Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 21/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 21/2015
Sumario nº 3/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules
SENTENCIA Nº 82
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-------------------------------------------------
En Castellón a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 3/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa contra Marcelino , con DNI nº NUM000 , hijo de Rodrigo y Socorro , nacido en Altura (Castellón) el día NUM001 de 1992, y con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Vall d' Uixò, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado solvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 4 de agosto de 2014.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Heredio Vidal Hoyo, como acusación particular Dª. Carlota , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Palau Jericó con la asistencia de la Letrada Dª. Silvana Martí Espinós, y el mencionado procesado defendido por el Letrado D. Juan Serrano Castán, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2016 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 3/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, en concreto el interrogatorio del procesado, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 CP , y acusando de ese delito a Marcelino , concurriendo la circunstancia eximente completa de alteración psíquica prevista en el art 20.1ª del Código Penal , solicitó la absolución del procesado precisamente por exención de responsabilidad criminal con la imposición, como medidas de seguridad, de internamiento para tratamiento médico adecuado a su alteración psíquica por tiempo máximo de 10 años, además de libertad vigilada con prohibición de comunicarse con Carlota y prohibición de aproximarse a ella, al lugar en el fije su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a distancia inferior a 500 metros y también la prohibición de residir en el término municipal de Moncófar, todo ello por tiempo de 5 años desde que cese temporal o definitivamente el internamiento para tratamiento médico. Con imposición de costas y que indemnice a Carlota en las cantidades de 35.300 €, por los días que tardó en sanar de sus lesiones, y 51.800 € por las secuelas padecidas, y a Cornelio en la cantidad de 210 € por los días que tardó en curar de sus lesiones, cuyas cantidades devengarán los intereses del art. 576 LEC .
TERCERO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 CP , concurriendo las circunstancias 1 (alevosía) y 3 (ensañamiento) y en consecuencia el art. 140 CP en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 CP , y por entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se condene al procesado como autor de dicho delito a la pena de 17 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del art. 57.2 CP de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros, de comunicar con ella por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual, durante el plazo de 25 años, así como la prohibición de residir en el término municipal de Moncofa, todo ello por tiempo de 25 años, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y alternativamente, con carácter subsidiario, se aprecie la eximente incompleta de enajenación mental, a tenor del art. 68 CP y atendiendo a la previsto en el art. 66 CP se imponga al procesado la pena de prisión de 12 años con igual pena de inhabilitación y prohibición de aproximarse a la víctima, por tiempo de 15 años, y además, al amparo del art. 104 CP se imponga al procesado la medida de seguridad de sumisión a tratamiento médico durante el tiempo de condena, habiendo de someterse al mismo en el centro penitenciario donde cumple condena, todo ello con el abono de la prisión preventiva. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá el procesado indemnizar a Carlota en 32.646'5 € por los 558 días de baja, siendo cuatro de ellos de hospitalización y los restantes impeditivos, y en la cantidad de 44.259'56 € por las secuelas, así como 8.270 € por gastos odontológicos y demás pruebas realizadas al respecto y la factura del centro de terapia familiar, más 80.000 € por daños morales, todo ello con los intereses del art. 576 LEC .
CUARTO.-La defensa del acusado en igual trámite calificó los hechos como un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP y solicitó la libre absolución de Marcelino por exención de responsabilidad criminal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª o la analógica de dicho art. 21.5ª en relación con el art. 21.7ª CP , y la imposición como medida de seguridad de tratamiento médico adecuado a su alteración psíquica en régimen ambulatorio por tiempo no superior a 2 años, así como libertad vigilada con prohibición de comunicarse con Carlota y prohibición de acercarse a ella, al lugar en el que fije su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a distancia inferior a 500 metros y todo ello por tiempo de 2 años desde el cese temporal o definitivamente al internamiento, debiendo indemnizar a la víctima en 10.500 € por los días que tardó en sanar de sus lesiones y en 30.000 € por las secuelas.
