Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 52/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00082/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37274 43 2 2014 0141390
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000052 /2015
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001139 /2014
RECURRENTE: Cristobal
Procurador/a:
Letrado/a: PEDRO FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 52/2015
SENTENCIA Nº 82/15
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1139/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Cristobal , CON D.N.I. nº NUM000 , que compareció al acto del juicio asistido por el Letrado Sr. Pedro Francisco García Hernández, y como denunciado: Hugo , con D.N.I. nº NUM001 , que no compareció al acto del juicio. En el juicio no intervino el Mº FISCAL.Han sido partes en esta instancia como apelante: Cristobal .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 001 de SALAMANCA, con fecha 12 de Diciembre de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Absuelvo al acusado Hugo , ya circunstanciado, de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado de Cristobal , Sr. Pedro Francisco García Hernández, que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia, dictándose otra nueva por la que se condenase a don Hugo como autor de una falta de lesiones imprudente a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnizara a su defendido Cristobal en la cantidad de 1.925 euros por las lesiones recibidas, con imposición de costas.
CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista en esta segunda instancia, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
Se admiten los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación particular fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad en el error en la valoración de las pruebas y en la infracción del artículo 621.3 CP y la jurisprudencia que lo interpreta, porque de las pruebas practicadas en juicio se desprende que el acusado quebrantó las normas de cuidado y diligencia exigibles para evitar las lesiones producidas en la víctima cuando intentó esquivar el ataque del perro propiedad del acusado, incurriendo por ello en una negligencia de naturaleza penal.
El Ministerio Fiscal no recurrió dicha sentencia, y el Acusado no se ha personado en la causa.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que en el presente caso, en realidad y verdad no se discute por la parte apelante tanto los hechos declarados probados, como fundamentalmente la consideración o calificación jurídica de los mismos, por entender dicho apelante que tales hechos deben ser considerados como constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 CP .
Pues bien, para la solución del conflicto planteado hemos de partir de que, como declara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-3- 2005, nº 282/2005, rec. 1452/2004 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, en la STS 665/2004, de 30 de junio , se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio , que 'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada 'culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.
En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito'.
Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ).
El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado. Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-4-2002, nº 2411/2001, rec. 1898/2000 . Pte: Marañón Chávarri, José Antonio dice que: 'Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12 EDJ2000/49617, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar:
a) La mayor o menor falta de diligencia;
b) La mayor o menor previsibilidad del evento.
c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1 '.
TERCERO.-Como es sabido, en el ámbito de la reclamación por lesiones derivadas de imprudencia, el título que legitima al perjudicado es la culpa o imprudencia del agente.
En la jurisdicción civil, la exigencia de prueba de la culpa es mucho más laxa, operando mecanismos de responsabilidad cuasi objetiva como la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, en el ámbito penal se exige una mínima relevancia de la imprudenciapara poder dar respuesta punitiva y correlativamente indemnizatoria a la conducta.
En casos como el que nos ocupa, meras distracciones en la vigilancia de un animal doméstico, se produce un relevante índice de indeterminación sobre la caracterización de la imprudencia y, por ende, sobre la ubicación jurisdiccional de la reclamación, dado que estas conductas se encuentran a caballo entre la culpa levísima del orden civil y la culpa leve que se sancionaría como falta en la jurisdicción penal. Cuestión para cuya solución hemos de partir de que la imprudencia se caracteriza por una actuación humana (acción u omisión), desprovista de malicia, que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por una norma.
Como elementos esenciales de la imprudencia se pueden señalar, abundando en los criterios antes citados que marca el TS, los siguientes:
1.- Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención específica de causar un resultado lesivo. En todo caso la conducta excluye cualquier tipo de dolo o de aceptación del resultado.
2.- Previsibilidad del peligro originado por el aumento del riesgo desencadenado por la anterior conducta. Dicho elemento opera como componente psicológico de la actuación.
3.- Producción de un resultado dañoso, que en este caso vendría representado por la causación de unas lesiones.
