Sentencia Penal Nº 82/201...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 7/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 27028370022014100096

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00082/2014

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40

N85850

N.I.G.: 27028 43 2 2010 0001561

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2014

Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Lorenza , Mercedes

Procurador/a: D/Dª FE EIRE VAZQUEZ, MARTÍN BUITRAGO

Abogado/a: D/Dª LODOS VAQUERO, C. PEREZ SALGADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 82

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Lugo, catorce de mayo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 7/14, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 76/11, instruidos por el Juzgado de Instrucción número dos de Lugopor el delito de lesiones y seguido contra las acusadas:

DOÑA Lorenza , nacida en Brasil el NUM000 de 1980, hija de Candido y Sara , con documento de extranjero NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 .-Lugo, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa; representada por la Procuradora Doña Fe Eire Vázquez y defendida por el Letrado Don César Lodos Vaquero.

DOÑA Mercedes , nacida Maraba (Brasil) el NUM004 de 1992, hija de Alicia , con documento extranjero nº NUM005 ; con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM006 , NUM007 , Acedera.-Badajoz; sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa; representada por el Procurador Don Alvaro Martín-Buitrago y defendida por la Letrada Doña Cristina Pérez Salgado.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Presidente Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales:

1º).- Sobre las 10,15 horas del 7 de febrero de 2010 las acusadas Lorenza y Mercedes , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, con residenciaj legal en España, se encontraban en el interior del Pub denominado Samba Caramba, sito en la calle Poeta Cabanillas de Lugo, surgiendo entre ambas una discusión en el transcurso de la cual la acusada Lorenza golpeó en la cara con un zapato a Mercedes y ésta junto con otra persona no identificada la golpeó en la cara causándole contusiones en mentón derecho, pómulo y mejilla derecha así como una contusión a nivel superior de ambas mamas, precisando para su curación de primera asistencia, invirtiendo en su curación 7 días, teniendo que ser separadas por la gente que se encontraban en el local.

A continuación Mercedes salió del local dado que estaba sangrando, saliendo tras ella la acusada Lorenza la cual guidada por el ánimo de menoscabar la integridad física de Mercedes le dijo: 'ven aquí que te voy a pegar' procediendo seguidamente a darle con un vaso en la cara causándole una herida inciso-contusa en pómulo izquierdo, una herida inciso contusa en mejilla-sien izquierda y una herida inciso contusa en mitad derecha nasal, precisando para su curación de primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consiste en sutura de las heridas (en total recibió 22 puntos), antiinflamatorios y profilaxis antitetánica invirtiendo en su curación 15 días, de los cuales 1 día estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: una cicatriz curva erimatosa de 3,5 cm. en pómulo izquierdo, una cicatriz lineal erimatosa de 2,5 cm. en mejilla-sien izquierda y una cicatriz irregular, menos perceptible, al lado del ala nasal derecha.

2ª.- Los hechos referidos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147-1 º, 148-1 º y 150 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

.-Es responsable en concepto de autora la acusada Lorenza , según el artículo 28-1º del Código Penal del delito de lesiones; y en concepto de autora la acusada Mercedes según el artículo 28-1º del Código Penal de la falta de lesiones.

.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

.-Procede imponer a:

a) A la acusada Lorenza las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

b) A la acusada Mercedes la pena de 10 días de localización permanente. Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL:

La acusada Lorenza , indemnizará a Mercedes en la cantidad de 485 euros por los días de curación e incapacidad y en la cantidad de 18.000 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 de la L.E. Civil y 1108 del Código Civil . Costas.

La acusada Mercedes , indemnizará a Lorenza en la cantidad de 214 euros por los días de curación, con aplicación del art. 576 de la L.E. Civil y 1108 del Código Civil . Costas.

En el acto del juicio oral eleva las conclusiones provisionales a definitivas.

SEGUNDO.-Por la defensa de la acusada Lorenza , en sus conclusiones provisionales:

1ª.- Disconforme con los hechos narrados por el Ministerio público, ya que mi representada no ha cometido delito alguno.

2ª.- Los hechos mencionados por el Ministerio público no han sido cometidos por mi representada.

3ª.- Negamos el correlativo. Mi representada no es autor del delito por el que se procede ni de ningún otro.

4ª.- Al no ser autora de ningún delito, no pueden existir circunstancias modificativas de una responsabilidad inexistente.