El acusado, Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, detenido el 3 de agosto de 2014 y en situación de prisión provisional desde el siguiente día 4 de agosto de 2014, sobre las 07:45 horas del citado día 3 de agosto de 2014 coincidió en la calle Peruga de la localidad de Moncófar con Carlota , cuando el primero de ellos acudía a un contenedor de reciclaje de cartón y la segunda paseaba a sus perros por las inmediaciones de su domicilio, momento en que la Sra. Carlota saludó sin más a Marcelino .
A continuación, mientras la Sra. Carlota siguió su paseo por la Avda Mare Nostrum, el acusado se introdujo en el local del supermercado en el que trabajaba para coger una maza de goma con palo de madera, salió del establecimiento y persiguió a la Sra. Carlota hasta que le dio alcance, tras recorrer aproximadamente 300 metros, en la referida avenida. El acusado se situó enfrente de Carlota y cuando ésta le preguntó 'qué fas?', sin mediar palabra, con una mano la cogió con fuerza de un brazo para impedir que pudiera huir y con la maza que portaba en la otra mano le propinó múltiples golpes, todos ellos intencionadamente en la cabeza con el propósito de causar la muerte de la agredida, la cual tan solo pudo responder pidiendo auxilio a gritos cubriéndose la cabeza en la medida en que le fue posible con el brazo que le quedaba libre con lo que consiguió que alguno de los golpes con la maza le alcanzara en las extremidades en lugar de en el cráneo como pretendía el agresor.
La acción del acusado fue interrumpida por un vecino que, alertado por los gritos salió de su domicilio, se acercó al acusado y su víctima y, tras forcejear con el primero logró arrebatarle la maza, circunstancia que impidió que dicho acusado continuara golpeando la cabeza de la Sra. Carlota hasta lograr su propósito de acabar con la vida de esta última. Cuando a consecuencia del forcejeo el acusado soltó el brazo de Carlota ésta cayó al suelo aturdida por los golpes que ya había recibido y que le hacían sangrar abundantemente por las heridas que tenía en el cuero cabelludo, lo que aprovechó el acusado para propinarle patadas dirigidas a la cabeza que le alcanzaron en diversas partes del cuerpo. Tras forcejear, el vecino consiguió situarse entre el acusado y su víctima que estaba en el suelo, si bien el acusado dio un rodeo para eludir a la persona que se interponía entre ellos y una vez más se acercó a Carlota , que seguía tumbada en el suelo, y le propinó patadas en la cabeza.
Finalmente el acusado, al percatarse de que otras personas llegaban al lugar y no le iba a ser posible continuar con su agresión, huyó dejando a Carlota sangrando en el suelo, mientras otro vecino, Cornelio , que desde su domicilio también se había percatado de lo que estaba sucediendo y había salido apresuradamente a la calle para acudir en auxilio de la agredida, al observar que Carlota estaba siendo atendida por otra persona, persiguió a Marcelino hasta darle alcance y retenerle hasta la llegada de agentes de la autoridad. Con motivo de esa persecución y dado que Cornelio había salido descalzo de su domicilio, sufrió un hematoma contusivo en el talón del pie izquierdo, desprendimiento epidérmico con eritema en la planta del pie derecho y erosión en el borde lateral externo del dedo gordo del pie derecho, lesiones de las que tardó en curar 7 días, sin impedimento.
Como consecuencia de la agresión recibida del acusado Carlota , nacida el NUM004 .1955, padeció un traumatismo craneoencefálico leve con múltiples heridas en cuero cabelludo, fractura desplazada de la diáfasis del tercer metacarpiano de la mano derecha, fracturas de los arcos costales izquierdos 9º y 12º y dudosa fractura del arco costal izquierdo 11º, una neuropatía traumática del nervio infraorbitario derecho y avulsión de los pilares del puente 15 y 17 que la perjudicada portaba en el primer cuadrante dentario. Tras ser trasladada a un centro hospitalario en el que ingresó el 03-08-2014 hasta que le fue dada el alta el 05-08-2014, la Sra. Carlota fue sometida a diversas pruebas médicas y le fue administrado 4 mg de morfina por vía subcutánea, sutura de las heridas craneales e inmovilización de la mano derecha con yeso y cabestrillo. Tras serle dada el alta Carlota continuó con vigilancia y seguimiento facultativo de sus lesiones.