4.- Adecuada relación de causalidad entre la acción y el resultado, en los términos que hemos señalado anteriormente; y
5.- Infracción del deber de cuidado, cuya intensidad configura y cualifica la imprudencia, determinando el grado de antijuridicidad. Las exigencias de cuidado pueden contemplarse en normas jurídicas de preceptiva observancia o, sencillamente, deducirse razonablemente de los usos sociales, sobre la máxima jurídico-ética que prohíbe causar daños a terceros.
Es precisamente este último elemento el que nos permite discernir los distintos grados de la imprudencia y, sobre su constatación, establecer la adecuada ubicación de las conductas (como delito, falta o como mera culpa civil).
Precisamente, la ya citada STS nº 966/2003, de 4 julio , establece que el criterio fundamental para distinguir la imprudencia grave (constitutiva de delito) y la leve (integradora de una falta) se fija en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, superando antiguas concepciones que suponían la consideración de la gravedad de la imprudencia en función de la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro.
Por consiguiente, podemos mantener que, actualmente la consideración de la imprudencia se asienta sobre tres posibilidades:
1.- La imprudencia grave , que vendría representada por la acusada inobservancia de los deberes de cuidado que, en caso de generar un resultado lesivo que objetivamente reúna los caracteres de delito,daría lugar a la apreciación de delito.
2.- La imprudencia leve , en la que la omisión del deber de cuidado resulta de menor intensidad, que, de dar lugar a lesiones, sería incardinable en la faltadel art. 621 CP ; y
3.- La imprudencia levísima , tendría un carácter residual y estaría representada por aquellas conductas en las que la omisión del deber de cuidado es mínima, y, por ello, no tendría cabida en la consideración de la falta, sino que habría de reconducirse al ámbito civil, al amparo de la previsión del art. 1902 CC .
Las lesiones derivadas de simples distracciones en la vigilancia de un animal doméstico, nos obligan a realizar estas consideraciones preliminares porque plantean el problema de encontrarse a caballo entre las dos últimas formas de imprudenciaque venimos considerando.
La reconducción de la reclamación al ámbito civil no plantea problemas, pues la jurisdicción ordinaria tiene un carácter residual que admite la reclamación sobre el título de imprudencia cualquiera que sea la clase de la culpa en que se funde, esto es, comprenderá la culpa grave, la leve y la levísima. Por consiguiente, no es este ámbito el que genera problemas, sino la jurisdicción penal.
En el orden penal, la consideración como falta de la imprudencia exige un resultado lesivo que objetivamente reúna los requisitos del art. 147 CP , es decir, que se trate de lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior, requisito que sí concurre en el caso que nos ocupa, lo que lleva el añadido de exigir una cierta entidad lesional, además de una imprudenciaque no puede ser una imprudencia cualquiera sino aquella que, sin ser grave, contenga un mínimo de reprochabilidad que justifique la intervención del Derecho Penal.
CUARTO.-La decisión sobre la inclusión de este tipo de conductas en el ámbito penal, o en el ámbito civil, gira en torno a tres principios fundamentales: el principio de intervención mínima del Derecho Penal, el de adecuación social de la conducta, y el de culpabilidad penal que se proclama en el art. 5 CP .
La SAP Burgos, Sec. 1ª, de 3 diciembre 2012 en este sentido razona que 'el Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, (...) en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.
En contra de tal alegación se pronuncian otras resoluciones, como la SAP Barcelona, Sec. 10ª, de 30 enero 2013 que recuerda: 'el principio de intervención mínima va dirigido al legislador y no a los Tribunales. Este es el criterio de la jurisprudencia de la Sala II del TS, entre otras, la Sentencia del TS de 30 de enero de 2002 , la cual indicó al respecto que 'es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto que no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal'. En el presente caso no está en juego dicho principio, por cuanto los hechos son típicos penalmente y, en base al principio de legalidad la Juzgadora está obligada a su aplicación'.