5ª.- Disconforme igualmente. Al no haber cometido ningún delito, procede absolver a mi representada con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral eleva las conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.-Por la defensa de la acusada DOÑA Mercedes , en sus conclusiones provisionales:

1ª.- Niego la correlativa de la acusación.

2ª.- Niego la correlativa de la acusación, ya que mi mandante no ha cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, por lo que no procede hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se aprecie alguna responsabilidad en Mercedes , concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .

3ª.- Procede la libre absolución de la acusada y la declaración de las costas de oficio.

En el acto del juicio oral eleva las conclusiones provisionales a definitivas.


Sobre las diez horas quince minutos aproximadamente del día siete de octubre de dos mil diez las aquí acusadas Doña Lorenza natural de Brasil, nacida el NUM000 de 1980, y con documento de identidad extranjero NUM008 y sin antecedentes penales y Doña Mercedes , natural de Brasil, nacida el día NUM004 de 1992, con documento de identidad extranjero NUM005 , y sin antecedentes penales, ambas residentes en España, se encontraban en el interior del establecimiento, Pub, entonces denominado Samba Caramba, sito en la C/ Poeta Cabanillas de Lugo, surgiendo, entre ellas, una discusión y posterior acometimiento mutuo, en el transcurso del cual, Doña Lorenza golpeó con un zapato en la cara a Doña Mercedes causándole una herida inciso contusa en mitad derecha nasal, y, ésta junto con otra persona no identificada golpeó a Doña Lorenza en la cara con las manos, causándole contusiones en mentón derecho, pómulo y mejilla derecha así como contusión a nivel superior de ambas mamas, teniendo que ser separadas por personas que se encontraban en el local.

A continuación, Doña Mercedes salió del local, dado que estaba sangrando, saliendo detrás de ella, Doña Lorenza quien le decía a aquella 'ven aquí que te voy a pegar', para, seguidamente, darle a Doña Mercedes con un vaso en la cara, causándole una herida inciso contusa en pómulo izquierdo y herida inciso contusa en mejilla-sien izquierda.

Como consecuencia de las lesiones sufridas, Doña Mercedes precisó para su curación primera asistencia y tratamiento médico- quirúrgico, consistente en la sutura de las heridas, recibiendo un total de veintidós puntos) antiinflamatorios y profilaxis antitetánica, invirtiendo en su curación quince días, de los cuales, uno, estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz curva eritematosa de 3,5 centímetros en pómulo izquierdo, cicatriz lineal eritematosa de 2,5 centímetros, en mejilla-sien izquierda y cicatriz irregular menos perceptible al lado del ala nasal derecha.

Por su parte Doña Lorenza precisó para la curación, una primera asistencia, sin necesitar de tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo en su curación siete días, no resultaron, ninguno de ellos, impeditivo, para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en relación con los artículos 147-1 º y 148-1º, ambos del citado texto legal , del que es autora la aquí acusada, Doña Lorenza y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617-1º del Código Penal de la que es autora, Doña Mercedes , y, ello, derivado, tanto de las diligencias investigatorias llevadas a cabo durante el periodo de instrucción, como de la prueba practicada en el acto de juicio.

SEGUNDO.- Así, en primer lugar ha de ponerse de relieve que las manifestaciones de Doña Mercedes resultan, para la Sala, con mayor credibilidad que las llevadas a cabo por Doña Lorenza , cumpliendo tales declaraciones (de la Sra. Mercedes )los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que puedan constituir prueba de cargo suficiente para enervar presunción de inocencia de la acusada Sra. Lorenza , no observándose en las mismas, incredibilidad subjetiva, que pudiera aparecer, tanto de sus características, como de sus circunstancias personales, no advirtiéndose ninguna anomalía ni episodios que pudieran restar credibilidad a su testimonio, (manifestando ambas que no tenían relación y que no se conocían antes de la ocurrencia de los hechos), no observándose, tampoco, la presunción de móviles espúreos -que pudieran resultar, o bien de tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de datos que denotasen un móvil de odio, venganza, resentimiento, o enemistad- lo que ha de descartarse, a la vista como se dijo, del dato ya referido, de que, ambas personas, no se conocían, tal y como manifestaban las mismas. Igualmente, se observa la verosimilitud necesaria en el testimonio de Doña Mercedes , resultando creíble por la Sala, y no alejado -su relato- de la regla de la lógica vulgar ó de la común experiencia, no observándose tampoco tendencia a la exageración, y por último, también concurre, a juicio de la Sala, el requisito de la persistencia en la incriminación a lo largo del tiempo, siendo mantenida, ésta por la Sra. Mercedes desde su denuncia ante los Agentes de Policía hasta el acto del juicio, apareciendo coherentes y ausentes de contradicciones de relevancia, más allá de imprecisiones de su incriminación a través de su versión de los hechos.