Por lo tanto Carlota requirió tratamiento médico con inmovilización de la mano derecha y reposo para la consolidación de las fracturas costales y analgesia mayor con morfina pata favorecer los movimientos y la función respiratoria disminuyendo la posibilidad de schock neurogénico. También recibió tratamiento quirúrgico con sutura de heridas craneales, reducción cerrada de la fractura del tercer metacarpiano de la mano derecha y osteosíntesis percutánea con una aguja de Kirschmer e inmovilización con yeso antebraquial, habiendo precisado de tratamiento médico-odontológico con extracción de 4 piezas dentales (canino, primer premolar, segundo premolar y segundo molar de arcada superior derecha) y colocación de tres implantes PHIBO serie 4 y cinco coronas sobre los implantes. La Sra. Carlota estuvo hospitalizada 4 días (desde el 3 al 5 de agosto y desde el 17 al 19 de agosto de 2014) y tardó en sanar de sus lesiones otros 554 días en los que estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades habituales.
Asimismo le han quedado como secuelas neuropatías traumática del nervio infraorbitario derecho, extracción de 4 piezas dentarias que serán sustituidas por 3 implantes PHIBO serie 4 y cinco coronas sobre los implantes, molestias secundarias a la fractura de los arcos costales posteriores 9º y 12º izquierdos de carácter permanente y variable en intensidad probablemente por irritación de los nervios intercostales acentuados por el proceso reparador consecuencia de la formación del callo de fractura, limitación de las articulaciones matocarpofalángicas de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano derecha que presenta deformidad en flexo (25º) de los dedos 5º a 2º que le impiden movimientos de empuñamiento y apuñamiento completos pese a la rehabilitación y material de osteosíntesis consistente en implantación por vía percutánea de una aguja de Kirschmer. A consecuencia del traumatismo del hombro derecho ha padecido limitación de la abducción del hombro a 10º y limitación de la flexión del hombro de 140º; y a nivel psicológico ha sufrido estrés postraumático con vivencias del suceso traumático por el que está recibiendo tratamiento psicológico. Por último, la Sra. Carlota ha padecido un perjuicio estético moderado constituido por 4 cicatrices en el cuero cabelludo (en zona temporal izquierda, en zona occipital izquierda, en zona parieto-temporal y en parte central de la zona parieto-occipital) y por deformidad en la mano derecha.
El acusado Marcelino llevó a cabo los hechos teniendo totalmente anuladas sus capacidades volitivas e intelectivas por hallarse en dicho momento padeciendo un trastorno de ideas delirantes de tipo persecutorio que anulaba su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y forma libremente su voluntad. En la actualidad está siendo sometido a tratamiento para su trastorno, presenta escasa conciencia de su enfermedad y nula autocrítica de sus ideas delirantes que exigen un estrecho seguimiento para la cumplimentación del tratamiento pautado.
Con anterioridad a la celebración del juicio el acusado ha consignado por medio de su representación procesal la cantidad de 10.000 euros para su entrega a la perjudicada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16.1 y 62 CP , al reunir la conducta descrita cuantos elementos caracterizan el indicado tipo penal, aceptando de esta manera la calificación jurídica propugnada por el Ministerio Fiscal y rechazando la tesis de la acusación particular, como tentativa de asesinato (ningún razonamiento hizo sobre una posible alevosía o ensañamiento), y también de la defensa que pretendía la rebaja de los hechos a la categoría de delito de lesiones, pues las lesiones que sufrió la perjudicada no permite confundirlas (nada tiene que ver aquí el dolo eventual) con lo que constituye el resultado lesivo final de una conducta homicida que no llegó a consumarse gracias a una intervención ajena al propio autor que interrumpió el comportamiento realizado por éste para acabar con la vida de su víctima, razón por la cual se aprecia el delito en su modalidad de tentativa de homicidio.
Sabido es que el animus necandi, y su distinción del animus laedendi, en cuanto que se encuentran en la intención del sujeto agresor, sólo pueden ser acreditados por dos vías: la manifestación de voluntad libre y terminante del acusado y la más segura y verificable de una serie de indicios acreditados, como las características del arma o medio empleados e idoneidad para lesionar o matar, zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad ( STS 115/2011, de 25 de febrero ).