En este mismo sentido, la SAP Cáceres, Sec. 1ª, de 6 febrero 2002 , analizando el principio de intervención mínima del Derecho Penal que se invocaba por la parte recurrente llegaba a la conclusión de que 'la decisión de considerar los hechos Falta -y, en su consecuencia, jurídico-penalmente típicos- no confronta con el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal. Efectivamente, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1998 , se ha dicho reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia, hasta el punto de convertirse en dogma, que la apelación al Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos; ahora bien, ello no significa que, sin más, todos los hechos cuyo resarcimiento pueda obtenerse por mecanismos jurisdiccionales distintos de los propios del Derecho Penal, excluyan necesariamente la aplicación de este Ordenamiento, cuando -como ocurre en este caso- no sólo se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados (responsabilidad civil), sino también la sanción de una conducta que, en el ámbito penal, es típica y, en su virtud, incardinable en el Proceso en el que ha sido examinada, sin que de esta manera se conculque en modo alguno el Principio de Mínima Intervención'.
En parecidos términos a la primera resolución, si bien obviando la remisión al principio de intervención mínima, pero con sustento en los mismos fundamentos materiales, encontramos la SAP Murcia, Sec. 3ª, de 4 enero 2013 que, con invocación de los principios de fragmentariedad y subsidiariedad del Derecho Penal, recrean las anteriores consideraciones al decir que 'en esta materia no pueden olvidarse los principios de fragmentariedad y subsidiariedad, de indudable relevancia en orden a justificar la legitimidad material de la intervención penal y que por su evidente conexión deben inspirar la delimitación de los ilícitos civiles de los penales cuando el legislador residencia esa tarea en los órganos jurisdiccionales de lo criminal. (...).
Desde esta perspectiva ha de revisarse el supuesto planteado, en el que se imputa un deber de previsión o descuido consisten en colisionar levísimamente con un vehículo detenido que la apelante creía se hallaba en marcha. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y su sanción por el Derecho Penal carece de sentido en la medida que no es una infracción tan relevante como para merecer sanción penal y, sobre todo, porque carece de efectiva eficacia tanto a niveles de prevención individual como general, no contribuyendo a que no se repitan en lo sucesivo conductas similares, siendo incluso más efectiva la multa y retirada de puntos prevista en la legislación administrativa'.
A este respecto, señalar, como recoge la SAP Castellón, Sec. 1ª, de 13 diciembre 2013 , que, aun siendo una colisión leve, concurriendo los elementos de imprudencia con la infracción del deber de cuidado, las lesiones y su entidad y la acreditación de la causalidad entre el golpe y el resultado lesivo, no cabe sino la condena por falta del art. 621.3 CP , sin que haya lugar a otras consideraciones interpretativas.
En cuanto al principio de adecuación social de la conducta, hemos de indicar que la formulación de este principio la encontramos en la SAP Cádiz, Sec. 1ª, de 6 noviembre 2007 , en cuanto razona que 'debe destacarse ahora el último presupuesto de la imprudencia, esto es, la existencia de una conducta descuidada (inobservancia o infracción del deber objetivo de cuidado), porque el primer problema a resolver en el ámbito del delito o falta imprudente es el referido al contenido o delimitación del deber objetivo de cuidado. Este se determina por un doble criterio: el intelectual, según el cual el concepto de cuidado objetivo comprende la consideración de todos los efectos de una acción que sean previsibles por medio de un juicio objetivamente inteligente; y el normativo, ya que no toda acción que según un juicio inteligente cree un peligro para los bienes jurídicos infringe el cuidado debido, sino sólo el que excede de lo 'normal en el tráfico' o de lo 'socialmente adecuado', (...), aplicadas las consideraciones anteriores al caso de autos, en base, precisamente, al relato histórico- fáctico y a la motivación ulterior de instancia, esta Sala llega a la conclusión de la existencia de error en la valoración judicial de primera instancia.
En efecto, se trata de valorar un simple impacto o alcance por detrás en zona urbana con motivo de reiniciar la marcha los vehículos detenidos ante un semáforo, de forma que el denunciado arrancó cuando el semáforo pasó a verde sin advertir que los vehículos que le precedían no habían reiniciado la marcha, por lo que golpeó por detrás a otro turismo y lesionó a sus ocupantes, singularmente como ocurre con este tipo de eventos, con afectaciones de tipo cervical'.