TERCERO.- En efecto, la Sra. Mercedes manifestaba como Doña Lorenza estando dentro del establecimiento, en el que ambas se encontraban, había tenido una discusión con ella, en el transcurso de la cual la Sra. Lorenza había sacado un zapato golpeándole con él en la cara junto a la nariz (señal o secuela que fue observada por la Sala -y que también constaba en el correspondiente informe médico forense-) comenzando la Sra. Mercedes a sangrar, añadiendo que fuera del local, volvió a ser agredida por la Sra. Lorenza que le dió con un vaso en el rostro -apreciando asimismo, la Sala las cicatrices que le restan en la cara -y que también constaban en el correspondiente informe médico forense-.

Tales manifestaciones -que, se repite, resultan con mayor credibilidad que las de la Sra. Lorenza - fueron corroboradas por una testigo presencial ante del Juzgado Instructor (folios 86 y 87), diciendo que vió como una chica rubia (aspecto tal de la Sra. Lorenza ) le pegaba con el tacón de un zapato a Mercedes y que cuando estaban en la puerta de salida, observó como Doña Lorenza 'le estampó' un vaso en la cara a Mercedes , añadiendo que con Doña Lorenza estaba una chica que creía que era española, -lo que la corresponde con la testigo quien también declaraba durante el periodo de instrucción así como en el acto del juicio, cuyas declaraciones, no resultan creíbles para la Sala, al igual que las de la Sra. Lorenza ,como se dirá se dirá más adelante.

Además, ha de añadirse, que uno de los Agentes de Policía actuales, (el otro no recordaba), -con número de identificación nº NUM009 - manifestaba que 'una chica, que tenía bastante sangre en su cara, había identificado, sin duda alguna, a la otra, haciendo constar, en el atestado, que a la persona que había sido detenida (y que resultó ser Doña Lorenza ) le observaron en la mano derecha diversos cortes, lo que, desde luego, viene a reforzar la versión del golpe recibido por la Sra. Mercedes en la cara con un vaso, resultando plenamente factible y lógico la existencia de cortes en la mano de la persona que porta tal objeto en la mano y lo impacta contra una parte del cuerpo de otra persona (no pudiendo dársele virtualidad a la versión de la Sra. Lorenza , de que las heridas en las manos las había hecho con las llamadas lentejuelas de la camiseta que portaba -versión ésta, que aparece ajena a la misma lógica y rayante en lo inverosímil-). Igualmente, la Sra. Médico-forense manifestaba que era posible que las lesiones de Doña Mercedes fueran causadas en distintos momentos, lo que viene, asimismo a reforzar lo manifestado por la Sra. Mercedes en el sentido de que la Sra. Lorenza le había agredido, primero, con un zapato en el rostro, dentro del local y, después, con un vaso en la cara, cuando estaba fuera del local.

CUARTO.- Frente a ello Doña Lorenza se limitaba a negar que hubiese agredido a Doña Mercedes , en unas declaraciones que resultaron, para la Sala, meramente exculpatorias, resultando las mismas, además, contradictorias con las realizadas por los Agentes; así mientras la Sra. Lorenza decía que, desde que los Agentes la habían visto, habían estado con ellas, sin embargo, estos -los Agentes- manifestaron que habían tenido que mediar en otros altercados (en los que se estaban enfrentando diversos individuos) tiempo durante el cual no estaban con las citadas acusadas; igualmente, mientras ella -la Sra. Lorenza - decía que la Sra. Mercedes , y otra persona (un chico) que la acompañaba la habían roto la camiseta, saliendo así a la calle con los Agentes, sin embargo, la testigo Doña Encarnacion , por ella propuesta, decía que Doña Lorenza había salido a la calle sin camiseta; igualmente, mientras Doña Lorenza decía que la discusión con la Sra. Mercedes había comenzado con motivo de decir ésta que no le gustaban los brasileños, sin embargo, la citada testigo (que, como se dijo, no resultó creíble para la Sala), decía que fué la discusión había empezado al decir Doña Mercedes a Doña Lorenza que era una prostituta.

