Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 292/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 292/15

P.A. nº 525/13

Juzg. Penal nº 3 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús Navarro Morales

Magistradas

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a 28 de enero de de dos mil dieciséis.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 292/15, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 525/13, seguido por un delito de estafa contra Candido ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada DOÑA Lorena y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de abril de 2.015 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que absolviéndole de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante escalamiento de los arts. 237 , 238.1 º, 240 y 241 CP , debo CONDENAR Y CONDENO a Candido , con NIE NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 2.c ) y 74 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de parentesco del art. 23 CP , a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, debiéndose declarar la otra mitad de oficio por el delito por el que ha sido absuelto. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Doña. Lorena en la cantidad de 1.200 euros por el metálico sustraído. Dicha cantidad deberá incrementarse en los intereses legales de conformidad con el art. 576 LEC .'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Candido , con NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, nacional de Cuba y que según certificación de UCRIF de fecha 16-04-12 tiene regularizada su situación en España, sobre las 06:00 horas del día 16-07-2011, accedió al domicilio de la Sra. Lorena tipo casa adosada, sito en la CALLE000 n° NUM001 de esta ciudad, quién había sido su compañera sentimental en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2010 hasta ese día, y tras saltar el muro que da acceso al patio interior de la vivienda, escalando para ello una altura de poco más de un metro y medio, para posteriormente entrar hacia el interior de la vivienda descrita a través de una puerta/ventana de una habitación que estaba abierta. Una vez en el interior del domicilio de la Sra. Lorena ésta que estaba dormida se despertó y al observar la presencia del acusado le hizo salir, después que éste se cambiara de ropa y recogiera algunas pertenencias suyas. SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, antes de marcharse, se apoderó de una tarjeta de crédito VISA de la entidad 'La Caixa' a nombre de la Sra. Lorena , y posteriormente el acusado, con ánimo de lucro, entre las 06:33 horas y las 06:45 horas del mismo día 16-07-11, con la tarjeta de crédito antes sustraída, se dirigió a cuatro cajeros automáticos de 'La Caixa' en concreto en las oficinas sitas en Avda. Madrid n° 9 y calles Riera Blanca n° 29, Calle Sants n° 295 y calle Sants n° 65 de esta ciudad respectivamente, y realizó en cada uno de ellos un reintegro por valor de 300?, haciendo suyos un total de 1200? tras las cuatro operaciones no autorizadas por su legítima titular. Lorena reclama.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Candido en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Candido , condenado en la instancia como autor de un delito de estafa, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de la Sra. Lorena , con infracción del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo.

Adelantamos que el recurso que resolvemos va a ser íntegramente desestimado

TERCERO.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( artículo 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. En trámite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar: .-las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.- si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.- si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .- Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y.- Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

En el caso, de la lectura de la resolución recurrida, el acta digital de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida.

Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la testifical de Lorena , en cuanto que denuncia la desaparición de la tarjeta de crédito la misma noche que el acusado entró subrepticiamente en su vivienda, con la que se efectuaron cuatro reintegros por un importe total de 1200 euros, menos de una hora después de que aquél la abandonase, todos ellos en cajeros situados en las inmediaciones de su domicilio. La anterior declaración resulta íntegramente corroborada por la documental practicada, consistente en los extractos bancarios de la cuenta, lo que evidencia la realidad de los anteriores reintegros, así como la fecha, hora y lugar en que se produjeron. Y por último, se dispuso de la prueba de cargo consistente en la confesión del acusado, quien no solo no supo dar una explicación satisfactoria a tales reintegros, sino que tampoco supo hacerlo respecto a sus manifestaciones de instrucción admitiendo la extracción de la suma de trescientos euros de una cuenta de la que afirmaba era cotitular, extremo este último que resultó ser falso, sin que puedan aceptarse las objeciones que por vía de apelación se realizan a la valoración de estas últimas manifestaciones y su contradicción con las del plenario por el simple hecho de haber sido realizadas mediante exhorto por el Juzgado de Instrucción del domicilio del denunciado, circunstancia que en modo alguno resta credibilidad a lo manifestado en aquello que se contradice abiertamente con lo afirmado por el acusado en el acto del juicio oral, donde fue interrogado al respecto sin que facilitase una explicación plausible bien de su reconocimiento parcial de los hechos en instrucción, bien de su retractación en el plenario, siendo lícito que el juez de la instancia, valorando la totalidad de las pruebas practicadas en su presencia concluya que era entonces cuando vino, siquiera parcialmente, a manifestar la verdad de lo sucedido.

Es evidente que el apelante cuestiona abiertamente la credibilidad que el Juzgador otorga a la Sra. Lorena , cuya manifestación deviene en la esencial prueba de cargo como a continuación se valorará, pero ello no impide que la presunción de inocencia haya quedado desvirtuada para el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello, contestando de forma pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones y motivos de impugnación que la defensa tuvo a bien formular.

El motivo que denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe ser desestimado.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo establecen que la enervación la presunción de inocencia precisa, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, pese al loable esfuerzo argumentativo de la defensa la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, que concluye infiriendo la autoría del acusado, es absolutamente incontestable. En efecto, la fundamental prueba de cargo viene integrada, como ya se ha expuesto, por la declaración de la denunciante corroborada por la documental practicada y parcialmente por la confesión del acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 252/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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