Ahora bien, niegan la aplicabilidad del anterior criterio las sentencias en las que se constata una infracción reglamentaria en la conducta del sujeto activo de la infracción, pues difícilmente puede apreciarse una tolerancia social, cuando el legislador se ocupa de disciplinar normativamente los estándares de diligencia, aunque sean genéricos, en virtud, cabe suponer, de la relevancia y necesidad de su observancia. Por ejemplo, la SAP Alicante, Sec. 10ª, de 18 julio 2011 , según la cual 'aplicado al presente caso, debe reputarse errónea la valoración realizada por el juzgador del leve golpe por alcance que admite la denunciada que efectúa al vehículo que le precede, una fricción de su vértice derecho delantero con el vértice izquierdo trasero del vehículo del denunciante. Tal admisión evidencia, frente a lo que mantiene el juez a quo acerca de no quedar acreditada la mecánica comisiva y el nexo de causalidad, que la denunciada no guardó la debida distancia de seguridad y la debida atención a la circulación, lo que es claramente una infracción reglamentaria de conformidad con el Real Decreto legislativo 339/90 generadora de un riesgo al que le puede ser atribuido el resultado producido.'
Finalmente, se argumenta por la jurisprudencia que se muestra favorable a la despenalización de este tipo de conductas que las mismas no alcanzan los mínimos de reprochabilidad que exige el art. 5 CP .
Dicho precepto formula la exigencia de culpabilidad (dolo o imprudencia) en cualesquiera infracciones penales.
Al mismo se refiere el AAP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 julio 2011 cuando señala que 'la responsabilidad criminal aún a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad previsto el art. 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil '.
Debe recordarse que, ciertamente, no existen unos criterios definitivos y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos, la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas, diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.
Por consiguiente, considerar falta o ilícito civil una conducta imprudente, supondrá ponderar la desatención del deber objetivo de cuidado, lo que habrá de verificarse caso por caso,pues no puede pasarse por alto que la mecánica accidental no identifica por sí sola, por más que ofrezca una habitualidad estadística en tal sentido, la levedad de la infracción de tales deberes. Como señala la SAP Murcia, Sec. 5ª, de 11 septiembre 2012 al subrayar que 'es cierto que estamos en presencia de una colisión por alcance en relación a la cual existen discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa, pero ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad de valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve o como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión'.
En consecuencia, la calificación de conductas como las analizadas, lesiones derivadas de un descuido en el cuidado y vigilancia de un animal doméstico, puede ser considerada atendiendo a la intensidad de la infracción del deber de cuidado, tanto como ilícito civil como falta. Ahora bien, desde un punto de vista jurisprudencial este último encuadramiento se justifica partiendo de la exigencia de una más estricta diligencia en tales actividades, lo que determina que la omisión de dichos deberes de diligencia, por liviana que sea, hace apreciar la existencia de una imprudencia penalmente reprochable- cfr. STS de 10 octubre 2000 -. Son las circunstancias en que se produce la conducta las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'.
Puede, en definitiva concluirse que el encuadramiento en la infracción penal de estas conductas, además de venir abonada por tradición histórica, se justifica en la infracción reglamentaria, si bien habitualmente de normas genéricas o excesivamente abiertas, cuya apreciación comporta siempre una ponderación individualizada de las circunstancias fácticas de cada concreto caso.
Finalmente, desde un punto de vista de orden práctico a fin de evitar el peregrinaje jurisdiccional del perjudicado hemos de tener en cuenta que, si ha acudido al juicio de faltas para ventilar su pretensión civil y penal, debe encontrar en la misma la respuesta adecuada. Éste es el sentido de la SAP Baleares, Sec. 2ª, de 2 noviembre 2012 que sostiene que ' se apunta en el tramo final del recurso que colisiones como la enjuiciada no rebasan el ámbito del ilícito civil; y puede admitirse que casos similares se encuentran en la zona limítrofe entre la culpa civil (ex artículo 1902 del Código Civil ) y la penal (del artículo 621.3 del Código Penal ), mas precisamente por eso en la práctica forense viene admitiéndose que pueda utilizarse una u otra vía, y lo que no tendría sentido es que, llegando hasta donde judicialmente se ha llegado, obligáramos a los denunciantes a acudir a la vía civil.'