QUINTO.-Todo lo anterior lleva a tener por acreditada la autoría de Doña Lorenza de las lesiones sufridas por Doña Mercedes , y que, a la vista del contenido de los partes médicos, señaladamente del informe médico-forense, ha de incardinarse la conducta de la Sra. Lorenza , en el artículo 150 del Código Penal , en relación con los artículos 147-1 º y 148-1º del mismo texto legal , al constar en el citado informe médico forense las secuelas consistentes en cicatriz curva eritematosa de 3,5 centímetros en pómulo izquierdo, en cicatriz lineal eritematosa de 2,5 centímetros en mejilla-sien izquierda y cicatriz irregular, menos perceptible al lado del ala nasal derecha, cicatrices que se aprecian de manera ostensible y que suponen, desde luego, una deformidad en la cara de la Sra. Mercedes , como se dijo, de fácil apreciación y en la zona, lógicamente, más visible, debiendo en tal punto, estarse a la definición (como ya hacía la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2002 ) que la jurisprudencia viene dado de la deformidad, como irregularidad física, visible y permanente, que suponga disfunción ó fealdad ostensible a simple vista ( sentencia entre otras, de 14 de mayo de 1987 y 23 de enero de 1990 ), con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico de la persona afectada, sin que se excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación ' de cirugía reparadora' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero y de 10 de septiembre de 1991 ) pues, la ley penal solo contempla el estado en que quedó la persona lesionada, con independencia de reparación correctiva posteriormente provocada, considerándose por la doctrina más reciente intranscendentes datos o situaciones que con anterioridad podría tener citar repercusión en la conceptuación de la de deformidad, tales, como, la edad, sexo, profesión u otros de carácter social.

Las secuelas observadas en Doña Mercedes integran, sin duda, el concepto jurídico de deformidad, atendidos los parámetros señalados anteriormente.

SEXTO.-Por otra parte, también ha de tenerse por acreditada la autoría de Doña Mercedes , de las lesiones sufridas por Doña Lorenza , y que -a la vista del correspondiente informe médico-forense- resultaron constitutivas de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal , y, ello, teniendo en cuenta la dinámica de los hechos ya reflejados en los hechos probados, de la existencia de una confrontación entre ambas implicadas.

SEPTIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las aquí acusadas no pudiendo ser acogida la pretendida aplicación de la circunstancia de legítima defensa solicitada por la defensa de Doña Lorenza , y ello, a la vista de la dinámica en la que se desarrollaron los hechos declarados probados, estando ante una discusión y posterior forcejeo -con acometimiento consentido, no concurriendo, pues, los requisitos exigidos por la aplicación de tal circunstancia modificativa.

OCTAVO.-En cuanto a las penas a imponer, respecto a Doña Lorenza -como autora del delito de lesiones del artículo 150 en relación con los artículos 147-1 y 148-1, todos ellos del Código Penal - entiende la Sala que, a la vista de la dinámica de los hechos y demás circunstancias concordantes debe de ser la de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y respecto de Doña Mercedes , como autora de una falta de lesiones prevista en el artículo 617-1 del Código Penal , entiende la Sala que, a la vista, también, de la dinámica de los hechos y demás circunstancias concurrentes, debe ser la de DIEZ DIAS de localización permanente.

NOVENO.- En cuanto a la responsabilidad civil, teniendo en cuenta el contenido de los informes médicos forenses, Doña Lorenza , deberá de indemnizar a Doña Mercedes , en la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco euros por los días de curación e incapacidad, y en la cantidad de dieciocho mil euros, en concepto de secuelas, con aplicación, a tales cantidades, del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil , y 1108 del Código Civil , y Doña Mercedes deberá indemnizar a Doña Lorenza , en la cantidad de doscientos catorce euros por los días de curación, con aplicación, a tal cantidad, del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil .

DECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las aquí acusadas deberán abonar las costas de este juicio, por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a DOÑA Lorenza , como autora de una delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , en relación con los artículos 147-1 º y 148-1º del mismo texto legal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que indemnice a DOÑA Mercedes en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (485 euros), en concepto de días de curación e incapacidad, y en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros), en concepto de secuelas, con aplicación a tales cantidades del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil

Asimismo debemos condenar y condenamos a DOÑA Mercedes , como autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617-1º del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y a que indemnice a Doña Lorenza , en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE EUROS (214 euros), en concepto de días de curación, con aplicación, a tal cantidad, del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil .

Igualmente, las aquí condenadas, deberán abonar las costas de este juicio, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.


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