En ese sentido declaró la víctima Carlota que el día de los hechos estaba paseando a sus perros sobre las 07:45 horas por la localidad de Moncófar donde reside cuando vio a Marcelino dejando cartones en un contenedor y que hablaba solo en voz alta; que lo saludó desde lejos, pues conocía a Marcelino y también a su familia, y continuó paseando a los perros durante unos quince minutos, cuando sin darse cuenta vio que tenía delante a Marcelino , le preguntó ¿qué fas? y sin mediar palabra comenzó éste a golpearle en la cabeza con una maza, hasta que cayó al suelo, donde recibió patadas por todo el cuerpo; que empezó a gritar, sin oír si Marcelino decía algo, y a partir de entonces solo recuerda haber visto mucha sangre y que unas personas trataban de auxiliarla; que nunca había tenido problemas con Marcelino ni su familia por lo que no se explica lo sucedido.
Para corroborar dicho testimonio disponemos del coincidente relato de dos testigos presenciales, Saturnino y Cornelio . El primero declaró que se encontraba paseando a su perro cuando oyó gritos de una persona y al volver la cabeza vio como un joven estaba golpeando con fuerza a una mujer en la cabeza con una especie de martillo, mientras la tenía agarrada de un brazo para que no se fuera; que se acercó, forcejeó con el joven y consiguió arrebatarle ese martillo (maza de goma) de las manos, aunque este último no cesaba en su empeño de seguir golpeando a la mujer, dándole patadas en la cabeza cuando la misma estaba en el suelo; mientras que el segundo de los testigos dijo que se despertó al oír gritos y desde el balcón de su casa vio cómo un joven agredía a una mujer en la cabeza con una maza, por lo que salió de inmediato a la calle y tras comprobar que se habían aproximado otras personas para auxiliar a la mujer siguió al citado joven, que se alejaba del lugar, hasta darle alcance y retenerlo con la ayuda de terceros hasta que llegó la Guardia Civil; que en el curso de la persecución se produjo unas heridas y contusiones en los pies, ya que ante la inmediatez de los hechos había salido de su domicilio descalzo con el fin de auxiliar a la víctima lo más rápidamente posible.
El propio acusado, respondiendo únicamente a preguntas de su letrado, admitió haber golpeado a la víctima en la cabeza con una maza, además de darle patadas, aunque dice que ésta le había insultado.
La realidad y gravedad de las lesiones padecidas por Carlota evidencian el animus necandi, debido a la intensidad y reiteración de los golpes en la cabeza, y el tiempo de incapacidad y secuelas se constatan en la documentación médica obrante en la causa, las cuales fueron informadas por los forenses durante la instrucción y en el plenario.
SEGUNDO.-La autoría de los hechos declarados probados recae de manera directa en el acusado Marcelino , concurriendo la circunstancia eximente completa de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 CP , además de la atenuante de reparación del daño.
1.-La cuestión más debatida es la relativa a la posible causa de exclusión de la responsabilidad penal del procesado por falta de la necesaria imputabilidad debido a la grave alteración psíquica que padecía el día de autos, una anomalía de la que viene siendo tratado psiquiátricamente en el centro penitenciario donde fue ingresado al día siguiente de los hechos, trastorno que para el Ministerio Fiscal y la defensa es causa de exención total de la responsabilidad criminal y para la acusación particular es, con carácter subsidiario además, simple causa de atenuación como eximente incompleta.
Todos los informes médico-psiquiátricos coinciden en que Marcelino padecía una alteración psíquica:
a)En el primero de los informes forenses (f. 68, tomo I), de 4 de agosto de 2014, se decía que Marcelino presentaba un 'trastorno de ideas delirantes de tipo persecutorio con estado de ansiedad manifiesto, tensión emocional y repercusión en su conducta',estando motivada la conducta del mismo por una 'anomalía psíquica del contenido del pensamiento en donde el imputado no puede comprender la ilicitud de los hechos ni actuar conforme a dicha comprensión por tener anuladas la capacidad cognitiva y volitiva en dicho momento',añadiendo que dado su estado de salud psíquica y la manifestación en una conducta heteroagresiva hacia la persona de la que se siente perseguido 'se considera necesario e indicado el internamiento del mismo en la UHB del Hospital Provincial de Castellón para tratamiento adecuado y hasta que el equipo facultativo lo estime necesario'.