Podría objetarse que no es indiferente seguir una u otra jurisdicción, pues en la vía penal se impone una sanción al responsable, con el gravamen que ello comporta pare el mismo; sin embargo, la levedad de la pena en el caso de las faltas y el reconocimiento en los casos considerados de que existe una infracción reglamentaria, inclina a pensar que no puede considerarse una solución desproporcionada, atendiendo a que una sanción administrativa por hechos semejantes suele ser cuantitativamente más severa que la propia respuesta judicial.
Estas mismas razones de economía procesalpermiten aceptar que no existe inconveniente (cfr. AAP Cádiz, Sec. 8ª, de 18 septiembre 2012 AAP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 julio 2011) en valorar la entidad de la culpa, no al final del proceso, sino inicialmente, durante la instrucción, tras la presentación de la denuncia inicial, admitiendo incluso la posibilidad de sobreseer si la culpa fuera levísima, destacando que, en cualquier caso, se debe estar al caso concreto, evitando la corrupción del sistema.
En parecidos términos puede citarse el AAP Alicante, Sec. 10ª, de 7 mayo 2013 cuando señala que 'es por ello que sin querer establecer principios inmutables, pues será imprescindible en cada caso efectuar un ponderado examen de las circunstancias concurrentes.
Podemos, pues, concluir que como sucede en el tratamiento y consideración de la imprudencia con carácter general, no puede establecerse una pauta uniforme para la graduación de la imprudencia en este tipo de conductas, por lo que habrá de profundizarse en cada caso a fin de averiguar la intensidad de la infracción del deber de cuidado.
QUINTO.-Apreciaciones y conclusiones todas ellas sobre cuya base hay que indicar que en el presente caso los hechos declarados probados no son, en efecto, constitutivos de la falta del artículo 621.3 CP . Ya que ciertamente, tanto en los hechos declarados probados, como en el recurso de apelación no se describe sino un episodio consistente en que el perro propiedad del acusado estaba junto a dicho lesionado/denunciante atado con una correa por su dueño, cuando repentinamente se lanzó y atacó al denunciante que lo esquivó, aunque se cayó, produciéndose las lesiones objeto de juicio. De modo que el comportamiento del acusado fue respetuoso con las normas de cuidado exigibles al caso concreto que nos ocupa, ya que el animal estaba atado, no suelto y junto a su dueño, sin que las lesiones derivasen de sus mordiscos, sino de que el perjudicado perdió el equilibrio al intentar esquivar al animal. Tampoco consta que el ataque fuera más allá de la primera reacción agresiva del perro, pues el propio denunciante reconoció que no sabía si le había llegado a tocar, lo que supone, como con total acierto se razona en la sentencia apelada, que su propietario pudo controlar rápidamente al animal. Por consiguiente, no podemos considerar este supuesto, conforme a las circunstancias concurrentes en el mismo, como subsumible en la falta que nos ocupa, pues no estamos ante el ataque de un perro que produce unas lesiones, por infracción de las normas de cuidado y vigilancia del mismo, sino ante el ataque de un perro atado que se hallaba junto a su dueño, que produjo la caída de la víctima al intentar esquivarlo. De modo que es más propio el examen de supuestos como el presente en la vía civil, y no en la penal. Siempre conforme a las circunstancias contenidas no solo en los hechos probados, sino incluso en las alegadas en su recurso por la acusación, pues aunque el animal hubiera atacado más veces a otros vecinos, no hay datos de la gravedad de tales ataques como para considerar que dicho animal no podía estar en la calle, ni siquiera atado; y si bien se alega que la correa era desproporcionada, sin embargo no se dice qué tamaño tenía para que podamos juzgar tal desproporción.
Por todo lo cual, a los efectos penales que nos ocupan y de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, la conducta del acusado no puede ser calificada como imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada artículo 621.3 CP . De suerte que procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
SEXTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Cristobal , Sr. Pedro Francisco García Hernández, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, en el Juicio de Faltas 1139/2014 , a que este rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

