guardia (folio 523). El Perito Dr. Fermín , en el juicio oral, aclaró y amplió sus informes, precisando cuál fue el tratamiento requerido por cada uno de los lesionados y, concretamente, respecto de Eugenio , que la herida se hizo con un arma cortante y que si no se le hubiera intervenido quirúrgicamente se hubiera producido un colapso en el pulmón y habría perdido la vida.
En cambio, consideramos que la versión exculpatoria no es lo suficientemente verosímil, pues aparte de que no existen corroboraciones periféricas, carece de la necesaria lógica y coherencia interna, ya que, según los acusados: ' Raquel no participó en los hechos y habría permanecido en todo momento en su vivienda, Eugenio Raquel y Lorenzo bajaron insultándoles (cabrón, hijos de puta, me cago en tu madre), Raquel tiró al suelo a Carlos Ramón y le echó encima su perro de presa, que le mordió en la pierna, Eugenio pegó a Pablo Jesús con la cadena del perro, los denunciantes se liaron a patadas con Carlos Ramón y Pablo Jesús , el cuchillo lo llevaba Lorenzo , ellos no pegaron a nadie y no llevaban nada en las manos, Serafin sólo bajó para socorrer y no se enfrentó a nadie, los otros iban con barras y con el cuchillo para matarles, les rompieron los coches con una maza, las lesiones de los denunciantes se las habrían causado ellos mismos al haber mucha gente y no ver a quien daban, y no les dejaron denunciar en la Comisaría'.
Resulta difícil de creer que, pese a haberse descrito un ataque violento en el que los acusados apenas se defendieron, no se hayan objetivado en ellos lesiones relevantes, reveladoras de tal agresión (a Serafin sólo se le apreció una erosión en palma mano izquierda y dolor en dorso mano derecha sin signos externos de violencia -informe médico forense del folio 36-, a Pablo Jesús erosiones pequeñas en raíz nasal, brazo izquierdo y rodilla derecha -informe médico forense del folio 37- y a Carlos Ramón lesiones erosivas en muslo derecho, cara posterior, y referencia de policontusiones sin signos externos de violencia -informe médico forense del folio 38-), que no les dejaran denunciar en la Comisaría y ellos tampoco presentaran denuncia en el Juzgado, que los denunciantes se lesionaran a sí mismos de forma accidental, o que, después de la agresión, y estando severamente lesionados, los denunciantes procedieron a romper a golpes (incluido Eugenio ) los vehículos de los acusados.
En definitiva, por todo lo argumentado y no obstante las manifestaciones exculpatorias de los acusados, entendemos que la prueba de su defensa no posee entidad bastante para desvirtuar la prueba de cargo, por lo que procede dictar una sentencia condenatoria en su contra.
TERCERO.-En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-Para la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias y, entre ellas, a la entidad de los resultados lesivos producidos, a la diferente participación en el incidente de los diversos acusados y a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de antecedentes penales computables, lo que nos lleva a considerar adecuada y proporcionada la imposición de las penas de: a Serafin , cinco años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio intentado (pena inferior en un grado a la prevista en el artículo 138 del Código Penal ), dos años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de lesiones, y siete días de localización permanente por la falta de lesiones, con prohibición de aproximación al domicilio y lugar de trabajo de Eugenio , a una distancia de 500 metros, o de comunicación con él por medio alguno, por un período de ocho años, con la misma prohibición respecto de Raquel e Otilia , por un período de tres años, y respecto de Lorenzo , por tiempo de seis meses; a Carlos Ramón , treinta días de multa, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, por cada una de las dos faltas de maltrato de obra, con prohibición, de aproximación al domicilio y lugar de trabajo de Eugenio e Otilia , a una distancia de 500 metros, o de comunicación con ellos por medio alguno, durante seis meses; a Pablo Jesús , multa de treinta días, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con prohibición de aproximación al domicilio y lugar de trabajo de Eugenio , a una distancia de 500 metros, o de comunicación con él por medio alguno, por un período de seis meses; a Gregoria , multa de quince días, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con prohibición de aproximación al domicilio y lugar de trabajo de Raquel , a una distancia de 500 metros, o de comunicación con ella por medio alguno, por un período de seis meses; y, todo ello, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 138 , 62 , 147 , 148 , 617.1 y 2 , 54 , 56 , 57 y 66 del Código Penal .
QUINTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Eugenio , Raquel , Lorenzo e Eugenio por las lesiones y secuelas sufridas, para cuya valoración se aplica, como criterio orientador y por analogía, el Baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado por Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a fin de favorecer el principio de seguridad jurídica y evitar apreciaciones subjetivas, si bien incrementamos ligeramente las indemnizaciones resultantes (en un 30%) por la mayor aflicción derivada del origen doloso de la acción, para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral ocasiona una acción dolosa frente a otra meramente culposa o imprudente, como la derivada de la circulación de vehículos a motor.
De este modo, a Eugenio le corresponderían 1681,8 euros por los días de curación de sus lesiones y 1101,18 euros por la secuela; a Raquel le corresponderían 1065,74 euros por los días de curación de sus lesiones y 1101,18 euros por la secuela; a Otilia le corresponderían 438,60 euros por los días de curación de sus lesiones y 932,71 euros por la secuela; y a Lorenzo le corresponderían 307,10 euros por los días de curación de sus lesiones.
El factor genérico de corrección aplicado en todas las indemnizaciones ha sido del 10% y, en la valoración de las secuelas, se ha tenido en cuenta que las cicatrices no son grandes ni se encuentran en zonas muy visibles, por lo que el perjuicio estético de cada lesionado se ha valorado en un punto.
Las indemnizaciones devengarán intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se deben imponer a los acusados las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
La regla general es la de imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 16-7-1998 , 22-9-2000 , etc.), circunstancias que no se dan en el presente caso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Serafin , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, dos delitos de lesiones y una falta de lesiones, infracciones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio intentado, dos años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de lesiones, y siete días de localización permanente por la falta de lesiones, con prohibición, de aproximación al domicilio y lugar de trabajo de Eugenio , a una distancia de 500 metros, o de comunicación con él por medio alguno, por un período de ocho años, con la misma prohibición respecto de Raquel e Otilia , por un período de tres años, y respecto de Lorenzo por tiempo de seis meses, y a que indemnice a Eugenio en 2782,98 euros, a Raquel en 2166,92 euros, a Otilia en 1371,31 euros y a Lorenzo en 307,10 euros por los daños y perjuicios causados, devengando estas indemnizaciones los intereses de demora legalmente establecidos.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Carlos Ramón , como autor responsable de dos faltas de maltrato de obra, ya definidas, a las penas de treinta días de multa, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, por cada una de dichas infracciones, con prohibición, de aproximación al domicilio y lugar de trabajo de Eugenio e Otilia , a una distancia de 500 metros, o de comunicación con ellos por medio alguno, durante seis meses.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Pablo Jesús , como autor responsable de una falta de maltrato de obra, ya definida, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con prohibición de aproximación al domicilio y lugar de trabajo de Eugenio , a una distancia de 500 metros, o de comunicación con él por medio alguno, por un período de seis meses.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Gregoria , como autora responsable de una falta de maltrato de obra, ya definida, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con prohibición de aproximación al domicilio y lugar de trabajo de Raquel , a una distancia de 500 metros, o de comunicación con ella por medio alguno, por un período de seis meses.
Los acusados vendrán, además, obligados al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Les será de abono a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