b)En el informe siguiente (f. 215, tomo II), de fecha 5 de septiembre de 2014, se indica que Marcelino seguía tratamiento médico psiquiátrico en entorno controlado -Centro Penitenciario- con impresión diagnóstica de 'Trastorno Delirante', encontrándose dicho interno en el módulo de enfermería, tomando medicación antipsicótica y permaneciendo en el programa de prevención de suicido, además de que en la última valoración psiquiátrica realizada el 28-08-2014 continuaba con la narrativa delirante hacia la mujer agredida, con nula conciencia de enfermedad.
c)El Jefe de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario, donde era atendido habitualmente el acusado, también señalaba con fecha 12 de diciembre de 2014 que Marcelino 'padece un trastorno delirante y permanece, desde su ingreso...alojado en la Enfermería, bajo estricto control psiquiátrico y administración del tratamiento pautado',informando al respecto que 'la evolución del paciente y aceptación del tratamiento por su parte han sido buenas'.
d)Sobre la pertinencia del internamiento del acusado, en el informe forense de 5 de enero de 2015 (f. 24, tomo III) consta que 'es un paciente psiquiátrico penitenciario,...cuyo diagnóstico, tratamiento y seguimiento se lleva a cabo con el apoyo de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Provincial de Castellón a los Servicios Médicos del Centro',y aunque el mismo no se encuentra internado en un centro psiquiátrico 'su permanencia en un entorno controlado con el tratamiento adecuado ha permitido la evolución favorable del paciente, así como su aceptación al tratamiento, lo cual no quiere decir que el enfermo esté curado'.
e)El psiquiatra Evelio , consultor del Centro Penitenciario de Castellón I y II, señalaba el 3 de febrero de 2015 (f. 45-46, tomo III) que 'el cuadro psicopatológico del interno se basa fundamentalmente en la existencia de una ideación delirante del perjuicio centrada en la mujer agredida, que fue en progresión a lo largo de los meses previos a la eclosión heteroagresiva',siendo 'absolutamente necesario el mantenimiento del seguimiento estrecho del paciente y la necesaria cumplimentación del tratamiento pautado',de modo que en caso de considerar su puesta en libertad 'sería necesaria la derivación urgente a la Unidad de Salud Mental de Zona,...así como la utilización de fármacos inyectables de liberación prolongada'.
f)Por último, obra en las actuaciones informe elaborado por los psiquiatras Jesús y Onesimo , donde ambos también llegan a la conclusión (f. 165, tomo III) de que Marcelino presentaba una 'psicosis compatible con un trastorno de ideas delirantes de perjuicio y autorreferencia centrada en la persona agredida que precisa tratamiento específico con antipsicótico y antidepresivo y seguimiento específico con psiquiatra',adhiriéndose a las exploraciones psiquiátricas practicadas y al criterio clínico realizado por los diferentes facultativos así como a las conclusiones médico-legales recogidas en los informes forenses, para añadir en otro informe posterior de fecha 14 de diciembre de 2015 que actualmente Marcelino no precisa de un ingreso hospitalario para tratar su patología psiquiátrica, aunque el nivel ambulatorio debería de cumplir una serie de exigencias para asegurar la máxima estabilidad clínica, de ahí que sería absolutamente necesario asegurar y vincular al informado y a su núcleo familiar a un 'seguimiento terapéutico estrecho por parte de la Unidad de Salud Mental de referencia con el objetivo de coordinar las actuaciones terapéuticas más adecuadas',como también a nivel psicofarmacológico 'sería necesaria la utilización de fármacos antipsicóticos de larga duración de administración intramuscular',siendo recomendable, a nivel psicológico y funcional, 'plantear la idoneidad de implementar otras medidas terapéuticas enfocadas en la adquisión de habilidades que faciliten la reinserción familiar y social'del interesado, como serían 'la derivación al Centro de Rehabilitación Psicosocial, Hospital de Día o Unidad de Media Estancia',pero siempre teniendo en cuenta las recomendaciones clínicas y terapéuticas indicadas por el psiquiatra Evelio y por los médicos forenses en orden al internamiento.
