Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 74/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 82/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00082/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.710
Fax: 979.746.456
Modelo:SE0200
N.I.G.:34120 41 2 2011 0027467
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2013
RECURRENTE: Eutimio
Procurador/a: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Letrado/a: Mª DE LA O REVILLA CAMPO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 82/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don José Alberto Maderuelo García
En Palencia, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 74/13 interpuesto a nombre de Eutimio representado por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera y defendido por el Letrado Sra. Revilla Del Campo contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia de fecha 16 de octubre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado 184/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 184/11, seguido por un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad y lesiones, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 16 de Octubre de 2013 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, de un delito de lesiones y de dos faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito atentado, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena, una pena de 8 MESES DE PRISION por el delito de lesiones con la misma accesoria y 40 DIAS DE MULTA, por la falta con una cuota diaria de 4 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas procesales, y a que indemnice al funcionario de la Policía Nacional Nº NUM000 en la cantidad de 1.260 euros, al funcionario de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 1.200 euros y, en los tres casos, al interés del artículo 576 de L.E. Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago'.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Eutimio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Recurre en apelación Eutimio la sentencia que le condenó como autor de un delito de Atentado a agentes de la autoridad del artículo 550 y 551-1 CP , de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y de dos faltas de lesiones penadas en el artículo 617.1 del CP y como motivos de impugnación alega : Error en la apreciación y valoración de las pruebas por el Juez de lo Penal, e infracción por aplicación indebida de los artículos 550 y 551-1 , 147.1 , y 617.1, todos del CP . Finalmente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 50 CP , en cuanto al importe de la cuota diaria.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De la lectura de la impugnación de la sentencia, se aprecia que la discrepancia de la defensa del apelante lo es con la apreciación de las pruebas y posterior valoración por el Juzgador, y con calificación jurídica de los hechos declarados probados, ya que entiende que los mismos podrían integrar un delito menos grave como lo es el de de resistencia o llegado el caso, La falta del articulo 634 CP , figuras delictiva de menor entidad que el atentado.
Conviene recordar que cuándo la base de la impugnación es el cuestionamiento de la valoración judicial de la prueba viene recordando esta Sala que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por mas que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la ya lejana pero vigente, Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
En el caso sometido a nuestra consideración no se da el error denunciado, pues coincide con el criterio valorativo de la Juez de lo Penal, el del Tribunal, basándonos en la apreciación de los testimonios prestados en juicio por los Agentes de Policía, claros, concisos, sin contradicciones y persistentes en el tiempo, y en los partes médicos expedidos en el servicio de urgencias del Hospital de Palencia tras asistir a los agentes de sus lesiones y en los informes de sanidad del médico forense.
En lo referente a la infracción de derecho por aplicación indebida de los preceptos 550 y 551-1, 147.1 del CP., según el artículo 550 del CP cometen el delito de atentado los que acometen a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave cuándo se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Pues bien los hechos probados nos ponen frente a un incidente ocurrido sobre las 10,40 horas en las dependencias de la Comisaría de Policía cuando el apelante se encontraba detenido y era conducido a los calabozos, en el transcurso del cuál el funcionario de policía nº NUM000 sufrió el ataque de Eutimio pues le asió con fuerza por el brazo y le dobló los dedos de la mano derecha para evitarlo, teniendo que acudir otros dos compañeros en su ayuda los Policías números NUM001 , y NUM002 , que requieren al apelante para que acceda voluntariamente y al negarse tienen que hacerlo ellos a la fuerza, produciéndose un forcejeo con el detenido en el que este se emplea con agresividad y del que dichos agentes resultan con traumatismos de cierta consideración, con lo que su encaje dentro del tipo penal aludido estaría en la expresión acometan que se utiliza al principio de la descripción del tipo. La doctrina, y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo han interpretado el acometimiento como sinónimo de ataque o agresión física. Tal expresión se interpretaría como la que revela la existencia de una acción dirigida a la lesión de la vida o la integridad de la persona atacada, pudiendo efectuarse tanto de forma directa, con la inmediata aplicación del propio cuerpo del sujeto activo (patadas, puñetazos), como indirecta a través de instrumentos, objetos o animales. La misma jurisprudencia entiende además que para que se consume el delito no se requiere que se produzcan daño corporal, aunque sí se produjese existiría un concurso ideal de delitos; y así también afirma en relación con tal figura delictiva que el delito se comete con un acto de iniciación formal del ataque o movimiento revelador del propósito agresivo. Así lo recoge la Sentencia Audiencia Provincial de Palencia de fecha 17 de enero de 2012 .
Concretando a situaciones estudiadas a los criterios expuestos, se ha entendido como acto de acometer, 'abofetear a un agente de policía' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril 1987 ), propinar puñetazos' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 ), lanzar patadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1999 ). Resulta evidente que la utilización de la fuerza contra los Agentes, identifica una situación como las que se han descrito, por tanto en la que hay que entender un acometimiento sancionable como atentado y no como resistencia o falta de desobediencia.
Infracción de lo dispuesto en los artículos 147.1 y 617 CP . Insiste el apelante en su inocencia y en que no ha quedado acreditado que agrediera a los agentes y que fuera él el causante de sus lesiones, sino que estas surgieron de las propias maniobras de los agentes para reducirle y como consecuencia de haber empleado la fuerza de manera inadecuada con forzamiento de posturas y sin adoptar ningún medio de protección de su integridad. Basta con dar por reproducido lo razonado en el fundamento anterior para el rechazo de este particular. La única forma de haber evitado los Agentes las lesiones sufridas es que Eutimio no se hubiera empleado con agresividad contra ellos, oponiendo resistencia activa para evitar ser introducido en el calabozo. A partir de esto achacar a los Agentes de Policía falta de precaución por no haber adoptado algún medio protector decae por falta de argumento.
Infracción de lo dispuesto en el artículo 50 CP . En apoyo de su recurso invoca que si bien por su parte no se acreditó que sus ingresos mensuales fueran de 426,00 euros de los que tiene que abonar 200 euros como pensión alimenticia a su hijo menor, tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal, por lo que la cuota debería ser de 2 euros día.
En orden al establecimiento de la cuota diaria de multa la interpretación correcta de dicho artículo obliga a ponderar todas y cada una de las circunstancias concurrentes en la persona de la acusada, tanto económicas, patrimoniales como familiares, y en ese sentido determinar la cuota más acorde con dichas circunstancias. La STS de 11 de Noviembre de 2001 , en relación con el Art.50 CP dispone que al fijarse en la sentencia el importe de las cuotas se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Ello no obstante como señala la Sentencia núm.175/2001 TS de 12 de febrero , con ello no quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado lo que resulta imposible y es desproporcionado sino que únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. El arco impositivo va desde 2 € a 400 € y está claro que la cuota impuesta 4€ se acerca mucho al mínimo legal con lo que no se ven razones para rebajar dicha cantidad.
El recurso se desestima en su integridad.
TERCERO.- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 184//11 del Juzgado de Instrucción nº 1, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 258/13, de que dimana este Rollo de Sala 74/13, debemos de Confirmar como Confirmamos mencionada resolución en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.