Estos informes médico forenses y psiquiátricos han sido ratificados y complementados en el plenario, por lo que, acreditado el trastorno con la abundante documental clínica recopilada durante la tramitación de este proceso y la pericial médica, tanto forense como de los psiquiatras que han venido tratando al procesado, este Tribunal, teniendo en cuenta el parecer de dichos facultativos, se ve obligado a decantarse por la tesis del Ministerio Fiscal y de la defensa, no así de la acusación particular, atendiendo para ello a la naturaleza de la grave alteración mental que aqueja al procesado, pues la referida anomalía afecta profundamente las facultades psíquicas superiores de quien la padece al interferir en la correcta interpretación de la realidad y con ello la adecuada formación de su voluntad y aceptación de las consecuencias de sus actos, de suerte que en los períodos de crisis agudas psicóticas puede afirmarse sin temor que el sujeto pierde la noción de la realidad y también su imputabilidad siempre que el estímulo recibido y su respuesta guarden relación con la actividad delirante o las alucinaciones que aparezcan, como ha sucedido en el supuesto aquí enjuiciado.
En todo caso, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 21 febrero 2002 , 25 septiembre 2003 , 27 enero 2004 , 26 septiembre 2005 , 18 julio 2007 ) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia del trastorno en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de trastorno psicótico en sus distintas modalidades, podemos llegar a la conclusión de que si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote psicótico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP .
2.-Con independencia de la apreciación de dicha eximente, a fin de dar cumplida respuesta al resto de circunstancias alegadas diremos que concurre también la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , al haber ingresado la defensa en nombre del acusado 10.000 euros con anterioridad a la fecha del juicio.
Resulta conocido que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria a acciones aparentes o a reparaciones reducidas pese a tener los medios adecuados. Debe, por tanto, excluirse la atenuación en la consignación de pequeñas cantidades. Ahora bien, una reparación real y verdadera no implica que en todos los casos deba ser total cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos perjudiciales del delito, por lo que las reparaciones parciales contribuyen a disminuir tales efectos, sin perjuicio de la intensidad atenuatoria que el tribunal pueda otorgar a la circunstancia.
El importe ingresado en nombre del acusado, aunque escaso, justifica la apreciación de la atenuante, pues, si bien la reparación debe ser significativa y relevante, que no es el caso presente, no es menos cierto que no consta que el acusado haya obtenido ingresos por su trabajo y la atención de las responsabilidades económicas de su conducta en modo alguno ha sido postergada, actitud reveladora de la importancia concedida por el mismo, conducente a disminuir el daño.
TERCERO.-Partiendo de la base que procede la absolución del acusado al no serle exigible responsabilidad penal por el delito cometido dada su inimputabilidad, se impone sin embargo la adopción de alguna de las medidas de seguridad que autoriza el Código Penal para el caso de los exentos conforme al art. 20.1º CP , con el fin de prevenir ulteriores delitos que pudieran proceder de su patología y asegurar su más que necesaria asistencia y tratamiento médico continuado.
-Son varios los preceptos que dedica el Código Penal a regular este tipo de medidas de seguridad. Así, tras afirmarse con carácter general en el art. 1.2 que 'las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley', añade el art. 3.2 que 'tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto'. Es el art. 6 el que especifica cuál ha de ser el fundamento de su adopción, basado en la 'peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito', no pudiendo resultar 'ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor'.
Al detallar en qué podrán consistir estas medidas distingue el Código Penal entre modalidades privativas y no privativas de libertad ( arts. 95 y ss CP ). De entre las primeras, un internamiento en centro psiquiátrico amparado en el art. 101 CP :1. 'Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'. 2. 'El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código '.
Con carácter preliminar conviene precisar que no se discute el hecho en sí de la agresión y grave resultado lesivo. Tampoco se cuestiona que Marcelino padecía un trastorno psicótico de tipo persecutorio, determinante de una grave alteración mental. Dicha alteración reviste además tal intensidad que anuló por completo sus normales facultades intelectivas y volitivas al acometer la acción descrita, determinando por ello la aplicación de la eximente completa de enajenación mental al hallarse incurso en la circunstancia prevista en el art. 20.1ª CP . Se cuestiona, en cambio, que estos padecimientos, que justificaron su absolución con aplicación alternativa a la pena de prisión de una medida de seguridad, justifiquen la adopción, a día de hoy y particularmente en el futuro, de una medida de internamiento en centro psiquiátrico, de conformidad con lo previsto en el citado art. 101 CP , pues considera la acusación particular que en caso de apreciar la eximente incompleta, solicitada con carácter subsidiario, debería imponerse la medida de seguridad de sumisión a tratamiento médico en el centro penitenciario donde actualmente se encuentra Marcelino , mientras que la defensa entiende que la aislada ejecución de estos hechos no puede ser considerada como indicio determinante de una peligrosidad tal que justifique tan prolongado internamiento en centro cerrado, máxime teniendo en cuenta las conclusiones forenses en el sentido de que, si toma puntualmente su medicación y está sometido a un estricto control médico externo, podría gobernarse por sí mismo.
Es cierto que este precepto sustantivo faculta disyuntivamente al tribunal a optar entre el internamiento permanente del declarado exento de responsabilidad penal en un establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica que padezca, y la adopción alternativa de 'cualquier otra de las medidas previstas en el apartado. 3 del artículo 96' , esto es, no privativas de libertad. Entre estas últimas encontramos en su lugar la libertad vigilada, que prevé el art. 96.3.3) CP , cuya esencia -según el Preámbulo de la LO 5/2010- radica igualmente en 'la peligrosidad subsistente del sujeto'que 'halla su respuesta idónea en una medida de seguridad'. Así pues, desarrollada esta medida, bien como instrumento posterior al cumplimiento de la pena, bien como sustitutivo de ésta, en los arts. 105 y ss CP , la concreta petición que formula la defensa cabría reconducirla al inciso k) del art. 106.1 CP , que autoriza la imposición al exento de responsabilidad criminal del seguimiento de un tratamiento médico externo o bien el sometimiento a control médico de carácter periódico, siempre bajo control judicial.
-Habrá que recordar la doble finalidad que persiguen las medidas de seguridad, cuyo fundamento estriba tanto en la protección a las víctimas, como en la rehabilitación y reinserción social del delincuente.
El primero de estos fines se basa en la propia peligrosidad del autor del delito. Junto al fundamento de peligrosidad que debe amparar a toda medida así impuesta, ha de subyacer en su adopción, simultáneamente, un fin terapéutico respecto del sujeto declarado inimputable, objetivo último de este sistema legal vinculado a la pena en su función de reinserción social, por mandato del art. 25 CE . Entre los precedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que hacen especial hincapié en la finalidad terapéutica de las medidas de seguridad destaca la STS 464/2002, de 14 de marzo , que confirmó la decisión de instancia de optar por internar al allí recurrente en un centro psiquiátrico para una óptima eficacia del tratamiento que debía dispensársele, en lugar de acudir simplemente a un centro de desintoxicación respecto del alcoholismo crónico que padecía. Quiere todo ello decir que sobre la cuestión planteada en el presente caso inciden no sólo aspectos de peligrosidad, sino también de rehabilitación y reinserción social.
Y estos criterios, de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por los médicos forenses y por los psiquiatras que han atendido al acusado, hacen necesaria por el momento la medida de internamiento en centro adecuado a su anomalía psíquica, lo que se justifica en la falta de controles internos y de posibles controles externos y, en especial, a la peligrosidad que suponen tanto para él como para los demás los episodios agudos de la enfermedad, peligrosidad evidenciada en los actos enjuiciados, pero que también resulta de los informes médicos, apreciada a partir de la naturaleza y gravedad del delito cometido y de sus características personales, determinadas por un trastorno psíquico del que, por el momento y a reserva de su evolución, aún no consolidada, puede deducirse razonablemente y sin vulneración de sus derechos un pronóstico de comportamiento futuro incierto. Con lo cual, no cabe sino descartar por inidónea, vistas las circunstancias del caso, la posibilidad por el momento de un tratamiento ambulatorio dada la falta de control externo del acusado y lo incipiente de su mejoría por el tratamiento que ha recibido en el centro penitenciario y, precisamente, como medio de consolidación, sin perjuicio de que una evolución favorable y sostenida permita su modificación o sustitución por otra medida de carácter no privativo de la libertad, según el art. 97 CP .
-En suma, después de oír a los médicos forenses y los psiquiatras el internamiento en centro penitenciario carece ya de fundamento, y la medida de tratamiento con control médico externo de carácter periódico que interesa la defensa y que actualmente cabría adoptar como forma de libertad vigilada basada en los arts. 96.3.3 ) y 106.1.k) CP , no cumple en el caso los fines a los que debe ir dirigida una medida de seguridad sustitutiva de la pena. Por tanto, solamente un internamiento en establecimiento adecuado puede proporcionar el seguimiento y cuidados precisos en este estadio de su enfermedad, siendo necesario que la mejora ya apuntada por los expertos se consolide durante un periodo de tiempo lo suficientemente prolongado y significativo como para considerar adecuada cualquier modificación de esta medida de seguridad hacia una no privativa de libertad. Además, de conformidad con el mencionado art. 106.1.e), f), g) y h) procederá acordar las prohibiciones de aproximación, comunicación y de residencia que han interesado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debiendo imponer asimismo la medida de libertad vigilada que para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad establece el número 2 del citado art. 106 CP .
CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, sin perjuicio de que a tenor del art. 118 CP la exención de la responsabilidad criminal declarada en el art. 20.1 CP no comprende la de la responsabilidad civil, es lo cierto que las cantidades de 35.300 euros por los 558 días de incapacidad y 51.800 euros por secuelas (valoradas en 36 puntos, más 8 puntos por perjuicio estético) que por esos conceptos solicita para la víctima Carlota el Ministerio Fiscal no difieren de modo importante de las previstas en el baremo -aplicable analógicamente de modo orientativo a estos supuestos- anterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado al hecho de haber sido víctima de una acción intencionada, lo cual viene a traducirse, como en este caso, en un incremento de la indemnización correspondiente, excluyendo así cualquier otro importe por daño moral como el reclamado por la acusación particular, pese a que la víctima haya estado siguiendo tratamiento psicológico y diagnosticada de un trastorno de estrés postraumático, aunque sí deberá incluirse la cantidad de 8.270 euros por gastos odontológicos y pruebas realizadas al respecto, así como la factura del centro de terapia familiar.
Referente a los días que Cornelio tardó en curar de sus lesiones, consideramos asimismo adecuada la suma de 210 euros.
QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsable de todo delito, por lo que en este supuesto concreto deberán ser declaradas de oficio, al no poder imponerse al acusado absuelto por carecer de responsabilidad, según lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Marcelino del delito de homicidio en grado de tentativa, por concurrir la eximente completa de alteración psíquica, con la atenuante de reparación parcial del daño, declarando las costas de oficio.
Como medida de seguridad acordamos el internamiento del mismo en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Provincial de Castellón, dejando con ello sin efecto la situación de prisión provisional en que actualmente se encuentra, a fin de recibir el oportuno tratamiento médico-psiquiátrico, no pudiendo abandonar dicho establecimiento sin autorización de este Tribunal, cuya medida no excederá de cinco años, aunque puede ser modificada por la sumisión a tratamiento psiquiátrico en régimen ambulatorio cuando razones médicas y las circunstancias del sometido a la medida lo aconsejen, debiendo, a tal fin, recabarse informes periódicos de su evolución y necesidad de tratamiento.
Asimismo se le impone la medida de libertad vigilada con la prohibición de comunicación con Carlota y de aproximarse a ella, al lugar en el que fije su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a distancia inferior a 500 metros y con la prohibición, además, de residir en el término municipal de Moncófar, todo ello por tiempo de cinco años desde que cese temporal o definitivamente el internamiento para tratamiento médico.
En concepto de responsabilidad civil Marcelino deberá indemnizar a Carlota en las cantidades de 35.300 euros por días de incapacidad y 51.800 euros por las secuelas y a Cornelio en la cantidad de 210 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, con los intereses del art. 576 LEC .
En el cumplimiento de la medida de internamiento le será abonado el tiempo que haya permanecido en prisión provisional por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
